CE-20001-23-31-000-1996-02932-01(14805)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1996-02932-01(14805)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MEDIOS DE
PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO /
LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / PROTOCOLO DE NECRÓPSIA / REGISTRO
CIVIL DE DEFUNCIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TRASLADADA
[E]l proceso contencioso tramitado en contra de la Nación, Ministerio del Transporte fue trasladado como prueba a esta actuación (…). De las pruebas practicadas en esa oportunidad se destacan como documentales los registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes (…) el acta de levantamiento del cadáver del señor (…) el protocolo necrópsia practicado a la víctima y del correspondiente Registro Civil de Defunción.
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA
TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE
LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
DE LA PRUEBA La Sala abordará el tema de la prueba trasladada, por cuanto, el estatuto contencioso no contiene regulación expresa sobre este punto. Es así, como en desarrollo del artículo 267 del C.C.A., en los aspectos no contemplados en este estatuto se aplicarán las disposiciones del C. de P.C. El artículo 185 de la norma procesal civil, enseña que las pruebas practicadas validamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – No es indispensable para su valoración / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA Cabe distinguir si las partes del segundo proceso fueron las mismas del primero o
si son total o parcialmente distintas. En la primera hipótesis, el derecho de contradicción se agotó y no es necesario que se repita, ni siquiera los testimonios necesitan ratificación y para el efecto, basta con incorporar la copia auténtica o el desglose del documento original con la constancia que acredite las formalidades procesales cumplidas. En cambio, en el segundo caso, como la prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso donde se practicó, es indispensable proceder a llenar ciertos requisitos para facilitar su controversia y cumplir en la nueva actuación con el requisito de publicidad y contradicción de ese medio probatorio. ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / ALCANCE DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN EL
PROCESO / NUEVO PROCESO JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Las pruebas trasladadas tienen el mismo alcance probatorio que las producidas en aquel proceso en las que se quieren hacer valer, ellas tienen mérito en si mismas desde que se hubiesen practicado con formalidades exigidas por la ley, pero se precisa que tratándose de la prueba testimonial practicada en el proceso original, se exige una ratificación especial en el nuevo proceso, en el evento que la parte contra quien se pretende aducir dicha prueba no intervino en el proceso original.
La ratificación le da la oportunidad a la parte contra quien se quiere hacer valer la prueba para que la conozca y pueda contrainterrogarla e infirmarla si es del caso.
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /
PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO – No configurado / INVÍAS – No hice parte del proceso / REQUISITOS DEL TRASLADO DE LA PRUEBA – Incumplimiento / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTOMONIO – Incumplimiento / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA – No fue presentada por ambas partes A pesar que inicialmente se trasladaron las pruebas practicadas durante la investigación penal al proceso contencioso seguido contra la Nación, Ministerio del Transporte, y luego se trasladaron las pruebas incorporadas de este último a esta actuación. Sin embargo, la entidad pública aquí demandada, este es, el Instituto Nacional de Vías no fue parte ni el proceso contencioso seguido contra la nación ni en el proceso penal, por esa razón no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas validamente practicadas. Además, frente a la prueba testimonial recibida en las dos actuaciones anteriores, se observa que de ninguna manera cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 229 del C. de P.C., pues, como quedó expuesto, no cumplió con la diligencia de ratificación de los testimonios, existiendo la necesidad de hacerlo, y además, este medio probatorio no fue pedido de común
acuerdo por ambas partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA – Improcedente / PRÁCTICA
DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBAInobservancia
[L]as pruebas practicadas dentro del trámite penal y dentro de la actuación contenciosa seguida contra la Nación, no merecen ser valoradas en esta oportunidad, en la medida que dichos elementos probatorios no fueron practicados con audiencia y consentimiento de ambas partes y por su puesto no pudieron ser controvertidas por el Instituto Nacional de Vías en los términos previstos por el artículo 229 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurados / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA La realidad procesal muestra que de los cargos alegados por la parte actora, únicamente está acreditado el deceso de la víctima ocurrido en el accidente de tránsito de que se ha hablado, pero, la falta de elementos de juicio impiden tener certeza sobre la forma en que se desenvolvieron los hechos. Para, la Sala el escaso material probatorio incorporado a la actuación, no logró demostrar que el fallecimiento de la víctima fuera imputable a la entidad demandada. En ese sentido, lo afirmado por la demandante no se ajusta a la realidad procesal ni probatoria, los testimonios recibidos en la primera instancia, no lograron estructurar en el juez el convencimiento que necesitaba para decidir favorablemente, por el contrario en cumplimiento del principio de la comunidad de la prueba, la decisión no podía ser sino adversa. (…) [L]a parte actora, al menos debió cumplir con la mínima carga probatoria, con el propósito de acreditar que la administración incurrió en una falla del servicio, al dejar obstáculos sobre la vía que impidieran el transito normal de los vehículos, desprovistos de señalización sobre el peligro existente en la vía.
