CE-20001-23-31-000-1996-03002-01(14356)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1996-03002-01(14356)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
SANCIÓN DE REVOCATORIA DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA
CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo anterior a las modificaciones que le fueron introducidas por la Ley 446 de 1998, estipulaba que procedía el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias que impusieran una obligación a cargo de cualquier entidad pública cuando no fueren apeladas por la Administración; de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para determinar la procedencia de la Consulta debía tenerse en cuenta el monto de la condena, el cual debía corresponder al menos a la cuantía establecida para que el asunto fuera susceptible del trámite de las dos instancias. (…) [L]a Sala conoce del
presente asunto no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sino también del grado jurisdiccional de consulta que procede respecto del fallo condenatorio, por lo cual tiene competencia para analizar todos los extremos de la litis sin limitación alguna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, ver auto del 18 de noviembre de 1994, Exp. 10221, C.P. Daniel Suárez
Hernández. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / DEMANDANTE / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / DECLARACIÓN DE PARTE / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA - No fue presentada por la parte demandada / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / TESTIMONIO DE TERCEROS / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Improcedente En el plenario (…) obran los “testimonios” de los señores (…) que fueron decretados y tenidos en cuenta por el a-quo (…), no obstante que estas personas son demandantes dentro del proceso y resultaba improcedente respecto de ellos esa clase de prueba, ya que el testimonio es una declaración proveniente de terceros sobre lo que dicen saber respecto de algún hecho, mientras que la declaración de parte sólo procede por iniciativa de la otra al pedir pruebas, en las que pide citarla para interrogarla sobre hechos del proceso (artículo 203, C.P.C), lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que la parte demandada no solicitó
la práctica de un interrogatorio de parte respecto de los mencionados señores (…), lo cual torna irregular la práctica de dicha prueba e impide valorarla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL
PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN / ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / VÍNCULO DE PARENTESCO Respecto a la legitimación en la causa por activa de los demandantes, que no fue admitida en cuanto a (…) quienes concurrieron en calidad de padres y hermanos del occiso y la de (…) su esposa, se observa que erró el Tribunal al desechar como prueba válida de estos parentescos el certificado de registro civil y exigir la aportación de la copia del registro civil como único medio adecuado para acreditarlos, toda vez que es la misma ley la que le otorga valor probatorio a tales certificados, al establecer el Decreto 1260 de 1970 en su artículo 105 que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos, de tal manera que tanto valor tiene la copia del registro como el certificado que con fundamento en él expide el respectivo funcionario; (…) En el
presente caso, la parte demandante aportó los respectivos Certificados de Registro Civil de Matrimonio y Nacimiento de padres, hermanos, esposa e hijos del señor (…), por lo cual se acreditó el parentesco por ellos alegado como fundamento del daño antijurídico por cuya indemnización reclaman en el presente proceso, con ocasión de la muerte de su hijo, hermano, esposo y padre.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / LEY 92 DE
1983
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del parentesco ver sentencia de 21 de
septiembre de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD
/ OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL
DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, se halla
consagrado en el artículo 90 de la Carta, según el cual, aquel está en el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; de acuerdo con esta norma superior, resulta indispensable, para deducir tal responsabilidad, básicamente acreditar la existencia del daño antijurídico, es decir aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de una autoridad estatal, sin que sea indispensable que la misma esté constituida por una falla del servicio, que viene a ser apenas uno de los títulos de imputación de responsabilidad a la Administración Pública; de otro lado, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede apartarse del régimen de imputación de responsabilidad planteado por el demandante, si encuentra que ésta se deriva de uno diferente. Pero cualquiera que sea el que proceda aplicar, siempre será indispensable acreditar, como ya se dijo, la existencia del daño y el nexo causal con el servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE
