CE-20001-23-31-000-1996-02869-01(17528)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1996-02869-01(17528)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES - Prueba Para acreditar la propiedad sobre bienes inmuebles, es necesario demostrar el título y el modo. Esta dualidad inescindible debe concurrir como un solo elemento; el primero de ellos está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones, mientras que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador según lo dispuesto por el artículo 673 del Código Civil. Por su parte, el artículo 756 del mismo ordenamiento jurídico dispone que “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 señala que están sujetos a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. En ese orden de ideas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; es decir, la propiedad de un bien inmueble se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. En otras palabras, una persona es
propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, entre otros, la escritura pública de compra venta y la inscripción en el registro inmobiliario. AFECTACION DE INMUEBLE - A causa de remate de un predio colindante Habida consideración que la DIAN había iniciado un proceso de jurisdicción coactiva contra la señora Ana Castro de Ruiz, por el no pago de obligaciones tributarias, y puesto que los documentos atrás aludidos demostraban que la contribuyente era la propietaria del predio denominado “La Gloria”, con una extensión de dos hectáreas, esto es, 20.000 metros cuadrados, dicha entidad, mediante Resolución No. 394 de 13 de julio de 1992 dispuso el embargo y secuestro del predio de las especificaciones anotadas. No obstante ello, cuando la DIAN fue a practicar la diligencia de remate del citado predio, afectó también el inmueble colindante de propiedad de los demandantes, cuyas especificaciones se encuentran establecidas en los documentos citados anteriormente. Sobre el particular es menester señalar, porque las pruebas así lo indican, que efectivamente los predios aludidos no estaban debidamente deslindados, y ello habría propiciado que el inmueble de los actores también resultase afectado durante la diligencia practicada por la DIAN. El amplio material probatorio revelado muestra que durante el proceso de jurisdicción coactiva seguido contra la señora Ana Castro de Ruiz, la DIAN afectó, con medida de embargo y secuestro, el predio denominado “La Gloria” de propiedad de la citada señora, el cual tiene una
extensión de 20.000 metros cuadrados, hecho que no está en discusión en este caso. Sin embargo, durante la diligencia de remate del predio aludido, la DIAN entregó parte del predio del inmueble del cual son propietarios los actores. A pesar de que los predios de propiedad de la contribuyente Ana Castro de Ruiz y de los hermanos Ruiz Castro no se encuentran debidamente deslindados, no hay duda acerca de la extensión de cada uno de ellos, como tampoco hay duda en cuanto a que el primero de los predios resultó afectado en su totalidad, pues desde el inicio del proceso de jurisdicción coactiva contra la mencionada señora, la DIAN encaminó sus acciones a embargar, secuestrar y rematar el predio denominado “La Gloria”, cuya extensión de 20.000 metros cuadrados está determinada por la escritura pública de compraventa No. 1523 de 16 de noviembre de 1971 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 1900000608. AFECTACION DE INMUEBLE - Daño / PROCESO COACTIVO - A través del embargo y remate de un predio por parte de la DIAN se afectó un predio distinto a aquél sobre el que recaía la medida Es evidente que la DIAN afectó un predio de mayor superficie al que era materia del proceso de jurisdicción coactiva, pues el lote de la señora Ana Castro de Ruiz medía únicamente 20.000 metros cuadrados, pero dicha entidad remató y adjudicó uno de 27.188 metros cuadrados, lo que lleva a concluir que los 7.188 metros cuadrados de más hacían parte del predio de los demandantes, colindante
del anterior, cuya extensión total era de 18.000 metros cuadrados, y ello explica que el citado lote hubiese resultado afectado parcialmente, tal como se dijo en la demanda. Es menester recordar que durante la diligencia de embargo y secuestro del predio de propiedad de la señora Ruiz de Castro, la DIAN entregó el citado bien al secuestre José Trinidad Mendoza Villero, quien aseguró en la diligencia de versión rendida en el curso de este proceso, que si bien él y la DIAN tenían conocimiento de que el predio perseguido en el proceso de jurisdicción coactiva tenía una extensión de dos hectáreas, esto es, 20.000 metros cuadrados, nunca procedieron a medirlo. Ello explica, lógicamente, que para la época en la cual la DIAN realizó el remate del lote, aquella hubiese afectado parte del predio de propiedad de los demandantes, pues el inmueble de la señora Ana Castro