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CE-20001-23-31-000-1996-02894-01(13923)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-1996-02894-01(13923)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / AMPUTACIÓN DE

EXTREMIDAD / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ATENCIÓN AL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE / RIESGO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

/ CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE [E]l sub judice será resuelto con fundamento en la falla del servicio alegada por el demandante y no bajo el régimen de falla presunta, puesto que el elemento fundamental que conduce a la Sala a declarar la responsabilidad patrimonial lo constituye la falta de atención oportuna del servicio médico a cargo de la institución […]. […] Las circunstancias que se dejan expuestas, muestran que cuando el paciente ingresó a la Institución Hospitalaria presentaba un serio compromiso a nivel del miembro inferior izquierdo, pero a pesar del cuadro clínico, este permaneció más de cuatro horas sin ser valorado por un médico especialista […]. […] Si bien, es cierto la entidad hospitalaria carecía del equipo especializado necesario para observar la ubicación y condición de la arteria lesionada y tampoco contaba con un cirujano vascular. Lo cierto es que la demora en la atención inicial,

su valoración oportuna y la falta de una determinación o medida eficaz, para lograr su pronta remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad, dió lugar a que las posibilidades de mejoría se vieran disminuidas. […] Es cierto, que existió un riesgo propio producto de las condiciones generales del paciente, la gravedad, evolución y estado de la lesión, pero también lo es que la actitud asumida por los miembros de la institución hospitalaria, dieron lugar a que se vieran frustradas sus posibilidades de recuperación. Bajo las condiciones señaladas, resta concluir que el daño producido al [demandante] resulta imputable a la entidad demandada y que esta última no acreditó la diligencia necesaria o en su lugar que el daño se produjo por una causa extraña que liberara a la administración de la responsabilidad patrimonial. En consecuencia, la Sala respalda los razonamiento que condujeron al Tribunal de instancia a declarar la responsabilidad patrimonial de la administración. […] La Sala despachará negativamente el llamamiento en garantía hecho por la entidad demandada a los doctores […], puesto que no aparece probado que los facultativos hayan actuado con dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 57

RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA /

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / CARGA DINÁMICA DE LA

PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD En materia de responsabilidad médica la Sala ha construido la jurisprudencia alrededor de la presunción de falla del servicio, o en otras palabras ha aceptado la presunción de culpa del agente que con su conducta compromete la responsabilidad de la entidad, en especial cuando el daño tiene origen en la atención médica propiamente dicha y bajo ese punto de vista, le correspondería a la entidad demostrar que el daño se produjo, no obstante, haber actuado con la suficiente diligencia y cuidado o acreditar que el hecho se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. No obstante lo dicho, en estricto rigor y en aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, dicha obligación le corresponde a la parte que estaba en condiciones más favorables para demostrar que el daño es imputable a la entidad pública o a la administración para enervar la pretensión de la parte actora, lo cual no quebranta ni desconoce el artículo 90 de la C.N., que constituye el régimen de responsabilidad que nos gobierna, en la medida en que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, teniendo en cuenta que la fuente del

daño constituye la misma actividad de la administración. Esta orientación permite concluir que para efectos de determinar la responsabilidad es indispensable que no exista duda sobre el nexo causal, porque de lo contrario se llegaría a aceptar que la entidad pública en todos los casos se viera abocada a responder muy seguramente por un daño que no tiene origen en su actuación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646 de 6 de septiembre del 2001, que reviso la orientación dada por la corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre

de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

SENTENCIA CONDENATORIA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO /

CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]n desarrollo del artículo 307 del C. de P.C. en los casos de sentencia

condenatoria esta deberá hacerse por cantidad y valor determinados. […] La previsión normativa que se deja expuesta constituyó el fundamento legal para decretar la prueba oficiosa, pero no fue posible concretar el daño o cuantificar el perjuicio material ante la falta de colaboración necesaria del demandante. Bajo estas circunstancias, resulta claro que nos encontramos ante una circunstancia muy especial, en la cual está probado el daño, pero no fue posible su cuantificación en relación con los perjuicios materiales, a pesar de los esfuerzos realizados por el juzgador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 307

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02894-01(13923)

