CE-20001-23-31-000-1996-02877-01(14885)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1996-02877-01(14885)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CULPA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEXO CON EL SERVICIO /
COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
VIOLACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / IMPRUDENCIA
[A]unque de las pruebas que obran en el proceso es posible afirmar que el hecho se produjo por la imprudencia del [agente] quien desobedeció las señales de tránsito, no se puede deducir, solamente, de estas dos situaciones, que la condición de agente de la policía de dicho conductor fuera causa determinante en el daño causado a la víctima. Tampoco se puede afirmar que el Capitán de la Policía se prevaliera de su condición de servidor público para cometer el hecho, como se infiere de lo manifestado por los testigos del accidente, quienes se enteraron de tal condición con posterioridad al episodio. Así, en el presente caso, no es posible afirmar que el agente de la policía (…) se encontrara cumpliendo función alguna relacionada con el servicio, ni que actuara bajo la impulsión de este. Por último, es preciso señalar que, en el expediente, tampoco hay prueba alguna que demuestre que, en el momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de la policía se encontraba vestido de uniforme; por el contrario, se puede concluir que se encontraba vestido de civil si se tiene en cuenta que el (…) testigo
de los hechos, y quien vio al capitán (…) únicamente se enteró de su calidad de servidor público por cometarios que realizaron otros testigos posteriormente. Adicionalmente, se observa que el hecho cometido por el agente de la Policía fue investigado por la justicia ordinaria, lo cual confirma su falta de vínculo con el servicio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares (…) Se concluye que, en el presente caso, el hecho fue cometido por fuera del servicio, con un vehículo particular, por un agente vestido de civil y sin relación o bajo la impulsión del servicio policial, lo que impide que el daño sea imputado a la administración. Se trata, en efecto, de una típica falla personal, sin nexo alguno con el servicio público a cargo de la Policía Nacional, institución a la que pertenecía el agente directo del daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la culpa personal del agente y el nexo con el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, rad. 13303.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., primero (1) de julio del dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02877-01(14885)
Actor: JUAN DE DIOS DONADO GARIZAO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 16 de julio de 1996, por medio de
apoderado, Juan de Dios Donado Garizao, Luisa Dolores Pedroza, Cristóbal Rafael Donado Pedroza, Julio Cesar Donado Pedroza, Elizabeth Donado Pedroza, Aurelio Donado Pedroza, Luis Enrique Donado Pedroza, Deis Esther Ávila Mejía quien obra en nombre propio y en representación de los menores Cristóbal Rafael Donado Ávila, Adriana Giselle Donado Ávila y Marylin Patricia Donado Ávila, Esther María Padilla Álvarez quien obra en nombre propio y en representación de los menores, Yenifer Esneth Donado Padilla y Esther Elizabeth Donado Padilla, Carmen Emira Quintero Arévalo quien obra en nombre propio y en representación de los menores Fabiola Yaneth Donado Quintero y Dayelis Milena Quintero Arévalo solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable patrimonialmente de la muerte de Juan de Dios Donado Pedroza, en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1995 (folios 27 a 36,
cuaderno 1). Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a mil gramos oro, por concepto de daño moral; la Suma de $150.000.000, por concepto de lucro cesante, a favor de la esposa e hijos de la víctima y la suma de $3.000.000, por concepto de daño emergente a favor de la esposa. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: “(...) El día 17 de septiembre de 1995, aproximadamente a las 9:00 A.M. (sic), el señor JUAN DE DIOS DONADO PEDROZA se encontraba conduciendo el vehículo tipo TAXI, de placas UWD 834, marca RENAULT 9 de propiedad de su hermano, en la diagonal 22 con carrera 16 esquina de la ciudad de Valledupar (Cesar), llevando la vía y realizando una carrera con dos pasajeros, y al instante de cruzar la vía fue colisionado brutalmente por un vehículo tipo BLAZER 4 por 4 de Placas ARL 841 el cual era conducido por el Capitán de la Policía Nacional HERNANDO VILLADA LONDOÑO, funcionario que cumplía misiones de carácter oficial y conducía a excesiva velocidad y violó la señal de pare que le correspondía, colisión que ocasionó en forma instantánea la muerte al conductor DONADO PEDROZA al igual que a los dos pasajeros que llevaba.”