de Ruiz y el de los hermanos Ruiz Castro eran contiguos y no estaban debidamente deslindados. Puede concluirse, entonces, que la demandada causó un daño a los actores durante la diligencia de remate de un bien de propiedad de la señora Ana Castro de Ruiz, pues entregó al rematante y adjudicatario del citado predio, parte de un lote de propiedad de los demandantes, como en efecto ha quedado demostrado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02869-01(17528) Actor: MYRIAM JOSEFINA RUIZ CASTRO Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANDecide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 16 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar que la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), es administrativamente responsable de los daños causados a Myriam Ruiz Castro, Edgardo Ruiz Castro, Heriberto Ruiz Castro, Guillermo Ruiz Castro y Alvaro Ruiz Castro, al secuestrar y entregar mediante adjudicación dentro del proceso administrativo coactivo adelantado contra Ana Castro de Ruiz a William Díaz Bermúdez, el predio con matrícula inmobiliaria 190-008-641 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y cédula catastral 01-03-0180-0001-000. “SEGUNDO. Condenar a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), a pagar a los demandantes Myriam Ruiz Castro, Edgardo Ruiz Castro, Heriberto Ruiz Castro, Guillermo Ruiz Castro y Alvaro Ruiz Castro, la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete millones seiscientos doce mil pesos setecientos noventa y un pesos con cincuenta centavos moneda legal ($487.612.791.50), a manera de indemnización por los perjuicios
materiales causados por las circunstancias expuestas en el punto primero de la parte resolutiva de esta sentencia. “TERCERO. La Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. “CAURTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda” (folio 443, cuaderno 9).
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de 1996, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, “como consecuencia de la irregular operación administrativa adelantada por la División de Cobranzas de esa entidad en Valledupar, al secuestrar y entregar a un tercero, rematante dentro del proceso administrativo coactivo adelantado contra la contribuyente Ana Castro de Ruiz, parte de un predio urbano del cual son propietarios en común y proindiviso, ubicado en el barrio Primero de Mayo del Municipio de Valledupar, cédula 1 ? El grupo actor está conformado por: Myriam, Edgardo, Heriberto, Guillermo y Alvaro Ruiz Castro. catastral No. 01-03-0180-0001-000, matricula inmobiliaria No. 190-0008-641, alinderado así: por el NORTE, carretera en medio que conduce a Fundación, con predios de Julio Villazón Baquero; por el SUR con predio de Darío Carrillo; por el
ESTE con predios de Celso Zubiría; y por el OESTE con predios de Ana Castro” (folio 56, cuaderno 1). Señalaron que, con ocasión del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con sede en Valledupar, contra la contribuyente Ana Castro de Ruiz, se ordenó el embargo y secuestro de un predio de su propiedad denominado “La Gloria”, con una extensión de dos hectáreas e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 1900000608, ubicado en la ciudad de Valledupar, medida que fue registrada en el folio correspondiente al predio embargado. No obstante lo anterior, los funcionarios de la DIAN que practicaron la diligencia, entregaron al secuestre designado para tal efecto, parte de un predio vecino cuyos propietarios son los hermanos Ruiz Castro quienes nada tenían que ver con el proceso de jurisdicción coactiva iniciado contra la contribuyente mencionada, predio cuya identificación consta en la matrícula inmobiliaria con el número 190-0008641, y una extensión de 18.000 metros cuadrados, el cual fue adquirido a la sucesión de la señora Victoria Maestre de Molina mediante escritura pública No. 421 de 24 de diciembre de 1974. El citado bien se encontraba arrendado por los hermanos Ruiz Castro al señor Guillermo Lamadrid, quien fue desalojado a través de un proceso policivo, por ocupación de hecho, promovido por el secuestre designado por la DIAN, medida a la cual se opusieron los hermanos mencionados, argumentando que