Actor: YURIS YULL FERNÁNDEZ BELEÑO

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CESAR Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el veintiséis (26) de junio de 1997, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas “PRIMERO.- Declarar que el Instituto de Seguros Sociales es administrativamente responsable de los daños sufridos por

Yuris Yull Fernández Beleño por la amputación del miembro inferior izquierdo. SEGUNDO.- Condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a Yuris Yull Fernández Beleño, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de mil gramos de oro. El precio del gramo de oro, será el que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO.- Condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a Yuris Yull Fernández Beleño, los perjuicios materiales, condena que se hace in genere, para que sea liquidada a través del trámite incidental señalado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las pautas señaladas en esta providencia. CUARTO.- Absolver de toda responsabilidad a los llamados en garantía, señores Manuel José Del Castillo Amaris, Víctor Rada Díaz, Noé José Martínez Cuello y al Hospital Rosario Pumarejo de López. ANTECEDENTES El 25 de julio de 1996, Yuris Yull Fernández Beleño, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valledupar por los daños causados al demandante con ocasión de la amputación del miembro inferior izquierdo dentro del procedimiento quirúrgico llevado a cabo el 31 de octubre de 1994. Como consecuencia de la declaración anterior solicitó condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales, estos últimos, teniendo en cuenta la perdida funcional del órgano de locomoción.

Para la prosperidad de sus pretensiones señaló como hechos los siguientes: 1.1.- El Señor YURIS YULL FERNANDEZ BELEÑO, se encontraba afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante adscripción 977034510, con número patronal 16016 100 377 y fecha de vencimiento del 16 de Octubre de 1994. De igual forma, se encontraba afiliada MARIBEL VIDAL PATRON como derecho habiente, según carnet con fecha de vencimiento 18 de Julio de 1996. No obstante, de lo anotado mi mandante, asistió al centro asistencial con ocasión de un accidente de tránsito. 1.2.- El día 31 de Octubre de 1994 siendo aproximadamente las 12:00 AM., mi mandante, sufrió un accidente de tránsito al colisionar por (sic) el vehículo conducido por la señora ANA CARRILLO distinguido con la placa LDK-775 frente a las instalaciones del CAl, del Barrio Villalba de esta ciudad, luego fue llevado inmediatamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de esta ciudad, donde fue recibido, prestándole una(sic) suministrándole analgésico con una DAD 5% y se le ordenó para que se efectuara radiografía en la pierna afectada, (traumatismo en miembro inferior izquierdo, síndrome compartimental). Siendo atendido en principio por el Doctor PALOMINO. Luego se procede a localizar al ortopedista Doctor NOE MARTÍNEZ CUELLO quien se presenta a la institución a las 2:30 de la tarde aproximadamente, quien al ver la radiografía pudo evaluar el grado de la afección de la arteria y la fractura.

1.3.- El cirujano, Doctor MANUEL DEL CASTILLO fue localizado y se presentó al INSTITUTO DE SEGUROS SOClALES, siendo aproximadamente las 7:00 PM., pasadas dos horas de haber hecho el reconocimiento de rigor a mi mandante, manifestó que se hacia necesaria una intervención quirúrgica pero con un cirujano vascular (que no había para la fecha en Valledupar) por tal circunstancia debía ser trasladado a la ciudad de Barranquilla. 1.4.- Hecha la remisión para la ciudad de Barranquilla y siendo aproximadamente las 9:30 P .M. la recepcionista solicitó a mi mandante la documentación, el Seguro Obligatorio, el carnet de afiliación al Instituto u otro documento para poder prestar el servicio. Documentos, que en ese momento era imposible aportar, no solo porque no los portaba, sino al igual por su incapacidad física, situación que manifestó una y otra vez sin que fueran atendidas sus súplicas. Muy a pesar del derecho que le asistía a mi mandante de ser atendido en forma inmediata por ser la lesión producida con ocasión de un accidente de tránsito. 1.5.- Siendo aproximadamente entre las 11:00 PM y 12:00 PM, sin ser atendido como lo demandaba su situación, fue trasladado al Hospital ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ de esta ciudad, ya que su capacidad económica no le permitía acudir a otro centro asistencial diferente. Siendo atendido por el Doctor Ortopedista VICTOR RADA, quien obviamente evidenció que habían dejado transcurrir demasiado tiempo (12 horas) sin

