CE-20001-23-31-000-1996-02726-01(13618)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1996-02726-01(13618)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 20 de marzo de 1997 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Se pretende con la apelación la revocatoria total del fallo condenatorio. El problema jurídico planteado en el recurso se centra en las afirmaciones de falta de prueba sobre el hecho dañoso imputable a la Administración y el nexo de causalidad entre ese hecho y algunos de los daños que padece el demandante. […] La demanda atribuyó a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) las lesiones producidas […] en distintas partes de su cuerpo en hechos que sucedieron […] con la ocasión de disparos con armas de fuego de dotación oficial por parte de unos agentes de policías en servicio. […] [L]a falla que atribuye la demanda a la Nación, se hace devenir de la irregularidad en el uso de las armas durante un operativo de persecución de unas personas,
irregularidad manifestada en la conducta imprudente de los Agentes de Policía que dispararon con arma de dotación durante el desarrollo de ese operativo hiriendo a la víctima directa que, hoy, junto con otras, reclama la declaratoria de la responsabilidad extracontractual y la indemnización de perjuicios causados con ese hecho. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TEORÍA DE LA GUARDA DE LA
ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RIESGO
EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN
SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO Por regla general el Consejo de Estado ha dicho que si en los hechos demandados se involucra el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del Estado como es, entre otros, el manejo de armas, el régimen de responsabilidad aplicable deberá ser el objetivo por riesgo; pero cuando en la demanda se aducen hechos a título de falla, en el ejercicio de esa misma actividad, el juzgador debe averiguar, primeramente, si ellos se dieron o no y en el evento de no haberse demostrado la anomalía debe proceder a estudiar el asunto bajo el régimen de riesgo.
FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO /
CAUSALES DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DE TESTIGO DE OÍDAS / CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / REQUISAS / LESIONES FÍSICAS / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL /
OPERATIVO POLICIAL
[E]n la demanda se endilgaron irregularidades a la Administración por lo cual el litigio se analizará primeramente bajo el régimen patrimonial de responsabilidad del Estado por falla probada. En este régimen, como es sabido, deben establecerse concurrentemente la conducta Administrativa falente; el daño antijurídico - que reúna determinadas calidades como son la de cierto, particular y
referido a una situación protegida por el derecho y el nexo de causalidad determinante entre aquellos otros dos elementos. […] Partiendo de […] [los] medios de prueba y una vez valorados la Sala concluye lo siguiente. […] EN TESTIMONIOS RENDIDOS en este juicio, en primer lugar, por el señor […], se dice que se enteró de aquellos sucesos al día siguiente, por lo que había dicho la gente en la esquina del parque de Manaure; dijo que aquel fue herido en el brazo izquierdo y en los testículos pero desconocía con qué arma se las causaron y quien. En segundo lugar otro testigo […], describió a la víctima como una persona sana y trabajadora […]. En primer lugar: le resta eficacia a los dos últimos testimonios por ser de oídas y para ello reitera los fundamentos jurídicos expuestos por la Sala en sentencia proferida el día 24 de mayo de 2001 […]. [Los] antecedentes debidamente probados evidencian sólo las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales […] fue herido por la Policía durante un operativo de requisa. Se dice sólo las circunstancias de tiempo y lugar porque el modo como fue herido se desconoce, es decir, no se sabe si tal herida se produjo por irregularidad administrativa. Por consiguiente saldría avante el planteamiento de la Nación relativo a que no se probó falla en el juicio, conclusión que no impide estudiar el caso bajo el régimen de responsabilidad por riesgo, porque el hecho imputado a la Nación no sólo se vinculó cualitativamente a la falla sino que además, como alternativa en el estudio de la responsabilidad patrimonial,
se enlazó simplemente con la conducta de riesgo, desprovista de falencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio de oídas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2001, rad. 13128, C. P. María Elena
Giraldo Gómez.
OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / REQUISAS / LESIONES FÍSICAS / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO
CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL
ESTADO / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA
[E]xisten pruebas como son la bitácora de guardia y la testimonial […], que son fehacientes e indicadoras, respectivamente, de que [el señor] […] sí fue herido durante el operativo. Para la aplicación del régimen de responsabilidad en conflictos o controversias que no buscan el control de la legalidad de actos
administrativos la Sala ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre que el juez puede en virtud del principio iura novit curia estudiar el caso en el régimen que corresponda, indicado o no en la demanda. […] La imputación fáctica de la demanda, suprimida la calificación de falla, dirigida contra la Nación (Policía Nacional) y a la cual se vincula la ocurrencia del daño es por la utilización de arma de fuego por Agentes del Estado y en horas del servicio. Esta imputación jurídicamente se refiere al régimen objetivo de responsabilidad pues se trata de un evento en que el daño se dice haberse producido mediante instrumento peligroso y en actividad del Estado. Debe recordarse que en materia de actividades peligrosas no siempre la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo pues en el pasado utilizó desde el régimen de falla probada, el de presunción de responsabilidad, presunción de falta y del riesgo. El régimen objetivo de responsabilidad “por riesgo” (sin irregularidad de conducta) se deriva entre otros del ejercicio de actividades peligrosas, entre otras, la utilización de armas de fuego; el factor de imputación es el riesgo que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR
ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD /
PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO
[C]uando se prueba que el Estado causó daños con el ejercicio de esas actividades tiene que soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo siempre y cuando se demuestren además, de ese ejercicio de actividad peligrosa (hecho dañoso) los elementos de daño y relación causal. No será responsable cuando demuestre causa extraña (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor) eficiente y determinante. Respecto a cada uno de esos elementos se puede precisar lo siguiente: En cuanto al hecho dañoso. El demandante no tendrá que demostrar, como en el régimen de falla probada, la calificación de la conducta subjetiva del demandado; le bastará demostrar la
ocurrencia del hecho. Por lo tanto al demandado no le sirve probar diligencia y cuidado. En cuanto al daño. El promotor del juicio también tendrá que representarle al juez y para el juicio la existencia de un menoscabo (s), que reúna las siguientes cualidades: cierto, particular y que recaiga sobre una situación o de acto o de hecho que esté protegida jurídicamente por el Estado. En cuanto al nexo de causalidad. El actor igualmente tendrá que demostrar mediante prueba directa o indirecta que el daño es consecuencia eficiente y determinante de la conducta del Estado. Y debe probar ese nexo porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales probado un hecho (s) el legislador infiera la causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el adecuado nexo de causalidad. RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / REQUISAS / LESIONES FÍSICAS / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS
DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA El material probatorio […] evidencia que las lesiones padecidas […] se causaron
como consecuencia del ejercicio, por el Estado, de una actividad peligrosa. En efecto está probado lo siguiente: […] las lesiones sufridas […] efectivamente fueron causadas por la Nación en desarrollo del ejercicio de una actividad peligrosa creadora de riesgo, como es la percusión de disparos con arma de fuego, a consecuencia de la realización de un operativo de persecución. Y de otra parte, que esas heridas no fueron producidas por un tercero, como lo insinuó la Nación en los alegatos de conclusión; por el contrario con el propio documento emanado de la Nación se hace prueba de que la lesión causada al demandante la causó ella.