dicho bien no estaba sometido a medida cautelar alguna, pero la DIAN respondió que el bien embargado y secuestrado era el inmueble denominado “La Gloria”, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 190-0000608, de propiedad de la contribuyente Ana Castro de Ruiz. El 25 de septiembre de 1995, la DIAN hizo entrega del citado predio al señor William Díaz Bermúdez, quien se postuló al remate, diligencia con la cual finalizó el proceso administrativo de jurisdicción coactiva contra la contribuyente Ana Castro de Ruiz. Y si bien formalmente el predio embargado y rematado distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 1900000608 y cédula catastral No. 01-03-0209-0001-000 era de propiedad de la señora Castro Ruiz, en la práctica dicho predio le pertenecía a los hermanos Ruiz Castro, y corresponde al inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 190-0008641 y cédula catastral No. 01-03-0180-0001-000. Sostuvieron que “para poder verificar la entrega del inmueble rematado, la DIAN decidió contratar los servicios de un topógrafo con el fin de que midiera en el sitio que le indicó, las 2 hectáreas que supuestamente eran de propiedad de la contribuyente Ana Castro de Ruiz, pero que dentro del proceso coactivo nunca quizo (sic) ni pudo verificar”. En esa medida, la DIAN se negó a examinar la situación que afectaba a los hermanos Ruiz Castro y siguió adelante con una operación administrativa a todas luces arbitraria, omitiendo verificar el área
verdadera del predio de la contribuyente Ana Castro de Ruiz, situación que la hizo ignorar la existencia del predio de propiedad de los demandantes, lo cual les produjo enormes perjuicios “por la inmovilización total del predio (…) por causa de la ocupación de una parte importante del mismo, desde la diligencia de secuestro practicada el 10 de septiembre de 1.992, y mediante hechos posteriores como el lanzamiento policivo de un arrendatario, lo cual impidió la explotación comercial del predio”, los cuales estimaron en una suma superior a $200’000.000, ya que “los perjuicios que se reclaman equivalen al valor actual de la parte del predio ocupado (secuestrado y entregado al rematante por la DIAN), y al lucro cesante sobre el valor del predio en la fecha del secuestro, liquidados a la tasa del interés bancario corriente” (folio 63, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 17 de julio de 1996, y el auto respectivo fue notificado a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 65, 143 a 150, cuaderno 1).
Según la entidad demandada, el inmueble rematado a la señora Ana Castro de Ruiz corresponde a un predio de dos hectáreas denominado “La Gloria”, ubicado en el sitio conocido como “La Punta de Sabanas”, en el Municipio de Valledupar, identificado con matrícula No. 190-0000608 y cédula catastral No. 01-03-0209-001-000, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el norte,
con predio de los señores Camilo Molina y José Calixto Mejía, hoy de propiedad de la Urbanización Los Álamos; por el sur, con predio del señor Antonio Baute, hoy de propiedad del señor Alvaro Castro; por el este, con el predio de Jorge Cárdenas; por el oeste, con predio de Cecilia Subiría y, por el noroeste, con la carretera a Fundación. Dicho predio fue adquirido por la señora Ana Castro de Ruiz mediante compraventa realizada a Gloria Orozco de Amaya, a través de escritura pública No. 1523 de 16 de diciembre de 1971 de la Notaría Única de Valledupar. Manifestó que se demostró en el proceso de jurisdicción coactiva, según los distintos documentos aportados al mismo, que el predio embargado, secuestrado y rematado era de propiedad de la señora Ana Castro de Ruiz y no de los hermanos Ruiz Castro, razón por la cual resultan infundados los señalamientos formulados por los demandantes en cuanto a que la DIAN incurrió en una operación administrativa arbitraria. Adicionalmente, manifestó que la entidad demandada verificó, con los planos topográficos aportados en principio por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, posteriormente, con los planos levantados por un topógrafo contratado por la DIAN, Seccional Valledupar, y con la escritura pública de compraventa y el folio de matrícula inmobiliaria, el área del predio rematado y adjudicado al señor William Gilberto Díaz Bermúdez. Sostuvo que el bien rematado por la DIAN a la señora Ana Castro de Ruiz, previamente había sido objeto de otra diligencia de remate ordenada por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo promovido por el doctor Augusto David Rodríguez contra la señora Castro de Ruiz, predio que fue adjudicado en esa oportunidad al doctor Guillermo Ruiz Castro, quien fungía como apoderado de la citada señora y que en este proceso obra como parte demandante; sin embargo, el auto que aprobó dicho remate fue anulado, habida cuenta que sobre el citado bien pesaba previamente una medida de embargo promovida por la DIAN, y por tratarse de un crédito preferencial, éste desplazó al otro. Cabe destacar, según la demandada, que el bien rematado en esa oportunidad y que fue adjudicado al doctor Ruiz Castro, es el mismo que fue rematado por la DIAN en el proceso de jurisdicción coactiva; es decir, se trata del predio denominado “La Gloria” identificado con matrícula inmobiliaria No. 1900000608 y que tiene una extensión de dos hectáreas (folios 143 a 150, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 2 de marzo de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 152, 153, 334, 335, 337, cuaderno 1).