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INFORME DE TRÁNSITO / INFORME DE
POLICÍA DE TRÁNSITO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE
DEMANDANTE / DEFICIENCIA PROBATORIA / CARGA DE LAS PARTES EN
LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No resulta imputable al Estado Al menos, en el caso particular debió incorporarse el informe del accidente de tránsito elaborado por la autoridad competente, el cual debía contener el croquis sobre el estado y la ubicación final de vehículo, la huella de frenada si la hubo, las condiciones de la vía, los obstáculos existentes y la falta de señalización. Esta prueba en especial debió incorporarse a instancia de la parte actora, quien además estaba en condiciones de aportarla, pero, por el contrario, la interesada guardó silencio a lo largo de la actuación. La falta de elementos probatorios conducen a negar las súplicas de la demanda, puesto que no existe certeza sobre la falla en la prestación del servicio y en ese sentido el daño antijurídico en modo alguno resulta imputable a la administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02932-01(14805)
Actor: CLAUDIA HERRERA CORDOBA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de
enero de 1998, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de agosto de 1996 CLAUDIA HERRERA CORTÈS, DARWIN SEREN,
EDITH MARINA RODRIGUEZ ROMERO, ARNALDO RODRIGUEZ DÀVILA, EDWIN JABETH, ELEODORO, MEREDITH, ROSMIRA, ROGELIO y TERESA DE JESUS SIERRA RODRIGUEZ, y los menores EDITH MARINA y EDWIN JAVETH RODRIGUEZ HERRERA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron pronunciarse sobre las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: EL INSTITUTO NACIONAL DE VÌAS y/o EL MUNICIPIO DE AGUSTÌN CODAZZI, son responsables por falla en el servicio de transporte, de la muerte en accidente de tránsito del ciudadano URIEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, ocurrida en la carretera nacional Codazzi – Cuatro Vientos el día quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al INSTITUTO NACIONAL DE VÌAS y/o MUNICIPIO DE AGUSTON CODAZZI a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente de mil (1000) gramos oro, a la compañera permanente de infortunado ciudadano, señora CLAUDIA HERRERA CORDOBA, a sus menores hijos EDITH MARINA y EDWIN JAVETH RODRIGUEZ HERRERA, a su hijo
mayor DARWIN RODRIGUEZ SERENO y a su progenitora EDITH MARINA ODRIGUZ ROMERO. Y el equivalente de quinientos gramos oro (500) a cada uno de sus hermanos ARNALDO RODRIGUEZ DÀVILA,
EDWIN JABETH, ELEODORO, MEREDTIH, ROSMIRA, ROGELIO y
TERESA DE JESUS SIERRA RODRIGUEZ.
TERCERA: Condenase al INSTITUTO NACIONAL DE VÌAS y/o MUNICIPIO DE AGUSTÌN CODAZZI a pagar por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, irrogados a la compañera permanente del malogrado ciudadano, señora CLAUDIA HERRERACORDIBA y a sus menores hijos EDITH MARINA y EDWIN JABETH RODRIGUEZ HERRERA y DARWIN RODRIGUEZ SERENO, lo mismo que a su hermano ELEODORO SIERRA RODRIGUEZ, las sumas que reprueben en el curso del proceso o subsidiariamente, con base en el salario mínimo legal vigente en Colombia para el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), siguiendo las pautas jurisprudenciales establecidas para el Honorable Consejo de Estado para su liquidación y actualización.
CUARTA. Condenase al INSTITUTO NACIONAL DE VÌAS y/o MUNICIPIO DE AGUSTÌN CODAZZI a pagar las costas a que haya lugar. QUINTA. Las condenas indicadas se cumplirán en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. La causa pretendí de la acción consistió en:
“ 7. URIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ se dedicaba a ganarse la vida conduciendo el vehículo campero marca “Lan Rover”, modelo 1.972, color verde claro, placas RB8082 de propiedad de su hermano materno
ELEODORO SIERRA RODRIGUEZ.