DE CIVIL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE
AFINIDAD / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / VÍNCULO DE PARENTESCO /
DEPENDENCIA ECONÓMICA / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / PRESUNCIÓN
DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / NÚCLEO FAMILIAR
[N]o queda duda de la ocurrencia del hecho constitutivo del daño antijurídico por el
cual se reclama en la presente causa, esto es, el fallecimiento del señor (…), en los sucesos violentos (…); la relación de afecto existente entre el grupo familiar del occiso –padres, hermanos, esposa e hijos-, que se desprende tanto de su parentesco, debidamente probado, como de las declaraciones rendidas en el plenario por los testigos (…) se acreditó también el matrimonio del señor (…) y que los menores (…) eran sus hijos y que todos ellos dependían económicamente de su esposo y padre respectivamente, como se desprende no sólo de las mencionadas declaraciones, sino también de la obligación legal alimentaria que le asistía respecto de su núcleo familiar. DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / USO DE ARMAS DE FUEGO / EXPLOSIÓN DE
ARTEFACTO EXPLOSIVO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / NEXO CON EL
SERVICIO – No acreditado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE
PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD
[L]a imputabilidad de ese daño a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - EJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL, derivada del nexo causal con la actuación de estas autoridades, a juicio de la Sala, no fue debidamente acreditada. (…) [S]e presentó un ataque guerrillero en la carretera central (…) durante el cual se produjo la activación de un artefacto explosivo que ocasionó la muerte del señor (…) y heridas a otras personas; (…) Sin embargo, no fueron probadas suficientemente las circunstancias precisas en las que se produjo dicha explosión y el consecuente deceso de la víctima, en especial aquella de la cual pretende la parte actora derivar la responsabilidad estatal de la entidad demandada, esto es: que el señor (…) fue obligado a conducir el automotor en el que se desplazaba por esa carretera al frente de un grupo de vehículos y miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional (…). [N]o sólo se echa de menos la prueba de la falla misma, sino que no se advierte tampoco que se haya acreditado el nexo causal con el servicio de alguna otra manera, en forma tal que permitiera imputarle el daño a la parte demandada, toda vez que de las pruebas recaudadas surge claramente que el daño fue ocasionado directamente por terceros ajenos a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL y la POLICIA NACIONAL, que intencionalmente instalaron el artefacto explosivo que ocasionó la muerte del señor.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DEMANDANTE / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / DECLARACIÓN DE PARTE / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / TESTIMONIO DE TERCEROS /
TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL – Improcedente / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO – No acreditada
[E]l único medio de prueba que obra en el expediente sobre este extremo y que sirve de fundamento a la atribución de una falla del servicio a las entidades demandadas, lo constituyen las declaraciones rendidas por los señores (…), quienes afirmaron haber sido víctimas de las mismas actuaciones de los miembros de las fuerzas militares y de Policía (…). Tales declaraciones, a juicio de la Sala, no permiten obtener la certeza necesaria para proferir una condena en contra de la parte demandada, toda vez que quienes las rindieron dentro del presente proceso, demandaron en forma independiente por los mismos hechos, proceso que actualmente se encuentra en trámite de la segunda instancia en esta Corporación (…) y respecto del cual las partes no solicitaron su acumulación con el presente; ese hecho, impide tener la seguridad de que los mencionados testimonios hayan sido rendidos con total imparcialidad, objetividad y desinterés. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO
EXPLOSIVO / VEHÍCULO AUTOMOTOR
[S]i bien puede admitirse que (…) las víctimas abordaron el automotor que fue objeto del atentado con explosivos, (…) no existe certeza de que hayan sido miembros de las fuerzas armadas nacionales quienes realizaron tal constreñimiento obligándolos a abordar el vehículo y que propiciaron de este modo el daño sufrido por los demandantes en el presente proceso, ya que en éste no obra ningún otro medio de prueba en tal sentido y ni siquiera indicios que permitan concluir que ello fue así.