prestar la atención cirujana inmediata para reestablecer la arteria y su circulación en la pierna, como se desprende de la historia clínica No. 207742 de fecha 31 de Octubre de 1994 emitida por el hospital ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, tal omisión, trajo como consecuencia la pérdida funcional por amputación del miembro inferior izquierdo. No obstante, es preciso anotar que la omisión desplegada por los Galenos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de turno, al no practicar la cirugía en la arteria para su reestablecimiento de la circulación en la pierna dentro del tiempo requerido para ello, revierte en responsabilidad directa del Instituto. Se tiene conocimiento por diálogos extraprocesales con diferentes galenos versados en el asunto, quienes han manifestado que hasta un aprendiz de medicina sabe que al no practicarse este tipo de cirugías de forma inmediata, o a tiempo, de ocurrido el accidente trae como consecuencia lo aquí acontecido. De otra parte, la omisión persiste cuando al percatarse de que el tipo de cirugía que requería mi mandante la debía practicar un cirujano vascular y en Valledupar no existía para la fecha, sólo hasta las 9:30 PM. es cuando se empiezan a hacer los trámites para remitirlo a la ciudad de Barranquilla, cuando ello pudo realizarse en el menor tiempo posible de ingresado el paciente. Al igual que la documentación que se le exigió a mi pupilo lo cual se hizo después de haber transcurrido nueve (9) horas de haber ingresado al centro asistencial cuando en gracia de discusión "debió" requerirse a mi mandante o a sus familiares para que los presentaran en el momento en

que hizo su arribo al Instituto y no sobra honorable Magistrado, manifestarle que mi mandante ingresó al Instituto con ocasión de un accidente de tránsito, amparado por los reglamentos y normas expedidas por el Gobierno Nacional al respecto. Como se podrá precisar honorable Magistrado, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no tuvo la diligencia y cuidado en su actuación, es decir, le faltó actuar dentro de los cánones de la mayor eficiencia posible cuando este caso así lo ameritaba, si se hubiese atendido a mi mandante con más diligencia y premura, se hubiera podido evitar la amputación de su miembro inferior izquierdo y debo advertir que esta irresponsabilidad del servicio médico o falta del servicio se presume, lo cual a contrario censo, ésta deberá probar que actuó con toda diligencia, premura y cuidado que la ciencia médica recomendaba para este caso (Sala Contencioso-Administrativa Consejo de Estado, Providencia de fecha 20 de Agosto de 1992). El Demandante para la fecha de los hechos 31 de Octubre de 1994, desarrollaba actividades de trabajador independiente (generalidad de negocios para su sustento y el de su familia lo cual le significaba ingresos superiores a los $300.000 00. pesos mensuales). Al igual que de él dependían económicamente sus menores hijos LINA MARIA FERNANDEZ VIDAL y MARIA ANGELICA FERNANDEZ VIDAL, y su compañera MARIBEL VIDAL PATRON. Con fundamento en todo lo anterior, solicito al honorable Magistrado, que mediante sentencia se declare y condene. En el curso de la primera instancia, la entidad demandada, oportunamente, solicitó llamar en garantía al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ y a los

doctores NOE MARTINEZ CUELLO, MANUEL DEL CASTILLO y VICTOR RADA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “1. Que Yuris Yull Fernández Beleño se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con número 977034510 y con tarjeta de comprobación de derechos 16016100377 (véase folio 16).

2. Que ingresó al Instituto el día 31 de octubre de 1994 aproximadamente a las dos de la tarde con una lesión sufrida en accidente de tránsito (véase folio 158) y se ordenó su hospitalización (folio 158 Vto.).

3. Según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presenta amputación quirúrgica a nivel del tercio distal del muslo izquierdo, muñón completamente cicatrizado sin secreciones.

La amputación fue practicada el 14 de noviembre de 1994 y como secuelas dejó:

1. Deformidad física de carácter permanente.

2. Perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.

3. Pérdida funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente

(véase folio 31 ).

