CE-20001-23-31-000-1996-02693-01(14562)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1996-02693-01(14562)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOR POR
SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITO MILITAR / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA / DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO / DELITOS DE LA
FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES EN SERVICIO
ACTIVO / JUSTICIA PENAL MILITAR / COAUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / COMISIÓN DEL HECHO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Se observa además que los delitos cometidos por los militares fueron investigados por la justicia ordinaria, lo cual confirma su falta de vínculo con el servicio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares… […]”. En síntesis, aunque pudiera afirmarse que los autores de los daños causados al demandante tenían la calidad de militares en servicio activo cuando cometieron el hecho, esta sola circunstancia no obliga a la entidad demandada a responder por tales daños, pues, como ya se señaló, su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio. Por lo tanto, se confirmará la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 221
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO A VEHÍCULO / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / PERSONAL MILITAR / MUERTE DE LA PERSONA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, concluye la Sala que no existen suficientes elementos de juicio para comprometer la responsabilidad del Estado por los daños causados al vehículo de propiedad del demandante. [L]as pruebas que obran en el proceso no son suficientes para afirmar que [los militares] hubieran sido los autores de la muerte [de la víctima] y de los daños causados al vehículo que era de propiedad del [demandante]. La prueba más contundente en tal sentido es la afirmación de la [declarante], quien aseguró reconocer al primero en la morgue. No obstante, la diligencia de reconocimiento fue irregular y, además, no debe perderse de vista que debió observar el cadáver en repetidas oportunidades para asegurar que se trataba de la misma persona.
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OCURRENCIA DEL SINIESTRO /
MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / DELITOS
RELACIONADOS CON EL SERVICIO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / FUNCIONARIO PÚBLICO / FUERO
PRIVATIVO
[A]ún en el evento de que se consideraran suficientes las pruebas referidas para concluir que en los hechos ocurridos […] participaron miembros del Ejército, no
existe prueba que acredite el vínculo de tales hechos con el servicio. La Sala ha considerado que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.
DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO / ACTUACIÓN DEL
FUNCIONARIO PÚBLICO / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / EXAMEN DE
FONDO / COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / VÍCTIMA DEL DELITO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD / DESVÍO DE PODER PÚBLICO Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado la actuación de uno de sus agentes es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo...aparecía como derivado de un poder público, siquiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”.
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL HOMICIDIO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / GRANADA / ARMAS DE
USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / EXPLOSIÓN DE GRANADA /
OBJETO DEL EJÉRCITO NACIONAL / MIEMBROS DE LAS FUERZAS
MILITARES / CAUSACIÓN DEL DAÑO / MANIFESTACIÓN DEL DELITO /
CLASES DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL Tampoco está acreditado que el homicidio fuera cometido con arma de dotación oficial, pues una cosa es que las granadas sean de uso privativo de las Fuerzas Armadas y otra muy distinta que la utilizada por los delincuentes haya pertenecido al Ejército Nacional. Además, en el caso concreto no hay lugar a presumir tal hecho, porque los militares implicados no estaban prestando el servicio en el momento en que causaron el daño. Se aprecia que ni en la motivación real del delito, ni en la exteriorización de su conducta, los militares actuaron prevalidos de su condición de autoridad. El hecho de su pertenencia al Ejército es irrelevante en la actuación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado y la relación entre la actuación del funcionario y el nexo con el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 1999, rad. 10922, C. P.
Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02693-01(14562)
Actor: LUIS EMILIO ZULETA CADAVID
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: SENTENCIA ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 30 de septiembre de 1997 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 1996, el señor LUIS EMILIO ZULETA CADAVID formuló demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional-, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados a LUIS EMILIO ZULETA CADAVID...con ocasión de la destrucción total ocasionada al vehículo taxi de su propiedad...en hechos sucedidos el día 17 de marzo de 1994 en el área urbana de la ciudad de Valledupar (Cesar), al ser incinerado en su totalidad en forma arbitraria por miembros del Ejército Nacional, en una evidente y presunta falla en el servicio atribuible a esa institución.
