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CE-20001-23-31-000-1996-02686-01(13759)-2002

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Título
CE-20001-23-31-000-1996-02686-01(13759)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

/ LEALTAD PROCESAL/ VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL En materia de pruebas, el C. C. A. dispone que en los juicios seguidos ante esta jurisdicción, de lo contencioso administrativa, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). (…) si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 [C.P.C.] es necesario para su valoración la ratificación de la misma, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (art. 229 num. 1).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 NUMERAL 1

PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEALTAD

PROCESAL/ VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA

TRASLADADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / FUERZAS MILITARES / EJÉRCITO NACIONAL / DOCUMENTO PÚBLICO / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / ADMISIÓN DE LA PRUEBA En cuanto a las pruebas contenidas dentro del proceso disciplinario se observa que en este nuevo juicio, contencioso administrativo, pueden valorarse porque los testimonios los solicitó la actora y a los mismos hace referencia la Nación, en los alegatos de primera instancia. Y sobre las pruebas declarativas trasladadas del proceso penal a este juicio contencioso administrativo se advierte que son apreciables, no porque se hayan practicado con audiencia o solicitud de la Nación, persona a quien se oponen, sino porque la propia Nación aludió a ellas, en los alegatos finales de primera instancia. En casos como el presente la Corporación ha expresado “que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión”. Por consiguiente la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia, porque la admisión de la prueba a su propia voluntad representa la renuncia al derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de la

misma y, en consecuencia, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C). En cuanto a los documentos públicos trasladados a este nuevo juicio, de los procesos penal y disciplinario, también pueden valorarse toda vez que en la oportunidad legal no fueron objeto de tacha de falsedad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de septiembre de 1997, Exp. 9666 y del 2 de mayo de 2002; Exp. 13247; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / NEXO CON EL SERVICIO / ACTO DEL SERVICIO / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / FUNCIÓN PÚBLICA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El material probatorio (…) permite evidenciar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de falla probada, toda vez que se imputa al Estado irregularidad en conducta por el ejercicio de actividad peligrosa pero con la peculiaridad de que no se demostró que el arma era de dotación oficial y además que fuera producida con ocasión del servicio. La responsabilidad patrimonial del

Estado se halla prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Significa lo anterior, que para declarar la responsabilidad del Estado se requiere demostrar, de un lado, la existencia de un daño antijurídico, o sea, de aquellos que la víctima no estaba obligada a soportar y, de otro lado, que sea imputable a la entidad demandada. Así, para que el daño causado por un agente estatal pueda ser imputado al Estado mismo, es necesario que el hecho dañino tenga un vínculo con el servicio, pues las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen la responsabilidad del Estado cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. (…) es indispensable la demostración de que el hecho demandado tenga vínculo con el servicio, pues cuando éste no se demuestra no puede concluirse la configuración de la conducta imputada y por ende tampoco procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de septiembre de

1999; Exp.10922; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO PUBLICO / NEXO CON EL SERVICIO / ACTO DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO

POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER PROBATORIO /

IMPUTABILIDAD

[C]uando el Agente se valga de su condición de autoridad pública y utilice los bienes de dotación oficial para cometer el hecho, su actuación tiene vínculo con el servicio y en esa medida puede hablarse de conducta administrativa; por ello no puede hablarse de conducta estatal simplemente porque el autor del hecho está vinculado a una entidad pública; pues si el funcionario incurre en una conducta delictiva ajena a la prestación del servicio, debe acreditarse o que la Administración incurrió en una falla para imputarle el hecho, pues la falla no se presume, o que la Administración creó el riesgo. PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / VALIDEZ DE LA PRUEBA / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Por disposición legal las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de los actos; y que para ello el juez debe exponer razonadamente el mérito o validez de ciertos actos (art. 187 C. P. C). (…) frente al contenido de los documentos públicos que se presumen de veraces y legales que obran dentro del juicio no se aprecia que exista una situación que dé lugar a restarles credibilidad y porque además y todos le imprimen convicción de certeza al juzgador. Por ello la prueba documental pública respecto de la cual no existe ningún reparo, en su apreciación crítica, hace fe, como lo indica el artículo

264 del C. P. C “de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL NEXO CON EL SERVICIO /