MEDIOS DE PRUEBA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA
TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VIOLACIÓN
DEL PRINCIPIO D E IMPARCIALIDAD / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO –
No acreditada / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / TESTIMONIO CONTRADICTORIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ
DE SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
[P]ara el juez puede haber elementos del testimonio que le brinden certeza sobre lo declarado, mientras subsiste la duda respecto de otros de sus componentes, que es lo que sucede en el sub-lite, teniendo en cuenta, de otro lado, cómo los
testigos cuyas declaraciones se transcribieron, manifestaron un alto grado de confusión sobre la identidad de las personas armadas que dijeron haber visto en la carretera. (…) Si bien los referidos testimonios deben ser apreciados por cuanto no fueron tachados de sospechosos dentro del proceso, ello no impide que el juez los valore y “... estudie si existe interés o cualquier otro motivo que desquicie la imparcialidad del testigo”, puesto que la ausencia de tal interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio, es uno de los requisitos para la eficacia probatoria del mismo.
ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / NEXO CON EL SERVICIO – No acreditado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL /
INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD
[E]n cumplimiento del deber legal del juez de apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente proceso en virtud de la expresa remisión que hace a dicho estatuto procesal el Código Contencioso Administrativo en su artículo 168, se concluye que el único evento sobre el cual existe certeza, es que el deceso del señor (…) se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, esto es, el grupo al margen de la ley que adelantaba actividades delictivas en la región y que instaló el artefacto explosivo que ocasionó las lesiones mortales al occiso, hecho sobre el cual no hay ninguna clase de discusión, las partes así lo admiten y todas las declaraciones son contestes en señalarlo como el autor del atentado. Probado el hecho exclusivo de un tercero, se evidencia la inexistencia del nexo causal necesario entre la actividad de las autoridades estatales y el daño antijurídico sufrido por los demandantes, razón por la cual resulta imposible derivar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la parte demandada, lo que conduce a la revocatoria del fallo de primera instancia que despachó favorablemente las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-03002-01(14356)
Actor: JUAN DE DIOS NAVARRO MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de septiembre de 1997, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
A través de apoderado debidamente constituido Y En ejercicio de la acción de reparación directa, el 30 de septiembre de 1996 los señores JUAN DE DIOS NAVARRO MORENO, LUISA MARIA GUERRERO DE NAVARRO; ALFONSO, JUAN, LUIS FELIPE, VICTOR JULIO, MARLENY, MIREYA, DIGNORA, LUCENIT Y OLGER NAVARRO GUERRERO; ESTELIA DURAN HERNÁNDEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad JUAN CARLOS, EDGAR ARTURO, FELIPE ANDRÉS y DIEGO FERNANDO NAVARRO DURAN; e ISMAEL NAVARRO MORENO presentaron demanda en contra de la
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, cuyas
pretensiones fueron: “1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Ejército y Policía Nacionales administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos JUAN DE DIOS NAVARRO MORENO y LUISA MARIA GUERRERO DE NAVARRO y a sus hijos ALFONSO NAVARRO GUERRERO,
JUAN NAVARRO GUERRERO, LUIS FELIPE NAVARRO
GUERRERO, VICTOR JULIO NAVARRO GUERRERO, MARLENY
NAVARRO GUERRERO, MIREYA NAVARRO GUERRERO, DIGNORA NAVARRO GUERRERO, LUCENIT NAVARRO GUERRERO,y OLGER NAVARRO GUERRERO, integrantes del primer grupo familiar. Y a ESTELIA DURAN HERNÁNDEZ, y a sus hijos menores JUAN
CARLOS, EDGAR ARTURO, FELIPE ANDRÉS Y DIEGO FERNANDO
NAVARRO DURAN, integrantes del Segundo Grupo Familiar. Con la muerte violenta de que fue víctima el señor EDGAR NAVARRO GUERRERO, quien fuera hijo de JUAN DE DIOS Y LUISA MARIAprimer grupo familiar, esposo de ESTELIA DURAN y padre de los menores –segundo grupo familiar-, en hechos sucedidos el 26 de junio de 1996 en el sitio denominado “Raíces Bajas” entrada a los Laureles jurisdicción del Municipio de Pelaya (Cesar), cuando miembros del ejército y la Policía en ejercicio de sus funciones, retuvieron a unos desprevenidos campesinos, obligándolos a presidir el grupo de militares y agentes de la policía, produciéndose posteriormente una explosión
que terminó con la vida de Edgar y que iba dirigida al personal oficial, comprometiéndose así la responsabilidad de la Nación por falla en el servicio o con fundamento en la Teoría del Riesgo o Daño Especial.