SEGUNDA. CONDENESE a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL) a pagar a LUIS EMILIO ZULETA CADAVID...todos los daños y perjuicios materiales que se le
ocasionaron con la destrucción total de que fue objeto el vehículo taxi de su propiedad..., conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por concepto de lucro cesante...correspondientes a las sumas que el vehículo dejó de producir en razón de su destrucción total. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por la destrucción total el vehículo, el cual se estima en la suma de VEINTE
MILLONES DE PESOS ($20.000.000)...”.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos fueron relatados así en la demanda: “El señor LUIS EMILIO ZULETA CADAVID adquirió un vehículo automotor tipo taxi de servicio público, según negociación hecha con el concesionario COCHES de la ciudad de Valledupar en el mes de abril de 1994..., destinado a laborar como taxi en la ciudad de Valledupar, actividad económica que le representaba la suma de un millón de pesos mensuales, siendo conducido permanentemente por el señor PABLO GAMARRA GIL...El día 17 de marzo de 1994, el señor PABLO GAMARRA GIL,
aproximadamente a las 11:00 p.m., se encontraba realizando una carrera en el vehículo mencionado y dentro del perímetro urbano de Valledupar...cuando fue interceptado por dos desconocidos fuertemente armados, quienes lo obligaron a detener el vehículo y bajar a los pasajeros, para posteriormente ocuparlo y desaparecer con rumbo desconocido en compañía del conductor del mismo. Horas más tarde fue encontrado en un lugar apartado de la ciudad, el vehículo
completamente incinerado y el conductor del mismo en su interior muerto a causa de las quemaduras provocadas por el incendio del carro y por la explosión de una granada de fragmentación dentro del mismo. Posteriores investigaciones han revelado que los dos autores del crimen cometido...fueron el cabo del Ejército Víctor Vanegas y el soldado Henry Sepúlveda Carreño, militares adscritos al batallón La Popa de la ciudad de Valledupar, el primero de los cuales se suicidó días después por las sindicaciones que respecto de la autoría de estos hechos se le hicieron”.
3. La sentencia recurrida El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que con las pruebas que obran en el proceso no se demostró que “los autores de la incineración del automotor de propiedad del señor Luis Emilio Zuleta Cadavid hayan sido los militares a que se refiere la parte demandante, ni que el arma utilizada por ellos haya sido de dotación oficial...No obstante estar debidamente probado el daño sufrido por el actor, era necesario demostrar que él se produjo por agentes de la administración o con instrumentos de propiedad de las fuerzas militares. Pero es lo cierto que no se probó y de conformidad con el artículo 177 del código de procedimiento civil, la carga de la prueba está a cargo del demandante”.
4. Fundamentos de la impugnación El apoderado de la parte demandante afirma que las pruebas que obran en el expediente demuestran “la falla del servicio, el perjuicio ocasionado a Luis Emilio Zuleta Cadavid y la relación de causalidad existente entre la falla y el daño, por lo
cual se justifica a plenitud que la sentencia atacada sea revocada en todas sus partes. Con la prueba pericial evacuada en el plenario se determinó el monto de los perjuicios, cuantía que debe ser actualizada en aplicación del índice de precios al consumidor”. En su criterio, esas pruebas acreditan que el 17 de marzo de 1994, el cabo Víctor Vanegas y otro sujeto estuvieron en la fuente de Soda La Tarraza durante el trascurso de la tarde y allí se dedicaron a ingerir bebidas embriagantes; que entre las 5:00 p.m. y las 10:30 p.m. éste estuvo con otros tres hombres en una casa de lenocinio, de donde se marcharon en un taxi, después de sostener una discusión entre ellos y en el interior del vehículo se dispararon unos a otros, causándole heridas al conductor. Con el ánimo de evadir su responsabilidad huyeron en grupos de a dos, uno de los cuales se dirigió al mismo sitio donde dos sujetos abordaron el taxi de propiedad del demandante, que después resultó incinerado junto con su conductor. Uno de los intervinientes en este último hecho fue identificado por los testigos como el cabo Vanegas, quien era el portador de la granada de fragmentación y quien se suicidó al día siguiente, lo cual constituye un indicio de culpabilidad.
5. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones en esta instancia no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Se demanda la reparación de los perjuicios sufridos por el señor Luis Emilio Zuleta Cadavid con la destrucción del vehículo de servicio público tipo taxi, de placas UWO-227, ocurrida en la ciudad de Valledupar, el 17 de marzo de 1994.
Se acreditó en el proceso que al momento de ocurrir el hecho, el vehículo señalado era de propiedad del demandante, quien lo adquirió por compra que realizó a la agencia Los Coches de Valledupar Ltda., según la copia de la factura de compraventa (fl. 25 C-2) y el certificado expedido por la secretaría de tránsito municipal de esa misma ciudad, en la cual consta, además, que esa dependencia oficial autorizó la cancelación de la matrícula y el traspaso del bien a favor de la aseguradora Colseguros: “Mediante auto único de trámite número 3468 de 25-05-93 esta secretaría autorizó matrícula inicial a nombre de LUIS EMILIO ZULETA
CADAVID...