2. La demanda fue admitida por auto de 24 de julio de 1996 (folio 37, cuaderno 1).
3. En la contestación de la demanda el Ministerio de Defensa Nacional
manifestó que era necesario practicar pruebas con el fin de establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos (folios 45 a 47, cuaderno 1). El 29 de agosto de 1996, el representante del Ministerio Público solicitó llamar en garantía al señor Hernando Villada Londoño, capitán de la Policía. (folio 48, cuaderno 1). El 17 de septiembre del mismo año, el Tribunal aceptó el llamamiento solicitado y ordenó vincular al proceso al señor Villada (folios 53 a 55, cuaderno 1). El llamamiento se notificó personalmente el 15 de mayo de 1997, sin que el llamado realizara pronunciamiento alguno (folio 166, cuaderno 1).
4. Las pruebas fueron decretadas mediante auto de 16 de abril de 1997
(folios 68 a 69, cuaderno 1). Se citó a audiencia de conciliación (folio 162, cuaderno 1), la cual no se celebró por falta de ánimo conciliatorio de la demandada (folio221, 222, cuaderno 1).
5. Vencido el período probatorio, por auto del 25 de septiembre de 1997 se dio traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (folio 225, cuaderno 1).
El apoderado de la parte actora sostuvo que se demostró que el señor Juan de Dios Donado murió en accidente de tránsito causado por un capitán de la Policía quien, en misión oficial, violó las señales de tránsito manejando con exceso de velocidad (folios 230 a 232, cuaderno 1)
El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional señaló que la entidad demandada no podía ser declarada responsable por la muerte del señor Donado, pues el capitán Villada no estaba cumplimiento ninguna misión oficial y el vehículo en el que se desplazaba era de su propiedad. Agregó que se debía tomar en cuenta que la investigación por la muerte del señor Donado la adelantó la justicia ordinaria, culminando con preclusión del proceso por indemnización integral (folios 233 a 235, cuaderno 1). El representante del Ministerio Público sostuvo que se debían negar las pretensiones de la demanda pues “no está demostrado que el mismo (servidor público) se encontraba en misión oficial al momento de la colisión, que haya actuado con la imprudencia y negligencia imputada por el actor y menos aún que el vehículo que conducía fuera oficial”: (folios 244 a 247, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 17 de febrero de 1998, negó las pretensiones de la demanda (folios 257 a 266, cuaderno 1).
Manifestó que la muerte del señor Juan de Dios Donado tuvo origen en una falta personal del capitán Hernando Villada Londoño. Afirmó que el funcionario público no estaba cumpliendo misión oficial alguna, y que el vehículo en el que se desplazaba no era de propiedad de la institución, ni se encontraba bajo su custodia. Adicionalmente, afirmó: “Robustece la autoría personal del agente, la circunstancia de que Villada Londoño haya (sic) realizado una transacción civil con algunos de los afectados, en donde se compromete a pagar unas sumas de dineros
para indemnizarlos por los daños ocasionados por la muerte de sus parientes como consecuencia del accidente de tránsito. (...) De lo anterior se concluye que hubo imprudencia y negligencia por parte de Hernando Villada Londoño al conducir el vehículo de su propiedad ocasionando una serie de daños los que a juicio de la Corporación, son indemnizados en la jurisdicción ordinaria a través de la acción civil correspondiente y en manera alguna por la entidad demandada ya que ella es ajena a esta situación porque los hechos no se debieron ni a actos del servicio, ni con ejecución del mismo (sic) , ni el automotor era de su propiedad, como tampoco hubo un deficiente e irregular servicio.”
III. RECURSO DE APELACIÓN:
1. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación. Sostuvo que la muerte del señor Donado se presentó por una falla en el servicio causada por el actuar negligente e imprudente del Capitán de la Policía. En efecto, afirmó: “El hecho descrito debe catalogarse como una clásica falla en el servicio, así el vehículo con que el accidente se produjo no fuese de carácter oficial, por la potísima razón de que el acto cometido por el Oficial indiscutiblemente fue arbitrario, denotó una conducta negligente, descuidada y agresiva, lo que unido a su condición de oficial en servicio de la Policía Nacional, integran los elementos necesarios para que la falla en el servicio se de, pues el nexo personal es sumamente claro.
Ese nexo personal y con el servicio se acentúa si tenemos que para el
momento de los hechos el oficial HERNANDO VILLADA LONDOÑO vestía su uniforme reglamentario que lo identificaba como miembro activo de la Policía Nacional, lo que dio base para que fuera ubicado como tal por los familiares y amigos de los fallecidos JOSÉ ANTONIO ANGEL A. y SAUL
ENRIQUE PEÑALOSA”.
