CE-20001-23-31-000-1996-02883-01(14325)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1996-02883-01(14325)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PROTECCIÓN,
VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL
SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO EN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / OBLIGACIONES DEL ESTADO / CLASES DE OBLIGACIONES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En oportunidades anteriores ha precisado la Sala que en relación con quienes cumplen el servicio militar obligatorio, el Estado está en el deber de ofrecerles las medidas de protección que se requieran para reintegrarlo a su familia en las mismas condiciones en que ingresaron y por ello debe brindarles no sólo la preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal que precisa para enfrentar los peligros que comporta el ejercicio de su actividad, sino también la atención médica y sicológica que requieran. Las obligaciones que tiene el Estado en relación con los conscriptos son de dos tipos: a) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir la persona desde el momento en que se recluta hasta el momento en que es devuelta a la sociedad y b) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su especial situación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2001, Exp.
13389, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RECLUTAMIENTO
DEL SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR /
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE
AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA
[E]l reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas llamadas, en sí mismo no genera responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esa actividad, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar. Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / USO DE ARMAS DE FUEGO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA
[N]o debe perderse de vista que para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto, es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión del mismo. Ahora bien, cuando en la causa del daño estén involucradas las armas destinadas al servicio o la conducción de vehículos automotores se aligera la carga probatoria del demandante, pues tales eventos se analizan bajo el régimen de la responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas y el demandado sólo podrá exonerarse si acredita la existencia de una causa extraña.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES A SOLDADO
CONSCRIPTO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL
[C]onsidera la Sala demostrado que en la ocurrencia del accidente que le causó incapacidad parcial y permanente al soldado A. de J. T. Z. intervino el vehículo oficial en el que la víctima se desplazaba por orden de sus superiores y en cumplimiento de una misión oficial.
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO
DEL TERCERO / FUERZA MAYOR La conducción de vehículos automotores constituye un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con dicha actividad, lo que debe analizarse es si éste constituye realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. Por lo tanto, la entidad que ejerce la actividad peligrosa debe responder por el daño siempre que el hecho le sea imputable, aun cuando por circunstancias internas el peligro latente que envuelve la actividad se haya desencadenado sin su culpa; es decir, responde aún en los supuestos de caso fortuito, pero no automáticamente por el sólo hecho de haber participado la actividad pasivamente en la causación del daño. Cuando interviene una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero cuando es causa exclusiva del daño y además, que haya sido imprevisible e irresistible para la entidad, ésta se exonera de responsabilidad.
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditado
[L]a NaciónMinisterio de Defensa deberá indemnizar al señor T. Z. por haber sufrido una lesión durante el tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio, porque tales lesiones se produjeron con ocasión del servicio, en un accidente de
tránsito y la entidad demandada no acreditó la existencia de una causa extraña. ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Procedencia de descuentos / INDEMNIZACIÓN PLENA - Se acreditó pago parcial de la indemnización / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - Descuento de pago efectuado previamente La Sala se ha pronunciado sobre el tema de la acumulación de indemnizaciones y la procedencia de descuentos por pagos efectuados. (…) En el caso concreto, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 3° del decreto 2728 de 1968, reconoció al demandante una indemnización por concepto de “compensación por invalidez”, la cual constituye pago parcial de la indemnización plena a su cargo. Por lo tanto, debe hacerse el respectivo descuento en la liquidación del lucro cesante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de octubre de 2002, Exp. 14207, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 3
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL Ha dicho la Sala que para el reconocimiento de perjuicios morales por lesiones personales leves a las víctimas indirectas, deben probarse la lesión, el vínculo y el dolor moral que produjo la lesión. En cuanto a la víctima no hay dificultad, pues siempre que se trata de lesiones personales tendrá derecho a la reparación. (…) Para establecer el valor de la indemnización, la Sala tendrá en cuenta la nueva pauta jurisprudencial trazada en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el valor del gramo de oro, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de octubre de 1999, Exp 12384 y sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02883-01(14325)
Actor: ATENOR DE JESUS TORRES ZAMBRANO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 26 de agosto de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C. C. A., el 16 de julio de 1996, los señores ATENOR DE JESÚS TORRES ZAMBRANO y MEIVIS ESTHER TORRES CABARCAS, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JESÚS ALBERTO y ZAIDITH ESTHER TORRES CABARCAS; RIGOBERTO TORRES CADENA Y OFELIA ZAMBRANO MARTINEZ, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ERWIN JOSE, ANGEL DARIO y DORALIS TORRES ZAMBRANO; CRISTIAN TORRES ZAMBRANO y LEONOR MARITNEZ BARRIOSNUEVO formularon demanda, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: EL ESTADO-NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONALes administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado ATENOR DE JESÚS TORRES
ZAMBRANO, en hechos acaecidos el día 28 de agosto de 1994 en la ciudad de Valledupar (Cesar), cuando se desplazaba en una moto perteneciente al Ejército que conducía el soldado SUAREZ POSADA JAVIER en misión oficial en calidad de escoltas del Teniente Coronel comandante del batallón.
