CE-20001-23-31-000-1996-00203-01(13399)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1996-00203-01(13399)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIÓN / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Bajo la preceptiva de la Constitución de 1991, la fuente general y directa de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado está contenida en el inciso 1º del artículo 90 de ese Estatuto, conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las actividades públicas”; por manera que, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño que produzca, ya sea en la esfera contractual o extracontractual, en forma lícita o ilícita, voluntaria o involuntariamente, pero que la víctima del mismo no está en el deber jurídico de soportar; toda vez que, como ya lo ha precisado la Sala, la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado exige la concurrencia necesaria de dos elementos: a) la existencia de un daño antijurídico y b) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 1
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / POLICÍA NACIONAL / DAÑO
CAUSADO POR AGENTE DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / USO DE ARMAS DE FUEGO / MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INCAPACIDAD LABORAL El propio lesionado, la madre y ocho (8) hermanos de aquél, demandan en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la declaración de responsabilidad patrimonial y la indemnización de perjuicios morales y materiales para todos ellos, además del perjuicio fisiológico para el primero de los mencionados, causados con las lesiones personales que le fueran propinadas (…), por parte del agente de la Policía Nacional (…). El daño, esto es, las lesiones personales sufridas (…), producidas por el impacto de un proyectil de revólver disparado en su contra, se encuentran acreditadas con los documentos que se relacionan a continuación: El informe que rindiera el mismo día de ocurrencia de los hechos el propio agente de policía (…) ante su inmediato superior jerárquico (…). Los dos dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así mismo, según el dictamen médico-laboral rendido por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Cesar, (…) el sujeto pasivo de las lesiones tiene una incapacidad laboral del 65%.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL
PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA
DEL DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS / FACTURA / VALOR
PROBATORIO DE LA FACTURA / LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / LESIONES PERSONALES /
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En cuanto a la legitimación en la causa y los perjuicios morales reclamados por la madre y los hermanos del lesionado, se tiene que (…) obran los respectivos certificados de registro civil de nacimientos de cada uno de ellos, con los cuales se acredita la relación de parentesco (…), prueba documental y hecho éste a partir de los cuales, ante la ausencia de otros medios de convicción acerca del perjuicio moral sufrido por los demandantes, en favor de aquellos opera la deducción indiciaria que acerca de ese tipo de perjuicios ha expuesto la jurisprudencia de la Corporación, la cual se extiende hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, tal como se ha precisado en reiterados pronunciamientos de la Sala. Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente que dicen haber sufrido los demandantes, consistentes en gastos médicos, quirúrgicos, exámenes de laboratorio y medicamentos, se advierte que con la demanda fueron allegadas las facturas y certificaciones (…). Y en cuanto hace al
lucro cesante derivado de la incapacidad permanente que afecta al lesionado, fueron recepcionados los testimonios (...), quienes refieren que con antelación a la ocurrencia de los hechos, (…) se dedicaba a la compra, venta y transporte de ganado, aunque no especifican la utilidad económica que aquél obtenía de dicha actividad comercial, testimonios éstos que no fueron cuestionados ni tachados por la parte en contra de quien fueron aducidos.
FUENTE FORMAL: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 3 de febrero del 2000, Exp. 11457, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AGENTE DE POLÍCIA / AGENTE DEL ESTADO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES FÍSICAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / CARGAS PROCESALES /
ARBITRARIEDAD POLICIAL / LESIONES FÍSICA / LESIONES FÍSICAA
CIUDADANOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO /
PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA No obstante que los daños cuya reparación solicitan los demandantes revisten la calidad de antijurídicos -a excepción de los reclamados por el propio lesionado, como más adelante se explica-, por cuanto no tenían ni tienen el deber jurídico de soportarlos, dado que las lesiones personales de que fue víctima (…) no obedecieron a una causa natural, sino a la conducta de otra persona que accionó sobre su humanidad un arma de fuego, la Sala confirmará la sentencia que denegó las súplicas de la demanda, debido a que el acervo probatorio allegado al proceso en modo alguno permite, bajo ningún título jurídico, imputar tales perjuicios a la entidad demandada y, menos con apoyo en la llamada falla del servicio, como lo pretenden los actores. En esa dirección, en primer lugar advierte la Sala que, contrario al criterio aplicado por el a quo, el presente asunto no debe ser juzgado con base en la falla del servicio, esto es, bajo la tesis de una responsabilidad de carácter subjetivo, dado que se trata de hechos que se enmarcan en la noción de responsabilidad objetiva del Estado, derivada de la peligrosidad que reviste el uso de armas de fuego y el riesgo que tal actividad implica o genera para los asociados.
DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA /
ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / NEXO CON EL SERVICIO / CALIDAD
DE SERVIDOR PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR
PÚBLICO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / AGENTE DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / LESIONES FÍSICAS /
ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA
DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEGACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
[E]l agente de la Policía Nacional (…) se encontraba de servicio, cumpliendo funciones de escolta personal del alcalde municipal de Chiruguaná y, (…), luego de que dejara al citado funcionario en su residencia en compañía del Presidente del Concejo y del Personero de esa localidad, en el interior de un establecimiento abierto al público debió despojar de una arma de fuego (pistola) a un particular,
(…) en razón a que éste amenazaba con dicha arma al personal civil (...). Refiere igualmente el informe, que cuando el citado agente se trasladaba al cuartel de la policía, aún en compañía de las personas antes mencionadas para hacer depósito del arma incautada, frente al establecimiento. (…) En forma complementaria, la condición de miembro activo de la Policía Nacional, lo mismo que la situación de prestación de servicio que ostentaba el agente (…) el día y hora en que tuvieron lugar los hechos, al igual que la naturaleza oficial del arma de fuego con que fue herido (…) y la circunstancias en que ésta se produjo, se encuentran acreditadas (…). las circunstancias en que (…) fue herido por el agente (…), inequívocamente se enmarcan en una situación de legítima defensa, como quiera que la actuación de éste último consistió en la reacción inmediata, actual y proporcional respecto del ataque de que fue objeto por parte del primero, dado que la conducta (…) claramente dirigida a agredir la humanidad y la vida del policía (…), mediante el uso de un artefacto idóneo y provisto de proyectiles para el efecto, ante cuya acción éste reaccionó en forma instantánea y proporcionada, tal como fue calificado en la respectiva investigación disciplinaria adelantada en contra del mencionado servidor público y, en la que por dicha causa precisamente fue exonerado de responsabilidad por tales hechos. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA /
DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE
ARMAS DE FUEGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA DEFENSA / REQUISITOS
DE LEGÍTIMA DEFENSA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD
[S]i bien en el presente proceso no se trata de juzgar la responsabilidad penal del servidor público comprometido en los hechos, sino la eventual responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado derivada de la conducta de aquél, la situación de legítima defensa que rodeó la actuación del agente de policía (…), pone en evidencia que fue la culpa exclusiva de la víctima la causa del daño que ahora reclama se indemnice, si se tiene en cuenta que, sin la conducta de ataque e injustificada (…), no se hubiese producido la reacción del mencionado miembro de la Policía Nacional, hecho que rompe el nexo de causalidad que permita comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / AGENTE DE POLICÍA /
CONSUMO DE BEBIDA EMBRIAGANTE EN SERVICIO / CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS / FALLA DEL SERVICIO / LESIONES PERSONALES / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA
VÍCTIMA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
LEGÍTIMA DEFENSA / REQUISITOS DE LEGÍTIMA DEFENSA
[S]i bien es cierto que la conducta del agente (…), consistente en el consumo de bebidas alcohólicas en horas de servicio, es constitutiva de una falla del servicio, al punto que inclusive motivó que ese funcionario fuera sancionado disciplinariamente con amonestación severa (...), también lo es, que aquella no fue la causa eficiente que diera lugar a la producción del daño, ya que no fue precisamente el estado de embriaguez de aquél, el hecho que lo motivara a accionar el arma de dotación oficial sobre la humanidad (…). Por lo anterior, debe concluirse que las lesiones personales de que fuera objeto (…), no son imputables a la entidad demandada bajo ningún título jurídico, menos por una supuesta falla del servicio, como equivocadamente reclaman los actores, toda vez que, en realidad tuvieron por causa determinante la culpa de la propia víctima, la cual releva por completo a aquella de la responsabilidad patrimonial que la parte actora pretende atribuirle con la demanda, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 20001-23-31-000-1996-00203-01(13399)
Actor: RAUL ALBERTO DAJIL ROCHA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia del 25 de febrero de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Denegar las súplicas de la demanda. “SEGUNDO: Sin costas. “TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”
(fl. 283 cdno. ppal. - negrillas del texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 1995 a la Oficina Judicial de Valledupar, con destino al Tribunal Administrativo del Cesar, los señores Raúl Alberto Dajil Rocha; Tirza Isabel Rocha; Nayib Antonio, Ahmed Tuffith, Judith Esther, Yamil Antonio, Fradith Antonio, Gustavo Arturo, Smith Yack y Celín Zaluma Dajil Rocha, el primero de ellos en calidad de lesionado; la segunda, madre del primero y, los restantes, hermanos del lesionado, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener indemnización por el daño fisiológico, lo mismo que por los perjuicios morales y materiales que dicen haber sufrido por el hecho de las lesiones causadas a Raúl Alberto Dajil Rocha el 26 de agosto de 1993 en el municipio de Chiriguaná
(Cesar), por parte de un miembro activo de la Policía Nacional (fls. 22 a 31 cdno. ppal.).
2. Los hechos El fundamento fáctico en que los actores apoyan las pretensiones, es el siguiente: “1°) El dia (sic) 26 de Agosto (sic) de 1.993 (sic), siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, el señor RAUL ALBERTO DAJIL ROCHA, se encontraba con unos amigos en el sitio denominado GAMBOA, entre ellos estaban el doctor WILLIAN MENESES AREVALO, YIRIS IZAGUIRRE CARRANZA, ALVARO VEGA, cuando de pronto apareció el agente de la Policia
(sic) Nacional JOSE GONZALO ZEA CARRANZA, en estado de embriague (sic) notoria, desenfundó su arma de dotación oficial y le hizo un disparo al señor RAUL ALBERTO DAJIL ROCHA, alcanzandolo (sic) en la parte superior izquierda del cráneo o cabeza desplomandose (sic) en forma instantánea. “2°) El señor RAUL ALBERTO DAJIL ROCHA, inmediatamente, fue trasladado por el doctor WILLIAN MENESES AREVALO, al Hospital SAN ANDRES de Chiriguaná - Cesar, quien le aplicó los primeros auxilios mediante la aplicación de respiración de respiración (sic) boca a boca; una vez en el Hospital San Andrés, el médico Rafael Rocha Diaz (sic), el practicó una cirujia (sic) de traqueotomia (sic) y en la cabeza, ya que éste habia (sic) llegado con paro respiratorio.
