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CE-20001-23-31-000-1996-02705-01(13318)-2004

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Título
CE-20001-23-31-000-1996-02705-01(13318)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Condición de damnificado / ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Legitimación en la causa por activa / LEGITMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Daños ocasionados a un bien Teniendo en cuenta que quien acude al proceso y solicita para si varias declaraciones y condenas, esgrime su condición de propietaria del bien cuyo daño manifiesta haberle reportado serios perjuicios morales y materiales. De entrada es pertinente señalar que en procesos como éste, iniciados con fundamento en la acción de reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho la que surge de la simple alegación de tal calidad en la demanda y de legitimación material la que se desprende de la prueba efectiva de dicha condición, necesaria para el momento de fallar. Ahora cuando se pretende el resarcimiento por daños ocasionados a un bien, la legitimación material no surge solamente para el propietario de ese bien, sino para todos aquellos que como titulares de un derecho protegido jurídicamente y ejercido sobre el bien, puedan resultar vulnerados con la pérdida o deterioro de éste, como los derechos reales de posesión, usufructo, uso y habitación contemplados en el Código Civil (arts. 762, 823, 870). IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - Hechos ocasionados por terceros / FALLA DEL SERVICIO - Análisis de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL - Previsibilidad del daño El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado

constitucionalmente en el artículo 90 de la Carta Política, prevé la responsabilidad del Estado únicamente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que hayan sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que surja para la entidad pública la obligación de reparar un daño resulta necesario que la lesión pueda serle imputada jurídicamente. Para valorar este punto es indispensable acudir tanto al desenvolvimiento físico de los hechos como al deber ser o conducta exigida normativamente a la Administración, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y los instrumentos al alcance de la Administración. La doctrina y la jurisprudencia, con base en la ley, expresan que tratándose de hechos ocasionados por terceros para que surja el deber de indemnización a cargo de la Administración, se requiere demostrar que el daño, por cuya indemnización se reclama, sea imputable al Estado. Cuando la imputación se refiere, como en este caso, a la actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar los medios que tenía a su alcance, con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero, se hace necesario analizar si para la Administración era previsible que se desencadenara el acto de desbordamiento de fuerzas ajenas al Estado Colombiano. La falla endilgada en la demanda se sustentó, jurídicamente, en la omisión de la Nación al deber constitucional de protección, vigilancia y seguridad sobre las personas y bienes residentes en la zona fronteriza con Venezuela, Serranía de Perijá, Municipio de Manaure, en donde según el

actor han ocurrido varios incidentes fronterizos en contra de la población de ese lugar por parte de la Guardia Nacional Venezuela y pese a ello el Ejército no ha instalado un puesto de control de frontera. El análisis de responsabilidad bajo el título jurídico de anomalía, requiere de la concurrencia de varios elementos: -El desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles. -El daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado. -El nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado. Frente al tema de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias de las competencias de las fuerzas militares, la Carta Política enseña que éstas ejercen la defensa de la Nación, primordialmente para la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217). En efecto, el EJÉRCITO NACIONAL es, de acuerdo con las normas que lo rigen (arts. 216 y 217 de la C. N, dctos leyes 2.335 de 1971 y 2.218 de 1984), una organización instruida y disciplinada conforme a la técnica militar que participa del carácter de fuerza militar y está constituida con la finalidad primordial de defender la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y para el desarrollo de su función se encuentra autorizado para

portar armas bajo el control del Gobierno en quien reside el monopolio sobre el material bélico (art. 223 de la Carta Política). -La concepción jurídica en la fijación de esos deberes de defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por su propia naturaleza, implica que esos intereses jurídicos tutelados estén amenazados o se estén vulnerando; que la situación de amenaza o de vulneración sean ciertas, concretas, determinadas y por tanto previsible en las circunstancias de tiempo y lugar, porque el modo delincuencial siempre es sorpresivo; el conocimiento por parte del Estado de una situación de esas, jurídicamente lo incita, a poner en movimiento su actuar. - Cuando el derecho a recibir protección de las autoridades en la vida, honra y bienes, ha sido quebrantado y se han producido daños no solo a los intereses colectivos sino a los individuos que de él hacen parte, el afectado tiene acción indemnizatoria frente al agente o agentes del daño; el Estado será agente del daño en concurrencia con otros cuando acaezcan las situaciones especiales y fundadas de exigibilidad (previsibilidad) de la obligación de presencia para evitar o conjurar la alteración, que ya se explicaron. Nota de Relatoría: Ver Exp. 11585 del 10 de agosto de 2000 FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - Limitaciones materiales del ejército Si bien la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) es una organización instruida y disciplinada conforme a la técnica militar y está principalmente para defender la soberanía, la integridad del territorio, el orden constitucional, la vida y

