🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-1996-00127-01(13937)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-1996-00127-01(13937)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Niega FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Municipio de El Paso / FONDO VIAL NACIONAL - Reestructuración / INVÍAS / NATURALEZA JURÍDICA DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS La Sala comparte la decisión del Tribunal en cuanto a declarar probada la excepción de la falta de Legitimación por Pasiva respecto de la Nación y del Municipio de “El Paso” (Cesar). (…) En efecto, con la expedición del Decreto 2171 de 1992 se reestructuró el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio del Transporte. En cumplimiento de las disposiciones anteriores, a dicha entidad le corresponde la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación atención de emergencias y demás obras que requiriera la infraestructura vial de su competencia. En ese orden de ideas, el establecimiento público tiene a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de infraestructura vial, por lo tanto, ésta sería la entidad que eventualmente pueda resultar comprometida de acreditarse los factores de imputación en materia de responsabilidad Y POR LO TANTO NO PROCEDÍA LA VINCULACIÓN RESPECTO DE LA NACIÓN, Ministerio de Transporte y el Municipio de “El Paso” (Cesar).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL

DAÑO La Sala llama la atención a la inactividad de la parte actora, pues, era quien tenía la carga de probar que los daños causados eran imputables al establecimiento público del orden nacional y no hizo ningún esfuerzo por lograr este cometido. EFICACIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA Para que los medios probatorios resulten eficaces, no basta que las pruebas pedidas por las partes cumplan con los requisitos legales para su procedencia, por tratarse de pruebas conducentes, sino que para cada caso en concreto los medios incorporados o pedidos deben ser pertinentes y relevantes, de tal manera que se relacionen directa o indirectamente con la controversia planteada.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]os medios incorporados no resultaron suficientes ni relevantes para acreditar que los daños alegados tuvieron origen en la omisión de la administración. (…) en el caso concreto no existe relación entre el daño causado y la actividad del Instituto Nacional de Vías y desde este punto de vista la parte actora no acreditó ni la falla de la administración y menos que el daño sea imputable a la entidad demandada. En ese sentido, tal como lo ha reiterado la Corporación a términos del artículo 90 de la Constitución Nacional el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-00127-01(13937)

Actor: BEATRIZ SEPÚLVEDA BAYONA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTRO Referencia: SENTENCIA INDEMNIZATORIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de junio de 1997, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El 30 de enero de 1996 BEATRIZ SEPULVEDA BAYONA y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio del Transporte, Instituto Nacional de Vías y al Municipio de el Paso (Departamento del Cesar) y en efecto indicó : “PRIMERA: Que la Nación Colombiana – Ministerio de Transporte, representada por el Ministro de Transporte JUAN GÓMEZ MARTINEZ, o quien haga sus veces, El Instituto Nacional de Vías, representado por su Director, y el Municipio del Paso, en el Departamento del Cesar, representado por su Alcalde, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a mis mandantes como consecuencia de la cruenta colisión del vehículo automotor identificado con las placas UGA 741, acaecido

por las falencias que para el momento del siniestro, presentaba el carreteable a la altura de los doscientos metros luego del cruce de la loma, por la vía troncal del Caribe en el sentido que del interior del País conduce a la costa, frente a la llantería el Monocuco, jurisdicción del Municipio del PASO, en el Departamento del Cesar, en hechos ocurridos el día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, producto de una falla del servicio, Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado Colombiano, derivada de la omisión de no mantenerse adecuadamente el tramo de la carretera existente entre el interior del país y la Costa, pues se permitió el funcionamiento de un montallantas (el denominado Monocuco) sobre la misma vía, lo que originó que la obstrucción de un Tracto Camión que reparaba sus neumáticos en ese sitio, y obligatoriamente estacionado sobre el lado derecho de la carretera por la posición del Montallantas, que no permitía las refacciones de los cauchos fuera de la carretera, diera como resultado el lamentable hecho.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el señor MINISTRO DE TRANSPORTE, JUAN GÓMEZ MARTINEZ o quine haga sus veces EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, representado por su Director y el Municipio del Paso, representado por su Alcalde, deberán reconocer y cubrir los perjuicios así: 1.a) Como daño emergente y a favor del señor JESUS ELIAS ASCANIO la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, resultante de los gastos en las refacciones del vehículo identificado con placas UGA 741. En refiriéndose a la