4. Solamente rindieron interrogatorio los médicos llamados en garantía, así:

1. Manuel José Del Castillo Amarís expresó que el 31 de octubre de 1994 atendió a Yuris Yull Fernández Beleño por lesión en el miembro inferior y conceptuó que requería intervención quirúrgica del cirujano vascular, pero en Valledupar no había para esa fecha tal especialista y ordenó el traslado a Barranquilla, pero el paciente no fue trasladado.

Agregó, que el 80% de las lesiones como la padecida por el demandante terminan en amputación del miembro afectado. Explica que la intervención llevada a cabo en el Hospital Rosario Pumarejo de López fue deficiente, porque hay una lesión interna en la arteria poplítea de la íntima y esa porción de la arteria no fue resecada, es decir, cortada ni se le colocó el injerto respectivo. El paciente debió ser trasladado a Barranquilla para su tratamiento quirúrgico.

2. Víctor Rada Díaz manifestó ser empleado del Hospital Rosario Pumarejo de López y haber atendido al demandante, el 1° de noviembre de 1994 en dicho Hospital; que intervino como cirujano el doctor Antonio Parodi Movilla y él intervino como ortopedista para restituir la funcionalidad del hueso fracturado, no intervino cirujano vascular, pero se utilizó equipo quirúrgico adecuado para cirugía vascular.

Admitió que más del 60% de esos casos terminan en amputación, porque en el sitio donde ocurrió la lesión, la arteria es única, no tiene ramificaciones y dadas ciertas circunstancias produce trombosis. Agrega, no ser cierto, que de no ser intervenido quirúrgicamente por cirujano vascular, implicaba graves riesgos, porque ese tipo de lesiones lo han resuelto durante más de veinte años, los cirujanos generales; aceptó que aún siendo intervenido por cirujano vascular puede correr riesgos, pero si se interviene en un lapso menor de cuatro horas, los riesgos son escasos.

3. Noé Martínez Cuello manifestó encontrarse vinculado con el Instituto de

Seguros Sociales y acepta haber atendido a Yuris Yull Fernández Beleño, quien presentaba la fractura de que da cuenta la historia clínica. Para esa época no existía equipo quirúrgico para tratar tal lesión, ya que el paciente requería una arteriografía y un fogarty e injertos para reemplazar la arteria lesionada. Agregó que ese tipo de lesiones terminan en amputación. A juicio de la Sala, la situación jurídica de las personas llamadas en garantía, frente a la responsabilidad que pudiera caberles, se les resolverá favorablemente. Si bien es cierto, que la única versión científica de la actuación frente a la enfermedad sufrida por el demandante, la suministran los médicos llamados en garantía y pudiera pensarse, en que obviamente, tendrían un interés en acomodar la conducta de cada uno de ellos, al itinerario de la enfermedad y a las circunstancias que la rodearon, no es menos cierto, que la exposición de los mismos tiene plena aceptación por la Sala, porque además de no haber sido desvirtuada probatoriamente, se infiere de dichas versiones, que dado el tipo de lesión padecida por la víctima, éste llevaba insita en un porcentaje elevadísimo, la posibilidad de la amputación, por tratarse de arteria única, sin ramificaciones y expuesta físicamente a un necrosamiento por falta de irrigación sanguínea. Estima la Sala, que cada uno de los médicos, hizo lo que le correspondía dentro de sus respectivas especialidades, funciones y las oportunidades para actuar. Si como quedó expresado, por los llamados en garantía y el doctor Antonio Claret Parodi Movilla, el tiempo de evolución de una lesión como

la sufrida por el demandante, después de seis horas, el pronóstico es desfavorable o prácticamente fatal, debemos apuntar, que el Hospital Rosario Pumarejo de López, no tiene porqué responder por la amputación de la pierna de Fernández Beleño, toda vez, que él ingresó al centro hospitalario después de más de doce horas de evolución de la lesión, cuando ya se le había necrosado la lesión, y se imponía a todas luces, la ablación del miembro, para evitarle la muerte. Es importante dilucidar entonces, si el Instituto de Seguros Sociales, debe responder por los daños que se le ocasionaron al paciente. La responsabilidad que se endilga al Instituto de Seguros Sociales, radica en no haber prestado oportunamente los servicios médicos y quirúrgicos adecuados, a Yuris Yull Fernández Beleño y por esta razón, se manejará bajo la perspectiva de la falla presunta del servicio. En efecto, cuando se habla de falla presunta es entendido que la responsabilidad sigue organizada sobre noción de falla o falta del servicio, con la única diferencia de que el actor no tendrá que demostrar la conducta omisiva o irregular de la administración, porque ésta se presume. La medicina es, por esencia, una carrera humanística y de servicio. Se define así: "La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico, social, racial, político o religioso. El respeto por la vida y

