🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-1996-02797-01(13839)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-1996-02797-01(13839)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO /

FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

[L]as lesiones (…) comprometen la responsabilidad de la Administración, al quedar comprobado que aquellas fueron causadas con arma oficial, la cual fue accionada sin justificación alguna, cuando los agentes se encontraban en superioridad numérica y estratégica respecto de la víctima.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados en ejercicio de una actividad peligrosa ver sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 13816, C.P. Ricardo Hoyos

Duque. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO

CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA

EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR

[L]a Sala, en actuaciones como la presente, ha abordado el estudio del caso frente al plano de la responsabilidad objetiva, como quiera que las lesiones se ocasionaron con un arma de dotación oficial, accionada por un agente de la Policía, régimen que tiene como consecuencia que determinados los aspectos básicos se atribuya responsabilidad a la entidad demandada, quien sólo podrá exonerarse probando alguna causal eximente, usualmente representadas en la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero y la fuerza mayor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños causados con arma de dotación oficial, ver sentencia de 6 de septiembre

2001, Exp. 13474, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

[L]a prueba está mayormente contenida en los procesos penal y disciplinario que la JUSTICIA PENAL MILITAR y la POLICIA NACIONAL, en su orden, adelantaron en contra del agente (…), con ocasión de los hechos, y que por haberse llevado a cabo por la Institución que ahora se demanda y haberse solicitado expresamente por la parte demandante, será tenida en cuenta sin limitación alguna para tomar la decisión que corresponda.

NOCIÓN DE CULPABILIDAD / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /

PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PREJUDICIALIDAD

CIVIL / PREJUDICIALIDAD PENAL / DIFERENCIA ENTRE PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL

PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Las consideraciones (…) fundamento del fallo recurrido, evidencian una marcada orientación culpabilista de la decisión, en la cual se delineó únicamente la conducta del agente para calificar si la misma fue excesiva, intencional o desproporcional (…). La Sala definió desde hace mucho tiempo -incluso antes de

expedirse la Constitución de 1991el tema de la prejudicialidad NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prejudicialidad ver sentencia de 21 de noviembre de 1990, Exp. 6078. CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / REGLAMENTO DE POLICÍA / REGLAMENTO POLICIVO / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA

FUERZA PÚBLICA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / OPERATIVO

POLICIAL / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA

AUTORIDAD COMPETENTE ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE /

REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / DILIGENCIA DE

ALLANAMIENTO / ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / DEBER

DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DERECHOS

INDIVIDUALES

[E]l decreto 1355 de agosto 4 de 1970 o Código Nacional de Policía, señala en lo pertinente (…) [que] (…) la Policía Nacional no puede (…) allanar residencias

particulares ni detener personas, en horas nocturnas, sin que previamente haya una orden de autoridad judicial. Su accionar está limitado por la Constitución y la ley, y con el pretendido objetivo de atender la denuncia -no comprobadade un ciudadano, no puede rebasar los derechos de otros asociados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 2 / : CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 46 / : CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 78 / : CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 “ NOTA DE RELATORÍA: Sobre el poder de policía, su definición y límites, ver sentencia de la Corte Constitucional C 1444 de 25 de octubre de 2000, Exp. D3049, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y sentencia C 024 de 1994, C.P. Alejandro

Martínez Caballero.

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MANEJO

DE ARMAS DE GUERRA / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / FALTAS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL – Incumplimiento del decálogo de uso

de armas / IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN /

IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Este agente, que representaba a la Institución en el momento del operativo, no tenía la capacidad para saber si las personas que supuestamente iban a buscar, se encontraban armadas o no. Pero de todos modos denota una carencia total de preparación, al valerse del ‘instinto’ para desasegurar el fusil, máxime cuando el decálogo del manejo de armas de la POLICIA NACIONAL (circular interna) enseña que éstas solo pueden desasegurarse y usarse cuando las circunstancias en extremo lo ameriten, y cuando no sea posible conjurar la situación por otro medio. Desde ese preciso momento se empezó a incurrir en una indebida actuación de la POLICIA NACIONAL, que incluso hace penetrar la conducta de la Administración en el campo del régimen de la falla probada del servicio.(…) Compendiando, si bien la causa inmediata de la lesión irrogada al señor (…) fue el disparo que accidentalmente se produjo por la resistencia del morador de la vivienda, la real causa generadora del daño fue la actuación negligente, poco profesional y descuidada de la POLICIA NACIONAL. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurados / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA

CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OPERATIVO IRREGULAR

POLICIAL / IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN /

IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL No todo comportamiento tiene el vigor de romper el vínculo de causalidad. Para que la actuación de la propia víctima pueda tomarse como tal, se requiere que sea exclusiva, única y determinante. Con lo esbozado, queda determinado que no existió esa culpa exclusiva de la víctima que pudiera configurar la causal exonerativa (…) pues el proceder de quien luego resultara víctima de la lesión, fue una reacción natural, originada en el mal procedimiento atribuible a la entidad demandada. En efecto, no existe prueba que permita deducir sin duda alguna, que la culpa fue exclusiva y única de la víctima, en la medida que el agente de la Administración ejercía una actividad peligrosa, sobre la cual, la entidad no logró acreditar que el uniformado haya actuado con la suficiente prudencia y cautela en la manipulación del arma asignada, y por el contrario, quedó establecido que el Policía (…) desaseguró su fusil sin estar ante un ataque, contraviniendo el llamado decálogo del manejo de armas, por ‘instinto’, y luego entró a la habitación (…) sin

anunciarse como agente, esgrimiendo su potente arma ante la indefensa figura humana delineada en la oscuridad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, ver sentencia de 19 de julio de 2001, Exp. 13043, C.P.

Jesús María Carrillo Ballesteros.

PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA La Corporación se ha referido reiteradamente al tema de la proporcionalidad, en diferentes etapas de la evolución jurisprudencial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la proporcionalidad en el uso de la fuerza pública, ver sentencia de sentencia de 18 de mayo de 1996, Exp. 10365.

ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – No configurado /

INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / AGENTE DE POLICÍA /

OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA

PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DAÑO CAUSADOS CON

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO

DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]a víctima no estaba desarrollando una actividad ilegal o ilegítima, (…) estaba sólo y desarmado en su casa de habitación; no existió una agresión grave e injusta en contra de algún miembro de la Policía Nacional, que evidenciara un peligro inminente o fatal. En el punto es preciso recordar que no puede valorarse la legítima defensa de los agentes de la policía nacional, con ocasión del servicio a que están obligados, en términos idénticos a los de un particular, puesto que para aquellos se supone una mayor profesionalidad y preparación frente a cualquier hecho. Por último, no existía ningún mérito para que el agente (…) desasegurara el fusil, porque el ‘instinto’ no es justificación válida para ello, menos en un profesional de la guerra. En esas circunstancias fácticas, debidamente probadas, la lesión en el pie izquierdo no fue precisamente una consecuencia de la proporcionalidad del ataque, sino de la reacción de la víctima, pues gracias a ella pudo bajar la trompetilla del fusil con el que le apuntaba el agente a su humanidad,

acción que pudo impedir un resultado más gravoso. (…) En estas circunstancias, la Administración debe responder por el daño antijurídico acarreado por el señor (…) y en consecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar responsable a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL) por los perjuicios ocasionados.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR LESIONES CORPORALES / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE

LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL DAÑO / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES / FIJACIÓN DEL MONTO DE

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL /

PRUEBA DE PARENTESCO - No acreditada / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Omisión / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – Para familiares de la víctima por no acreditar parentesco Frente al lesionado, los perjuicios morales gozan de presunción por su naturaleza. En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta la magnitud de la lesión, su naturaleza, la parte afectada y la edad de la víctima para el momento del hecho (28 años), y en atención a la equidad que gobierna el arbitrio judicial, la Sala

estima que el monto a reconocerle (…) debe ser (…) salarios mínimos legales mensuales (…). Para los demás demandantes, (…) la Sala estima que no hubo prueba suficiente que acredite que estas personas padecieron perjuicio de esta índole, por la lesión de su familiar (…), pues tratándose de lesiones personales la presunción desaparece y el demandante debe probar la causación del perjuicio, evento que se echa de menos en el presente caso. Entonces la Sala no concederá a estos demandantes indemnización por los perjuicios morales alegados en su favor. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – No acreditado / AUSENCIA DE PRUEBA / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – No acreditada / DICTAMEN MÉDICO LABORAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA Dentro del proceso obra certificación que el señor (…) laboraba en la MARMOLERÍA (…) en el cargo de asistente de escultura, con un sueldo mensual (…). No obstante, la Sala advierte la inexistencia de perjuicio indemnizable, pues no quedó determinado menoscabo de la capacidad laboral del lesionado. Los dictámenes médicos sólo refieren incapacidad médico laboral y secuelas, pero no se estableció reducción de la capacidad laboral.