reparaciones del vehículo se hace necesaria la reposición de autopartes que más adelante se describirán, lo mismo que la correspondiente mano de obra. b) Como lucro cesante la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, que se desprende de los doce meses que permanecerá el vehículo en el Taller de propiedad de GUILLERMO BLANCO y que conforme a la sumatoria del promedio pagado por fletes a través de la Cooperativa Cootransregional Limitada, nos arrojan el guarismo arriba anunciado. El total de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante para JESUS ELIAS ASCANIO ASCANIO asciende a la suma de SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE. 2.a) Como daño emergente y a favor de CRISTO ALONSO SANJUAN SARABIA, la suma de DIEZ MILLONES SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE, resultante de parte de la carga transportada en el vehículo automotor identificado con las placas UGA 741, que era de propiedad del mencionado reclamante y que aparece inserta en facturaciones extendidas por PEDRO JULIO CARRASCAL CASADIEGO Y NUMAR PEREZ. 3.a) Como daño emergente y a favor de EDILMA PEREZ PEREZ, en su calidad de cónyuge sobreviviente de JAIRO SANJUAN SARABIA y de representante legal de sus menores hijos CLAUDIA PATRICIA Y CARLOS ANDRES SANJUAN PEREZ, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE, resultante de la pérdida de parte de la carga transportada que era de

propiedad del citado JAIRO SANJUAN SARABIA. Ha de acotarse que la pérdida de la carga aquí relacionada, comprendiéndose la de propiedad de CRISTO ALONSO SANJUAN SARABIA, se debió aq ue, como los ocupantes del vehículo identificado con las placas UGA 741, donde se transportaban los referidos bienes, fallecieron en forma instantánea, los habitantes del entorno procedieron a apoderarse de los víveres que consistían en cebolla y ajo. b) Como lucro cesante (Consolidado y futuro) a favor de EDILMA PÉREZ PÉREZ, en su calidad de cónyuge sobreviviente de JAIRO SANJUAN SARABIA u sus menores hijos CLAUDIA PATRICIA y CARLOS ANDRÉS SANUAN PÉREZ en una cuantía no inferior a CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, que corresponden a la ayuda económica que el causante les deparaba y que dejaron de recibir como consecuencia de su muerte. La cantidad anotada habrá de incrementarse acorde con el índice de precios al consumidor y generará los intereses que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han preconizado para estos eventos. Sobre el particular la parte actora sostuvo que debía liquidarse los perjuicios en favor de este grupo familiar, teniendo en cuenta que el occiso devengaba la suma de $ 2.500.000,oo mensuales. Igualmente solicitó perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el grupo familiar encabezado por BEATRÍZ SEPULVEDA BAYONA, y para el efecto indicó que para el momento del fallecimiento su compañero permanente devengaba la suma de quinientos mil pesos mensuales.

A continuación, la demandante por perjuicios morales solicitó : “TERCERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por el señor MINISTRO DEL TRANSPORTE, JUAN GÓMEZ MARTINEZ, o quien haga sus veces – EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y EL MUNCIPIO DEL PASO, deberán reconocer y cubrir los perjuicios morales que se siguen así :

I. Para el propietario del vehículo automotor, identificado con las placas UGA 741, señor JESUS ELIAS ASCANIO ASCANIO el equivalente a un mil gramos oro, al valor de venta en la fecha de ejecutoria del fallo.

II.Para la cónyuge sobreviviente de JAIRO SANJUAN SARABIA, señora EDILMA PEREZ PEREZ, el equivalente a un mil gramos oro, al valor de venta en la fecha de ejecutoria del fallo.

III. Para los descendientes de JAIRO SANJUAN SARABIA, CLAUDIA PATRICIA Y CARLOS ANDRÉN SANJUAN PEREZ, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno, al valor de vente en la fecha de ejecutoria del fallo.

IV. Para los ascendientes de JAIRO SANJUAN SARABIA, GERMAN SANJUAN CRIADO Y DORA MARIA SARABIA CASTRO, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno, al valor de venta en la fecha de ejecutoria del fallo V.Para los consanguineos (hermanos) de JAIRO SANJUAN SARABIA, CRISTO ALONSO, NAID y NORA CECILIA SANJUAN SARABIA, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno, al

valor de venta en la fecha de ejecutoria del fallo.

VI. Para la compañera permanente de CARLOS JORGE VERGEL, señora BEATRÍZ SEPULVEDA BAYONA, el equivalente a un mil gramos oro al valor de venta en la fecha de ejecutoria del fallo.