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PERJUICIO ESTÉTICO /
PERTURBACIÓN FUNCIONAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / EVIDENCIA PROBATORIA /
LESIONES GRAVES / LESIONES PERSONALES LEVES / LESIONES
FÍSICAS / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DE PARENTESCO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INCAPACIDAD MÉDICA EN CUANTO AL DAÑO MORAL, que la víctima directa sufrió menoscabo en su
psiquis que lo mantiene en estado de depresión y de desadaptación, que lo han obligado a recurrir a sesiones con sicólogos. Antes de examinar el material probatorio debe tenerse en cuenta lo que la jurisprudencia ha estudiado sobre el daño moral causado por lesiones graves y lesiones leves. Para el evento de las lesiones graves se ha diferenciado el daño moral padecido por la víctima directa del sufrido por sus parientes; para la aquella ha dicho que se tiene por establecido cuando se demuestra la GRAVEDAD de la lesión y para las víctimas indirectas (como padres, hijos, cónyuge y hermanos) para cuando prueban la lesión grave y el parentesco o vínculo de afecto con la víctima directa. Y para el caso de las lesiones leves es necesario demostrar los siguientes hechos para establecer el dolor moral. Se ha dicho entonces. [Q]ue la víctima directa una vez prueba la lesión leve, éste se convierte en hecho indicador del daño moral, pues es de la naturaleza de los seres humanos que cuando sufren directamente el impacto de una lesión física padecen aflicción; y que la víctima indirecta debe demostrar concurrentemente: la lesión leve, el vínculo de afecto y además el dolor moral que le produjo, pues de ese tipo de lesión no se infiere, judicialmente, el padecimiento moral. Partiendo de ese marco de comprensión, particularmente se observa que la lesión sufrida por el señor […] si fue grave, por cuanto los disparos recibidos le comprometieron músculos, el nervio ciático y le produjeron las siguientes secuelas: Físicas, seudo artrosis del cúbito izquierdo que lleva a la disminución en
la fuerza de la mano y brazo izquierdos; atrofia muscular y cojera evidente del miembro inferior derecho y pie derecho caído; amputación de los dedos 3 y 4 de la mano izquierda. Estéticas, deformidad física del cuerpo, cicatrices en miembro superior izquierdo e inferior derecho, cojera permanente. Funcionales: perturbación funcional permanente en órganos de reproducción, de aprehensión, de locomoción y del miembro inferior derecho. La incapacidad médico legal provisional fue de 70 días.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de octubre de 1999, rad. 12384.
PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS /
PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DOCUMENTO PRIVADO EN CUANTO AL DAÑO MATERIAL: La demanda también afirmó la existencia de daño material en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. […] [E]llo consta en documentos privados […] por la fisioterapeuta […] y por el sicólogo […]. Estos documentos pueden apreciarse porque la ley vigente para cuando se aportaron, decreto ley 2.651 de 1991, indicaba que tal tipo de prueba podía apreciarse sin ninguna otra formalidad cuando el demandado no solicitara expresamente su ratificación (arts. 22 y 25).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 22 / DECRETO LEY 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 25
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL
LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / INCAPACIDAD LABORAL
TEMPORAL / INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE / FALTA DE PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE En cuanto al LUCRO CESANTE, debe tenerse en cuenta que en la demanda se aseveró que fue causado tanto por la incapacidad médico legal “provisional” que privó a la víctima de devengar lo que percibía con su trabajo, como también por la pérdida de capacidad “definitiva” que soportó. En lo que tiene que ver con la incapacidad médico legal provisional se probó, de una parte, que efectivamente Medicina Legal la fijó por el término de 70 días […]; y, de otra parte, que el señor […] se desempeñaba productivamente para el momento en que fue herido […] como conductor de vehículo de transporte […]. El Consejo de Estado encuentra que cuando el Tribunal falló en primera instancia y condenó en abstracto en el juicio no se contenían elementos de prueba para concluir la pérdida de capacidad laboral definitiva […]; por ello antes de dictar el fallo de segunda instancia se decretó, de oficio, la práctica de un informe técnico. Sin embargo, como ya se indicó en la parte de antecedentes de esta providencia, el señor demandante no asistió a la práctica, ni tampoco su apoderado indicó las razones por las cuales
aquel no lo hizo. Por lo tanto al mostrarse desinterés de la parte y desconociéndose la colaboración exigida por el Juez en la práctica de la prueba, habrá de concluirse, como es verdad procesal, que en el juicio no existe medio de convicción sobre la pérdida de capacidad laboral definitiva del demandante. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TEORÍA DE LA GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO Para este último elemento de responsabilidad es necesario determinar si la conducta de riesgo desplegada por la Nación con la cual se dice que se causaron los daños demostrados, fue la eficiente y determinante para ocasionarlos. Es verdad jurídica, que los daños padecidos […] tienen su nexo pleno con la conducta de riesgo realizada por el Estado, pues los disparos que lo hirieron y le causaron pérdidas moral y económica son consecuencia necesaria eficiente de aquellas conductas de disparos; más aún cuando el Estado no probó ningún hecho conclusivo de causa ajena, como sería o el hecho exclusivo del tercero o de la víctima o fuerza mayor. Es necesario destacar que ninguna prueba indica que la