“3°) El señor RAUL ALBERTO DAJIL ROCHA, fue trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de Lopez (sic) de Valledupar - Cesar, al dia (sic) siguiente en que sucedierón (sic) los hechos de ésta (sic) demanda, donde fue intervenido quirúrgicamente por el médico WILLIAN GUTIERREZ ORTIZ y por sus colegas los médicos PARODY Y (sic) DEL CASTILLO; recayendo RAUL ALBERTO DAJIL ROCHA, con parálisis visual en su ojo izquierdo, brazo derecho y pierna derecha, sometiendose (sic) por orden médica a terapia (sic) intensiva con la doctora fisioterapeuta LILIAN LOPEZ, por varias sesiones, que lo mantuvo durante tres (3) meses en la ciudad de Valledupar. “4°) El señor RAUL ALBERTO DAJIL ROCHA, cuando sucedierón (sic) los hechos de ésta (sic) demanda, se venia (sic) desempeñando en el negocio de compra-venta de ganado vacuno, con ingresos promedios mensuales de ganancias de $500.000.oo pesos mensuales (sic) M/C; pero a consecuencia, de las lesiones recibidas hoy padece de paraplejia (sic) en sus dedos del pie derecho; dificultad para hablar; asi (sic) como de voz diferente; fuertes dolores de cabeza; mareos que pueden concluir en una epilepsia progresiva y adquirida, ya que la herida de la cabeza no ha cicatrizado normalmente ya que todavia (sic) al (sic) secreciones mucupurulentas, lo que además ha ocasionado perturbación o atrofiamiento en su sistema nervioso, que le han
quitado la posibilidad de continuar trabajando en el negocio de compra-venta de ganado, por éste (sic) de gran esfuerzo fisico (sic), mental y de gran exposición al sol y elementos o factores contaminantes y de peligro y sus actuales condiciones no se lo permiten. “5°) El señor RAUL ALBERTO DAJIL ROCHA, tiene que asistir a control cada tres (3) meses, donde el NEUROCIRUJANO WILLIAN GUTIERREZ ORTIZ, en la ciudad de Valledupar, y ha (sic) sesiones de terapia por la paraplejia (sic) de sus dedos inferiores del pie derecho, situación ésta que conlleva a gastos extensivos e inesperados, que disminuyen el patrimonio familiar de la familia Dajil Rocha, como tambien (sic) la capacidad laboral del lesionado. “6°) El responsable de tal lesión, señor JOSE GONZALO ZEA CABEZAS, era para el momento en que tuvierón (sic) ocurrencia los hechos de ésta (sic) demanda, miembro activo de la Policia (sic) Nacional, adscrito al Departamento del Cesar, y se encontraba prestando sus servicios, como guarda espalda del alcalde municipal de Chiriguaná - Cesar, en ese entonces, MAGDALENO GARCIA CALLEJAS. “7°) El agente de la Policia (sic) Nacional, JOSE GONZALO GARCIA CABEZAS, fue sometido a un proceso penal, sindicado por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES, en la humanidad de RAUL ALBERTO DAJIL
ROCHA, por parte del JUZGADO 63 PENAL MILITAR DEL CESAR, con sede en Valledupar; proceso radicado bajo el número 1.039. “Tambien (sic) la Policia (sic) Nacional, le inició al agente JOSE GONZALO ZEA CABEZAS, un proceso disciplinario, radicado bajo el número 145.” (fls. 25 a 27 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del texto). A continuación del anterior relato, hizo mención de una sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 31 de julio de 1989, relativa a la aplicación del principio “iura novit curia”, y el carácter de nexo instrumental que reviste el arma de dotación oficial para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado.
3. Contestación de la demanda En el escrito de respuesta a la demanda (fls. 37 y 38 cdno. ppal.), la entidad demandada se limitó a manifestar que existía duda acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que se apoyan las pretensiones de los actores y, que por consiguiente, era “prematuro señalar las razones de orden jurídico y probatorio que sustente (sic) la defensa de la entidad demandada, por lo tanto se impone la necesidad de practicar toda (sic) y cada una de las pruebas a fin de esclarecer los hechos” (fl. 38 cdno. ppal.).
4. Llamamiento en garantía Una vez notificado del auto admisorio, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 1995 (fls. 39 y 40 cdno. ppal.), el señor Procurador 47 Judicial
Delegado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, llamó en garantía al agente de policía José Gonzalo Zea Cabezas o Carranza, por ser el servidor público sindicado de causar las lesiones personales a Raúl Alberto Dajil Rocha de que tratan los hechos de la demanda. En respaldo de la petición manifestó lo siguiente: “La determinación de la responsabilidad del servidor público se basa en que éste causó un daño y consecuencialmente unos perjuicios al usar en forma brutal y asesina su arma de dotación oficial, constituyendose (sic) su proceder en una conducta dolosa o gravemente culposa, circunstancias por las cuales hago esta solicitud ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (sic), para que se decrete procesalmente su responsabilidad. “Las pruebas aportadas y las solicitadas por el actor resultan suficientes para sustentar la existencia del dolo o culpa grave del servidor público, razón por la cual esta oficina, se siente relevada de hacer solicitud distinta; la evidencia de los hechos y la claridad de los mismos hacen obligante el LLAMAMIENTO EN GARANTIA y justifican la petición.” (fl. 40 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del texto). La anterior petición fue atendida favorablemente por el a quo en auto del 27 de octubre de 1995 (fls. 46 a 48 cdno. ppal.).