DAÑO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Ausencia de prueba / DAÑO

EXTRAPATRIMONIAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES

FÍSICAS / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PERJUICIO ESTÉTICO / CIRUGÍA ESTÉTICA / MEDIOS DE prueba / DICTAMEN DE

MEDICINA LEGAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA

[Q]uedó demostrado que con ocasión del hecho imputado a la Administración, el señor (…) lesiones que le produjeron (…) secuelas Médico Legales: De carácter estético: A). Deformidad Física que afecta el cuerpo, representada en la cojera, de carácter permanente.- (…) Perturbación Funcional de Miembro inferior de carácter permanente.- (…). Perturbación Funcional del órgano de la Locomoción de Carácter Permanente” (se resaltó y subrayó) (…). Sin embargo, aparte del dictamen médico que refiere simplemente una situación de tipo fisiológico, no se cuenta dentro del expediente con ninguna prueba que pruebe el daño a la vida de relación, en qué medida y magnitud. El sólo concepto médico no es suficiente para deducir un posible perjuicio de esta naturaleza, pues el demandante debió probar que esas lesiones y secuelas le produjeron una “modificación anormal” al curso normal de su existencia, y las razones de ello, circunstancias que lo colocaran en una desigualdad evidente frente a ciertas actividades de goce. Así las cosas, la Sala no encuentra mérito probatorio para reconocer a favor del demandante (…),

algún tipo de indemnización para cubrir daños a la vida de relación.

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL / LESIONES FÍSICAS /

INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL / MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN DE

MEDICINA LEGAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / GASTOS MÉDICOS

[E]n la demanda se solicitó el pago de la llamada ‘invalidez’ del demandante (…) y el valor de los gastos en los cuales incurrió con ocasión de su lesión, debidamente actualizados. (…) [E]n el segundo y definitivo dictamen médico legal, se diagnosticó: “VII. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL (…) Gastos. (…) se presentaron facturas por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, terapéuticos y de transporte, (…), suma (…) que se le reconocerá, debidamente actualizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02797-01(13839)

Actor: JORGE LUIS COTES TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante

contra la sentencia del 22 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Denegar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente” (fls. 251 a 269 c. 1).

ANTECEDENTES

1. Demanda. JORGE LUIS COTES TORRES (lesionado), obrando en su nombre y en el de la menor LAURA MARGARITA COTES RADA;

RUTH DARYS RADA SANTIAGO; JOSE MARIA COTES MESTRE; NADIA

ISABEL TORRES GUTIERREZ; YONIS JOSE COTES TORRES; EDUARDO COTES TORRES y NANCY ESTHER COTES TORRES, demandaron a la NACIÓN (POLICIA NACIONAL), para que se les declare responsables por los perjuicios ocasionados con las lesiones causadas a JORGE LUIS COTES TORRES por un agente de la Policía Nacional, en hechos ocurridos en la madrugada del 12 de marzo de 1996. Se adujo que el 12 de marzo de 1996, a las 12:30 a.m., agentes de la Policía Nacional irrumpieron en la casa de habitación de JORGE LUIS COTES TORRES “...sin orden judicial y sin mediar palabra o explicación alguna, ... lo golpearon ... y lo obligaron a salir a la sala en donde el agente de apellido MURILLO lo esperaba y sin ninguna vacilación apuntó su arma de dotación oficial y le disparó hiriéndolo en su pie izquierdo”, por lo cual debió ser llevado inicialmente al Hospital Mario Zuleta de la Paz, de donde

fue remitido al Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar. Que a raíz de ello al lesionado se le otorgó una incapacidad de 45 días y quedó con secuelas y malformación de por vida. Con base en ello, solicita como condena el reconocimiento y pago de perjuicios morales, materiales y fisiológicos. Morales en el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; materiales representados en los gastos y pagos hechos por la víctima y el valor del lucro cesante con base en lo devengado por la víctima, o en su defecto que se le reconozca el equivalente a 4.000 gramos oro; y como perjuicios fisiológicos al lesionado, la suma de $80’000.000 o en su defecto, el equivalente a 4.000 gramos oro (fls. 47 a 62 y 75 a 80 c. 1).