víctima actuó provocando la conducta de resultado realizada por el Estado y que por el contrario sí quedó plenamente establecido que los agentes policiales lesionaron a aquella, cuando reaccionaron contra delincuentes y dentro del operativo de persecución. El estudio realizado permite concluir que la responsabilidad patrimonial solicitada se declarará pues se probaron todos los elementos de responsabilidad por riesgo y el demandado no probó ninguna causa extraña. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
TASACIÓN EN GRAMOS ORO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA
PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE
PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL La Sala cambió la orientación jurisprudencial sobre la base económica para liquidar el perjuicio moral. La modificación se introdujo en la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2001, en el cual después de hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los factores legales y económicos que una y otra han tomado y con objeto de variar la jurisprudencia sobre la forma de cuantificar la indemnización por dicho perjuicio,
hizo referencia a varios puntos: La modificación del valor del oro en proporción completamente distinta, “por lo general muy inferior, a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano”; […] La inexistencia de un nexo entre las variaciones del valor de estos dos rubros; […] La denominación de las obligaciones en oro “es un método absolutamente inadecuado para conservar la capacidad adquisitiva del acreedor o de la víctima”; […] La reparación integral y equitativa del daño, que exige el artículo 16 de la ley 446 de 1998; […] El abandono necesario del criterio adoptado por el Consejo de Estado desde el año de 1978, mediante el cual se daba aplicación extensiva a las normas que al respecto traía el Código Penal. […] Las razones nuevas de orden jurídico, “apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuantificación del perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C.
P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO
EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO
EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Recuérdese que la Sala encontró demostrado el daño material por gastos comprobados de terapias (daño emergente) y la incapacidad médico legal provisional (lucro cesante). En consecuencia la valoración económica de las pérdidas por esos conceptos se harán separadamente. […] De todo el estudio del recurso interpuesto por la Nación, se colige sólo su prosperidad parcial; en consecuencia se modificará la sentencia recurrida para reducir las indemnizaciones por el perjuicio moral y para concluir que no se probó el daño material por pérdida definitiva de la capacidad laboral.
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998, norma procesal de aplicación inmediata, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente (art. 55) y ninguna actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, rad. 10775, C. P. Ricardo
Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02726-01(13618)
Actor: JUAN DE DIOS JULIO ANGARITA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA I.Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 20 de marzo de 1997, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO.DECLÁRASE que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) es administrativamente responsable por las lesiones causadas a Juan de Dios Julio Angarita, en hechos ocurridos el día 28 de enero de 1995, en el Municipio de Manaure.
SEGUNDO.CONDÉNASE a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Juan de Dios Julio Angarita el equivalente en pesos a 700 gramos oro. El valor del gramo oro lo certificará el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo. TERCERO.CONDÉNASE a la Nación ((Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), a pagar por concepto de perjuicios materiales, daño
emergente, la suma de un millón ciento cincuenta mil pesos ($1’150.000.00) al señor Juan de Dios Julio Angarita. CUARTO. Igualmente se condena a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), en abstracto, a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte determinada en el incidente de liquidación que se tramitará en la forma establecida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. SEXTO. Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fols. 226 y 227).
II.ANTECEDENTES PROCESALES: A.Actuación en la primera instancia. 1.Demanda: La presentó el señor Juan de Dios Julio Angarita, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 18 de marzo de 1996 y la dirigió contra la Nación (Ministerio de
Defensa, Policía Nacional). a. PRETENSIONES. “1.El Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) es administrativamente responsable de las lesiones causadas a Juan de Dios Julio Angarita, ocurridas en el Municipio de Manaure, el día 28 de Enero de 1995, a consecuencia de disparos de arma de fuego de dotación oficial hechas por los agentes de la Policía Hernán Astudillo Golondrino, Luis Alarcón Mendoza, José Madero Fernández y Edwin Pérez Díaz.
