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CE-20001-23-31-000-1996-02694-01(13657)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-1996-02694-01(13657)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE SOLDADO REGULAR / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / EJÉRCITO NACIONAL La calidad de soldado regular (…) se acreditó con las copias de la nómina (…) del batallón de artillería (…) y el expediente que se abrió para el pago de la compensación por muerte a sus beneficiarios (…). El fallecimiento se acreditó con las copias del acta del levantamiento del cadáver practicado por la Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción Inmediata (…); del protocolo de la necropsia médico legal realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluye que la víctima falleció como consecuencia directa “del trauma por choque neurógeno” producido por “trauma encefalocraneano severo por elemento contundente, con salida de masa encefálica y fractura conminuta múltiple de los huesos de la bóveda craneana” (…), y copia del registro de la defunción (…). La muerte del soldado se produjo

cuando se desplazaba en un vehículo de propiedad de la entidad demandada de regreso de una misión oficial, tal como consta en el informativo administrativo por muerte realizado por el comandante del batallón (…). El vehículo en el cual se desplazaban los militares era de propiedad del Ejército Nacional, según consta en las tarjetas de antecedentes del vehículo y de propiedad, el revisado aduanero y el manifiesto de aduana.

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA

DE ACTIVIDAD PELIGROSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / REGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE SOLDADO REGULAR / NEXO CAUSAL / NEXO CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA

EXTRAÑA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO Como está demostrado que efectivamente el soldado (…) falleció mientras se transportaba en un vehículo oficial, deberá establecerse en primer lugar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable en este tipo de eventos. En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir una presunción de responsabilidad contra el causante del daño, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. (…) Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE SOLDADO REGULAR / NEXO CAUSAL / NEXO

CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por accidente de tránsito, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 15 de marzo de

2001, Exp. 11222, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O

AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA

DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN

TERCERO / FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE

LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR /

IMPREVISIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO

DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA

EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO La conducción de vehículos automotores constituye un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con dicha actividad, lo que debe analizarse es si éste constituye realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. Por lo tanto, la entidad que ejerce la actividad peligrosa debe responder por el daño siempre que el hecho le sea imputable, aun cuando por circunstancias internas el peligro latente que envuelve la actividad se haya desencadenado sin su culpa, es decir, responde

aún en los supuestos de caso fortuito, pero no automáticamente por el sólo hecho de haber participado la actividad pasivamente en la causación del daño. En consecuencia, cuando interviene una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero cuando es causa exclusiva del daño y además, que haya sido imprevisible e irresistible para la entidad, ésta se exonera de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia del 4 de mayo de 1998, Exp. 11044, C.P. Jesús María

Carrillo Ballesteros.

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / REGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

CONCEPTO DOCTRINARIOS / CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE UN

TERCERO / FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE

LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /

IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DEL

HECHO DEL TERCERO

[L]a entidad responsable del servicio asume patrimonialmente frente a las víctimas los riesgos que su explotación genere, pero sólo en la medida en que éstos sean causa eficiente del daño. Afirmar lo contrario significaría adoptar en relación con los daños derivados de conducción de vehículos automotores, armas de fuego o la conducción de energía eléctrica un régimen de responsabilidad automático, en el cual no se tendrían en cuenta criterios de imputación y sólo bastaría con la simple intervención de la actividad riesgosa en la causación del daño, sin que fuera necesario un comportamiento activo de la misma para derivar responsabilidad en su contra. Vale destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia en forma unánime han señalado que el hecho del tercero exonera totalmente de responsabilidad cuando puede tenérsele como causa exclusiva del daño, circunstancia que se configura cuando reviste las características de causa extraña, es decir, que debe ser imprevisible e irresistible y ajeno a la esfera jurídica del demandado. Son imprevisibles e irresistibles todas las consecuencias dañosas que atendidas las circunstancias concretas del hecho, el demandado no haya podido evitar, a pesar de haber tomado todas las medidas preventivas que se precisen según la actividad, o haya ejercido en el acto los medios defensivos a su alcance. Cuando concurren la actividad peligrosa y el hecho de un tercero, el que ejerce aquella actividad deberá responder siempre que la misma sea causa eficiente en su producción pero no cuando sólo sea causa pasiva.

ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA CONCURRENTE /

CONCEPTO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA

/ TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO La actividad peligrosa es causa concurrente del daño cuando este se produce como consecuencia del riesgo inherente a la misma actividad. Así, en la conducción de vehículos automotores serán causas del daño todas aquellas situaciones que se presenten como resultado del vicio interno de la cosa o actividad peligrosa; por ejemplo, si un vehículo pierde una llanta durante el desplazamiento, o explota el tanque de gasolina por recalentamiento; pero no lo será cuando la causa se ajena al mismo, por no tener ninguna incidencia la peligrosidad intrínseca de la cosa o el ejercicio de la actividad en el daño, v.gr. cuando el vehículo está estacionado en lugar adecuado y con observancia de todas las disposiciones reglamentarias respectivas, no responderá el guardián del bien ni quien ejerce la actividad, sino el del vehículo que colisiona contra él, a menos que atendidas las circunstancias concretas hubiera resultado previsible o evitable el accidente para aquéllos, caso en el cual ambos deberán responder.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE SOLDADO REGULAR / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / COLISIÓN DE VEHÍCULOS / INVASIÓN DE CARRIL /

INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL

DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO /

CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO /

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD

PELIGROSA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDAD La colisión de los automotores se produjo como consecuencia de la imprudencia del camión (…), que se desplazaba a alta velocidad e invadió el carril que le correspondía al vehículo oficial, a pesar del cambio de luces que se le hizo para que corrigiera su marcha, razón por la cual el conductor del mismo se vio obligado a orillarse para evitar un accidente de mayores consecuencias; sin embargo, el automotor particular alcanzó a golpear al camión militar en su parte

izquierda, con la desafortunada coincidencia de que en ese preciso momento el soldado (…) se encontraba de pie en ese lado del vehículo. Los testimonios rendidos en la indagación preliminar que adelantó la Fiscalía Octava, los cuales serán valorados en este proceso a pesar de no haber sido ratificados porque dichas pruebas fueron solicitada por ambas partes, lo cual implica una admisión de las mismas, con todas sus consecuencias (…). Considera la Sala que con las pruebas que obran en el expediente se acreditó la intervención de la actividad riesgosa desarrollada por la entidad demandada en la muerte del soldado (…), esto es, quedó demostrado que éste falleció como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino el vehículo oficial en el que la víctima se desplazaba por orden de sus superiores y en cumplimiento de una misión oficial. Además, se demostró que el conductor del vehículo oficial realizó las maniobras conducentes a evitar el daño pero no lo pudo lograr porque el tercero se desplazaba a gran velocidad e invadió su carril, es decir, el hecho fue irresistible e imprevisible para él.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho del tercero ver sentencia del 16 de febrero de 2001, Exp. 12622, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /

IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR

HECHO DEL TERCERO / EXCESO DE VELOCIDAD / COLISIÓN DE VEHÍCULOS / INVASIÓN DE CARRIL / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO

[L]a causa extraña aducida por la entidad demandada se acreditó con el testimonio del soldado (…), quien conducía el vehículo oficial y manifestó que viajaba a poca velocidad, observando todas las reglas de tránsito y que fue el conductor de la camioneta Dodge el que colisionó con éste porque se desplazaba a exceso de velocidad y ocupó el carril contrario. A pesar de que su versión fue rendida dentro del proceso penal que se inició por la muerte del soldado (…), ofrece credibilidad a la Sala porque está respaldada con el testimonio de los soldados (…), quienes aseguraron haber apreciado las maniobras que realizaron los conductores de ambos vehículos en el instante de la colisión porque ocupaban la parte trasera del vehículo.