VII. Para el descendiente de CARLOS JORGE VERGEL, el menor CARLOS JORGE VERGEL SEPULVEDA, el equivalente a un mil gramos oro al valor de venta en la fecha de ejecutoria del fallo.

CUARTA: Reconocer a mis mandantes un interés no inferior al seis por ciento anual, aumentado acorde con el incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las cantidades que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día en que se haga el pago en su totalidad.

La causa petendi de la acción consistió en :

I. El dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, a las diez de la noche, aproximadamente, se desplazaban, en el sentido que del interior del país lleva a la Costa Atlántica, los señores CARLOS JORGE VERGEL Y JAIRO SANJUAN SARABIA, en el vehículo identificado con las placas UGA 741, a la altura del cruce de la Loma, municipio del Paso, ya cercano a la población de Bosconia en el Departamento del Cesar.

II.A la hora reseñada con precedencia y en la fecha indicada en el mismo numeral, en el sitio ubicado 200 metros adelante del cruce La Loma, comprensión municipal del Paso, Cesar, cuando el conductor del rodante identificado con las placas UGA 741, señor CARLOS

JORGE VERGEL, se disponía a trasponer un tracto camión identificado con las placas SRC 634, que se encontraba estacionado frente al montallantas El Monocuco de propiedad de ROSA CUESTA, sufrió un aparatoso accidente al colisionar con el vehículo identificado con las placas WBA 730 que se desplazaba en sentido contrario.

III. En el lugar del insuceso no se encontraba dispuesta ninguna señal de carácter preventivo que permitiera vislumbrar a la tractomula que, para el momento del accidente, se encontraba invadiendo la vía por el costado derecho en el sentido que del interior del país conduce a la Costa y en procura de la refacción de neumáticos en el montallantas El Monocuco, situación esta que incidió para que se presentara el accidente comentado, dando lugar a que, en el siniestro, se presentaran pérdidas cuantiosas por los daños materiales que se relacionaron en el petitum.

IV. La causación principal del hecha radica en que por omisión, o por la permisión estatal, y concretamente por la Nación Ministerio del Transporte. El Instituto Nacional de Vías y el Municipio del Paso, se permite que aún funcione sobre la mencionada vía el montallantas denominado El Monocuco de propiedad de ROSA CUESTA, que por encontrarse prácticamente sobre la línea del pavimento, obstruye peligrosamente el tránsito vehicular, por cuanto los rodantes que requieren la reparación de los neumáticos, deben indefectiblemente estacionarse sobre el carreteable, lo que obviamente se traduce en constante peligro y, como en nuestro caso en tragedia de invaluable proporciones, ya que quedaron tres familias huérfanas del sostén

económico que les deparaban las personas que fallecieron y el propietario del camión.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de instancia para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “Debemos aceptar, que en el caso bajo estudio se dió el fenómeno de culpa de la víctima. En efecto, es verdad incontrovertible y quedó demostrado con la inspección judicial practicada por la conductora del proceso, que la vía que conduce de Bucaramanaga a la Costa, concretamente el en sitio donde ocurrieron los hechos, el montallantas El Monocuco, queda ubicado como a 600 metros aproximadamente del cruce de La Loma (en el sentido que de Bucaramanga conduce a Bosconia) el estado de la vía es óptima, debidamente señalizada, que el ancho de la carpeta de rodadura es de 7 mts, con 20 centímetros, que el ancho de la berma es de 90 centímetros al lado derecho de la vía en el sentido que de Bucaramanga conduce a Bosconía y de 1 metro con 4 centímetro por el lado izquierdo de la misma vía y en el mismo sentido, que la visibilidad es muy buena que no existe ningún obstáculo que la obstruya y que en este punto la carretera es recta. Así mismo está demostrado que el montallantas en el momento de la diligencia se encuentra ubicado a dos metros con cincuenta centímetros de la berma, distribuidos así 1. Met. Con 60 cm de la berma derecha de la carretera en el sentido a que hemos venido haciendo alusión hacia el poste que sirve de soporte al montallantas