bienes de los ciudadanos, tales deberes no revisten carácter absoluto y por tanto solo pueden ser observados bajo las circunstancias particulares, de cada caso. Y es que no existe norma constitucional que disponga la presencia permanente de la fuerza pública en cada una de las zonas del territorio nacional, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia de 24 de enero de 2001, teniendo como antecedente la jurisprudencia de esta Corporación, por que ello equivaldría a desconocer las limitaciones materiales que determinan el ejercicio de dicha función pública. Para que pueda hablarse de una obligación actual de defensa por parte de la Fuerza Pública Colombiana frente al patrimonio de la actora, era necesario demostrar la existencia de una situación vigente para el momento de los hechos, que hiciera previsible para la Fuerza Pública la incursión de la guardia venezolana en territorio colombiano con los resultados anotados, previsibilidad que podía desprenderse de la reiteración de ese fenómeno, de sus características particulares, del tiempo transcurrido entre el primer ataque y la producción del daño etc. Y como no se probó la existencia de una situación que hiciera prever a la Nación sobre una posible amenaza a bienes jurídicamente protegidos, tampoco se originó para ella la obligación de protección sobre éstos, originándose el daño por fuera de su esfera jurídica de acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02705-01(13318)

Actor: RITA CECILIA ROJAS ROSADO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Como fue derrotado el proyecto presentado por el entonces Consejero conductor del proceso Jesús María Carrillo, el expediente pasó al que le sigue en turno el día 16 de octubre del 2003 (fl 278 c.1).

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de febrero de 1997, por medio de la cual resolvió: “Primero. Declarar que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a Rita Cecilia Rojas Rosado, según hechos ocurridos el día 8 de octubre de 1995 en el cerro el Avión, Municipio de Manaure Balcón del Cesar. “Segundo. Condenar in genere a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) “La liquidación de los perjuicios materiales relacionados en esta sentencia, se hará a través del trámite incidental consagrado en el artículo 137 del código de procedimiento civil. “Tercero. Niéganse las demás súplicas de la demanda”. (fl. 154-155, C.1)

II. ANTECEDENTES PROCESALES: A.DEMANDA: La presentó la señora Rita Cecilia Rojas Rosado, ante el Tribunal Administrativo del Cesar el día 27 de febrero de 1996 y la dirigió contra la Nación (Ministerio de

Defensa Nacional).

1. PRETENSIONES. “Primera. Declárese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Rita Cecilia Rojas Rosado a consecuencia de faltas o fallas en el servicio en hechos acaecidos el día 8 de octubre de 1995 en el cerro el Avión, Municipio de Manaure, Departamento del Cesar.

Segunda. Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, al pago de la suma equivalente en pesos colombianos de ochenta mil dólares (US$80.000.00) al precio que se encuentre la divisa extranjera al momento de la sentencia, como indemnización por daño emergente por la destrucción de un bulldozer (tractor) de propiedad de mi poderdante, el cual tiene las siguientes características: Marco Fiat 7c. Bastidor No. 588670. Motor No. 034-001934 Tercera. Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional al pago de la indemnización por lucro cesante: por la suma de cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos pesos ($486.660.oo) diarios a partir de octubre 8 de 1995 fecha en que fue destruido el bulldozer, hasta la posible vida útil del bulldozer la cual se estima en tres (3) años, pues la máquina se encontraba en perfecto estado de funcionamiento en la fecha de ocurrencia de los hechos. Cuarta. Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a pagar a Rita Cecilia Rojas Rosado el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino al precio que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la

sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República, por los perjuicios morales causados a mi poderdante por la destrucción del bulldozer de su propiedad, fuente principal de sus ingresos y de su familia. Quinta. Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional al pago de intereses causados sobre el valor que se liquide hasta la ejecutoria de la sentencia ( )” (fols 33 y 34 c.ppal).