8. ELEODORO le facilitaba el campero a URIEL para que hiciera viajes a los ganaderos, agricultores, comerciantes y demás personas de la región que requerían sus servicios para sus diligencias y traslados y transporte de víveres.
9. Como se puede colegir, el oficio de URIEL era informal y después de cada viaje compartía con su hermano ELEODORO.
10. A pesar de que el vehículo descrito era de un modelo viejo 1972, se mantenía en buenas condiciones ya que los caminos y carreteables malos de la región así lo exigían.
11. Las ganancias de URIEL promediaban los ciento treinta ($ 130.000) pesos mensuales, que destinaba a su propia subsistencia y a la de los suyos.
12. En la noche del 15 de agosto de 1.994 regresaba URIEL a Codazzi de uno de sus acostumbrados viajes por la carretera Codazzi – Cuatro Vientos en compañía del señor FELIPE RODRÌGUEZ GUERRERO.
13. Esta vía esta en proceso de pavimentación iniciándose desde Codazzi y faltando pocos kilómetros para llegar a este el campero “Land Rover” conducido por URIEL se estrelló contra una pila de asfalto provocando su muerte casi instantánea y el pasajero resulto ileso.
14. Dicha carretera se ha venido pavimentando sin señales de prevención alguna, envistud del convenio ínter administrativo · 610 de 1.993 suscrito entre el antiguo “Fondo Vial Nacional” del Ministerio del Transporte, hoy INSTITUTO NACIONAL DE VÌAS, y el Municipio de Agustín Codazzi –
Cesar.
15. En la cláusula octava del referido convenio el antiguo “Fondo Vial Nacional”, hoy INSTITUTO NACIONAL DE VÌAS, se obligó a ejercer la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del municipio y de los subcontratistas, por medio del secretario técnico del ministerio de transporte, quien debía designar un interventor para tal fin.
16. A todas luces se observa que alguno o ambos entes demandados no cumplieron con las obligaciones que asumieron con el convenio descrito antes, porque al momento del accidente que costo la vida a URIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ no existía señal nocturna reflectiva o luminosa o de cualquier forma que indicara a los usuarios de la vía Codazzi – Cuatro Vientos que sobre ella se estaban depositando unas pilas de asfalto que limitaban el normal tránsito… CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “Las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual implica el empleo de las reglas de la experiencia, de la lógica, de la historia, de la sicología, de la sociología, etc, para verificar el valor de las mismas, y el juez expondrá siempre en
forme razonada el mérito que le asigne a cada prueba. Cuando se trata de valorar la prueba testimonial es importante no solamente el relato de los hechos que hace el testigo, por ejemplo que no había señales que indicaran la existencia de las pilas de asfalto, sino que también es muy importante que el testigo de la razón de su dicho (Artículo 228 del C. de P.C., numeral 3o); es decir explicar suficientemente, al funcionario, cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento los hechos que esta narrando... En el caso de los testigos mencionados en esta providencia, solamente dijeron que no había señales que indicaran la presencia de pilas de asfalto, pero no explicaron cómo llegó a su conocimiento ese hecho. Y era muy importante que lo explicaran para darles o no credibilidad a su dicho, porque este no es un hecho que salte a la vista y llame la atención de todas las personas, y más bien necesita de conservarse con cuidado y que exista alguna razón para ello. En el caso de un conductor que pase por el sector, le llamaría la atención la no existencia de señales que indiquen las pilas de asfalto, porque tiene relación con su oficio, o a los familiares del occiso que verifiquen la no existencia de tales señales, para saber las causas de la muerte. Pero las personas que han declarado en este proceso, generalmente agricultores o comerciantes, algunas de ellas que llegaron después de ocurrido el accidente, más pendientes de este que de observar si existían señales de prevención, no se sabe cómo y porque pueden tener conocimiento de este hecho. Por lo tanto estos testimonios no prestan valor probatorio.