2. El recurso fue concedido por auto de 3 de marzo de 1998 (folio 270, cuaderno 1) y admitido mediante auto de 6 de agosto del mismo año (folio 282, cuaderno 1).
3. Dentro del traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada solicitó confirmar el fallo de primera instancia por estimar probado que la actuación del capitán Villada no es imputable al Estado puesto que no tiene vínculo alguno con el servicio. Adicionalmente, solicitó condenar, de acuerdo con el art. 171 del C.C.A. en costas a la parte vencida.
La parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (folio 289, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por tratarse de un caso típico de culpa personal del agente. Con el ánimo de reiterar lo expuesto por esta Corporación en casos similares, es conveniente recordar lo expresado recientemente: “...las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público1. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por
completo de toda actividad pública. Así lo ha destacado la doctrina extranjera: (…) no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda calificación jurídico-pública”2. 1 La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEON BLUM había señalado: “Si la falta personal -afirmó Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta
han sido puestos por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado, el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del servicio -es a los tribunales judiciales [jueces ordinarios] a quienes les corresponde decidir sobre esto -pero el servicio no se separa de la falta”. 2 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima
aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”3. “En el caso sub judice se acreditó que el arma utilizada por el agente no era de dotación oficial; se desconoce la motivación del hecho, por lo tanto, no puede afirmarse que el agente inculpado actuó frente a la víctima prevalido de su condición. “En el test de conexidad acogido por la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, elaborado por la doctrina extranjera para establecer el nexo con el servicio de la falla personal de los agentes de la administración, se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. “Las preguntas formuladas en ese test deben responderse de manera negativa en el caso concreto, a partir de las pruebas que obran el proceso, por cuanto el perjuicio advino en horas que el agente no se encontraba de servicio; el lugar y los instrumentos con los cuales se causó eran ajenos a la prestación del mismo; el agente no actuó con el deseo de ejecutar una actividad propia de su función ni bajo su impulsión...”4 (Se subraya). Precisado lo anterior, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se tiene lo siguiente:
1. El 17 de septiembre de 1995, en Valledupar (Cesar), murió el señor Juan de
Dios Donado Pedroza a causa de una “Herniación de las amígdalas cerebelosas, edema cerebral elemento contundente”. Así consta en el acta de defunción de la Notaría Segunda de Valledupar (folio 26) y en el protocolo de necropsia No. 20595, en el que se consigna lo siguiente: “Conclusión: hombre adulto, joven con trauma encefalocraneano severo por elemento contundente, quien fallece por Herniación de las Amígdalas Cerebelosas por Edema Cerebral Severo y Hemorragia basal Severa”. (folio 93)
2. Se encuentra plenamente probado en el proceso, que el autor material de las lesiones causadas a Juan de Dios Donado Pedroza fue el capitán de la Policía Nacional Hernando Villada Londoño. Así consta en el informe rendido por la policía del Cesar, el 18 de septiembre de 1995, en el que se registró lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar al señor Teniente Coronel, Comandante del Departamento de Policía del Cesar, la novedad ocurrida el
día 170995, siendo aproximadamente las 21:05 horas, en la carrera 16 con 3 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA, ob. cit. 4 Sentencia del 14 de junio de 2001, expediente 13.303. calle 22 de esta ciudad se accidentó el vehículo de servicio público marca Renault 9, placas UWD-834, conducido por el señor JUAN DE DIOS DONADO PEDRAZA, 42 años de edad, residente en el barrio Alfonso López, en el cual se movilizaban los señores: JOSE ANTONIO ANGEL
AGUA C.C. 17.815.232 de Buenavista (guajira), 31 años de edad y SAUL ENRIQUE PEÑALOSA, 77.077.766 de Valledupar, 39 años de edad, natural de Maicao (Guajira) falleciendo el conductor y sus ocupantes, el cual colisionó con el vehículo Chevrolet Blazer, color verde metalizado, de propiedad y conducido por el señor Capitán Hernando Villada londoño, miembro activo de la Policía Nacional, Comandante del Distrito de Policía de Curumaní (cesar)” (Folio 4, cuaderno 2) Así mismo, se demostró que el agente Hernando Villada Londoño, para la fecha de los hechos, se encontraba vinculado a la Policía Nacional, como comandante del Distrito de Curumaní (Cesar) (folios 139 a 145). Por consiguiente, se ha establecido el daño sufrido por los demandantes y que este fue causado por un agente de la Policía Nacional; queda por saber, sí la conducta Hernando Villada Londoño fue cometida en servicio o en razón del mismo, con arma de dotación oficial o prevaliéndose de su investidura de agente estatal.