2. HECHOS: “1. La señora Rita cecilia Rojas Rosado, es propietaria del bulldozer Fiat 7C por compra efectuada al señor Francisco Ovalle, tal como consta en el documento privado de compraventa suscrito entre mi poderdante y el vendedor el día 4 de enero de 1993.

2. La motivación para la compra de este buldózer, fue la que su esposo es mecánico de maquinaria agrícola graduado en el Sena, con amplia experiencia y conocimiento de este tipo de maquinaria pesada y el objeto fue el de incrementar sustancialmente sus ingresos para poder brindarle un mejor estatus de vida a su familia y dar trabajo a su señor esposo mediante el alquiler por horas de esta máquina a entidades y personas naturales que requerían de dicho servicio.

3. En las actividades propias del alquiler del bulldozer, fue contratado el señor Luis Daniel Arengas Quintero, esposo de mi poderdante por el ingeniero Alberto Daza Lemus, para que ejecutara un contrato de construcción de una vía en el cerro al AVION serranía de Perijá, municipio de Manaure - Cesar y que hace parte del contrato de obras No. 838 suscrito

entre el Ingeniero Alberto Daza Lemus e Inravisión.

4. En el desarrollo del contrato suscrito entre el señor Luis Daniel Arengas y el ingeniero Alberto Daza Lemus, se encontraba el día 8 de octubre de 1995 el bulldozer en las inmediaciones de la antena repetidora de Inravisión situada en el cerro el Avión en la Serranía de Perijá Municipio de ManaureDepartamento del Cesar, en TERRITORIO NACIONAL COLOMBIANO, cuando incursionó la guardia venezolana a territorio nacional sin que nuestras fuerzas armadas colombianas tuvieran un puesto de control y vigilancia de la frontera y de manera despiadada y salvaje destruyeron y arrasaron con lo que encontraron a su paso entre ello el bulldozer de propiedad de mi cliente, dejándolo en tal estado de deterioro que para ser recuperado necesita refacciones en un 90% de su estructura lo que haría mas costoso que reponerlo por otro, pues con granadas de fusil y granadas de mano y tiros de fusil le fue destruido el motor, los sistemas de inyección, enfriamiento, dirección, encendido eléctrico, hidráulico, embrague, mangueras, latas, tableros de control, baterías etc.

5. Por la destrucción del bulldozer de propiedad de mi poderdante, el contrato suscrito entre el señor Luis Daniel Arengas y el ingeniero Alberto Daza Lemus, no se pudo terminar para la fecha acordada.

6. El bulldozer de propiedad de mi poderdante para la fecha de los hechos, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento calculándose una vida útil de 3 años.

7. En el contrato suscrito entre el señor Luis Daniel Arengas Quintero, y el

ingeniero Alberto Daza Lemus, se acordó el pago de la hora a razón de $48.666 moneda legal Colombiana.

8. La incursión de la guardia y Ejército Venezolano a territorio colombiano y la destrucción del bulldozer de mi poderdante fue de conocimiento público, de las autoridades del Departamento del Cesar, encabezados por el señor gobernador doctor Mauricio Pimienta, por los comandantes de la Segunda Brigada con sede en Barranquilla Brigadier General Norberto Adrada Córdoba, del Embajador Ramiro Zambrano Cárdenas, director general de Soberanía territorial del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Comandante del Batallón La Popa con sede en Valledupar, de conocimiento del señor Ministro de Defensa, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Presidencia de la República y en general de todo el pueblo colombiano, pues este incidente internacional fue divulgado por los medios de comunicación masiva como radio, televisión y prensa.

9. Al lugar de los hechos, cerro el Avión, se trasladó una comisión de alto nivel compuesta por el señor Gobernador del César, Generales de la República y otras personalidades para practicar una inspección la cual arrojó las siguientes conclusiones: ( ) Que si existió una incursión a territorio nacional.

Que dicha incursión fue efectuada por efectivos de la guardia y el Ejército Venezolano. Que en tal incursión destruyeron entre otros bienes un bulldozer el cual se encontraba aproximadamente a dos kilómetros de la línea fronteriza dentro del territorio colombiano.

10. A pesar de las gestiones realizadas por mi poderdante y su esposo para

que fuera indemnizada por los daños recibidos, ninguna autoridad ha salido al frente a responder por los daños y perjuicios causados por tan graves hechos de violación de sus derechos.