2. Como consecuencia de la declaración precedente la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) deberá pagar a mi cliente, el monto total de los perjuicios, tanto morales subjetivados y objetivados, como los materiales, teniendo en consideración las siguientes pautas y factores:
a. Se actualizarán los ingresos del señor Juan de Dios Julio Angarita, a la época en que vaya a liquidar los daños materiales, teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante. b. Se pagará al demandante a título de perjuicios morales subjetivos las sumas de dinero necesarios para adquirir a la época de la liquidación de perjuicios, la cantidad de un mil gramos (1.000) de oro puro, los que se cotizarán conforme a certificación expedida por el Banco de la República, o cualquier otro procedimiento que resultare más favorable a los intereses de mi cliente, y que fuera aceptado por el Tribunal. 3.Las sumas de dinero a cargo de la demandada y conforme a la sentencia se pagarán por su valor constante con relación con el índice de precios al consumidor, y además, con el interés del seis por ciento (6%) anual, teniendo como referencia la fecha del hecho dañoso y hasta la ejecutoria de la sentencia.
4. Las sumas de dinero a que está obligada a pagar la Nación, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término (artículo 177 C. C. A.). 5.La sentencia debe ejecutarse en los términos del artículo 176 del C. C. A.”
(fols. 30 y 31 c. ppal).
b.HECHOS:
“1.El día 28 de enero de 1995, siendo aproximadamente las once (11) de la noche, se desplazaba el señor Juan de Dios Julio Angarita por una de las calles del Municipio de Manaure, dirigiéndose a su lugar de habitación para acostarse, después de haber visitado a una tía. A la altura del sitio en donde se encuentra TELECOM, en el centro del Municipio, sorpresivamente y sin que mediara discusión, es herido por disparos de bala de las armas de dotación oficial de los agentes que se encontraban efectuando procedimientos rutinarios de control, señores Hernán Astudillo Golondrino, Luis Alarcón Mendoza, José Madero Fernández y Edwin Pérez Díaz. 2.Mi cliente, pasaba por la acera contraria del lugar precitado y no había caminado muchos metros, cuando escuchó: ‘Maten a ese que es uno de ellos’, coetáneamente sintió los disparos y la penetración de las balas en su humanidad, las que penetraron en el antebrazo derecho, en el muslo de la pierna del mismo lado y en un testículo, que le produjeron lesiones severas; trasladado a la clínica de los Seguros Sociales, Seccional Valledupar, fue sometido a intervención quirúrgica, determinándose en principio incapacidad para trabajar. 3.El doctor Aroldo González, Médico Fisiatra del I. S. S., Seccional Cesar, en estudio de Electromiografía, concluyó, que el paciente había sufrido: “Lesión
N. Ciático derecho”. 4.Mi mandante es una persona de treinta y dos años de edad, que se desempeña como conductor de una camioneta de su propiedad, la cual desde
el día de los insucesos, no ha podido manejar, y su vida se ha convertido en un constante trajinar a la entidad del Seguro Social, unas veces para su atención médica, otras para que le definan el porcentaje de su incapacidad, ya que en la práctica se considera inválido para realizar las labores de conductor que constituyen su modus vivendi. 5.En el momento en que fue herido por los agentes de Policía Nacional mencionados, mi mandante se encontraba sin ningún tipo de arma, estaba indefenso y estos aún en esas circunstancias, encontrándose en el suelo tendido a causa de los impactos recibidos, lo iban a rematar y así hubiese ocurrido, si no media la intervención prodigiosa de un vecino, señor Iván Lesmes con su progenitora, quienes alarmados les gritaron a los agentes, que se trataba de un humilde habitante del Municipio, hombre trabajador, que no debía ser objeto de las arbitrariedades de las autoridades, sino de su protección. 6.Los agentes de Policía precitados, ante la gravedad de los hechos y siendo que en los mismos resultó muerto un ciudadano y herido otro, solícitos presentaron denuncia penal por delitos encuadrados por ellos como ‘violencia contra empleado oficial y tentativa de homicidio’ en los cuales sindicaron a mi clie
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