HECHO DEL TERCERO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / EXCESO DE VELOCIDAD / COLISIÓN DE VEHÍCULOS / INVASIÓN DE CARRIL / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE SOLDADO REGULAR / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / LICENCIA DE

CONDUCCIÓN / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO /

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO

OFICIAL / MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL

[Q]uedó acreditado en el expediente que el conductor del vehículo oficial no contaba con licencia de conducción y además, que el vehículo tenía fallas. Sin embargo, estas circunstancias no tuvieron ninguna incidencia en el accidente. No se acreditó de ninguna manera ni existen indicios que permitan afirmar que el hecho de que el conductor careciera de la licencia hubiera incidido en la producción del daño, pues la maniobra que realizó era la adecuada en las circunstancias concretas. Si bien no tenía licencia, el soldado tenía suficiente pericia para conducir el vehículo. Es decir, el hecho habría ocurrido igualmente aunque éste tuviera dicha licencia. Tampoco le era previsible el hecho, pues si bien es cierto que en el ejercicio de actividades peligrosas es posible que ocurra cualquier accidente, la previsibilidad de los mismos debe mirarse es en la situación particular, es decir, si el accidente en concreto era previsible, de tal manera que habrá responsabilidad siempre que el agente no haya tomado todas las medidas adecuadas para evitarlo. No se acreditó que los daños en la carrocería (hojas del muelle izquierdo) fueran la causa del accidente. Por el

contrario, el hecho de que los demás soldados viajaran al lado derecho del vehículo evitó casualmente que alguien más resultara lesionado. En conclusión, si bien en la ocurrencia del accidente que le costó la vida al soldado (…) intervino la entidad demandada, no hay lugar a condenarla porque el hecho se produjo por la culpa exclusiva y determinante de un tercero, la cual le fue imprevisible e irresistible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02694-01(13657)

Actor: LUIS RAMOS SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 1997 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones.

Por intermedio de apoderado judicial, los señores LUIS RAMOS SÁNCHEZ y CATALINA ESPINOSA DE RAMOS, quienes obran a nombre propio y en representación de sus hijos menores LUIS MANUEL, GLEIDYS MARGARITA e

INGRIS JULIETH RAMOS ESPINOSA; NORMA ESTER, ARGEMIRA y ARGENOL

RAMOS ESPINOSA; NICOLAS ESPINOSA VALIENTE y CARLOTA MARTINEZ CRESPO, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar el día 16 de febrero de 1996, contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional con el objeto de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: EL ESTADO - NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable por la muerte del joven EVER CARLOS RAMOS ESPINOSAS (sic), en hechos acaecidos el 9 de noviembre de 1995 a la altura del puente el Callao en la vía que de Valledupar conduce a Bosconia, Corregimiento de Valencia de Jesús y Puente Callao, Departamento del Cesar, aproximadamente a las 04:00 horas. “SEGUNDA: EL ESTADO - NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL – pagará a cada uno de los señores LUIS RAMOS

SÁNCHEZ, CATALINA ESPINOSA DE RAMOS, LUIS MANUEL RAMOS

ESPINOSA, GLEIDYS MARGARITA RAMOS ESPINOSA, INGRIS JULIETH

RAMOS ESPINOSA, NORMA ESTER RAMOS ESPINOSA, ARGEMIRA

RAMOS ESPINOSA, ARGENOL RAMOS ESPINOSA , NICOLAS ESPINOSA VALIENTE Y CARLOTA MARTINEZ CRESPO las cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales ocasionado por la muerte de su hijo, hermano y nieto,

respectivamente, EVER CARLOS RAMOS ESPINOSA el día 9 de Noviembre a la altura del puente el Callao, Departamento del Cesar, aproximadamente a las 04:00 horas, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose ésta (sic) condena en concreto. “TERCERA: EL ESTADO - NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL – pagará a los señores LUIS RAMOS SÁNCHEZ y CATALINA ESPINOSA DE RAMOS por perjuicios MATERIALES, por la supresión de la ayuda económica que venía recibiendo de su hijo EVER CARLOS RAMOS ESPINOSA. ... “SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático – actuarial de los perjuicios que se le deben a la madre reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4º y 8º de la Ley 153 de 1.887”.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: a. El señor Ever Carlos Ramos Espinosa estaba adscrito como soldado regular a la compañía “GAULA”, de Valledupar (Cesar).