5. Alegatos de conclusión en la primera instancia Fracasada la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio tanto de la entidad demandada como del llamado en garantía (fls. 254 y 255 cdno. ppal.), por auto del 30 de septiembre de 1996 se corrió traslado a las
partes para alegar de conclusión (fl. 257 ibidem). En esta etapa procesal únicamente intervinieron las partes demandante y demandada, en la forma que se resume a continuación. 5.1 Alegato de la parte actora En escrito que obra a folios 259 a 261 del cuaderno principal del expediente, reiteró las pretensiones de la demanda, sobre la base de estimar debidamente probado el hecho dañoso, el daño, el carácter oficial del arma con la que éste fue causado, lo mismo que la condición de servidor público de la persona autora de los hechos, cuya argumentación concluyó de la siguiente manera: “3º) La falla del servicio policial, aparece bien probado (sic) dentro del expediente. Expediente que está conformado no sólo por el cuaderno principal sino también por el informativo disciplinario realizado por la Policía Nacional. No puede olvidarse que este informativo fue incorporado probatoriamente al proceso con la hoja de vida de agente ZEA CABEZAS JOSE GONZALO, y la providencia en donde la Policía Nacional, sanciona a dicho agente por las heridas causadas al señor RAUL DAJIL ROCHA. Expediente que es de una elocuencia indiscutible al mostrar que un agente de la Policía Nacional, en servicio activo, que no estaba en franquicia, que luego de tratar de imponer orden a unos borrachos en el bar donde estaba bebiendo, hizo uso de su arma de dotación oficial en forma excesiva, imprudente, contrariando los reglamentos oficiales he hirio (sic) a un ciudadano colombiano alicorado e inerme.” (fls. 260 y 261 cdno. ppal.). 5.2 Alegato de la entidad demandada
Luego de hacer referencia al fallo penal militar en el que fue absuelto de responsabilidad el agente José Gonzalo Zea Cabezas por los mismos hechos en que se funda la demanda del presente proceso, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, debido a que el citado miembro de Policía Nacional José Gonzalo Zea Carranza (sic), actuó en legítima defensa ante el ataque con arma de fuego de que fuera objeto por parte de Raúl Alberto Dajil Rocha. Así mismo, luego de hacer cita de un concepto rendido en primera instancia por el Ministerio Público en otro proceso tramitado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, referido al tema de la falla del servicio, manifestó: “Se deduce de lo anteriormente expuesto, que la conducta adopatada (sic) por el Agente (sic) en ese momento, fue legítima, se dio como respuesta a la actitud negligente de la víctima, al tiempo que daba cumplimiento a la finalidad primordial para la cual fueron creadas las Fuerza Militares, ésto (sic) es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.” (fl. 263 cdno. ppal.).
6. La sentencia objeto de apelación Bajo la premisa de que el asunto debía ser decidido con aplicación del régimen de falla presunta del servicio, en razón de que el hecho dañoso fue realizado con un arma de fuego de dotación oficial, el a quo denegó las súplicas de la demanda, por estimar que la actuación del agente José Gonzalo Zea Cabezas se produjo en circunstancias de legítima de defensa.