los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes". La medicina tiene uno de tres objetivos: detener la muerte, mejorar la calidad de vida o rehabilitar al enfermo. La medicina curativa es una actividad de las llamadas de medio, en la que el experto hace lo que esté a su alcance, sin comprometer un determinado resultado, precisamente debido a la intervención de esos factores extraños e impredecibles que pueden entorpecer la consecución del fin propuesto. Aun en la cirugía estética es probable que el paciente sufra complicaciones inesperadas e insuperables por reacción del organismo ante la intervención quirúrgica. Y la prueba de lo inesperado e insuperable es imposible de demostrar en medicina. Pero lo que sí se puede demostrar es la negligencia, descuido e indolencia de quienes se encargan de prestar estos servicios médicos o de la falta de equipos adecuados para cumplir los fines curativos y de la entidad oficial asistencial, como ocurrió en el presente caso. En efecto, hubo descuido y falta de diligencia en la atención del demandante, pero atribuible al Instituto de Seguros Sociales. Por encontrarse afiliado al Instituto, Yuris Yull Fernández Beleño, acudió a éste para que le prestaran el tratamiento médico adecuado con el objeto de buscar su curación, que era el resultado esperado por el mismo, porque justamente por ser una obligación de medio de parte de la entidad, debió prestar atención oportuna y eficaz, porque ese deber obliga al profesional de la medicina y a los centros hospitalarios a proporcionar al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos

científicos y a la práctica del arte de curar son conducentes para tratar de lograr el fin deseado, siendo igualmente cierto que no se puede ni debe asegurar la obtención del mismo, como lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de 18 de abril de 1994 con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta. La prueba de la diligencia y de la prestación oportuna del servicio, para destruir dicha presunción, no es otra cosa distinta que la demostración de que al paciente se le otorgó una atención adecuada, en las mejores condiciones permitidas por el servicio. La entidad no ha demostrado que al paciente se le hizo un diagnóstico adecuado. Del acervo probatorio, se infiere que la administración no demostró plenamente que su actuación fue diligente y cuidadosa y que había puesto a disposición del paciente todo lo que la ciencia médica exigía para el caso. En efecto, la obligación de medio no se cumplió por parte del Instituto de Seguros Sociales, por las siguientes razones:

1. El paciente ingresó a la Clínica de la entidad a las 2:00 PM y no se le brindó ninguna atención médica seria y adecuada, no obstante la gravedad de la enfermedad que se desprendía de la sintomatología que presentaba.

2. El médico cirujano solamente fue localizado a las siete de la noche cuando habían transcurrido cinco horas después de haber ingresado a la clínica.

3. En el Instituto no se le pudo practicar una arteriografía que era indispensable para llevar a cabo una intervención quirúrgica tratándose de una lesión en la arteria poplítea.

4. No existía para la época en que ocurrieron los hechos, un cirujano

vascular, que según los adelantos científicos era el indicado para practicar la intervención quirúrgica requerida en este caso.

5. Tampoco existían los equipos quirúrgicos requeridos para diagnosticar la lesión, tales como un fogarty e injertos para reemplazar la arteria lesionada.

6. No fue traslado a Barranquilla, como lo ordenó el doctor Manuel Del Castillo Amarís, pretextando que no presentó la documentación pertinente para acreditar su condición de afiliado, siendo que de conformidad con el artículo 13 del decreto 2150 de 1995 en todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder.