CULPA PERSONAL DEL AGENTE / MIEMBRO DE LAS FUERZAS

MILITARES / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA

[E]l A quo decidió bien cuando denegó las pretensiones de la demanda, cuando estimó que los hechos demostrados dan cuenta de un hecho personal del agente (…) pues su actuar no tiene ningún nexo con el servicio pues no se presentó ninguna de las situaciones en las que se entiende que la conducta del agente administrativo entra en conexión con el servicio público, la cual generaría con los demás elementos de responsabilidad el deber de responder patrimonialmente a la Nación Colombiana; no se probó que el [agente] ejecutó el acto en el servicio o con ocasión de él; ni que los medios que usó fueron puestos por el servicio para el cumplimiento de la función, o si actuó prevalido de su condición de Agente para cometer el daño, o si el servicio provocó la ejecución de la falta.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de agosto de 2001; Exp. 13666; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 14 de junio de

2001; Exp. 13303; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02686-01(13759)

Actor: ABEL ARTURO ALTAHONA FONSECA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 13 de mayo de 1997, mediante la cual resolvió lo siguiente: “ PRIMERO. Denegar las súplicas de la demanda SEGUNDO. Sin costas” (fol. 309 c. ppal).

1. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA.

Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 19 de febrero de 1996, por el apoderado judicial de, Abel Arturo Altahona Fonseca y Olivia Mercado Benavides quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores (Ingris Yohana, Yolima Altahona Mercado y Anyelina Altahona Mercado); Rosa María y Abel Arturo Altahona Mercado (fols. 10 a 18 y 19 vto c.1).

B. PRETENSIONES:

“1. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los compañeros permanentes ABEL ARTURO ALTAHONA FONSECA y OLIVIA MERCADO BENAVIDES, y a sus hijos INGRIS YOJANNA, YOLIMA, ANYELINA (menores de edad), ROSA MARÍA Y ABEL ARTURO ALTAHONA MERCADO, los mayores vecinos de Valledupar (Cesar), con las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven ABEL ARTURO ALTAHONA MERCADO, quien es hijo de los primeros y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 7 de septiembre de 1995, en la ciudad de Valledupar, protagonizados por un miembro de la Policía Nacional, quien accionó criminalmente su arma de dotación oficial, hiriendo en el brazo derecho de gravedad al mencionado ABEL ARTURO ALTAHONA MERCADO, quien quedó con una merma laboral permanente del 80% y una merma de igual proporción en su goce fisiológico. SEGUNDA. Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL), a pagar a los compañeros permanentes ABEL ARTURO ALTAHONA FONSECA y OLIVIA MERCADO BENAVIDES, y a sus hijos INGRIS YOJANNA, YOLIMA. ANYELINA (menores de edad), ROSA MARÍA y ABEL ARTURO ALTAHONA MERCADO, los mayores vecinos de

Valledupar (Cesar), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hijo y hermano, joven ABEL ARTURO ALTAHONA MERCADO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, joven ABEL ARTURO ALTAHONA MERCADO, correspondientes a las sumas que el lesionado ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedica (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (18 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y se sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del joven ABEL ARTURO ALTAHONA MERCADO, que se estima en la suma de TREINTA MILLONES

DE PESOS ($30.000.000,oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘petitum

doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse victima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por un miembro de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado grave perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. d. CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), como indemnización especial a favor del propio incapacitado, joven ABEL ARTURO ALTAHONA MERCADO, en razón de la merma total de su goce fisiológico, al quedar de por vida con serias lesiones en su brazo derecho que le impedirán practicar deportes o realizar sus actividades normales en la forma que lo hacía antes de sufrir la lesión. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria” (fols. 10, 11 y 12 c.1).

C. HECHOS: “1. El señor ABEL ARTURO ALTAHONA FONSECA y la señora OLIVIA MERCADO BENAVIDES, sostienen relaciones maritales extramatrimoniales en forma pública y continua desde el año de 1973 hasta la actualidad, unión de la cual han procreado como fruto natural, cinco (5) hijos, nacidos en el

siguiente orden: 1º ROSA MARÍA ALTAHONA MERCADO, el 19 de junio de 1975 2º ABEL ARTURO ALTAHONA MERCADO, el 30 de enero de 1977 3º INGRIS YOJANNA ALTAHONA MERCADO, el 24 de septiembre de 1978 4º YOLIMA ALTAHONA MERCADO, el 19 de febrero de 1982; y, 5º ANYELINA ALTAHONA MERCADO, el 4 de noviembre de 1986.