3. Sobre los anteriores interrogantes, constan en el proceso las siguientes pruebas: Sobre la manera como ocurrieron los hechos se encuentra el testimonio del señor Ricardo Riqueth García quien manifestó lo siguiente: “Eso fue un sábado, a eso de las 9:00 de la noche en la esquina de
Fedearroz, yo iba en una moto por la Calle 22 con carrera 13 y 14 a echarle (sic) gasolina a la moto, cuando atrás viene una Blazer pitando y al llegar al
pare de la gasolinera de Fedearroz ella pasa y se lleva un taxi por delante evadiendo un pare que está en la esquina (...) en la Blazer iban dos personas, al rato se supo que era un miembro de la policía.” En relación con la propiedad del vehículo que conducía el Capitán Villada obra fotocopia autenticada de la licencia de tránsito No. 94-270439 en la que se registra que Hernando Villada Londoño es el propietario del Vehículo Chevrolet Campero de placas ARL 781 (folio 67, cuaderno 3). Así mismo, obra en el expediente la planilla de accidentes realizada por la Policía Nacional – sección urbana de tránsito municipal, en la que se registra que el 17 de septiembre de 1995 colisionó en vehículo de servicio público con “campero camioneta blazer (...) de placas ARL 781 de propiedad de Hernando Villada. Así, es claro que el vehículo que conducía el agente de la Policía no se encontraba al servicio de la institución policial, ni siquiera temporalmente, al momento de ocurrir los hechos. Como se dijo, se encuentra probado que el automotor era de propiedad particular y estaba al cuidado personal del mencionado capitán Villada. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que a pesar de que la parte actora manifestó en la demanda que, en el momento en que ocurrieron los hechos, el agente de la Policía se encontraba en misión oficial, esa afirmación no fue sustentada probatoriamente a lo largo del proceso. Por el contrario, se encuentra en el proceso la declaración jurada rendida por Hernando Villada Londoño, en la Inspección Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, en la que afirma que
se encontraba en la ciudad con permiso por parte del Comandante del Departamento de Policía del Cesar (folio 64, cuaderno 2). En relación con este punto es importante tener en cuenta, además, el oficio enviado por la Policía Nacional – Departamento del Cesar al Tribunal Administrativo, en el cual se afirma que no se adelantó investigación alguna contra el señor Hernando Villada “por cuanto los hechos mencionados no tuvieron relación con el servicio ni con ocasión del mismo”. (folio 227, cuaderno 1). Por otra parte, aunque de las pruebas que obran en el proceso es posible afirmar que el hecho se produjo por la imprudencia del señor Villada quien desobedeció las señales de tránsito, no se puede deducir, solamente, de estas dos situaciones, que la condición de agente de la policía de dicho conductor fuera causa determinante en el daño causado a la víctima. Tampoco se puede afirmar que el Capitán de la Policía se prevaliera de su condición de servidor público para cometer el hecho, como se infiere de lo manifestado por los testigos presenciales del accidente, quienes se enteraron de tal condición con posterioridad al episodio . Así, en el presente caso, no es posible afirmar que el agente de la policía Villada Londoño se encontrara cumpliendo función alguna relacionada con el servicio, ni que actuara bajo la impulsión de este. Por último, es preciso señalar que, en el expediente, tampoco hay prueba alguna que demuestre que, en el momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de la policía se encontraba vestido de uniforme; por el contrario, se puede concluir que se encontraba vestido de civil si se tiene en cuenta que el señor Ricardo Riqueth, testigo de los hechos, y quien vio al capitán Villada, únicamente
se enteró de su calidad de servidor público por cometarios que realizaron otros testigos posteriormente. Adicionalmente, se observa que el hecho cometido por el agente de la Policía fue investigado por la justicia ordinaria, lo cual confirma su falta de vínculo con el servicio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares…(subraya fuera del texto)”. Se concluye que, en el presente caso, el hecho fue cometido por fuera del servicio, con un vehículo particular, por un agente vestido de civil y sin relación o bajo la impulsión del servicio policial, lo que impide que el daño sea imputado a la administración. Se trata, en efecto, de una típica falla personal, sin nexo alguno con el servicio público a cargo de la Policía Nacional, institución a la que pertenecía el agente directo del daño. Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala pruebas suficiente para confirmar el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 17 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de la Sala