CE-20001-23-31-000-1996-02938-01(16397)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1996-02938-01(16397)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Improcedencia / PRINICIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación / COMPETENCIA DEL AD QUEM - Delimitación En el sub judice, aunque el proceso es de doble instancia, la sentencia no es consultable, toda vez que la condena impuesta por el a quo no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que alude la norma, ni tampoco fue proferida en contra de alguien que hubiere estado representado por curador ad litem. En ese orden de ideas, como quiera que el recurrente es apelante único y que la sentencia no es consultable, no podrá agravarse la situación de los demandantes, pero sí la de la entidad pública demandada en el evento de que ello resultare procedente. Asimismo, debe resaltarse que el recurso de apelación formulado por los demandantes pretende la modificación de la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la lesionada y sus familiares, y el pronunciamiento sobre la objeción que por error grave formuló al dictamen rendido por Medicina Laboral. Así las cosas, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos,
diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. En ese orden de ideas, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que dicho aspecto no fue materia de impugnación, y además el recurrente tiene la calidad de apelante único y como se indicó la sentencia no es consultable. En consecuencia, la Sala centrará su estudio en los aspectos que fueron materia del recurso de apelación, referidos a la indemnización de perjuicios y a la objeción que por error grave formuló al dictamen rendido por medicina laboral, sin que eso implique la afectación de la garantía constitucional de la reformatio in pejus que le asiste al apelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02938-01(16397)
Actor: EMILSE MARIA MARTINEZ CAMARGO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 9 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se decidió: “PRIMERO: Declarar que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), es administrativamente responsable por las lesiones causadas a SANDRA MILENA RODRIGUEZ MARTINEZ, en hechos ocurridos el 5 de agosto de 1995 en el Municipio de San Alberto -Cesar. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), a pagar por concepto de perjuicios morales a SANDRA MILENA RODRIGUEZ MARTINEZ el equivalente en pesos colombianos a trescientos (300) gramos oro y a EMILSE MARIA MARTINEZ CAMARGO y a LUIS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, el equivalente en pesos a ciento cincuenta gramos oro (150) para cada uno de ellos. El precio del referido metal será el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoría de esta providencia. “TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda. “(…) (fls. 345 a 355 cdno. Ppal.) (Negrillas y Mayúsculas del texto original).
I. ANTECEDENTES:
1. El 6 de agosto de 1996, los señores Emilce María Martínez Camargo y
Luis Eduardo Rodríguez Hernández, en nombre propio y en representación de su hija menor Sandra Milena Rodríguez Martínez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones causados a Sandra Milena Rodríguez Martínez, el 5 de agosto de 1995, en el municipio de San Alberto – César- (fls. 4 a 20 cdno. 2). Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $2’000.000, para Emilse Martínez Camargo, por lucro cesante $60’000.000 para Sandra Milena Rodríguez Martínez y por perjuicio fisiológico la suma de $30’000.000 a favor de la lesionada (fls. 6 y 7 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que el 5 de agosto de 1995, en momentos que Sandra Milena Rodríguez conversaba con algunos miembros del Ejército Nacional, entre ellos el cabo Yesid Córdoba Cuesta, a éste se le disparó accidentalmente su arma de dotación, causándole graves heridas a ésta y a otra menor que la acompañaba. La lesión infligida le produjo una incapacidad indefinida, pues tiene dificultades para caminar y una cicatriz en la pierna izquierda que la priva de
realizar todas aquellas actividades que le resultaban placenteras. La falla del servicio se produjo por el descuido que tuvo el militar con su arma de dotación, pues la portaba sin seguro, desconociendo las normas de seguridad previstas en el decálogo de manejo de armas. El grave e injustificado hecho produjo a Sandra Milena Rodríguez y a sus familiares varios perjuicios que deben ser indemnizados por la entidad demandada (fls. 5 y 6 cdno. 2).
2. En auto de 15 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y notificó a la demandada el 8 de octubre siguiente, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que como existían dudas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionada la demandante, presentaría las razones de su defensa al momento de alegar de conclusión. (fls 56 a 58 cdno. 2).
3. El 28 de octubre de 1996, la entidad demandada llamó en garantía al suboficial Yesid Córdoba Cuesta, por ser este quien lesionó con su arma de dotación a la menor Sandra Rodríguez Martínez (fls. 91 y 92 cdno. 2)
4. En auto de 19 de noviembre de 1996, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía formulado por la demandada y comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Granada para que notificara a Yesid Córdoba Cuesta de esa providencia (fls. 40 a 42 cdno. 2).