SEGUNDA: EL ESTADONACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONALpagará a cada uno de los señores ATENOR
DE JESÚS TORRES ZAMBRANO, MEIVIS ESTHER TORRES
CABARCAS, JESÚS ALBERTO TORRES CABARCAS, ZAIDITH
ESTHER TORRES CABARCAS, RIGOBERTO TORRES CADENA,
ERWIN JOSE TORRES ZAMBRANO, ANGEL DARIO TORRES
ZAMBRANO, DORALIS TORRES ZAMBRANO, RIGOBERTO TORRES ZAMBRANO; CRISTIAN TORRES ZAMBRANO y LEONOR MARTINEZ BARRIOSNUEVO, la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales...
TERCERA: EL ESTADO– NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA– EJERCITO NACIONAL pagará al señor JESÚS ATENOR TORRES ZAMBRANO por perjuicios materiales, éstos que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y que desde el momento de su lesión ha causado una incapacidad laboral futura e irreversible en un treinta y cuatro por ciento de la misma...
LUCRO CESANTE. Para la liquidación de estos perjuicios, se debe tener en cuenta el momento de la lesión hasta la fecha límite de su
esperanza de vida, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que JESÚS ATENOR TORRES ZAMBRANO (sic) es un joven de escasos 23 años en la actualidad, desde luego estos perjuicios deben ser actualizados en su oportunidad procesal, de acuerdo a los precios del consumidor certificados por el DANE, y deben ser actualizados y desarrollados de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado (...). También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de Diciembre de 1989... SUBSIDIARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante de orden material que el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C. P. C., en concordancia con el art., 172 del C.C.A. o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO mil (4.000) GRAMOS DE ORO FINO, DE CONFORMIDAD CON LO REGLADO EN LOS ARTS. 4° Y 8° DE LA Ley 153 de 1887, y el art. 107 del C.P.
CUARTA: EL ESTADO – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL pagará a ATENOR DE JESÚS TORRES
ZAMBRANO la suma OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000.oo) por concepto de indemnización por los perjuicios fisiológicos, llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas “Perjudice d’agrement”, o por la Italiana “Perjuicio a la vida de relación” (...) en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000.oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino...”.
2. Los hechos Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: El señor Atenor de Jesús Torres Zambrano prestó el servicio militar obligatorio en el batallón de artillería N° 2 “La Popa” de Valledupar, Cesar. El 28 de agosto de 1994, recibió la orden de escoltar al comandante del batallón, en la moto asignada al mismo, la
cual era conducida por el soldado Javier Suárez Posada. A la altura de la calle 15 con carrera 15 de esa ciudad fueron atropellados por una camioneta, debido a la imprudencia del soldado que conducía la moto, quien no respetó las señales de tránsito. Como consecuencia del accidente, el señor Torres Zambrano sufrió trauma craneoencefálico y fractura del fémur izquierdo.