b. El 9 de noviembre de 1995 aproximadamente a las 4:00 AM, cuando cumplía en compañía de otros soldados labores de inteligencia y operaciones de captura de un grupo de extorsionistas, el vehículo oficial en que se transportaba colisionó con un camión marca DODGE a la altura de la carretera que de Valledupar conduce a Bosconia, produciéndose la muerte en forma inmediata del soldado Ramos Espinosa. c. Dicho accidente, a juicio de los demandantes, se debió a la imprevisión e impericia del conductor del vehículo del ejercito Nacional, que no contaba con licencia de conducción, lo cual sumado a la avería que sufrió el vehículo en las hojas de muelle izquierdo, conduce a que hubo una falla presunta del servicio ocasionada por el riesgo en la operación de cosas peligrosas, que tuvo como efecto el daño de un tercero, atribuible a la ausencia de seguridad y precauciones para garantizar la integridad física de los usuarios del medio inadecuado. d. La víctima pertenecía a una familia humilde y su fallecimiento le quitó a sus padres un punto de apoyo, al privarlos de la ayuda económica que su hijo les brindaba antes de la conscripción obligatoria y que les seguiría aportando durante su vejez.

3. La sentencia recurrida.

El Tribunal consideró que en el caso concreto no se dieron los presupuestos fácticos y legales para derivar la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto no obra dentro del expediente prueba alguna en tal sentido, toda vez que lo que aparece en el expediente son unos testimonios recaudados de manera oficiosa en la investigación

penal adelantada, los cuales no tienen el valor probatorio que les asigna el artículo 185 del C. de P. C., ya que en el proceso primitivo no se practicaron a petición de la Nación, ni con su audiencia, con lo cual desaparece el valor probatorio que les atribuye la ley en esos eventos. No obstante lo anterior, afirmó el a quo que dichos testimonios señalan que el conductor del vehículo oficial se desplazaba a una velocidad moderada y actuó en todo momento de manera prudente, hasta el punto de que se orilló en la carretera para evitar la colisión con el otro automotor. Afirmó que de acuerdo con los referidos testimonios la conducta imprudente podría atribuirse a la propia víctima, quien al momento de la colisión se encontraba de pie realizando sus necesidades fisiológicas, al otro extremo del automotor. Por último, señaló el Tribunal que no obra dentro del proceso croquis para determinar exactamente cuál de los conductores fue el responsable del accidente; además, de conformidad con el artículo 177 de C de P. C, al actor le incumbía la carga de la prueba y lo cierto fue que en el caso concreto existe un orfandad probatoria que impide demostrar la falla del servicio demandada.

4. Razones de la apelación.

El apoderado de la parte demandante aduce que contrario a lo manifestado por el Tribunal, dentro del proceso se encuentra claramente configurada la falla del servicio de la entidad demandada, quien en forma imprudente, negligente e irresponsable permitió que un vehículo oficial con serias averías o fallas mecánicas fuera utilizado para transportar personal, sin las mínimas medidas de seguridad, así como también

que dicho automotor fuera conducido por otro soldado que carecía de licencia para su ejecución, lo cual sumado a las largas horas de viaje, alteró su capacidad vigilante y provocó el grave accidente que le costó la vida a uno de los soldados. También señala con relación al referido accidente y a los testimonios que se recibieron en la investigación penal, que surgen muchas dudas, tales como la velocidad a la que se desplazaba el vehículo oficial, las características del choque y el por qué no se inició inmediatamente la persecución del automotor que ocasionó el accidente, las cuales se debían tener en cuanta en el proceso administrativo como prueba trasladada y que de una u otra forma benefician a los demandantes.