5. En auto de 10 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo del César
ordenó continuar con el trámite del proceso, pues según el artículo 56 del C.P.C., transcurrieron más de noventa días sin que se hubiese logrado la comparecencia del llamado en garantía al proceso (fl. 132 cdno. 2).
6. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 2 de abril de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 324 cdno. 1).
Los actores manifestaron que no existe ninguna circunstancia exonerativa de responsabilidad de la administración, por el contrario, estaba acreditada la falla en el servicio de la misma, pues el suboficial portaba su arma de dotación de forma descuidada, lo cual produjo el disparo que lesionó gravemente a la demandante. Finalmente, señaló que el perjuicio moral debe ser tasado en una suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los actores, pues cuando una persona es herida con un proyectil de fusil, eso genera un grave dolor y aflicción para ésta y para sus familiares próximos. (fls. 333 a 335 cdno.2). La parte demandada sostuvo que el disparo del cabo Yesid Córdoba Cuesta se produjo accidentalmente, configurándose de esa manera la causa exonerativa de responsabilidad de caso fortuito. Sostuvo que se encontraba acreditado que el suboficial Córdoba no disparó su arma de dotación de manera dolosa contra la actora, pues simplemente cuando estaba hablando con ésta, el fusil se le cayó y cuando quiso agarrarlo lo tomó por el disparador produciendo de manera fortuita el disparo que le causó la
lesión. Manifestó que no podía presumirse la responsabilidad de la administración por el sólo hecho de que el arma sea de dotación oficial, pues si bien se demostró que el cabo Córdoba patrullaba la calle, lo cierto es que la actividad que ejercía no tenía ningún vínculo con el servicio, toda vez que conversar con esas jóvenes no estaba dentro de sus funciones. Finalmente, adujo que el hecho dañoso se produjo por circunstancias ajenas a la prestación servicio y por culpa personal del agente, lo cual exime de responsabilidad a la administración según la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 329 a 332 cdno 1). El Ministerio Público guardó silencio
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 9 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo del César, declaró responsable a la entidad demandada por las lesiones causadas a Sandra Milena Rodríguez Martínez y la condenó a pagar los perjuicios morales descritos en el encabezado de esta providencia.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó: “El daño, como se dijo anteriormente se encuentra demostrado con la historia clínica y el reconocimiento médico laboral practicado a SANDRA MILENA RODRIGUEZ MARTINEZ, el cual origina perjuicios que deben ser resarcidos por quien los causó. “El nexo causal entre la falla presunta del servicio y el daño, también se hace notorio. Sin el disparo del arma oficial que portaba el cabo YESID CORDOBA CUESTA no se hubieran producido las lesiones a SANDRA MILENA RODRIGUEZ MARTINEZ, y sin ellas, los demandantes no hubieran sufrido los perjuicios cuya reparación
solicitan. “En el presente caso no se estructura ninguna causal de exoneración de responsabilidad porque el hecho que causó el daño ni es ajeno al servicio ni es desconocido. La declarante CAROLINA BELEÑO MARTINEZ (folios 299 a 300) es clara en manifestar que el cabo JESID (sic) CORDOBA, el día de los hechos se encontraba uniformado, con arma, en compañía de otros militares, muy cerca del cuartel, y que el disparo que lesionó a SANDRA MILENA RODRIGUEZ se debió porque casi deja caer el arma y al agarrarla por el gatillo se le disparó, pues la llevaba desasegurada. “Ahora, para determinar si se trata de una falla en el servicio o una falta personal es necesario observar si el acto tiene nexos con el servicio o no. Como se dijo anteriormente, los hechos que dieron lugar a la lesión de SANDRA MILENA RODRIGUEZ tienen relación con el servicio que prestaba JESID (sic) CORDOBA. “No se reconocerán los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente en razón a que no se acreditaron dentro del proceso. En cuanto a los primeros el dictamen de medicina laboral indica que la lesión padecida por SANDRA MILENA no produce disminución de su capacidad laboral. En cuanto a los segundos, no se aportaron los documentos en los cuales consten las sumas canceladas por concepto de tratamiento, intervención quirúrgica y drogas que permitan algún reconocimiento por este concepto. “Referente al daño fisiológico tampoco será reconocido teniendo en cuenta el dictamen de medicina laboral, en el cual se infiere que las
lesiones sufridas por SANDRA MILENA RODRIGUEZ MARTINEZ no le afectan órgano ni miembro alguno que impida su goce de vivir… (fls. 345 a 355 cdno. ppal.). Recurso de Apelación La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, en los siguientes términos: i) se debe reconocer a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos oro, pues lo reconocido por el a quo no se compadece con el dolor y la aflicción que padecen Sandra Milena Rodríguez Martínez y sus padres; ii) se debe reconocer en favor de Sandra Milena Rodríguez Martínez la suma equivalente a 4.000 gramos de oro por perjuicio filológico, toda vez que la lesión que padece impide que goce su existencia como el resto de las personas y iii) Se deben reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con base en la merma laboral que se determine dentro del tramite incidental formulado ante el a quo contra el dictamen médico legal que se rindió en primera instancia. Por último, solicitó que se tramite la objeción que por error grave formuló contra el dictamen rendido por medicina laboral, en consideración a que ésta no se presentó de manera extemporánea, toda vez que el a quo no corrió traslado a las partes para que controvirtieran la referida prueba pericial (fls. 373 a 376 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 24 de julio de 1998 y se admitió en esta Corporación el 20 de septiembre de 1999. En el traslado para alegar de
conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (fls. 405 y 415 cdno. ppal.).