Y de la berma hacia un poste de madera que sirve de poste de luz y que se ubica antes del montallantas hay una distancia de 90 centímetros. V f. 188 a 190. Al parecer el montallantas en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba a una distancia más corta de la carretera , aunque se desconoce la exactitud de ella, aunque se dice ella quedaba sobre la calzada, según el croquis que parece ser elaboró la Policía Nacional, y lo manifestado por la señora Nasly Ochoa Plata en su declaración rendida ante el comisionado para el efecto, pruebas estas que obran a folios 33 y 226 a 228. No obstante lo anterior, considera la Sala que el accidente se debió no a la ubicación del montallantas, sino porque el señor Carlos Jorge Vergel, quien venía conduciendo el camión de placas UGA-741, no tomó las medidas preventivas para evitar la colisión. Cierto es que el montallantas se encontraba muy cerca de la calzada, pero no sobre ella, tal y como se puede ver en las fotografías anexadas por la parte demandante y que fueron tomadas por el señor Iván Pérez Quintero, administrador de la “Funeraria Paez”, quien traslado los cadáveres desde el sitio del accidente. V.F. 174 Calzada según el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito es la zona de la vía normalmente destinada a la circulación de vehículos. A su turno la misma disposición se define lo que es la berma y dice: “Parte posterior de la vía destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al

estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos en emergencia. Si observamos detenidamente las fotografías, se puede observar que el montallantas, no se encuentra sobre la calzada ni sobre la berma, con lo cual se desvirtúa la manifestación de la señora Nazly Ochoa aunque si muy cerca de la berma. Obsérvese igualmente que antes del montallantas, existe una señal preventiva de las autoridades de tránsito en donde se dispone que la velocidad permitida es de 45 km por hora, sumado además, que el automotor acababa de pasar por el cruce de la Loma, como a 600 metros del montallantas en donde la velocidad permitida es de 50 km por hora. De otra parte existe constancia procesal que al frente del montallantas se encontraba estacionada una tractomula, así lo relaciona la Policía en el croquis que en renglones anteriores hemos hecho referencia, tal y como se puede leer en las observaciones consignadas en el referido documento. V.F.3 Lo anterior es corroborado por Iván Pérez Quintero en su declaración que obra a folios 174 y quien es de parecer que la causa del accidente se debió a que la mula estaba estacionada frente al montallantas. Y por la declarante Nazly Ochoa Plata, quien en su relato expreso que ella escucho que frente al montallantas se encontraba estacionada una tractomula. Y que ese había sido el origen del accidente. No existe duda acerca del estacionamiento de la tractomula frente al denominado montallantas. Y se pregunta la Sala ¿Sería que el referido automotor observó las medidas preventivas de colocar las señales de peligro y que además por ser de noche debía tener las

luces encendidas, como dispone el artículo 141 del Código Nacional de Tránsito? Es de público conocimiento que la vía que de Bucaramanga conduce a Bosconía, es una carretera principal, donde el tráfico vehicular es permanente, que no es permitido a los automotores estacionarse en esa zona, porque puede constituir un riesgo y por esa la existencia de la berma, en la cual si le es permitido a los conductores estacionarse. Sólo en caso de emergencia se puede estacionar sobre la calzada, atendiendo las medidas anotadas anteriormente. Considera la Sala además, que el conductor del vehículo de placas UGA 741 al adelantarse en la vía y tratar de adelantarse la mula que estaba estacionada frente al montallantas debió observar que el otro carril estaba libre, y que no venía ningún automotor en el sentido Bosconia a Bucaramanga, como lo señala el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito. Si el conductor del vehículo de placas UGA-741 hubiera observado las medidas de tránsito, con toda certeza no hubiese ocurrido el accidente, aunque no desconoce el Tribunal que, el estacionamiento de la tractomula frente al monta llanta “mono cuco” pudo incidir en la colisión entre los automotores con las fatales consecuencias hoy conocidas.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación por estas razones : “....es necesario recalcar que dentro del cúmulo de pruebas allegadas no se vislumbra por lado alguno el que quien conducía el vehículo por la vía que del interior lleva a la costa, actuara en forma

desprevenida y con omisión de las mínimas reglas de supervivencia en tratándose de manejo vehicular Lo que en cambio si está suficientemente demostrado, es que en la vía se encontraba estacionada una tractomula a la que se le refaccionaban los neumáticos en el montallantas el Monocuco y que el automotor se encontraba invadiendo la calzada derecha por donde se desplazaba el camión siniestrado, debido a que el montallantas no dejaba espacio para que los rodantes que requerían de la reparación de los cauchos, se salieran del todo de la vía. Es decir, concretando tenemos que si el montallantas no se hubiera ubicado tan aledaño a la carretera, el accidente jamás su hubiera presentado, por cuanto de haberse encontrado a prudente era obvio que el tractocamión no hubiera invadido el carreteable. Y tanto es así que el día que nos hicimos presentes en la Inspección Judicial ya no se encontraba el montallantas en el mismo sitio del accidente, debido a que las autoridades municipales del Paso obligaron a su dueño al trasladar el mismo hacía otro sitio donde no causara estorbo alguno para el transito vehicular. Entonces, si bien es cierto que el montallantas no se encontraba sobre la calzada, también lo es que su ubicación conllevaba a que necesariamente todo vehículo que se parqueaba en frente del negocio, debía hacerlo con invasión de la carretera por el lado derecho de la vía hacía la costa. Y esto mismo es lo que trata de explicar la ex funcionaria Inspectora NAZLY OCHOA PLATA quien ya había prevenido a las autoridades municipales y de policía