La parte actora pidió que se acogieran las pretensiones de la demanda, por estimar que la DIAN, mediante proceso administrativo de jurisdicción coactiva, persiguió legalmente un bien inmueble de propiedad de la señora Ana Ruiz de Castro, pero en desarrollo de la operación administrativa dispuso de un predio,
distinto del formalmente perseguido tanto en la cabida como en los linderos, cuyos propietarios son los demandantes en este proceso. Así lo revelan las pruebas aportadas al proceso por las partes, como por ejemplo el expediente del proceso administrativo de jurisdicción coactiva, la documentación catastral correspondiente a los predios afectados, el acta de la diligencia de secuestro, los planos topográficos, los dictámenes periciales, y la declaración del señor José Trinidad Mendoza, quien para la época de los hechos fungió como secuestre del predio embargado por la DIAN, y manifestó en su versión que no se midió ni verificó la ubicación del predio afectado. Sostuvo que la DIAN hizo caso omiso de todas y cada una de las objeciones formuladas por los demandantes, “actuando arbitrariamente contra toda evidencia y ejerciendo funciones que no le correspondían como la deslindar los predios a su acomodo, contratando un topógrafo que no verificó la información existente” (folio 343, cuaderno 2). Por su parte, la entidad demandada pidió que se negaran las pretensiones formuladas por los actores, con fundamento en que no se acreditaron los supuestos de hecho alegados en la demanda. Señaló que las pruebas aportadas al proceso evidencian irregularidades e inconsistencias en la identificación del predio afectado, pero estas tienen origen “en la titulación de los bienes y datan de épocas bien remotas al hecho que en este proceso se aduce como lesivo del interés patrimonial”, situación ésta que debe ser dilucidada por otras esferas
judiciales. Las decisiones adoptadas por la DIAN en torno al predio afectado están cimentadas en pruebas idóneas, válidamente recopiladas y aportadas al proceso de jurisdicción coactiva, evidenciándose la participación de las partes en conflicto, con lo cual se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso. A su juicio, el apoderado de los demandantes en este proceso ha realizado toda clase de actuaciones tendientes a entorpecer las funciones que legalmente le competen a la DIAN, como formular una acción de tutela ante la jurisdicción civil, en el año 1995, alegando el derecho de propiedad de los hermanos Ruiz Castro sobre el predio afectado, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, evidenciándose que la actuación de la DIAN en el procedimiento de jurisdicción coactiva estuvo ajustada a derecho. Además, según el fallo de tutela, los hermanos Ruiz no concurrieron al proceso de jurisdicción coactiva, no se opusieron al secuestro del predio afectado ni promovieron incidente alguno, de allí que hubiese señalado que “nadie puede alegar sus propias actuaciones”. Adicionalmente, anotó, reiterando lo dicho por el juez de tutela, que el problema de los linderos es mayúsculo y la resolución de la controversia demasiado compleja, lo cual amerita el ejercicio de otras acciones, como por ejemplo la de deslinde y amojonamiento, inoponibilidad de títulos, inexistencia del contrato, error en el objeto, etc. No puede colegirse que en este caso se configuró un daño, pues la DIAN
actuó con apego al ordenamiento legal; por el contrario, se advierte en este asunto que los demandantes no actuaron con diligencia, pues no ejercieron los medios de defensa inherentes a terceros afectados con la medida de embargo, secuestro y remate del predio de propiedad de la señora Ana Ruiz de Castro. La DIAN entregó el bien rematado al adjudicatario teniendo en cuenta los documentos de propiedad y las fichas catastrales suministradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, documentos según los cuales el bien afectado era de propiedad de la señora Castro de Ruiz. Finalmente, la DIAN manifestó que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se indemnicen los perjuicios por la inmovilización total del predio por causa de la ocupación de una parte del mismo, razón por la cual los actores no pueden pretender un resarcimiento “equivalente al valor comercial del bien, junto con el cálculo del daño emergente y lucro cesante del mismo y amén de todo ello, la reversión de los títulos de propiedad válidamente originados con ocasión del remate”, pues ello equivaldría tanto a como si la Administración hubiese hecho desaparecer íntegramente el predio de los demandantes, lo cual no es cierto (folio 357, cuaderno 2). El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó en los términos citados ab initio, por estimar que si bien el procedimiento de jurisdicción coactiva, mediante el cual se ordenó embargar y rematar un predio