IV. CONSIDERACIONES: Antes de abordar el estudio del recurso de apelación formulado por la parte actora, es menester destacar que la sentencia impugnada fue proferida por el Tribunal Administrativo del César el 9 de julio de 1998, época para la cual, el artículo 184 del Decreto 01 de 19841 ya había sido modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19982, norma que entró a regir el 7 de julio de ese año, siendo por lo tanto aplicable al presente asunto esta última disposición.
En el sub judice, aunque el proceso es de doble instancia, la sentencia no es consultable, toda vez que la condena impuesta por el a quo no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que alude la norma3, ni 1 ? “El artículo 184 del Decreto 01 de 1984 disponía que: “Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración. “La consulta se tramitará y decidirá previo un término común de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. “La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. 2 ? Artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas
en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior “La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. 3 La condena que se le impuso a la entidad demandada en la sentencia apelada, resulta inferior al valor equivalente a los 300 salarios mínimos que exige la ley para el trámite de dicho grado jurisdiccional, la cual era igual a $ 61’147.800, mientras que la condena impuesta asciende a $7’717.200 (suma equivalente a 600 gramos de oro). tampoco fue proferida en contra de alguien que hubiere estado representado por curador ad litem. En ese orden de ideas, como quiera que el recurrente es apelante único y
que la sentencia no es consultable, no podrá agravarse la situación de los demandantes, pero sí la de la entidad pública demandada en el evento de que ello resultare procedente. Asimismo, debe resaltarse que el recurso de apelación formulado por los demandantes pretende la modificación de la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la lesionada y sus familiares, y el pronunciamiento sobre la objeción que por error grave formuló al dictamen rendido por Medicina Laboral. Así las cosas, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C.,el cual establece : “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la
cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”4. 4 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sala en sentencia de 20 de mayo de 2009, precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”5. En ese orden de ideas, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que dicho aspecto no fue materia de impugnación, y además el recurrente tiene la calidad de apelante único y como se indicó la sentencia no es consultable. En consecuencia, la Sala centrará su estudio en los aspectos que fueron materia del recurso de apelación, referidos a la indemnización de perjuicios y a la
objeción que por error grave formuló al dictamen rendido por medicina laboral, sin que eso implique la afectación de la garantía constitucional de la reformatio in pejus que le asiste al apelante. Sobre el alcance de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, la Sala ha señalado: ”En efecto, la no reformatio in pejus , o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos6: “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de mayo de 2009, Exp. 16.925, Actor: José Vicente Benavides Cerón. 6 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para
el conocimiento del superior funcional." (Se resalta y subraya) “La prohibición de empeorar la situación del apelante único se circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones. De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se confirma la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe fundamento alguno que permita siquiera considerar el quebrantamiento del aludido principio”7. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Perjuicios morales Por la lesión que padeció Sandra Milena Rodríguez Martínez concurrieron al proceso, sus padres: Emilse Martínez Camargo y Luis Eduardo Rodríguez Hernández, según se desprende de la demanda y de los poderes debidamente conferidos a su apoderado judicial (fls. 1 y 2 cdno. 2). Los actores solicitaron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos. Por su parte, el Tribunal condenó a la demandada, a pagar, una suma equivalente, en pesos, a 300 gramos de oro en favor de Sandra Milena Rodríguez Martínez, y 150 gramos de oro, para Emilse Martínez Camargo y Luis Eduardo Rodríguez Hernández, respectivamente (fls. 354 y 3355 cdno 1). Se encuentra acreditado que Emilse Martínez Camargo y Luis Eduardo Rodríguez Hernández son padres de Sandra Milena Rodríguez Martínez, según el