del Paso, en el sentido de que se ordenará el desalojo del monta llantas mono cuco, ya que debido a la ubicación que detentaba era asaz peligroso para el normal discurrir vehicular y no resultaba una falsa alarma, por cuanto no hacía mucho ya se había presentado accidentes fatales en el mismos sitio y por las mismas causas que se alegan en este proceso. Ahora bien, desde el punto de vista legal, como podemos negar que los entes demandados no actuaron omisivamente y violando la ley, cuando se desprende del decreto 2770 de octubre 23 de 1953, en su artículo 1 que “la anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría será de treinta (30) metros. Para las carreteras nacionales de segunda categoría la anchura mínima utilizable será de veinticuatro (24) metros. Para las carreteras nacionales de tercera categoría la anchura mínima de la zona utilizable será de veinte metros...”. Se puede auscultar con suma facilidad que en nuestro caso, sin necesidad de aplicar medidas mediante Inspección Judicial y dando aplicación al último guarismo de sólo veinte metros de disponibilidad del carreteable, que el montallantas el Monocuco se encontraba dentro de los mínimos parámetros de exclusión de la vía. Si de la inspección se deduce que el montallantas estaba a 2.50 metros de la berma, es obvio que sumada esta cifra al ancho de la carretera que es de 7.20 metros, el de la berma de 90 centímetros del lado derecho y de la berma del lado izquierdo 1.04 metros, no nos arroja un metraje superior a 11.64

metros, lo que nos da una idea clara de que solo se arriba a un área de exclusión del cincuenta por ciento mínimo permitido. Es decir, el montallantas pudo erigirse pero dentro de un área más allá de los quince metros medidos desde el eje central de la vía hacia el otro extremo, para completar así los treinta metros de exclusión de esta carretera que es de primera categoría. Como puede advertirse, la discusión no se centra en la tractomula en si, sino en el hecho de que las autoridades permitieron que se construyera y funcionaria un montallantas casi sobre la berma, obligando a que el vehículo que requería el arreglo de sus llantas o neumáticos, invadiera necesariamente la calzada respectiva con el potencial peligro que ello representaba. ..” CONSIDERACIONES DE LA SALA Oportunamente, BEATRIZ SEPULVEDA BAYONA y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio del Transporte, Instituto Nacional de Vías y al Municipio de el Paso (Departamento del Cesar), por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la colisión del vehículo automotor identificado con las placas UGA 741, el día 16 de septiembre de 1995. Previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala comparte la decisión del Tribunal en cuanto a declarar probada la excepción de la falta de Legitimación por Pasiva respecto de la Nación y del Municipio de “El Paso” (Cesar). Los elementos de juicio incorporados a la actuación, muestran que el lugar en que cual ocurrieron los hechos, era una vía cuya

recuperación y mantenimiento le correspondía al Instituto Nacional de Vías. Así lo certificó el 26 de septiembre de 1996 el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vías informó “Que la conservación y mantenimiento de la carretera que comunica al interior del país con la costa en el tramo de Bucaramanga a la costa (Aguachica) está a cargo del Instituto Nacional de Vías, por ser una vía de carácter nacional y de primera categoría.” (fl. 134) En efecto, con la expedición del Decreto 2171 de 1992 se reestructuró el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio del Transporte. En cumplimiento de las disposiciones anteriores, a dicha entidad le corresponde la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación atención de emergencias y demás obras que requiriera la infraestructura vial de su competencia. En ese orden de ideas, el establecimiento público tiene a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de infraestructura vial, por lo tanto, ésta sería la entidad que eventualmente pueda resultar comprometida de acreditarse los factores de imputación en materia de responsabilidad Y POR LO TANTO NO PROCEDÍA LA VINCULACIÓN RESPECTO DE LA NACIÓN, Ministerio de Transporte y el Municipio de “El Paso” (Cesar). Ahora bien, la Sala llama la atención a la inactividad de la parte actora, pues, era quien tenía la carga de probar que los daños causados eran imputables al establecimiento público del orden nacional y no hizo ningún esfuerzo por lograr este cometido.