2. Sentencia apelada. El a quo precisó que en el expediente quedó determinada la lesión inferida a JORGE LUIS COTES TORRES por un agente de la Policía Nacional, pero acogió lo decidido en la investigación disciplinaria, para considerar que el hecho se produjo por la imprudencia de la víctima, quien se abalanzó sobre el agente de la Policía para tratar de despojarlo del arma, y en dicho forcejeo, ésta se disparó. Así mismo estimó que no hubo desproporción “... si se toma en consideración que el agente nunca tuvo la intención de causar el daño y que este es imputable únicamente a culpa e la víctima” (fls. 251 a 269 c. 1).

3. Apelación. La parte actora afirmó “... que el daño antijurídico producido con un arma de fuego al señor JORGE LUIS COTES TORRES, en forma irresponsable, irracional, abusando de su autoridad, fue la consecuencia directa de una falla del servicio que debe tenerse verificada teniendo en consideración que el organismo demandado no desvirtuó las pruebas que originan la imputabilidad del órgano estatal y la responsabilidad consecuente”

(fls. 278 a 290 c. 1).

4. Segunda instancia. Ninguna de las partes alegó.

El Ministerio Público consideró que la intervención de los agentes fue legítima, pues su actuación simplemente fue el producto del ejercicio de las facultades que la Constitución y la ley le ha otorgado al organismo armado, y que la víctima trató de desarmar al agente Murillo, conducta que fue determinante del resultado dañoso; razones por las cuales solicitar confirmar la sentencia recurrida (fls. 297 a 304 c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se revocará sentencia apelada, por cuanto la Sala considera que las lesiones inferidas a JORGE LUIS COTES TORRES comprometen la responsabilidad de la Administración, al quedar comprobado que aquellas fueron causadas con arma oficial, la cual fue accionada sin justificación alguna, cuando los agentes se encontraban en superioridad numérica y estratégica respecto de la víctima. Actividad peligrosa. Responsabilidad por el uso de armas. La Sala, refiriéndose al tema de la actividad peligrosa y su definición, sostuvo: “Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de

Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes1. “La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto. “La experiencia ha permitido identificar algunos supuestos de actividades que representan un mayor riesgo y que han sido consideradas peligrosas. De igual manera, el artículo 2356 del Código Civil señala a título de ejemplo algunos supuestos de peligrosidad. Prevé la norma que: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. “Son especialmente obligados a esta reparación: “1) El que dispara imprudentemente un arma de fuego; “2) El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche; “3) El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”.

“La Corporación aplicó en un principio el artículo 2356 del Código Civil en la decisión de los litigios en los cuales la causa del daño fue una actividad peligrosa2, al igual que lo hacía la Corte Suprema de Justicia cuando tenía la competencia para fallar los procesos en los cuales era demandado el Estado3. No obstante, en épocas más recientes ha sido renuente a aplicar el Código Civil para resolver los problemas de responsabilidad, en consideración a que en esta jurisdicción no se juzga la conducta imprudente del agente, como se hace aquélla, sino el daño antijurídico sufrido por la víctima. Sin embargo, la referencia legislativa sigue siendo válida para definir cuando un asunto debe resolverse con aplicación del régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas”4 Igualmente la Sala5, en actuaciones como la presente, ha abordado el estudio del caso frente al plano de la responsabilidad objetiva, como quiera que las lesiones se ocasionaron con un arma de dotación oficial, accionada por un 1 Ver sentencias del 30 de abril de 1976, publicada en Gaceta Judicial tomo CLII, primera parte, num. 2393 y del 27 de julio 1997, en Gaceta Judicial CLV, primera parte, num. 2396. 2 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 28 de junio de 1967, publicado en Anales del Consejo de Estado, primer semestre 1967, No. 413-141, tomo LXXII, año XLII. 3 Ver por ejemplo, sentencias de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia

del 19 de mayo de 1939, Gaceta Judicial tomo XLVIII, No. 1449; del 24 de junio de 1942, Gaceta Judicial tomo LIII, No. 1983 y del 3 de agosto de 1949, Gaceta Judicial, tomo LXVI, Nos. 20732074. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000, expediente 13816. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre 2001, expediente 13474. agente de la Policía, régimen que tiene como consecuencia que determinados los aspectos básicos se atribuya responsabilidad a la entidad demandada, quien sólo podrá exonerarse probando alguna causal eximente, usualmente representadas en la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero y la fuerza mayor. En esa misma oportunidad se dijo que a pesar de haberse empleado la expresión presunción de responsabilidad, es más apropiado el vocablo responsabilidad objetiva, especialmente si se tiene en cuenta que en todo caso se deben probar los elementos sobre los cuales se construye el juicio de responsabilidad. Estos son; el nexo de causalidad adecuada entre la conducta atribuida al Estado y el resultado nocivo que es el daño reparable. Caso concreto. Según lo advirtiera el Tribunal, para el caso, la prueba está mayormente contenida en los procesos penal y disciplinario que la JUSTICIA PENAL MILITAR y la POLICIA NACIONAL, en su orden, adelantaron en contra del agente JOSE MURILLO GUERRA, con ocasión de los hechos, y que por haberse llevado a cabo por la Institución que ahora se demanda y haberse solicitado expresamente por la