Al respecto, expuso el siguiente razonamiento:
“Con el informe del agente de la Policía JOSE GONZALO ZEA CABEZAS, y la declaración de la única persona que vio el desarrollo de los hechos y no tiene interés en el resultado del proceso, ALVARO ENRIQUE VEGA DIAZ, (folios 125 y 220), se encuentra demostrado en el expediente que el señor RAUL ALBERTO DAJIL ROCHA, le quitó la pistola al agente JOSE GONZALO ZEA CABEZAS, que momentos antes le había retenido al hermano y con ella comenzó a dispararle, no dando fuego, pero reaccionando inmediatamente el agente de la Policía, sacando el revólver de dotación oficial y disparándole en la cabeza al señor RAUL ALBERTO DAJIL ROCHA. “Los anteriores hechos constituyen una clara legítima defensa, de que trata el ordinal 4° del artículo 29 del Código Penal: ‘El hecho se justifica cuando se comete: ... 4°) Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.’ “......................................................................................................... ....... “Pudiera pensarse que como la pistola no hizo fuego no había necesidad de que el agente de la Policía JOSE GONZALO ZEA CABEZAS, disparara sobre el señor RAUL ALBERTO DAJIL ROCHA. Pero debemos tener en cuenta que el agente de la Policía no sabía si el señor DAJIL ROCHA iba a seguir disparándole con la pistola, no podía esperar hasta que la pistola diera fuego, ni hasta que lo matara. La actitud de RAUL
ALBERTO DAJIL ROCHA fue bastante agresiva al despojar al agente de la Policía de la pistola de que se ha hecho alusión, y dispararle, y no dio muestras de desistir de su acción.” (fls. 281 y 282 cdno. ppal. - negrillas del original). De lo anterior, concluyó, que los hechos tuvieron como causa la culpa de la propia víctima, la cual exonera de responsabilidad al Estado.
7. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de alzada (fls. 285 a 288 cdno. ppal.), en sustento de lo cual expresó, en primer término, que en este tipo de procesos el principio “iura novit curia” permite al juzgador establecer el régimen de responsabilidad, sobre la base de los hechos relatados en la demanda.
A continuación, cuestionó el fallo de primera instancia, porque, a su juicio, al absolverse de responsabilidad a la administración con base en la causal de justificación predicada respecto del agente de policía, el tribunal le dio a las reglas de la legítima defensa un alcance y un campo de aplicación que no tienen, aspecto éste sobre el cual manifestó: “La causal de exculpación aceptada (Legítima Defensa) no podia (sic) aplicarse sino en el campo penal, y eso como justificación del hecho delictuoso que se le imputa al agente; pero no en el campo de la responsabilidad estatal regulado por otras normas diferentes y en el que la conducta que se tiene en cuenta es la de la persona pública demandada y no la personal del funcionario. Tan es cierto
es esto que cuando el hecho perjudicial se debe exclusivamente a su culpa personal, deslinda (sic) en un todo del servicio público, cabe hablar de su responsabilidad pero no de la del ente público a que pertenece.” (fl. 286 cdno. ppal.). Adujo el recurrente que los hechos descritos en la demanda y la prueba allegada al proceso, en especial los procesos penal militar y el administrativo adelantados por la ocurrencia de aquellos, ponen en evidencia la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, debido a una actuación imprudente en el manejo del arma de fuego de dotación oficial, planteamiento este al cual agregó: “(...). Evidentemente las maniobras ejecutadas por el agente de la Policia (sic) Nacional JOSE GONZALO ZEA CABEZAS, quebrantarón (sic) de manera notoria las reglas propias establecidas en la disciplina militar que orientan a sus miembros para que ejerzan el control y manejo adecuado del material bélico que se les encomienda para salvaguardar las instituciones, vida y honra de los ciudadanos, debiendo además ser prudente en su manejo para su propia seguridad y la de los asociados.” (fl. 287 cdno. ppal.). Por último, reiteró la argumentación consignada en los alegatos de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia De este derecho procesal tan solo hizo uso la entidad estatal demandada, quien reiteró la oposición a las súplicas de la parte actora (fls. 306 y
307 cdno. ppal.), por considerar que la muerte de Raúl Alberto Dajil Rocha se produjo como consecuencia de la propia culpa de éste, luego de que atacara con un arma de fuego a un agente de la Policía Nacional, circunstancia que exime de responsabilidad a la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Bajo la preceptiva de la Constitución de 1991, la fuente general y directa de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado está contenida en el inciso 1º del artículo 90 de ese Estatuto, conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las actividades públicas”; por manera que, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño que produzca, ya sea en la esfera contractual o extracontractual, en forma lícita o ilícita, voluntaria o involuntariamente, pero que la víctima del mismo no está en el deber jurídico de soportar; toda vez que, como ya lo ha precisado la Sala, la declaración de la responsabilidad
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