más credibilidad por explicar la razón de su dicho merece el testigo RUBEN GONZALEZ CASTILLO (folio 132 anexos), quien ejercía la interventoría en la construcción de la carretera Codazzi Cuatro Vientos, por la época de los hechos, porque permanentemente visitaba esa vía por razón de su trabajo y manifestó que existía señalización provisional, colocada por los funcionarios de la Alcaldía de Codazzi. Además, lama la atención de la Sala que los testigos CARLOS SEGUNDO TARIFFA FERNANDEZ y ARMANDO C0ORDOBA MENDOZA, quienes declararon dentro del presente proceso casi tres años después de haber ocurrido el accidente, sepan la fecha exacta del mismo y en lugar de juez informarles a los testigos el objeto de la declaración (numeral 2 del artículo 228 del C. de P.C.), estos digan cual es el objeto de la misma. El testimonios de JUAN RAFAEL GARRIDO es contradictorio en cuanto si existían señales de prevención en el sitio de los hechos. En cuanto a los declarantes FELIPE RODRIGUEZ GUERRERO, ALONSO DE JESUS PALMA y EDWIN DE JESUS TAPIAS, quienes estuvieron esa noche en el sitio de los hechos, no hay constancia que hubieran verificado esa misma noche o después las señales de tránsito que podían existir en la vía en reparación. Luego, por las razones anteriores, estas declaraciones no merecen credibilidad para la Sala con el fin de demostrar la falla del servicio por omisión de las entidades demandadas de colocar las señales correspondientes en la carretera en reparación donde ocurrió el accidente
de transito en el cual perdió la vida el señor URIEL RODRIGUEZ
RODRÍGUEZ.
Aunque existe libertad probatoria para demostración cualquier medio reprueba la falla del servicio, en los casos de los accidentes de transito es importante el informe del accidente en donde aparece el croquis con las características de la vía, ubicación final del vehículo, distancias, obstáculos que se encontraban, posible causa del accidente y en caso de ser por falta de señales de tránsito se hubiera dejado esa constancia. Pero esta prueba no se practicó (folio 186 Vto anexos) y, por lo tanto, no se trajo al proceso. Tampoco se aportaron fotografías del lugar del accidente, ni se allegó inspección judicial como prueba anticipada a ese sitio, pruebas estas que hubieran dado claridad respecto de la causa del accidente. Además, debemos tener en cuenta que el testigo FELIPE RODRIGUEZ GUERRERO (folio 225 anexos), quien acompañaba al occiso al momento del accidente, dice que salieron a llevar a un hermano a la finca “Las ilusiones” y de regreso se produjo el accidente. Quiere decir lo anterior que el occiso conocía la vía ya que de regreso fue cuando se produjo el accidente. Luego, no esta claro cual haya sido realmente la causa del accidente. Como no se ha demostrado dentro del proceso la existencia o inexistencia de Señales de transito que indicaran la presencia depilas de asfalto en la vía en reparación y que esta haya sido la causa para que se produjera el accidente de transito en el cual perdió la vida el señor URIEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, serán negadas las suplicas de la demanda,
pero no habrá condena en costas porque no se causaron.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos: “Nuestra inconformidad se fundamenta, con todo respeto, en el rotundo rechazo a la equivocada valoración de los testimonios allegados al proceso, porque precisamente no tuvo en cuenta las meramente citadas reglas de la experiencia, lógica, historia, psicología y sociología. En efecto, los testigos son lugareños de Codazzi, un municipio parroquial del Cesar, donde un hecho como el que motiva este juicio no pasa inadvertido, todos lo comentan, ya que todos se conocen, son comerciantes, agricultores, ganaderos, lo que indica que deben recorrer la región o enterarse de lo que en ella ocurra, precisamente en razón de sus respectivos oficios, y con plena seguridad esta es la razón de sus dichos; A excepción de Felipe Rodríguez Guerrero; ninguno tiene vínculos con los actores o su apoderado, de aquí surge su imparcialidad que les otorga total credibilidad, pero algunos explican claramente los motivos de su aseveración, a pesar de que la sentencia los descalifica a todos por esa sedicente falencia, veamos: JUAN RAFAEL GARRIDO ARZUAGA, llegó momento después del accidente, tiene finca en la vía y es contundente en afirmar que no vio señales, que no las recuerda “YO NO VI SEÑALES DE NINGUNA
CLASE”.