2. El joven ABEL ARTURO ALTAHONA MERCADO, sus padres y hermanos, sostienen una verdadera unidad familiar, compartiendo entre todos ellos el afecto y cariño que solo se recibe en una verdadera familia, conviviendo bajo el mismo techo en casa situada en el Barrio Villa Fuentes en la ciudad de Valledupar (Cesar).

3. El joven ABEL ARTURO ALTAHONA MERCADO, se dedicaba al momento de sufrir la lesión a actividades económicas como venta de mercancías, etc, ganando para 1995, la suma de $200.000.oo mensuales, suma con la cual atendía a sus necesidades y colaboraba a sus padres y hermanos.

4. El día 7 de septiembre de 1995 el joven ABEL ARTURO ALTAHONA MERCADO se encontraba en compañía de sus amigos JORGE OJEDA y JHON DE JESUS MARTÍNEZ, en la residencia de una vecina llamada DINA LUZ MIRANDA SUÁREZ, departiendo sentados en el andén de la casa de la joven, cuando aproximadamente a las 8:30 P.M. llegaron al lugar el joven

SAMI ZAMBRANO en compañía de un Policía Bachiller JAIDER POLO, quien vestía su uniforme de dotación y portaba un revólver también oficial, personaje éste que sin más razón desenfundó su revólver y agredió a tiros a los tres jóvenes que se encontraban en el lugar, quienes reaccionaron poniéndose de pie y siguiendo al agresor, quien en su huída siguió disparando impactando con uno de sus tiros, en el antebrazo derecho al joven ABEL ARTURO ALTAHONA MERCADO, ocasionándole severas lesiones, por lo que debió ser recluido en el Hospital Rosario Pumarejo de López, lugar donde se le prestaron las asistencias médicas del caso, pero quedando con una incapacidad laboral del 80%, e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico.

5. Tal proceder es constitutivo de falla presunta y probada en el servicio, en razón de la forma criminal como actuó el uniformado, y la categoría de oficial del arma usada, falla que compromete la responsabilidad de la NACIÓN, a cuyo nombre actuaba el agente agresor” (fols. 3 y 4 c.1).

D. TRÁMITE PROCESAL:

1. El A Quo admitió la demanda el 28 de febrero de 1996 y ordenó notificar a la Nación y al Procurador Judicial, diligencias que se surtieron los días 15 y 8 de marzo de 1996, respectivamente (fols. 20, 22 y 23 c.1).

2. La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló en cuanto a los hechos que unos no le

constan y los otros deben probarse. Afirmó que de los hechos narrados en la demanda no se deriva la responsabilidad estatal, por falta o falla del servicio, porque su ocurrencia no fue clara ni está suficientemente documentada. Y concluyó que existe duda respecto de si el hecho generador fue cometido por personal de la Policía Nacional, adscrito al Comando de Policía del Cesar en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial, y que por lo tanto se debe probar si hubo o no falla en el servicio. (fols. 29 y 30 c.1).

3. El Procurador 47 judicial delegado ante el Tribunal Administrativo del Cesar solicitó llamar en garantía al señor Jaider Polo porque las pruebas aportadas resultaban suficientes para sustentar la existencia del dolo o culpa grave del servidor público (fols. 31 y 32 c.1).

4. El Tribunal aceptó el llamamiento el día 23 de abril de 1996 y le otorgó al citado el término de 10 días para que interviniera (fols. 36 a 38 c. 1). La notificación personal no pudo lograrse y por ello se notificó por edicto (fols. 39 a 47, 49 c.1). Y como el tercero llamado no se presentó al proceso se le designó curador ad litem el 14 de agosto siguiente (fol. 51 c.1). El designado aceptó la curaduría el día 2 de septiembre del mismo año (fol. 52 vto. c.1).

5. El Tribunal abrió el proceso a pruebas el 23 de septiembre siguiente en el cual decretó las pedidas por las partes (fol. 55 c.1).