3. La sentencia recurrida Para resolver el caso concreto, el Tribunal aplicó el régimen de la falla probada del servicio, por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia, “cuando el daño se
produce en presencia de actividades peligrosas ejecutadas tanto por la víctima como por el victimario, no opera la presunción de responsabilidad, ante lo ilógico que resultaría cargar la presunción contra cualquiera de las partes”. Con fundamento en dicho régimen y en las pruebas que obran en el expediente, concluyó el a quo que “no hay espacio para la duda, frente al daño sufrido por Atenor de Jesús Torres Zambrano, pero no se ha probado fehacientemente la existencia de la falla del servicio, por parte del conductor de la motocicleta del Ejército Nacional. En efecto, se afirma en la demanda que Javier Suárez Posada, fue imprudente, negligente e inexperto en la conducción de esos vehículos y por lo tanto, la administración, por omisión, incurrió en falla del servicio. La afirmación alcanza el límite de sostener que el citado conductor carecía de licencia de conducción. Ninguna de estas aseveraciones fueron probadas y por lo tanto se encuentran en absoluta orfandad...Nada se sabe del conductor de la camioneta Ranger azul: si conducía en estado de embriaguez, en vía contraria, o cualesquiera otras circunstancias que permitieran afirmar que por su culpa se cometió el hecho; o a contrario sensu (sic), tampoco se probó que alguna de estas circunstancias fue la que determinó el accidente por parte del conductor de la motocicleta”.
4. Razones de la impugnación El apoderado de los demandantes solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Concreta su desacuerdo en los siguientes aspectos: a) Está demostrado que el señor Atenor de Jesús Torres Zambrano resultó herido mientras se desplazaba en un vehículo de propiedad del Ejército Nacional, desempeñando funciones propias del cargo, en cumplimiento de la orden de escoltar al comandante del batallón; b) También se acreditó que esas heridas le causaron una disminución de su capacidad laboral del 34%; c) El Estado no probó que el soldado Suárez Posada no fuera responsable del accidente, ni siquiera allegó al expediente, como era su obligación en condiciones de sujeto procesal, la licencia de conducción de aquél; d) “La negligencia de la administración se refleja en la inoperancia de su aparato investigativodisciplinario, toda vez que no adelantó investigación alguna sobre las causas o móviles del accidente, y e) No le correspondía al demandante “probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente. Esta aseveración no tiene fundamento lógico-jurídico; no es posible que sea el actor, quién sufre la lesión en condiciones ajenas a su voluntad, quien deba probar circunstancias temporoespaciales del hecho ya referido, por el contrario, es al Estado a quién le corresponde demostrar que sus agentes han desplegado una actividad acorde con las previsiones de ley y, por tanto, desvirtuar su responsabilidad”.
5. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso en forma oportuna el apoderado de la entidad demandada, quien solicita que se confirme la sentencia impugnada por estar ajustada a derecho. “Ninguna de las
afirmaciones de la parte demandante resultó probada, no se probó imprudencia o negligencia por parte del conductor de la motocicleta ni de su inexperiencia; además, tampoco se probó nada con relación al conductor de la camioneta Ranger que embistió a la motocicleta. En conclusión, ninguna de las afirmaciones sustento de la supuesta falla del servicio resultó probada y al no ser de aplicación la falla del servicio presunta, la decisión del a quo resulta ajustada a derecho”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se demanda la reparación patrimonial por las lesiones sufridas por el señor Atenor de Jesús Torres Zambrano, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio y atendía la orden de escoltar al comandante del batallón, a bordo de una motocicleta, conducida por otro soldado.
En oportunidades anteriores1 ha precisado la Sala que en relación con quienes cumplen el servicio militar obligatorio, el Estado está en el deber de ofrecerles las medidas de protección que se requieran para reintegrarlo a su familia en las mismas condiciones en que ingresaron y por ello debe brindarles no sólo la preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal que 1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 24 de mayo de 2001, exp: 13.389 precisa para enfrentar los peligros que comporta el ejercicio de su actividad, sino también la atención médica y sicológica que requieran. Las obligaciones que tiene el Estado en relación con los conscriptos son de dos tipos: a) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir la persona desde el momento en que se recluta hasta el momento en que es
devuelta a la sociedad y b) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su especial situación2. En otros términos, el reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas llamadas, en sí mismo no genera responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esa actividad, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar. Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. Sin embargo, no debe perderse de vista que para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto, es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión del mismo. 2 Al respecto ver por ejemplo, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp: 13.329 Ahora bien, cuando en la causa del daño estén involucradas las armas destinadas al servicio o la conducción de vehículos automotores se aligera la carga probatoria del demandante, pues tales eventos se analizan bajo el régimen de la responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas y el demandado sólo podrá exonerarse si acredita la existencia de una causa extraña.