11. El señor Luis Daniel Arengas Quintero, formuló la correspondiente denuncia ante el Juez Promiscuo Municipal de Manaure Cesar el día 24 de octubre de 1995 tal como consta en la demanda, y bajo la gravedad del juramento manifiesto que en dicho proceso no se ha constituido parte civil para reclamar perjuicios materiales y morales.

12. El día 7 de febrero de 1996, se cumplió con una audiencia de conciliación ante el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, manifestando la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional, su intención de no conciliar sobre las pretensiones de mi cliente.

13. La incursión a territorio nacional colombiano por parte de la Guardia y el Ejército Venezolano, el día 8 de octubre de 1995, no constituye un caso fortuito ni un caso único, pues en los últimos tres años ha incursionado en mas de 20 oportunidades tal como lo demuestra el cuadro sinóptico de incidentes fronterizos que me permito relacionar como prueba.”

14. Por la destrucción del bulldozer se ha disminuido sustancialmente el patrimonio de ni poderdante y la consecuente disminución de sus ingresos se ha mantenido a ella y a su esposo en un estado de nervios y zozobra ante la incertidumbre de no poder atender sus compromisos económicos y las obligaciones de su hogar como son las de alimentar a su familia y al pago de colegios (fl. 34-36, c.ppal)

B. TRAMITE PROCESAL:

1. El día 6 de marzo de 1996 se admitió la demanda; el demandado y el Agente del Ministerio Público fueron notificados los días 12 y 22 de abril de 1996 (fols. 42 a 44 c.ppal).

2. El demandado solicitó la denegación de las pretensiones por que considera que la invasión de tropas venezolanas a territorio colombiano es un fenómeno que no demuestra falla en el servicio o conducta negligente del Ejército en la preservación de la soberanía nacional “( ) ya que es físicamente imposible pretender que haya a lo largo de toda nuestra frontera un soldado alineado para evitar estas acciones que son ajenas a la voluntad de nuestro Estado Colombiano

( )”. Señaló que la demanda debió dirigirse contra el Estado Venezolano, quien vulneró la soberanía nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cancillería del país (fols 49 y 50 c.ppal).

3. El Tribunal decretó pruebas el día 14 de mayo de 1996; luego citó a audiencia de conciliación, el día 29 de octubre de 1996 que fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio de la parte demandada quien consideró que no está demostrada la falla en el servicio. Posteriormente corrió traslado para alegar, por auto de 30 de octubre siguiente. El Ministerio Público guardó silencio (fols. 54, 55, 125, 126 y

128). La parte demandante reiteró la solicitud de acceder a las súplicas de la demanda por fallas en el servicio al omitir el deber de protección de la soberanía nacional.

Advirtió que en el expediente existe material probatorio abundante sobre el hecho de que el bulldozer destruido se encontraba a más de dos kilómetros de la frontera, dentro del territorio nacional, que fue destruido por efectivos de la guardia y ejército venezolano “( ) quienes penetraron la frontera colombiana sin encontrar ninguna presencia de la fuerza pública colombiana, ni puestos de control fronterizo lo que les permitió, les permite y les permitirá ingresar en el futuro ingresar al territorio nacional y destruir los bienes de los nacionales ( )”; citó al efecto el acta de inspección a la frontera colombo - venezolana. Llamó la atención sobre el hecho atinente a que entre los meses de mayo de 1993 y octubre de 1995 ocurrieron más de veinticuatro incidentes en la frontera con Venezuela, que el incidente ocurrido el 8 de octubre de 1995 no obedece a un caso aislado y que resulta por tanto reprochable el hecho atinente a que las fuerzas no hayan adoptado ninguna medida de control al respecto (fols 130 a 132 c.ppal). El demandado Nación (Ministerio de Defensa Nacional) reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y advirtió el carácter relativo de las obligaciones a cargo de las autoridades estatales, que en este caso estaban condicionadas a que se hubiera requerido protección de la fuerza pública; citó la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación (exp. No. 3334, actor: Ligia Calderón de Córdoba) (fols 133 a 135 c.ppal).

C. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró responsable a la entidad demandada, la condenó in genere al

pago de perjuicios materiales causados y negó los morales. Dio por estructurada la responsabilidad de la Nación por falla en el servicio consistente en la falta de vigilancia de la soberanía en la frontera Colombo-Venezolana y la integridad del territorio nacional a términos del artículo 217 de la constitución política. Añadió que dicha omisión por parte de las fuerzas armadas permitió que tropas militares venezolanas ingresaran al territorio nacional y dañaran los bienes de la demandante. Descartó el carácter impredecible de la violación del territorio nacional, anotando que por el contrario son frecuentes las incursiones de las tropas venezolanas al territorio nacional para cometer toda clase de atropellos, “( ) a ciencia y paciencia de nuestras autoridades ( )”, lo cual además de estar soportado probatoriamente con la nota diplomática 195 del 29 de febrero de 1996 suscrita por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y el cuadro sinóptico de incidentes fronterizos con Venezuela presentado como anexo de la demanda y no tachado por el demandado, se constituye en un hecho notorio. Con fundamento en lo anterior considera injustificable que en una zona de frecuente conflicto fronterizo, como la Serranía de Perijá, el Ejército Nacional no cuente con un puesto de guardia, para precaver cualquier evento como el objeto de controversia. Estimó como inaceptable el argumento del demandado sobre su no responsabilidad derivada de la ausencia de una petición formal del actor para la protección sobre sus bienes y la imposibilidad de tener apostado en cada metro

de frontera un soldado colombiano para impedir la penetración al territorio colombiano de tropas venezolanas, dadas las circunstancias especiales que rodearon los hechos. Concluyó que “( ) solo la omisión de las autoridades militares, permitieron esos actos vandálicos, que aún cuando cometidos por tropas regulares extranjeras, el daño tuvo ocurrencia en territorio nacional y era previsible o podía serlo. Ninguna duda nos asalta acerca del nexo causal entre la falla de las fuerzas militares y el daño inferido a la demandante, porque de no haber penetrado las tropas venezolanas al cerro El Avión, en territorio colombiano, no se hubiese producido el daño al bulldozer de propiedad de RITA CECILIA ROJAS ( )”. Indicó finalmente que pese a que el contrato de promesa de compraventa obra en fotocopia no autenticada, por haber sido aportada como prueba en la demanda, tiene plena validez probatoria, de conformidad con lo estatuido por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991. Advirtió que también acepta el valor probatorio del contrato de arrendamiento del bulldozer visible a folio 28 y 29 y que considera probada la propiedad sobre esta máquina con los testimonios de Luis Daniel Arengas Quintero, Carlos Abel Rojas Pinilla y Gustavo Eliecer Arengas Quintero. Descartó a continuación que la pérdida o deterioro de un bien pueda ocasionar da- ño moral. En relación a los perjuicios materiales consideró inadecuada la segunda pretensión de la demanda cuando como indemnización señala ochenta mil dólares, así como la petición de indemnización por lucro cesante y procedió a

condenar en abstracto, fijando las siguientes pautas: “1. Se tomará como precio del bulldozer la cantidad de $15’000.000, que valía en 1993, pero se tendrá en consideración la depreciación del bien durante los años posteriores hasta la fecha de la producción del hecho dañoso. 2. Se tendrá en cuenta únicamente el precio de la hora de trabajo del bulldozer equivalente a $48.666.oo, durante ciento cincuenta horas (150), que es lo pactado en el contrato de arrendamiento visible a folios 28 y 29. Obsérvese como el arrendatario en el testimonio rendido ante este Tribunal manifiesta que el contrato era por 200 horas (véase folio 68). 3. Se desestimará el tiempo de vida probable útil del bulldozer, en tres años, porque garantizaba el tiempo de vida útil ni mucho menos que fueran contratados los servicios del mismo. 4. Del precio del bulldozer también se descontará aquella parte útil que pudiera ser vendida o recuperada por la dueña. 5. Se nombrarán peritos para determinar el valor del bulldozer bajo estas condiciones de depreciación y recuperación de partes útiles” (fls 140 a 155 c.ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN:

1. El demandado solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia fundamentándose en el carácter relativo de las obligaciones Estatales y citó apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 1988 según la cual la falla del servicio no puede predicarse de un Estado ideal, debiendo tenerse en cuenta la realidad del país, el desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos.

Observó en lo particular que la invasión de tropas venezolanas al territorio nacional era un hecho impredecible, que no muestra la falla del servicio de las tropas militares en la preservación de la soberanía nacional, ya que no se puede exigir al Estado Colombiano más de lo que está en capacidad de hacer, por tanto es imposible exigirle que haya a lo largo de toda la frontera, soldados alineados para evitar acciones como esas, ajenas a su voluntad (fols 159 a 162 c.ppal).