5. Actuación en segunda instancia. 5.1. Dentro del término concedido para presentar alegatos, el apoderado de la parte demandante reiteró todos y cada uno de los argumentos señalados en su escrito de impugnación. 5.2. Por su parte, la entidad demandada hizo suyos los argumentos esbozados por el a quo en la sentencia de primera instancia, solicitando por ello que se confirme la sentencia impugnada y denunciando la falsedad de las aseveraciones hechas por el apoderado de la parte actora en su recurso de apelación al afirmar la imprudencia del conductor del vehículo oficial y las fallas mecánicas de dicho automotor, las cuales a su juicio carecen de respaldo probatorio alguno. 5.3. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la providencia apelada, luego de considerar que las pruebas allegadas al expediente en nada comprometen la responsabilidad estatal, toda vez que no hay prueba que señale al conductor oficial

como negligente, o que no haya guardado las debidas previsiones, o que condujera a exceso de velocidad; por el contrario, las versiones de sus compañeros señalan que conducía a una velocidad moderada y que al notar la presencia del camión hizo cambio de luces y se orilló para evitar un accidente de mayores proporciones. Tampoco se probó el mal estado del vehículo. Sin embargo, el Ministerio Público llama la atención en que la conducción de un vehículo sin la licencia respectiva, es una omisión que conlleva las sanciones respectivas, pero no demuestra la falta de idoneidad del conductor, ni que su ausencia haya sido determinante en el accidente. Por lo anterior, concluye que existieron dentro del proceso dos causas eximentes de responsabilidad de la administración como son: el hecho de un tercero en concurso con la culpa de la víctima, culpa sin duda determinante en el resultado dañoso, ya que se observa que los demás ocupantes que viajaban dentro del camión oficial no sufrieron ninguna lesión como producto del accidente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Se afirma en la demanda que el soldado Ever Carlos Ramos Espinosa falleció como consecuencia de la colisión entre el vehículo oficial en el que se transportaba con un camión, en la carretera que de Valledupar conduce a Bosconia, debido a la imprevisión e impericia del conductor del vehículo del Ejercito Nacional, que no contaba con licencia de conducción, lo cual sumado a la avería que sufrió el vehículo en las hojas del muelle izquierdo, conduce a que haya una falla presunta del servicio ocasionada por el riesgo en la operación de cosas peligrosas, que tuvo como efecto el daño de un

tercero.

II. La calidad de soldado regular de Ever Carlos Ramos Espinosa se acreditó con las

copias de la nómina de agosto y noviembre de 1995 del batallón de artillería No. 2 La Popa (fls. 59-61) y el expediente que se abrió para el pago de la compensación por muerte a sus beneficiarios (fls. 96-109). El fallecimiento se acreditó con las copias del acta del levantamiento del cadáver practicado por la Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción Inmediata (fl. 115); del protocolo de la necropsia médico legal realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluye que la víctima falleció como consecuencia directa “del trauma por choque neurógeno” producido por “trauma encefalocraneano severo por elemento contundente, con salida de masa encefálica y fractura conminuta múltiple de los huesos de la bóveda craneana” (fls. 138-139), y copia del registro de la defunción (fl. 99). La muerte del soldado se produjo cuando se desplazaba en un vehículo de propiedad de la entidad demandada de regreso de una misión oficial, tal como consta en el informativo administrativo por muerte realizado por el comandante del batallón (fl. 72). El vehículo en el cual se desplazaban los militares era de propiedad del Ejército Nacional, según consta en las tarjetas de antecedentes del vehículo y de propiedad, el revisado aduanero y el manifiesto de aduana (fls. 64, 67-70).

III. Como está demostrado que efectivamente el soldado Ramos Espinosa falleció

mientras se transportaba en un vehículo oficial, deberá establecerse en primer lugar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable en este tipo de eventos. En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir una presunción de responsabilidad contra el causante del daño1, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para q

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