EDWIN MANUEL TAPIAS TIETJEN, fue al sitio del accidente acompañando a los familiares a recoger el cadáver del malogrado, y
manifiesta. “DESAFORTUNADAMENTE NO HABÌA SEÑALIZACIÒ,
COMO PINTURA EN LOS AVISOS PARA PODER DETECTAR SOBRE TODO EN LAS HORAS DE LA NOCHE EN DONDE SUPUESTAMENTE PUEDE HABER PELIGRO”, y agrega que frecuenta la vía en su negocio de pescado y que por falta de señalización una vez casi se accidenta. “…CARLOS TARIFFA FERNANDEZ, agricultor enfatiza sin vacilación alguna que “NO HABÍA SEÑALIZACIÓN DE TRANSITO”. Si el interrogatorio es completo explicaría que recorre ese camino para inspeccionar sus cultivos. La descalificación de estos deponentes no tiene justificación en el proceso, porque, repito son moradores de la región, los indicados para atestiguar, no son personas letradas, declaran sin prevención alguna, no se observa tacha alguna, los tres primeros expresan la razón de sus dichos, los dos últimos no lo hacen por el interrogatorio efectuado, pero repito por su oficio emerge y se observa sin esfuerzo esa razón; como se ve son más los que manifiestan está en su declaración que los que no la dan luego no nos explicamos porque en la sentencia se generaliza al decir que ninguno la dá. Tampoco entendemos porque se expresa en ella, sin asidero a la vista, que los que llegaron al accidente lo hicieron más pendiente de este que de observar si existían señales de prevención, cuando la lógica, la experiencia, la sociología, no solo de esta zona sino del país y quizá del mundo, es que la gente común y corriente es curiosa, busca explicaciones y saca sus propias
conclusiones, además de no olvidar fácilmente un accidente mortal de un paisano. Luego los testimonios no son acreedores de plena credibilidad. Por otra parte, resulta extraño que el “testigo” RUBEN GONZALEZ CASTILLO merezca credibilidad, cuando era el interventor de INVIAS en esa obra, es decir, era empleado de una de las demandadas y uno de los responsables de que no existiera señalización preventiva, jamás iba aceptar su negligencia, lo obvio era que declarara lo que declaró, no podía esperarse otra cosa, y son as reglas de la sana crítica las que no le dan credibilidad alguna a estos testimonios, porque están viciados de parcialidad manifiesta. La señalización provisional que dizque existía fue la que no se colocó después del infortunado accidente de URIEL, por esa el declarante JUAN RAFAEL GARRIDO ARZUAGA es indubitable de sostener: “Y AHORA SI ESTÁN PONIENDO SEÑALES”; señalización provisional que al poco tiempo desapareció y por esa el testigo ARMANDO CÓRDOBA MENDOZA, que es comerciante, con seguridad habla : “NO EXISTÍA NINGUNA SEÑA HACE TRES AÑOS Y NO EXISTE AÚN NINGUNA SEÑAL”; Todo esto nos dá pábulo para denunciar al testigo RUBEN GONZALEZ CASTILLO por falso testimonio y que el honorable Consejo de Estado compulse las copias pertinentes a la fiscalía competente...” En el curso de la segunda instancia las partes guardaron silencio, en cambio la Señora Procuradora Segunda Delegada al rendir concepto de fondo
solicitó confirmar la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmara la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: Oportunamente CLAUDIA HERRERA CORTÈS y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías y/o al Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), de la muerte del señor URIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ocurrida el 15 de agosto de 1994 a la altura de la vía Nacional que conduce del municipio Codazzi a Cuatro Vientos (Cesar). Para la prosperidad de sus pretensiones sostuvo que en la noche del 15 de agosto de 1.994, a la altura de la carretera que conduce entre Codazzi y Cuatro Vientos (Cesar) transitaba URIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ en un campero Lan Rover modelo 1972 e intempestivamente se estrelló contra una pila de asfalto dejada sobre la vía, la que no tenía ninguna señal de prevención, teniendo en cuenta que la vía estaba en proceso de pavimentación. El actor señaló que como consecuencia del fuerte impacto el señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ falleció casi instantáneamente. Con ocasión de los mismos hechos en los cuales perdió la vida el señor URIEL RODRIGUEZ RODRÏGUEZ, se tramitó proceso ordinario en contra de la Nación Colombiana Ministerio de Transporte, el cual en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 20 de junio de 1996, declaró probada la
excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio del Transporte y negó las súplicas de la demanda. En esa oportunidad el Tribunal de origen estimó que el daño eventualmente podía ser imputable al Instituto Nacional de Vías y esta sería la persona jurídica llamada a responder, por ser la entidad que tiene la carga de ejecutar dichas obras públicas. Además, señaló que tanto la Nación, Ministerio del Transporte como el Instituto Nacional de Vías son personas jurídicas diferentes, con rubros presupuestales distintos. Para acreditar el deceso de la víctima, se incorporó el acta de Registro Civil de Defunción, de la cual se destaca que el señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ falleció el 15 de agosto de 1994, como consecuencia de un
CHOQUE HIPOVOLÉMICO HEMORRAGIA INTRATORAXICA TRAUMA
CERRADO DE TORAX CON ELEMENTO.