2. El actor solicitó la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto negó el reconocimiento del daño material en su modalidad de lucro cesante. Indicó que la sentencia se limita a manifestar la improcedencia de esa solicitud pero no explica el fundamento de su negativa y que está demostrado, en el proceso, que el bulldozer destruido por la guardia y Ejército Venezolano se encontraba en plena explotación económica y tenía demandas de trabajo, cuyos contratos estaban pendientes de elaborarse y una vez se tuviera certeza de la disponibilidad del bien.

Citó apartes de la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 20 de febrero de 1989 (Exp. No. 4655) relacionados con el lucro cesante, en los cuales se destaca que el resarcimiento por la destrucción de cosas, se obtiene pagando el valor de la especie al momento de su destrucción más el costo del dinero o interés por el tiempo transcurrido entre el día del daño hasta el de su satisfacción total o reconocimiento del valor del lucro cesante más el precio que

debía tener la cosa al terminar su vida útil (fols 163 y 164 c.ppal).

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Esta Corporación admitió el recurso por auto de 22 de abril de 1997 y luego ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegaciones. La parte actora guardó silencio (fols 173 y 175 c.ppal).

1. La Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso solicitó la confirmación de la sentencia apelada en cuanto declaró responsable administrativamente al demandado. Aseguró que se estableció la ocurrencia de los hechos: la intromisión de fuerzas venezolanas en el territorio colombiano, la destrucción del bien de propiedad del actor, que las fuerzas militares no hacían para la época de los hechos presencia efectiva en la frontera colombo - venezolana, especialmente en la Serranía del Perijá la cual había sido objeto de varias incursiones violentas de la guardia del vecino país.

Llamó la atención sobre el oficio No. 4032 de 26 de agosto de 1996 en el cual el Jefe de la División de negocios judiciales del Ministerio de Defensa expresa que luego del incidente la Segunda Brigada estableció una base de patrullaje con un pelotón del Batallón de contraguerrillas No. 2 Guajiros con el cual se realizan operaciones de registro y control contra posibles incursiones narcoguerrilleras y se ejerce soberanía sobre el área. Asimismo sobre el hecho atinente a que dado que en esa área ya se habían efectuado varias incursiones, ameritaba una intervención más efectiva de las Fuerzas Armadas, resaltando el oficio DM 195

del 29 de febrero de 1996 suscrito por el señor Rodrigo Pardo García Peña. Finalmente indicó que no existe prueba que demuestre que las Fuerzas Armadas Colombianas hayan obrado con diligencia, poniendo todos los recursos que tenían a su alcance aún dentro de los límites de un país subdesarrollado y citó sentencia de la Sala Plena de fecha 12 de julio de 1988 (fols 177 a 187 c.ppal).

2. La parte demandada consideró como un absurdo que se pretenda exigir al Estado la protección individual hasta el último riesgo y hasta la más imprevisible amenaza e indicó que el A Quo desconoce que la frontera con Venezuela es de 2.219 kilómetros y que para cubrirla físicamente en sus sectores críticos no bastaría todo el Ejército Nacional Colombiano. Citó el caso histórico del guerrillero mexicano Pancho Villa “( ) que con medio centenar de hombres penetra, agrede, la Nación más poderosa de la tierra, los Estados Unidos de Norteamérica, se toma una población ‘Columbus’ ( ) vuelve a su país, México, sin que la Nación más poderosa de la tierra, hubiese podido tomar venganza ( )”. Y efectuó un símil con la entrada de la guardia venezolana a territorio nacional, y la debilidad existente frente a ese país (fols 188 y 189 c.ppal).

En forma posterior por auto de 30 de marzo de 2000 esta Corporación decretó pruebas de oficio: solicitó a los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y a la Personería Municipal de Manaure el envío de los convenios o tratados que el Estado Colombiano haya celebrado con su homólogo de la

República de Venezuela sobre cooperación, vigilancia, defensa de la zona limítrofe por los Ejércitos de ambos países y de todos los documentos que tengan relación con la incursión de la guardia venezolana en zona fronteriza durante 1995 y especialmente con los hechos ocurridos el 8 y 9 de octubre del mismo año en el cerro el Avión y el Pintado; asimismo los requirió para que informaran con qué frecuen

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