6. Posteriormente, señaló fecha para celebrar audiencia de conciliación el

25 de febrero de 1997 (fol. 263 c. ppal); la audiencia fracasó por falta de animo conciliatorio del demandado (fols. 271 a 273 c. ppal).

6. Después de correr traslado (fol. 277 c. ppal) se presentaron las siguientes alegaciones: . De la parte demandante: manifestó que de acuerdo con las pruebas se configuran los requisitos de la responsabilidad de la Nación, por falla en el servicio. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad del Estado por las heridas producidas con arma de dotación oficial y agregó que en el caso se probó la falla y además también la falla presunta; que el demandado no demostró causa ajena, situación que no sucedió pues el agente victimario no actuó en legitima defensa y además la víctima directa no actuó con su culpa en la producción en su propia lesión, pues nunca atacó a su victimario (fols. 285 a 289 c. ppal). . De la parte demandada: Consideró con base en las pruebas que no le cabe ninguna responsabilidad porque el señor Polo, Agente bachiller, ni estaba en servicio ni fue dotado con arma de dotación oficial porque dicho tipo de agentes, que prestan servicio militar, no reciben armamento oficial, según lo dispuesto en las leyes 48 de 1993 y 4 de 1991, pues el servicio militar obligatorio tiene fines sociales. Para tal efecto analizó los testimonios rendidos tanto en los procesos penal y disciplinario, trasladados a este proceso, como en éste de lo contencioso administrativo y concluyó que son contradictorios; arguyó que no puede condenarse con base en rumores o suposiciones como sucede en este proceso,

pues ni siquiera existe claridad de los deponentes sobre el nombre de la persona que disparó. Y que si bien se demostró que al señor Altahona se le causaron lesiones con arma de fuego, no se probó que fueron causadas con arma de dotación oficial o por actos propios del servicio de algún agente de policía. Además solicitó no tener en cuenta la prueba de la pérdida de capacidad laboral del señor Altahona porque fue allegada extemporáneamente (fols. 290 a 293 c. ppal). . El MINISTERIO PÚBLICO solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda luego de insinuar, en forma ambigua la responsabilidad del Estado; pero finalmente concluyó que como los testimonios son contradictorios y no existe prueba sobre el arma oficial las peticiones de los actores no pueden prosperar (fols. 282 a 284 c. ppal).

E. SENTENCIA APELADA: Negó las súplicas de la demanda porque los testimonios trasladados y practicados por la Fiscalía Doce Delegada, ante los jueces Penales Municipales de Valledupar, no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no se ajustan a las exigencias de los artículos 185 del C. P. C. y 229 del C. C. A.. Resaltó, sin embargo, que los mismos presentan inconsistencias, que enunció.

Afirmó que lo único cierto es que no se demostró la responsabilidad de la Nación, ni bajo la perspectiva de la falla presunta del servicio ni bajo el amparo de la falla del servicio probada. En cuanto a lo que tiene que ver con la falla presunta del servicio porque de acuerdo con las pruebas válidamente arrimadas al proceso el

auxiliar Jaider Polo, vestía como civil, hecho que desvirtúa la afirmación hecha en la demanda de que vestía uniforme oficial; que no es cierto que portaba arma de dotación porque se demostró que a los auxiliares de policía no se les entregan armas oficiales; sólo reciben bastón de mando y además el mismo agente no se encontraba en servicio, pues el día de los hechos el horario de labores había terminado a las 6:00 p.m. y los disparos ocurrieron más tarde, a las 8:30 p.m.. Destacó que la conducta del señor Polo se encasilla en lo que se denomina “culpa personal del agente” movida para satisfacer una venganza personal, por una agresión que había sufrido su amigo Samy Zambrano, circunstancias que dejan ver que el hecho demandado es ajeno al servicio; concluyó que la imputabilidad del daño no es achacable al demandado y por lo tanto éste no tiene que indemnizar unos daños que no produjo (fols. 298 a 309 c. ppal).