parte demandante, será tenida en cuenta sin limitación alguna para tomar la decisión que corresponda. Con fundamento en esa prueba, quedó determinado lo siguiente: a.- Según oficio 086 de marzo 12 de 1996, el Comandante de la Estación de Policía de la Paz (Cesar), informó a su superior: “.. día de hoy a la 01:00 horas se presento (sic) ante este Comando el ciudadano José Alberto Cotes Torrez (sic), ... “El antes mencionado solicitaba la protección y colaboración de la Policía ya que según manifestaba había sido objeto de atropello, tortura e intimidación con arma de fuego (Pistola y Revolver) por parte de dos ciudadanos desconocidos quienes fueron llevados por sus hermanos de nombre Jorge Luis y Jhony Cotes Torrez (sic)...; ante el estado en que se encontraba el ciudadano y la versión que nos daba de que los ciudadanos pertenecían al 41 frente de la FARC, salí con el ciudadano y el personal disponible 0-1-7 unidades a atender el requerimiento tomando todas las medidas de seguridad, ya que la versión era que los ciudadanos se encontraban buen armados, ordene (sic) al personal que se desplegara por todo el rededor (sic) de la residencia, yo en compañía del Agente Murillo Guerra me metí por el frente de la residencia, cuando el afectado abrió la puerta de la residencia para que nosotros ingresaramos (sic) del interior de la misma salio (sic) el ciudadano Jorge Luis quien se abalanzo (sic) contra el fusil del Agente Murillo tomándolo (sic) por el guardamano para quitárselo (sic), el Agente reacciono (sic) y al tratar de no dejarce

(sic) quitar el fusil el cual tenía cartucho en la recamara (sic) lo acciono (sic) hiriendo al ciudadano en el pie izquierdo” (se resaltó y subrayó) (fl. 140 c. 1). b.- En su declaración, el agente agresor JOSE ASENCION MURILLO GUERRA sostuvo: “PREGUNTADO: Explique al Juzgado el motivo por el cual se accionó el arma de dotación oficial que usted portaba si usted en la anterior respuesta que dicho fusil se encontraba asegurado, es más, es más, el mismo resiste una caída sin que se pueda accionar dicha arma, en razón a que es la función del seguro de la misma. CONTESTO: Estando yo afuera de la residencia como eso se encontraba oscuras y como se sabía que habían sujetos armados, yo en vista de que cuando el joven JOSE ALBERTO COTES TORRES abrió la puerta y lo empujaron hacia adentro sin saber que cantidad de gente habían y como se encontraban armados uno por instinto desasegura el fusil para seguridad de uno, que no lo vayan a tomar por sorpresa, cuando de repente me vi el sujeto encima, cuando me agarró el fusil, fue entonces que al forcejear se salió el disparo” (se resaltó) (fls. 39 y 40). c.- El señor JOSE ALBERTO COTES TORRES, hermano de la víctima y a cuya instancia los agentes de la Policía fueron hasta casa de JORGE LUIS, hace un relato novelesco sobre el intento de ajusticiamiento del cual logró escapar, que no interesa para este proceso, versión de la cual se resalta lo siguiente:

“... y después procedimos a ir a la casa, fueron unos siete u ocho policías, al llegar a la casa todos ellos montaron el fusil, al abrir la puerta yo prendí el foco de la calle y expresé las siguientes palabras: “JORGE LUIS estás detenido en el nombre de la ley vengo con la Policía, él me empujó hacia un lado y cuando trato de correr el se encontró con el agente que le disparó, el hermano mio (sic) lo agarró por el fusil, en el forzejeo (sic) el agente le decía calmese (sic), calmese (sic), fue entonces cuando se escuchó una detonación, el fusil estaba hacia abajo donde fue lesionado JORGE LUIS...” (se resaltó y subrayó) (f. 48). d.- El Comandante de la Estación de Policía la Paz, en oficio 119 de abril 14 de 1996, informó al Juzgado Penal Militar N° 63 de Valledupar: “... para el día 12 de marzo del año en curso, el AG. Muri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...