registro civil de nacimiento proveniente de la Notaría Única de Aguachica César (fl. 28 cdno 2). Así las cosas, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del núcleo familiar mas cercano, pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2002. Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0266-01(19700), Actor: Unión Temporal INCONAL S.A. y sentencia de 10 de agosto 10 de 2000, radicación No. 12648, entre otras acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste permite presumir el perjuicio sufrido, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la
imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad8. Bajo esa perspectiva, la Sala ordenará que la tasación de este perjuicio no se efectúe con base en el valor del gramo oro, como se reconoció en la sentencia de primera instancia, sino que se liquide con base en el monto del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha en que se dicte esta sentencia. Está acreditado que Sandra Milena Rodríguez Martínez, sufrió una lesión que le dejó como secuelas dos cicatrices en la pierna izquierda9, las cuales por su gran magnitud y ostensible notoriedad, producen en ella y sus familiares un profundo dolor y aflicción. Por consiguiente, la Sala considera que una tasación justa y acorde con el daño sufrido por ellos, es de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de Sandra Milena Rodríguez Martínez -víctima directa del dañoy 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Emilse Martínez Camargo y Luis Eduardo Rodríguez Hernández, respectivamente. Alteración a las condiciones de existencia. Los actores solicitaron en la demanda que se condenara a la demandada, a pagar, a Sandra Milena Rodríguez Martínez, la suma de $30’000.000, por 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actor: Belén González y otros 9 Según el reconocimiento medico legal Sandra Milena Rodríguez Martínez, presenta:
“1. cicatriz de 9x2 cms de diámetro hipocrómica con queloide ubicada en el tercio inferior cara lateral interna del muslo izquierdo, la cual es notoria de manera ostensible. “2. Cicatríz de 11x12 cms de diámetro, en forma de cruz hipocrómica con queloide, ubicada en el tercio medio cara lateral externa del muslo izquierdo la cual es notoria de manera ostensible (fl. 83 cdno. 3) concepto de perjuicios fisiológicos, pues las cicatrices que padece desfiguran su pierna izquierda y ello le impide disfrutar de las cosas que antes le resultaban placenteras. El Tribunal negó dicho perjuicio con fundamento en que según el dictamen rendido por medicina laboral las lesiones que padece Sandra Milena Rodríguez Martínez no afectan órgano ni miembro alguno que impidan o afecten su goce a vivir, sin embargo, para la Sala no es de recibo dicho argumento, pues es evidente que la menor Sandra Milena Rodríguez Martínez sufrió, a más de un daño moral, que se refleja en el estado de zozobra, angustia y temor padecido, una alteración a las condiciones de existencia10, que en la demanda se solicita como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior. La Sala ha considerado11 que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones
orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas. Tal perjuicio, como los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, familiar, laboral, placentera, o de cualquier otra índole. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que la víctima sufrió, tanto un daño moral como una alteración a las condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas, y se refieren especialmente a la preocupación y la angustia que le produjo a ésta y sus familiares la gravedad de la lesión. Pero además es innegable que Sandra Milena se vio afectada por la imposibilidad de realizar aquellas actividades que 10 Denominación que fue adoptada mediante sentencia AG385 de agosto 15 de 2007, actor: Antonio María Ordónez Sandoval. 11 Sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407 normalmente desarrollaba por la afectación estética y el defecto físico que le produjo la lesión, pues es evidente que las cicatrices que tiene en su pierna izquierda causan una alteración significativa en sus condiciones de vida y de relación con sus semejantes, pues es innegable que una lesión de esa magnitud representa una modificación importante y trascendente en la integridad de una
mujer, aún más si se tiene en cuenta la edad que tenía al momento de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, como se pretende la indemnización por la alteración a las condiciones de existencia, perjuicio que aún no se ha reparado, la Sala condenará a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, a pagar a Sandra Milena Rodríguez Martínez, la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por dicho concepto. Perjuicios materiales Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores solicitaron $60000.000 para Sandra Milena Rodríguez Martínez, correspondientes a las sumas que dejaría de producir como consecuencia de la incapacidad laboral que la lesión le
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