En el Instituto de Seguros Sociales reposa la documentación que acredita al actor como afiliado. Es inaudito que el Instituto de Seguros Sociales, en una seccional como la del Departamento del Cesar, con un inmenso número de afiliados, no cuente con un equipo adecuado para diagnosticar e intervenir quirúrgicamente aspectos relacionados con enfermedades vasculares. También es inaceptable que no tenga a su servicio, un cirujano vascular y más grave aún, que no permanezca en la sede un cirujano general, como aconteció en el presente caso, que tuvieron que hacer la búsqueda del doctor Del Castillo y solamente pudo ser localizado a las siete de la noche cuando habían transcurrido cinco horas de espera, por parte del lesionado. La falla del servicio es protuberante y no es de recibo, que la entidad demandada se ampare en la actuación de los médicos y del Hospital Rosario Pumarejo de López, quienes fueron llamados en garantía, para atribuirles a ellos la responsabilidad, porque como expresamos en este

proveído, cada uno de ellos cumplió, dentro de las posibilidades y conocimientos a su alcance, con los postulados de su profesión y en lo directamente relacionado, con el Hospital, la única alternativa que tenía para salvar la vida del paciente, era la amputación de la pierna, toda vez que habían transcurrido más de doce horas desde la ocurrencia del accidente hasta su llegada al centro hospitalario. Se arguye por el Instituto, que el enfermo abandonó las dependencias del mismo, y por tal motivo no puede ser responsabilizado. Se responde que el lesionado abandonó la sede de la entidad asistencial debido a la demora en procurarle el restablecimiento de su salud y debido a la circunstancia, que habiendo sido ordenado el traslado hacia Barranquilla, éste le fue obstaculizado con grave riesgo para su vida. Síguese de lo dicho, que el Instituto de Seguros Sociales, será condenado por los daños sufridos por Yuris Yull Fernández Beleño, de la siguiente manera: PERJUICIOS MORALES. La amputación del miembro inferior izquierdo, produjo en la víctima un inmenso dolor moral, una depresión anímica incalculable, máxime si se toma en consideración, que se trata de un joven de 23 años en pleno goce de la vida y en quien la lesión dejó como secuela una deformidad física permanente y con el mismo carácter, pérdida funcional del miembro, así como perturbación funcional del órgano de la locomoción. Para remediar medianamente esta situación de minusvalidez, se le indemnizará con la cantidad de mil gramos de oro. PERJUICIOS MATERIALES. En la demanda se afirma que el actor

desempeñaba actividades como trabajador independiente y percibía como ingresos la cantidad de trescientos mil pesos aproximadamente, pero esta circunstancia no fue demostrada procesalmente . Tampoco fue arrimada al proceso, la prueba que determina la incapacidad laboral del lesionado, prueba ésta que debe ser practicada por el médico de asuntos laborales. Ante la imposibilidad de precisar el monto de los perjuicios materiales, la condena se hará in genere, para que a través del trámite incidental sea liquidada. Para ello se señalan las siguientes pautas: Determinar la incapacidad laboral de Yuris Yull Fernández Beleño como quedó explicado. Se tomara en cuenta el salario mínimo legal parar el año de 1994, para determinar la indemnización debida y la futura hasta el cumplimiento del término de vida probable del lesionado. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La entidad demandada, inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación por estas razones : “No comparto los argumentos que sustentan la condena: por eso estimo que esa entidad debe ser absuelta de cualquier imputación de responsabilidad. Ese es el objeto del recurso. A continuación detallo mis razones. 1LA DEMANDA. Aunque el libelo no es rigurosamente claro en la exposición de los hechos y la presentación de las peticiones que lo conforman, es obvio que se demanda una declaración de responsabilidad por falla ordinaria en el servicio y no por falla en la prestación del servicio médico. Ya expuse en el alegato de conclusión que el tratamiento jurídico y probatorio de ambos eventos es diferente. Mientras en los casos de falla ordinaria del servicio el actor ha de probar el hecho, el daño y la relación

de causalidad que los une de manera inexorable, en los casos de responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico que es presunta, es la entidad administrativa demandada la que debe demostrar que su comportamiento está exento de culpa en el resultado dañoso, bien porque ese daño tiene otro agente causal diferente, bien porque la entidad demandada actuó en forma que excluye la imputación de culpa. 2LA SENTENCIA. Lo anterior tiene implica

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