... Mediante auto único de trámite número 000744 de 18-07-95 se autorizó traspaso a favor de ROBERTO LUIS CUELLO CASTILLA... Mediante auto único de trámite número 000450 se autorizó cancelación de matrícula y traspaso a favor de ASEGURADORA COLSEGUROS... De acuerdo con la licencia de tránsito número 94-228466 de 22-12-95 su actual y único propietario es ASEGURADORA COLSEGUROS” (fl. 3 C1). Se desconocen las razones por las cuales la propiedad del vehículo pasó después de la incineración del vehículo a la aseguradora, pues no obra ninguna prueba adicional al respecto. No obstante, aunque ello se hubiera debido al pago de un seguro de daños adquirido por el demandante, éste no perdió legitimación para ejercer esta acción, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1096 del
Código de Comercio, el asegurador que pague un indemnización sólo se subrogará, por ministerio de la ley, hasta concurrencia de su importe. Esto significa que el titular del bien conserva legitimación para pretender el cobro de la diferencia entre el valor de la indemnización integral y lo que hubiere recibido de la aseguradora.
II. La identificación del vehículo y de los daños causados con el hecho objeto de este proceso fueron verificados en el examen realizado por el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación, sección criminalística de Valledupar (fl. 102 C-2) y en la diligencia de inspección judicial realizada por la comisión de la sección investigativa de la Policía Judicial. En la última, se realizó la siguiente descripción: “El vehículo que tengo a la vista es marca Mazda, 323 MT, tipo sedán, clase automóvil, taxi de servicio público, color amarillo, modelo 1993, de placas de circulación y tránsito UWO-227, fondo blanco reflectivo y caracteres negros originales de fábrica, los cuales reúnen los requisitos del Ministerio de Transporte para los automotores de servicio público, de fabricación japonesa...Presenta en su interior la silletería, panel de instrumentos, el volante y demás accesorios totalmente incinerados, quedando solamente algunas estructuras metálicas de los mismos..., destruidos los parabrisas..., además de los cuatro vidrios laterales...En el piso del automotor se observa gran cantidad de residuos de los elementos incinerados, la parte externa de las dos puertas del lado izquierdo se encuentran quemadas...El incendio en el interior del
vehículo se produjo por la detonación de una granada de fragmentación, cuya deflagración consumió las partes plásticas y sensibles al calor, extendiéndose hasta las partes eléctricas del automotor...(fls. 75-76 C2)”.
III. Afirma el demandante que el hecho es imputable a la Nación porque fue cometido por dos miembros del Ejército: el cabo Víctor Vanegas y el soldado Henry Sepúlveda Carreño, quienes obligaron al conductor del vehículo, señor Pablo Gamarra Gil a detenerlo, hicieron bajar a las personas que viajaban en el mismo, lo abordaron y se marcharon con rumbo desconocido. Horas más tarde fueron hallados incinerados el vehículo y su conductor, en un lugar apartado de la ciudad.
En relación con la ocurrencia de estos hechos obra el acta del levantamiento del cadáver practicado por la Fiscalía 15, unidad previa y permanente de Valledupar (fl. 2 C-2) y la necropsia médico legal practicada al cadáver del señor Pablo Milciades Gamarra Gil, en la cual se concluyó que las lesiones fueron producidas por artefacto explosivo (fls. 99-100 C-2). La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación por estos hechos. En dicho proceso declararon los señores Marelvis Briñez Sierra (fls. 7-8 y 17-18 C-2), Milagros Ibarra Villarreal (fls. 9-11 C-2) e Iván David Cárdenas Aicardi (fls. 133135 C-2), que en las horas de la noche del 17 de marzo de 1994 los dos últimos