2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICIA NACIONALes administrativamente responsable de la destrucción total del vehículo en que se movilizaba el civil muerto –EDGAR NAVARRO GUERREROde propiedad de ISMAEL NAVARRO MORENO, destrucción ocurrida en los mismos hechos a que se refiere el numeral precedente.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, háganse las siguientes o similares condenas: 1Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar a los esposos JUAN DE DIOS NAVARRO MORENO y LUISA MARÍA GUERRERO DE NAVARRO y a sus hijos ALFONSO NAVARRO GUERRERO,
JUAN NAVARRO GUERRERO, LUIS FELIPE NAVARRO
GUERRERO, VICTOR JULIO NAVARRO GUERRERO, MARLENY
NAVARRO GUERRERO, MIREYA NAVARRO GUERRERO,
DIGNORA NAVARRO GUERRERO, LUCENIT NAVARRO GUERRERO,y OLGER NAVARRO GUERRERO, integrantes del primer grupo familiar. Y a ESTELIA DURAN HERNÁNDEZ, y a sus hijos menores JUAN CARLOS, EDGAR ARTURO, FELIPE ANDRÉS Y DIEGO FERNANDO NAVARRO DURAN, integrantes del Segundo Grupo Familiar.-, por intermedio de sus apoderados, la totalidad de los
perjuicios materiales y morales que se les ocasionaron con la muerte de su hijo, hermano, esposo y padre, EDGAR NAVARRO
GUERRERO, así:
- PERJUICIO MATERIAL.
Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostraré (sic) en el proceso: 1.1 OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00) por concepto de LUCRO CESANTE, que se liquidarán a favor de su esposa ESTELIA DURAN HERNÁNDEZ y de los menores JUAN CARLOS, EDGAR ARTURO, FELIPE ANDRÉS Y DIEGO FERNANDO NAVARRO DURAN, correspondientes a las sumas que el occiso EDGAR NAVARRO GUERRERO dejó de producir en razón de su muerte prematura, injusta y violenta, en la actividad económica a que se dedicaba, -Comerciantey que no ingresaran (sic) al patrimonio económico de los afectados, conforme a la esperanza de vida probable pertinente, aumentando en salario en un 25% por prestaciones. Esta condena se hará en concreto conforme lo determina la jurisprudencia. 1.2 Daños y Perjuicios Patrimoniales Directos o DAÑO EMERGENTE, por concepto de funerales, diligencias judiciales, honorarios de Abogado, y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte de EDGAR NAVARRO GUERRERO, los cuales se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), y que se reconocerán a ESTELIA DURÁN DE HERNÁNDEZ.
- PERJUICIO MORAL Se reclama el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro fino para cada uno de los actores indicados en el numeral 1por ‘pretium doloris’, en aplicación del Artículo 106 del Código Penal, consistente en el profundo trauma psíquico que produce la pérdida de un ser querido en las circunstancias anotadas.
2. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ito (sic) Nacional –Policía Nacionala pagar al señor ISMAEL NAVARRO MORENO, los perjuicios materiales ocasionados con la destrucción
total del vehículo de su propiedad, así: DAÑO EMERGENTE 2.1 La suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) a título de daño emergente por concepto del valor del vehículo destruido. LUCRO CESANTE La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS, por concepto de lucro cesante, representados en los dineros que han dejado de ingresar a título de salario al patrimonio del señor ISMAEL NAVARRO GUERRERO (sic) por el producido del vehículo constitutivo de un ingreso mensual de trescientos mil pesos ($300.000,oo) aproximadamente.