de propiedad de la señora Ana Castro de Ruiz, estuvo ajustado a la ley, lo cierto es que la DIAN incurrió en un error al entregar al rematante el bien de la citada señora y el de propiedad de los hermanos Ruiz Castro. Según el a quo, no obstante que la escritura pública No. 1523 de 1971 establecía que el área superficiaria del predio afectado de la señora Ana Castro de Ruiz era de dos hectáreas, no existe razón alguna para que la DIAN le haya entregado al rematante un predio con una extensión de 27.188 metros cuadrados, excediéndose del área rematada. Sobre el particular manifestó: “En la litis planteada nadie puede poner en tela de juicio la actuación de la Administración desarrollada dentro del proceso administrativo coactivo, adelantado contra la contribuyente Ana Castro de Ruiz, porque ella se ajustó al procedimiento establecido por la ley. “El reparo que se hace a la demandada radica única y exclusivamente en el error cometido al secuestrar y entregar como de propiedad de Ana Castro de Ruiz, un predio de propiedad de los demandantes, al no ser identificados y separados cabalmente, no obstante tener matrículas inmobiliarias y cédulas catastrales distintas, así como áreas superficiarias diferentes como surge de las escrituras 1523 y 421 de 1971 y 1974 respectivamente. “Este equívoco es imputable a la Dian, porque a folios 29 a 32 del anexo 3, quienes hicieron el levantamiento topográfico de los lotes A y B, informaron que no fue posible ubicarlos físicamente por su extensión y alinderamientos, ya que no había señal que los dividiera
o separara. “En estas condiciones la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar, debió verificar la exactitud y veracidad tanto del área como de los linderos del predio secuestrado, rematado y entregado. (…) “Resulta claro que la DIAN secuestró y entregó un predio que no era de propiedad de Ana Castro de Ruiz y los hermanos Ruiz Castro no pueden sufrir las consecuencias de ese error, que pudo advertirse en el momento en que hicieron entrega del bien al secuestre José Trinidad Mendoza Villero, porque debieron medirlo y no ocurrió así (…)” (folio 438, cuaderno 1). Recurso de Apelación La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte actora y por la entidad demandada. a. Los demandantes pidieron que se revocara el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto se omitieron liquidar los intereses de la suma reconocida en el fallo recurrido, de tal suerte que a ese valor habrá que liquidarle “el interés comercial corriente determinado por la Superintendencia Bancaria, o al menos el interés técnico legal del 6% anual”. En cuanto a los demás aspectos de la sentencia, los demandantes dijeron estar conformes con la decisión proferida por el a quo (folios 445, 503, 504, cuaderno 9). b. La entidad enjuiciada pidió que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por encontrarse acreditado en el proceso que la DIAN embargó, secuestró y remató el predio denominado “La Gloria” ubicado
en el Municipio de Valledupar, de propiedad de la señora Ana Castro de Ruiz, con una extensión de dos hectáreas, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 190000608, cuyos linderos se encuentran debidamente especificados tanto en la escritura pública No. 1523 de 16 de noviembre de 1971 como en el folio de la citada matrícula inmobiliaria, de tal suerte que resultan infundadas las afirmaciones de los demandantes en torno a que la DIAN remató un bien distinto al de las especificaciones anotadas. Según el recurrente, no es cierto como se afirma en la sentencia impugnada, que los hermanos Ruiz Castro son propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 19000008641, cuya extensión superficiaria es de 18.000 metros cuadrados, pues ellos no han demostrado el derecho de propiedad que dicen tener sobre el citado bien, ya que según los documentos que obran en el proceso, ese predio fue adquirido por los demandantes a la sucesión de Victoria Maestre de Molina, pero no es posible determinar “cómo el causante adquirió el derecho de propiedad sobre los 18.000 metros cuadrados”, de tal suerte que “el registro en el folio de matrícula el 26 de enero de 1972 no le da por este solo hecho la propiedad o derecho de dominio al causante, quien no ha demostrado con los antecedentes regístrales que tenía dicha propiedad” (folio 463, cuaderno 9). Además, según anotó, los certificados de tradición expedidos por las oficinas de registro y las copias de adjudicaciones en procesos sucesorales