fueron a recoger a la primera a la casa donde residía, en el taxi conducido por el señor Gamarra Gil; que luego de abordar el vehículo, cuando sólo habían avanzado unos metros, el conductor fue obligado por dos hombres armados, a detenerse y los pasajeros a apearse del mismo. De estos dos hombres uno que llevaba una granada golpeó a los pasajeros y al conductor, a quien posteriormente forzó a subir al vehículo para que los trasladara del lugar. En declaración que rindió al día siguiente, la señora Milagros Ibarra Villarreal (fls. 44-46 C-2) aseguró haber reconocido en la morgue el cadáver de uno de los dos hombres que participaron en los hechos descritos: “Yo fui a la morgue a reconocer el cadáver y lo reconocí, entré como cinco o cuatro veces ahí, lo miré bien, lo reconocí como en la segunda vez pero yo no quería decir, me daba miedo que era él” y, según la declarante, era el que llevaba una granada en la mano y agredió físicamente a sus otros compañeros y al taxista. Dicho cadáver correspondía al cuerpo del cabo del Ejército Víctor Vanegas Vargas, quien se suicidó en su residencia en las primeras horas de la tarde del día 18 de marzo de 1994, según la misma investigación, en presencia del soldado Henry Sepúlveda Carreño. Según las copias de la investigación, la Fiscalía pretendió establecer la relación entre los hechos referidos y otros incidentes ocurridos el mismo día, en los cuales aparentemente participó el cabo Víctor Vanegas. Para tal efecto, se recibió
testimonio a la señora Josefina Duarte González, quien manifestó que aproximadamente a las 11:00 del mismo 17 de marzo de 1994, estuvieron en el establecimiento de su propiedad “Miscelánea y fuente de soda la Terraza” dos jóvenes, quienes le pidieron que les suministrara bazuco, por lo cual ella y su socia Deyanira Rodríguez se disgustaron y formularon denuncio en el F2. Al día siguiente, un funcionario de ese cuerpo de seguridad fue a su establecimiento y les mostró unas fotografías en las cuales reconocieron al cabo Víctor Vanegas Vargas como uno de tales hombres (fls. 55-57 C-2). En términos similares declaró la señor Deyanira María Rodríguez Rodríguez, quien además aseguró que la persona que identificó en la foto se presentó como miembro de la SIJIN y le mostró rápidamente un carné en el que ella alcanzó a leer batallón La Popa (fls. 60-63 C-2). El señor Luis Eduardo Alvarez afirmó que un poco más tarde de las 11:00 p.m. de el 17 de marzo de 1994, llevó en el taxi que conducía a varios soldados hasta el batallón la Popa y observó dos jóvenes que salieron de un monte y entraron corriendo al batallón y que el lugar del que salieron “coincide o sale derecho a donde estaba el muerto cerca de la acequia” (fls. 58-59 C-2). Según el testimonio rendido por el señor Rafael Martínez Mejía, también conductor de un taxi, otro conductor, el señor John Argote, le comentó que por el micrófono
de Pablo Gamarra escucharon que éste preguntaba que a dónde quería que los llevara, si a la avenida la Popa y que no le fueran a hacer daño, “que él los respetaba mucho a ellos” y luego de un silencio de 15 minutos les dijo que ya estaban en “el puentecito de Villamirian y que a dónde querían que siguiera”; no se volvió a escuchar nada, pero los taxis se ubicaron en el sector y encontraron el carro en llamas. También manifestó que una señora que vivía en la casa del frente de donde ocurrió el hecho comentó que “escuchó la discusión y vio tres tipos, que supuestamente era uno de ellos el difunto Pablo y los dos agresores y uno de los dos agresores le decía al otro ‘Mi cabo, que más va a hacer con ese hombre’ y le respondía cállese o lo reviento a Ud., cuando de pronto salen corriendo, dejando al conductor dentro del vehículo y enseguida [se escuchó] la explosión” (fls. 118120 C-2). No obstante, en las copias aportadas no obra el testimonio del señor John Argote ni el de la señora que según el señor Rafael Martínez Mejía había relatado esos detalles. Por el contrario, los vecinos del lugar donde ocurrió la explosión afirmaron que sólo se percataron del hecho cuando escucharon el estallido. Así lo afirmaron los señores Federico Rafael Orozco Carrillo (fls. 97-98 C-2), Manuel Antonio Ahumada Acosta (fls. 128-129 C-2) y Silvia Rosa Moreno Múnera (fls. 138-139 C-2).