F. APELACIÓN: La parte demandante inconforme con el fallo, solicitó su revocatoria; se refirió en primer lugar a la omisión del A quo en el análisis de la prueba trasladada recepcionada en la actuación disciplinaria adelantada por la propia Policía Nacional, con su audiencia; luego y en segundo lugar señaló que no es importante determinar si el arma que utilizó el agente bachiller era o no oficial porque existen hechos indicadores de la responsabilidad de la Nación porque, de una parte, la Policía sancionó al mismo agente bachiller por los hechos de lesión al señor Altahona y, de otra parte, el hecho demandado ocurrió a las 8:30 p.m, hora en la

cual el agente bachiller debía estar en formación desde las 7.30 p. m, lo que implica que estaba evadido y por ende los hechos son imputables al Estado, porque no lo vigiló (fols. 320 a 324 c. ppal).

G. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Inicialmente se corrió traslado al recurrente para la sustentación del recurso (fol. 318 c. ppal) y luego este fue admitido el día 2 de septiembre de 1997 (fol. 326 c.1).

Posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegaciones finales mediante auto proferido el 30 de octubre siguiente (fol. 329 c.1);. guardaron silencio el demandante y el Ministerio Público silencio (fol. 333 c. ppal). . La parte demandada reiteró el contenido de su memorial de alegatos de primera instancia y además agregó que los demandantes no satisficieron con la carga de la prueba, exigida por el artículo 177 del C. C. A. (fols. 331 y 332 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 13 de mayo de 1997, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para decidir la Sala estudiará los siguientes puntos:  Prueba trasladada

 Imputaciones fácticas y jurídicas  Régimen patrimonial aplicable.  Pruebas y hechos probados.  Caso particular.  Costas.

A. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA PRUEBA TRASLADADA.

En el caso bajo estudio se trasladaron pruebas de dos procesos, uno penal tramitado por la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, y otro disciplinario tramitado por la Oficina Investigadora de Auxiliares Bachilleres del Departamento de Policía del Cesar. En cuanto a las pruebas recepcionadas en el proceso penal y en el proceso disciplinario se advierte que fueron pedidas para este proceso, contencioso administrativo, en la demanda en los numerales 10 y 7 del acápite de pruebas y que fueron decretadas por el A quo el día 23 de septiembre de 1996. Luego en cumplimiento de ese auto fueron allegadas, respectivamente, por la Fiscalía y por la Policía del Cesar (fols. 15, 55, 177 c.1 y 39 c.2). En materia de pruebas, el C. C.

A. dispone que en los juicios seguidos ante esta jurisdicción, de lo contencioso administrativa, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Por su parte, la ley procesal civil prevé lo siguiente en relación con las pruebas trasladadas: “ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas validamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y

serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella” En cuanto a los procedimientos de contradicción de documentos y ratificación de testimonios el C. P. C. dispone: “ARTÍCULO 289. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (...). No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. “ARTÍCULO 229. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Sólo podrá ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo

lea su declaración anterior.” Lo anterior significa que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado es necesario para su valoración la ratificación de la misma, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (art. 229 num. 1). En cuanto a las pruebas contenidas dentro del proceso disciplinario se observa que en este nuevo juicio, contencioso administrativo, pueden valorarse porque los testimonios los solicitó la actora y a los mismos hace referencia la Nación, en los alegatos de primera instancia (c. 2 pruebas). Y sobre las pruebas declarativas trasladadas del proceso penal a este juicio contencioso administrativo se advierte que son apreciables, no porque se hayan practicado con audiencia o solicitud de la Nación, persona a quien se oponen, sino porque la propia Nación aludió a ellas, en los alegatos finales de primera instancia (fols. 290 y 291 c. ppal). En casos como el presente la Corporación ha expresado “que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión”1. Por consiguiente la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia, porque la admisión de la prueba a su propia voluntad representa la renuncia al derecho de contradicción y admite que

la prueba sea valorada sin necesidad de la misma y, en consecuencia, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C) 2 . 1 Sentencia de septiembre de 1997, expediente: 9.666 2 En este sentido se pronunció la Sala en Sentencia 13.247 del 2 de mayo de 2002; actor: José Octavio Prado y otros En cuanto a los documentos públicos trasladados a este nuevo juicio, de los procesos penal y disciplinario, también pueden valorarse toda vez que en la oportunidad legal no fueron objeto de tacha de falsedad. Precisado el material probatorio que se puede valorar se entra en la materia de la apelación:

B. IMPUTACIONES: La demanda imputó fácticamente a la Nación responsabilidad extracontractua

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