Revisado el material probatorio, no se allegó si quiera el informe de tránsito que debió elaborar la autoridad policiva por la colisión de los dos vehículo, lo único que aparece es un croquis informal al parecer elaborado por la Policía Nacional, en el cual aparece que se trata de una vía recta, cuya colisión entre los vehículos identificados con placas WBA 730 y UGA 741 colisionaros a 200 metros del cruce la “Loma” y a 3.10 metros del Montallantas. En el documentos señalado no aparece registrada la hora del accidente, la causa directa, la huella de frenada de ambos vehículos, el estado de los conductores. Tampoco aparece que en el mismo sitio se hubiera estacionado una tractomula, que obstaculizara el tránsito vehicular. Con todo el automotor de los demandantes aparece invadiendo el carril contrario. Además, los escasos elementos de juicio no colaboraron en el esclarecimiento de los hechos, y la prueba testimonial recibida en primera instancia, no acredita lo alegado por la parte actora. Es más, ninguno de los declarantes presenció lo sucedido y el único testimonio que hizo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar fue de la señora NAZLY OCHOA PLATA así : “El día 16 de septiembre de 1995, se practicó el levantamiento de cadáver de los señores CARLOS JORGE VERGEL Y JAIRO SANJUAN SARABIA, que perecieron en el accidente de tránsito ocurrido, a unos 600 metros del cruce de la Loma, cerca del sitio donde quedaba un montallantas. Los occisos se transportaban en un

camión DODGE 600, quienes llevaban una carga de cebolla, ajo y fríjol; al parecer el accidente se ocasionó porque en el montallantas se encontraba estacionada una mula, venían de Ocaña y se dirigían a la Costa y al llegar al lugar donde estaba la mula, ellos se desviaron y se estrellaron con un camión que venía de la vía contraria. Cuando nosotros llegamos a hacer los levantamientos, estaban los cadáveres allí y la carga no apareció; el camión conque chocaron venía cargado de queso. En el croquis que hizo la Policía Nacional de El Paso, estaba la tractomula y la placa de la misma. Al parecer el montallantas se encontraba muy encima de la carretera, según escuche en el lugar, por eso se dijo que esa fue una de las causas del accidente PREGUNTADA: Manifiesta la declarante ante este Despacho a que lado se encuentra ubicado, el cual hace alusión? CONTESTO: Se encontraba a la derecha que de Chiriguana conduce a Barranquilla y actualmente lo quitaron y lo colocaron a unos 100 metros más, o sea que no está encima de la carretera. Para la época en que ocurrió el accidente, estaba en toda la calzada, o sea que los carros se estacionaban en toda la orilla de la carretera.

PREGUNTADA: Manifieste la declarante, cuando se dieron los hechos, pudo observar queque se encontraban señales de tránsito?

CONTESTO: Ahí no había nada, no decía nada. PREGUNTADA: Manifieste al despacho si pudo observar que los vehículos presentaban daños. CONTESTO: En la parte delantera, donde

recibió el golpe el camión quedó esmigajao (sic), inclusive el muchacho que iba manejando quedó aprisionado alante (sic), corrijo, fue el ayudante, porque el chofer quedó fuera del carro, o sea que salió del mismo. PREGUNTADA: Tiene conocimiento a que hora ocurrieron los hechos mencionados. CONTESTO: Por los testimonios de los que trabajaban en el montallantas, el accidente ocurrió a eso de las diez de la noche. PREGUNTADA: Manifieste la declarante ante este Despacho si el día que se traslado hacía el sitio donde se dieron los hechos pudo persivir o escuchar cual fue el motivo que lo originaron? CONTESTO: Yo escuche cuando llegue al sitio de los hechos que el origen del accidente había sido la tractomula que se encontraba estacionada al frente del montallantas.” En cambio, los otros testimonios tienen que ver con las relaciones familiares de las victimas, la actividad económica ejercida y la dependencia de los demandantes frente a ambos occisos. MARTINIANO NAVARRO RINCON señaló que conoció a los señores CARLOS JORGE VERGEL y JAIRO SANJUAN SARABIA, pues mantenía negociaciones de productos perecederos con el segundo, y el señor JORGE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...