2. Está acreditado que en la época en el cual el señor Atenor de Jesús Torres Zambrano sufrió el accidente referido en la demanda, tenía la calidad de soldado regular del Ejército Nacional, según consta en la certificación de la nómina de agosto de 1994, expedida por la división de archivo general del Ministerio de Defensa (fl. 64) y la copia del expediente que se abrió para el pago de la compensación por invalidez (fls.130-139).
3. Las lesiones sufridas por el señor Torres Zambrano en dicho accidente, están probadas con la historia clínica (fls. 67 a 92) y el acta de la junta médica laboral N° 2449, en la cual se concluyó que el paciente presentó “trauma en muslo izq. con fractura fémur tratado quirúrgicamente que dejó como secuela a) cicatriz en mentón izq. frontal, defecto estético mínimo sin déficit funcional; b) atrofia cuadriceps izq. c) examen neurológicamente normal”. Se le determinó incapacidad relativa y permanente, con una disminución de la capacidad laboral del once punto cinco por ciento (11.5%) y se calificó como “no apto” para el servicio (fls.127-129).
4. También se encuentra probado que las lesiones del soldado se produjeron cuando se desplazaba en un vehículo de propiedad de la entidad demandada y cumplía órdenes del comando del batallón de artillería N° 2 La Popa de Valledupar, según consta en el informativo administrativo por lesiones suscrito por el comandante del batallón (fl. 137), en el cual se afirma que:
“1. El día 28 de agosto de 1994, siendo aproximadamente las 13:30 horas, encontrándose el soldado TORRES ZAMBRANO ATENOR DE JESÚS...cumpliendo órdenes del comando del batallón, como escolta en una motocicleta de la unidad fue arrollado por una camioneta Ranger color azul celeste, en la calle 15 con carrera 15 de la ciudad de Valledupar, Cesar. El mencionado fue trasladado al hospital Rosario Pumarejo de López donde le prestaron los servicios médicos correspondientes. El diagnóstico del oficial de sanidad indica: - Trauma craneoencefálico leve - Fractura fémur izquierdo.
2. De acuerdo al (sic) artículo 35 del decreto 94 de 1989, literal a), los hechos de modo, tiempo y lugar sucedieron...en el servicio, por causa y razón del mismo”.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala demostrado que en la ocurrencia del accidente que le causó incapacidad parcial y permanente al soldado Atenor de Jesús Torres Zambrano intervino el vehículo oficial en el que la víctima se desplazaba por orden de sus superiores y en cumplimiento de una misión oficial.
5. En su defensa, la entidad demandada afirmó que no se le puede condenar al pago de la indemnización reclamada por el demandante porque éste no demostró que el hecho hubiera ocurrido por culpa del soldado que conducía la moto de propiedad del Ejército, quien no obró imprudentemente; prueba de ello es que no fue sancionado por la entidad.
La conducción de vehículos automotores constituye un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera
en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con dicha actividad, lo que debe analizarse es si éste constituye realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. Por lo tanto, la entidad que ejerce la actividad peligrosa debe responder por el daño siempre que el hecho le sea imputable, aun cuando por circunstancias internas el peligro latente que envuelve la actividad se haya desencadenado sin su culpa; es decir, responde aún en los supuestos de caso fortuito, pero no automáticamente por el sólo hecho de haber participado la actividad pasivamente en la causación del daño. Cuando interviene una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero cuando es causa exclusiva del daño y además, que haya sido imprevisible e irresistible para la entidad, ésta se exonera de responsabilidad. Vale destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia en forma unánime han señalado que el hecho del tercero exonera totalmente de responsabilidad cuando puede tenérsele como causa exclusiva del daño, circunstancia que se configura cuando reviste las características de causa extraña, es decir, que debe ser imprevisible e irresistible y ajeno a la esfera jurídica del demandado. Son imprevisibles e irresistibles todas las consecuencias dañosas que atendidas las circunstancias concretas del hecho, el demandado no haya podido evitar, a pesar de haber tomado todas las medidas preventivas que se precisen según la
actividad, o haya ejercido en el acto los medios defensivos a su alcance. En consecuencia, como el caso concreto se decide con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, correspondía a la parte demandada acreditar que el hecho se produjo por la culpa exclusiva de un tercero y que ese hecho le fue imprevisible e irresistible y era ajeno a su esfera jurídica. Pero como ésta no probó ni siquiera las circunstancias en las cuales tuvo lugar el accidente en el cual resultó lesionado el soldado Atenor de Jesús Torres Zambrano, ni la actuación desplegada por los conductores de los vehículos involucrados en el mismo, no hay lugar a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. En síntesis, la NaciónMinisterio de Defensa deberá indemnizar al señor Torres Zambrano por haber sufrido una lesión durante el tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio, porque tales lesiones se produjeron con ocasión del servicio, en un accidente de tránsito y la entidad demandada no acreditó la existencia de una causa extraña.