Para corroborar los cargos alegados por el demandante, en cuanto a las circunstancias especiales en que se desenvolvieron los hechos, se recibieron en el curso de la primera instancia los testimonios de los señores CARLOS SEGUNDO TARIFFA FERNÁNDEZ y ARMANDO CÓRDOBA MENDOZA En ese sentido, CARLOS SEGUNDO TARIFFA FERNÁNDEZ sobre el particular señaló : “..PREGUNTADO : Sírvase decir al despacho si usted sabe o conoce el motivo por el cual se le citó y en caso de hacer afirmativa su respuesta háganos un relato claro de los hechos CONTESTO: Si por la muerte de muchacho URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , el día 14 de agosto ocurrió
el accidente de URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , cerca a la finca LOS COCOS de propiedad de CARLOS MATTOS, por haber unas pilas en la carretera unas pilas de arena, no había señalización de tránsito el se montó sobre una pila de esas se estrelló con un palo y se mató ...PREGUNTADO: Por el conocimiento que usted tenía del señor URIEL RODRPIGUEZ RODRÍGUEZ, sírvase manifestar a que se dedicaba el señor antes mencionado CONTESTO: el tenía un Lan Rover y el hacía viajes para la trocha de VERDECIA, el le hacía viajes a todos los que lo buscaban...” Por su parte ARMANDO CORDOBA MENDOZA manifestó : PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si usted sabe o conoce el motivo por el cual se le citó y en caso de ser afirmativa su respuesta háganos un relato claro de los hechos CONTESTO: Yo si se porque se me citó, es por la muerte del señor URIEL RODRPIGUEZ, que se volcó en unas pilas de arena que se encontraban a mano izquierda en la oriella de la carretera que conduce a Cuatro Vientos y eso le causó la muerte. PREGUNTADO. Dígale al despacho si recuerda la fecha en que falleció el señor URIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. CONTESTO: eso fue el 14 o quince de agosto de 1994. ..PREGUNTADO Diga el declarante a este despacho si usted sabe o le consta a que se dedicaba el señor URIEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ CONTESTO:, para ganar lo de la subsistencia
de él y de su familia. CONTESTÓ: El andaba en un carro Lan Rover haciendo viajes o carreras. PREGUNTADO: Dígale al despacho si la carretera que conduce a Cuatro Vientos en donde sufrió el accidente que le ocasionó la muerte al señor URIEL RODRIGUEZ, existía alguna señal para prevenir a los que transitaban por ésta que estaba en proceso de pavimentación . CONTESTO: No existía ninguna señal, hace tres años y no existe aún ninguna señal.” De otro lado, el proceso contencioso tramitado en contra de la Nación, Ministerio del Transporte fue trasladado como prueba a esta actuación en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 21 de febrero de 1997. De las pruebas practicadas en esa oportunidad se destacan como documentales los registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes CLAUDIA HERRERA CORTÈS, DARWIN SEREN, EDITH MARINA RODRIGUEZ ROMERO, ARNALDO RODRIGUEZ DÀVILA, EDWIN JABETH, ELEODORO, MEREDITH, ROSMIRA, ROGELIO y TERESA DE JESUS SIERRA RODRIGUEZ, y de los menores EDITH MARINA y EDWIN JAVETH RODRIGUEZ HERRERA, el acta de levantamiento del cadáver del señor URIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ de 15 de agosto de 1995, diligencia practicada por el C.T.I. de Valledupar de la Fiscalía General de la Nación (fl. 171 vto), el protocolo necrópsia practi
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