3. Condénese a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO y POLICIA NACIONAL – a pagar los intereses aumentados con la variación promedio mensual del indice (sic) de precios al consumidor.
Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. 4La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los (30) treinta días siguientes a su ejecutoria”.
Los hechos de la demanda. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata la parte actora que:
“PRIMER GRUPO FAMILIAR
1El señor JUAN DE DIOS NAVARRO MORENO y la señora MARÍA LUISA GUERRERO ARÉVALO, contrajeron matrimonio por el rito católico, el 30 de abril de 1952 en el municipio de Ocaña (N de S) de cuya unión nacieron: - LUIS FELIPE NAVARRO GUERRERO (8 de abril de 1953) - JUAN DE DIOS NAVARRO GUERRERO (18 de marzo de 1954) - ALFONSO NAVARRO GUERRERO (21 de julio de 1955) - VICTOR JULIO NAVARRO GUERRERO (21 de julio de 1955) - MARLENE NAVARRO GUERRERO (1 de septiembre de 1959) - EDGAR NAVARRO GUERRERO (21 de marzo de 1958) - MIREYA NAVARRO GUERRERO (5 de marzo de 1961) - LUCENID NAVARRO GUERRERO (4 de diciembre de 1962) - OLGER NAVARRO GUERRERO (3de abril de 1964) - DIGNORA NAVARRO GUERRERO (23 de octubre de 1969) 2Entre los integrantes del anterior grupo familiar, siempre existieron excelentes relaciones de convivencia, ayuda mutua, solidaridad, resultando todos sumamente afectados con la muerte de EDGAR
NAVARRO GUERRERO.
SEGUNDO GRUPO FAMILIAR
1El señor EDGAR NAVARRO GUERRERO ., convivió con la señora ESTELIA DURAN HERNÁNDEZ, mujer soltera, por espacio de 6 años
aproximadamente, tiempo después del cual contrajeron matrimonio católico en la parroquia de Nuestra Señora del Rosario en Río de oro (Cesar). De esta unión nacieron 4 hijos a saber: - JUAN CARLOS (21 de agosto de 1982) - EDGAR ARTURO (21 de agosto de 1982) - FELIPE ANDRÉS (25 de septiembre de 1986) - DIEGO FERNANDO (24 de marzo de 1991) 2.Los dos primeros, concebidos y nacidos antes del matrimonio, fueron debidamente reconocidos por su padre. 3EDGAR NAVARRO GUERRERO, se dedicó al comercio en general en la población de Río de Oro (Cesar) y municipios vecinos, siendo su ultima (sic) actividad, la de propietario de una bomba de gasolina, trabajo del cual derivaba su sustento, el de su esposa y el de sus hijos menores, quienes dependían enteramente de el (sic), devengando mensualmente la suma de $400.000.oo pesos. 4Su esposa y sus hijos han sufrido una irreparable pérdida moral y material con la injusta muerte de EDGAR.
- HECHOS COMUNES
1El 26 de junio de 1996, en el sitio denominado Raíces Bajas, entrada a los Laureles, jurisdicción del municipio de Pelaya (Cesar), Edgar, en compañía de dos de sus hermanos, se transportaban en un vehículo de propiedad de un tio (sic), el señor ISMAEL NAVARRO MORENO, con el fin de cumplir actividades relacionadas con un ganado, negocio de la familia. Antes de llegar al mencionado sitio, fueron interceptados por miembros
del ejército y la policía, quienes después de agredirles obligaron a los dos hermanos de Edgar a subir a uno de los vehículos en que se movilizaban y a que Edgar presidiera el numeroso grupo conduciendo la camioneta en que venia (sic) inicialmente con sus hermanos, sin importarles el peligro a que exponían a personas inocentes, máxime cuando se trata de una zona en la que son constantes los ataques guerrilleros. Más adelante retuvieron a unos campesinos que se encontraban en labores propias de su condición, quienes recibieron el mismo trato y subieron en la camioneta que conducía Edgar.