expedidos por las oficinas judiciales no constituyen título que demuestre el dominio o propiedad de bienes raíces, ya que tales documentos únicamente tienen el valor probatorio acerca de su otorgamiento, de la fecha en que ello ocurrió, y de las declaraciones que hace el funcionario que los expide. Aseguró que es posible que exista “adulteración de la sentencia de partición de la causante VICTORIA MAESTRE DE MOLINA”, refiriéndose al juicio de sucesión mediante la cual el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 1900008641 fue heredado por las personas que luego lo enajenaron a los hermanos Ruiz Castro, pues dicho predio tenía una extensión de 1000 metros, de tal suerte que los herederos de la señora Maestre de Molina no pudieron haber vendido a los demandantes un predio con una extensión de 18.000 metros cuadrados. Por el contrario, no hay duda alguna acerca de la procedencia del bien de propiedad de la señora Ana Castro de Ruiz, identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 1900000608, con una extensión de dos hectáreas, que fue rematado por la DIAN, pues el folio de matrícula muestra que el inmueble mencionado “tiene un título originario de dominio, como es la prescripción adquisitiva” (folios 452 a 468, cuaderno 9). Finalmente, con el propósito de acreditar lo dicho, el recurrente aportó los documentos visibles a folios 490 a 500 del cuaderno 9, con el fin de que fueran tenidos en cuenta por el juez al momento de decidir el asunto puesto a
consideración de la Sala.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 5 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió los recursos de apelación formulados por las partes y, mediante auto de 3 de marzo de 2000, los recursos fueron admitidos por el Consejo de Estado (folios 449, 507, cuaderno 9).
El 24 de marzo de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 509, cuaderno 9). a. La parte actora reiteró la solicitud de revocatoria del numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, relacionado con el pago de los rendimientos económicos de la suma a la cual fue condenada la entidad demandada. De otra parte, rechazó los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en cuanto a que no se acreditó la propiedad de los hermanos Ruiz Castro sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No.1900008641, con una extensión de 18.000 metros cuadrados, pues dicha circunstancia se demostró con la escritura pública de compraventa No. 421 de 24 de diciembre de 1974 y con el certificado de tradición. Señaló que la escritura de compraventa aludida sólo es cuestionable a través de un proceso o incidente de falsedad, y resulta que en este caso ello no ha ocurrido; además “el folio de matrícula inmobiliaria no se puede abrir por la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos Públicos sin que
exista el correspondiente título, el cual no es modificable posteriormente sino en los casos previstos en la ley, y no se puede venir a esta altura del proceso en la cual ya no hay periodo probatorio, a controvertir el título constitutivo del derecho de dominio existente a favor de mis representados y dicho certificado de tradición que recoge o refleja aquél” (folio 525, cuaderno 9). Indicaron que ellos no están controvirtiendo que la DIAN hubiese embargado y rematado el predio de propiedad de la señora Ruiz de Castro, sino que se cometió el error de secuestrar y entregar al rematante, como un bien de propiedad de la citada señora, un predio de propiedad de los demandantes, es decir, que los dos predios no fueron identificados y separados cabalmente no obstante tener matrículas inmobiliarias y cédulas catastrales distintas, así como áreas superficiarias también distintas, razón por la cual pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada (folios 522 a 527, cuaderno 9). b. La entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, por estima
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