7. La indemnización de perjuicios 7.1. Perjuicios materiales por lucro cesante En la demanda se reclama la indemnización por lucro cesante, derivado de “la incapacidad laboral futura e irreversible”, que le generó la lesión sufrida en el accidente.
La disminución de la capacidad laboral sufrida por el demandante, según consta en el acta de junta medica laboral N° 2449 del 12 de octubre de 1995, fue del once punto cinco por ciento (11.5%) (fl. 136). Se allegó al expediente fotocopia auténtica del dictamen médico N° 212 del 4 de
junio de 1996, emitido por el médico subdirector técnico de control de invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según el cual el señor Atenor de Jesús Torres Zambrano presenta “secuelas de fractura de fémur izquierdo con alargamiento del miembro inferior izquierdo y marcha con cojera, que le determinó una pérdida de su capacidad laboral del treinta y cuatro por ciento (34%)”. El anterior dictamen se realizó atendiendo la solicitud extraproceso tramitada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. (fls 120 a 122). La Sala acogerá el dictamen practicado por la dirección de sanidad del Ministerio de Defensa, el cual le ofrece mayores motivos de credibilidad porque está debidamente sustentado y no fue objetado por el apoderado de la parte demandante. Además, porque el dictamen practicado como prueba anticipada, no se adecuó a los requisitos legales dispuestos para su práctica (inc. 2° del artículo 300 del C. P. C.), ya que no se citó a la parte contra la cual se pretendió hacer valer. El señor Atenor de Jesús Torres Zambrano fue dado de baja del servicio el 30 de noviembre de 1995 (fl. 133) y según la resolución No.18634 del 19 de diciembre de 1996, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al demandante como compensación por invalidez, la suma de $1.920.350 (fls.138 y 139). La Sala se ha pronunciado sobre el tema de la acumulación de indemnizaciones y la procedencia de descuentos por pagos efectuados. Así, en sentencia del 3 de
octubre de 2002, expediente 14.207 señaló: “EL CUMULO DE INDEMNIZACIONES El problema jurídico relativo a la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones derivadas de varias fuentes: la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado, remite a lo que en la doctrina se conoce como la compensatio lucri cum damno. Adriano De Cupis la define como “la disminución proporcional que el daño experimenta cuando con él concurre un lucro (ventaja), o con otras palabras, la reducción del montante del daño resarcible por la concurrencia de un lucro”. El tema pone de presente las relaciones de la responsabilidad civil y la seguridad social y si se quiere, del derecho de seguros. Como lo expresa el profesor André Tunc, a pesar de sus diferencias filosóficas, técnicas y de sus resultados la responsabilidad y la seguridad social tienen una relación muy fuerte que deriva de un hecho fundamental: todos los daños personales causados a alguien por el hecho de otro son susceptibles de ser cubiertos a la vez por la responsabilidad civil y por la seguridad social. “Este cúmulo se produce a menos que la cobertura de la seguridad social no sea más que parcial o a menos que la aplicación de la responsabilidad civil no esté excluida”. “Esta acumulación crea un problema evidente de coordinación: la víctima se puede beneficiar a la vez de dos sistemas de derecho? Si no es así, cuál método se empleará para evitar la acumulación?.
En el caso concreto, la NaciónMinisteri
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