El cabo del Ejército Pedro Antonio Acevedo Díaz declaró que el cabo Vanegas Vargas desempeñaba el cargo de escolta de la familia del comandante del batallón La Popa y que el soldado Henry Sepúlveda Carreño era el conductor del carro asignado a éste; que el horario de aquéllos era de “en semana hasta la seis o seis y media de la tarde; sábados y domingos, cuando la familia estaba en reuniones hasta la diez u once de la noche” (fls. 164-165 C-2). El técnico de explosivos de la sección investigativa policía judicial del departamento de policía del César, con fundamento en la observación del vehículo y el acta de la necropsia, concluyó que el hecho fue causado con una granada de fragmentación que fue lanzada desde el exterior del vehículo contra el cuerpo del conductor. Al ser interrogado sobre si el artefacto es de uso privativo de las fuerzas armadas, así como su alcance y efectos, concluyó: “Se determina que el artefacto empleado contra el vehículo se puede decir que se trata de una granada de fragmentación, la cual, los únicos autorizados para poseerla son los miembros de las FFAA de Colombia en el territorio nacional, dicha granada posee un alcance de 25 metros a la redonda en un radio de acción....puede tener un retardo de 3 a 4 segundos y medio, según el tipo, lo que indica que la granada es lanzada desde la parte externa y ésta cae dentro del vehículo, se acciona y posteriormente produce una explosión, que a su vez produce una desintegración total de fragmentos, quedando como resultado el análisis hecho, lo que indica que el terrorista en el instante que lanzo la
granada tuvo tiempo para protegerse y así mismo emprender la huida” (fls. 73-74 C-2). El comandante del batallón de artillería No. 2 “La Popa”, en respuesta al oficio remitido por el a quo, manifestó que la justicia penal militar no adelantó investigación contra el cabo Víctor Vanegas y el soldado Henry Sepúlveda Carreño, por los hechos ocurridos el 17 de marzo de 1994 y que para esa fecha “los militares mencionados pertenecían a la escolta del comando del batallón, pero en las horas de la noche se encontraban con permiso y no portaban armas de dotación” (fl. 67 C-1). El ejecutivo y segundo comandante del mismo batallón en respuesta dada al oficio del Fiscal que adelantó el proceso penal que el cabo Víctor Vanegas y Henry Sepúlveda laboraron hasta las 19:30. “El CS VANEGAS se quedó en casa de su esposa y el soldado pasó a recogida (sic) a las 20:00 horas junto con el resto de soldados del batallón” (fls. 103-104 C-2).
IV. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, concluye la Sala que no existen suficientes elementos de juicio para comprometer la responsabilidad del Estado por los daños causados al vehículo de propiedad del demandante.
En efecto, las pruebas que obran en el proceso no son suficientes para afirmar que el cabo Víctor Vanegas y el soldado Henry Sepúlveda hubieran sido los autores del la muerte del señor Pablo Gamarra Gil y de los daños causados al vehículo que era de propiedad del señor Luis Emilio Zuleta Cadavid. La prueba
más contundente en tal sentido es la afirmación de la señora Milagros Ibarra Villarreal, quien aseguró reconocer al primero en la morgue. No obstante, la diligencia de reconocimiento fue irregular y, además, no debe perderse de vista que debió observar el cadáver en repetidas oportunidades para asegurar que se trataba de la misma persona. Más que medios de prueba de la autoría del hecho, se cuenta en el proceso con hipótesis construidas por el investigador de la Fiscalía, con el fin de establecer si los dos hombres que obligaron al señor Gamarra Gil a transportarlos y a quien poco después le dieron muerte, eran los mismos que antes había protagonizado otros incidentes. Con base en dicha hipótesis visitaron a algunos testigos y sin las formalidades legales les pidieron reconocer en fotografías al cabo Víctor Vanegas. Desafortunadamente no se recibió declaración al conductor que, según el señor Rafael Martínez Mejía, escuchó por el radioteléfono al señor Gamarra Gil mientras transportó a los delincuentes y a la señora que se enteró de la disputa sostenida entre éstos antes de darle muerte a aquél, pues su testimonio de oídas no da certeza de tales hechos. Tampoco se logró establecer en el proceso penal, por lo menos no hay lugar a deducirlo con fundamento en las copias allegadas, la relación entre los hechos objeto de este proceso y el suicidio del cabo Víctor Vanegas.
V. Pero, aún en el evento de que se consideraran suficientes las pruebas referidas para concluir que en los hechos ocurridos el 17 de marzo de 1994 participaron miembros del Ejército, no existe prueba que acredite el vínculo de tales hechos
con el servicio. La Sala ha considerado que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público1. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. Así lo ha destacado la doctrina extranjera: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación
jurídico-pública”2. Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que 1 La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEON BLUM había señalado: “Si la falta personalafirmó Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado, el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del servicio -es a los tribunales judiciales [jueces ordinarios] a quienes les corresponde decidir sobre esto -pero el servicio no se separa de la falta”. 2 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de
1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones,
en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado la actuación de uno de sus agentes es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo...aparecía como derivado de un poder público, siquiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”3. En el test de conexidad acogido por la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, elaborado por la doctrina extranjera para establecer el nexo con el servicio de la falla personal de los agentes de la administración, se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En el caso concreto, no hay lugar a responder afirmativamente ninguno de tales interrogantes, pues si bien es cierto que para la época en que ocurrieron los hechos los señores Víctor Vanegas y Henry Sepúlveda pertenecían al Ejército Nacional, de acuerdo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.