2. A la altura del lugar mencionado, se sintió una fuerte explosión que acabó con la vida de Edgar y lesionó gravemente a los otros ocupantes del vehículo, quienes además, sin importar el estado en que estaban, trataron de ser ultimados por parte de la fuerza pública.
3Una vez calmados los ánimos, los hermanos de Edgar fueron puestos en libertad y los heridos trasladados a pelaya.
4. El automotor que manejaba el occiso pertenecía al señor ISMAEL NAVARRO MORENO y quedó totalmente destruido.
5Dados los hechos, la injusta, temeraria e irregular actauación (sic) realizada por miembros del ejército y la policía que toman a los civilessegún el popular dichocomo carne de cañóne incumpliendo el deber de proteger la vida, no solamente los hacen victimas (sic) de sus atropellos, sino que los exponen imprudentemente-, su calidad- (sic) funcionarios públicos en ejercicio de sus funcionesforzozo (sic) es
concluir la responsabilidad para los entes demandados por falla en el servicio. Cabe también predicar esta responsabilidad de la administración con fundamento en la teoría del Daño o del Riesgo especial, comprometiéndose de una o de otra forma la responsabilidad de la Nación, a cuyo nombre actuaban los uniformados. 6Los perjudicados con los hechos relatados nos han conferido poder suficiente para demandar a la Nación”. En el alegato final, reiteró los hechos narrados en la demanda, que a su juicio fueron acreditados en el plenario, sin que por otra parte se hubiera probado alguna circunstancia exonerativa de responsabilidad de la entidad demandada (fl. 311).
I. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo a través del Comandante del Departamento de Policía del Cesar y el Comandante del Batallón La Popa; la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contestó la demanda a través de apoderado debidamente constituido, oponiéndose a las pretensiones por no existir certeza sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos (fls. 54, 55 y 62). En el alegato de conclusión, sostuvo que no se probó la falla del servicio y que lo que se presentó fue la culpa de la propia víctima o de terceros (fl. 314). Por su parte, la apoderada de La POLICIA NACIONAL en la oportunidad para alegar de conclusión presentó escrito en el que sostuvo que el hecho lo produjo
exclusivamente la guerrilla, “... quien originó una explosión que causó la muerte al señor EDGAR NAVARRO GUERRERO, destrucción de un vehículo y herida (sic) a cuatro personas más”, y las autoridades militares y de Policía lo que hicieron fue tratar de proteger a la población civil, saliendo a repeler el ataque en el falso retén dispuesto por los subversivos en la carretera; hizo alusión a la copia del proceso disciplinario aportado al contencioso y las declaraciones juramentadas que en aquel reposan, copia que en realidad no obra en el plenario; y concluyó que la parte actora no logró probar los hechos sustento de sus pretensiones, en cuanto a la forma como sucedieron los hechos ni respecto a los perjuicios materiales que dicen haber sufrido los demandantes, porque no se acreditó la propiedad del vehículo ni la actividad comercial del fallecido, por lo cual solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda (fl. 317).
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal declaró la responsabilidad administrativa de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL por la muerte del señor EDGAR NAVARRO GUERRERO y la condenó a pagar perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, en los siguientes términos: “PRIMERO.- Declarar que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional), es administrativamente responsable de la muerte de Edgar Navarro Guerrero, ocurrida el 26 de junio de 1996 en la Vereda Raíces Bajas, comprensión municipal de Pelaya. SEGUNDO.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional), a pagar a Estelia Durán Hernández, Juan Carlos Navarro Durán, Edgar Arturo Navarro Durán, Felipe Andrés Navarro Durán y Diego Fernando Navarro Durán, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales. El precio del gramo oro, será el que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. CUARTO.- La Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), pagará a Estelia Durán Hernández, la cantidad
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