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CE-20001-23-31-000-1996-3068-01(14902)-2004

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Título
CE-20001-23-31-000-1996-3068-01(14902)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Arma de dotación oficial / LEGITIMA DEFENSA - Causal de justificación / USO DE ARMAS DE FUEGO - Examen de proporcionalidad Encontrándose probado que el señor Rincón murió a causa de un disparo de arma de dotación oficial, es necesario establecer si se encuentra probada, en el proceso, alguna causal de exoneración. Sobre el punto, el Tribunal, en la sentencia impugnada, consideró que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Rincón portaba un arma y, supuestamente, se negó a la requisa que ordenaban los policías. Debe tenerse en cuenta que el artículo 26 del Código Penal Militar (decreto 2550 de 1988), vigente al momento de los hechos, establecía, en su numeral cuarto, la legítima defensa como causal de justificación: “El hecho se justifica cuando se comete... 4) Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”. La legítima defensa establecida como causal de justificación de la conducta en la citada norma penal, es aplicable en el campo de la responsabilidad patrimonial como causa exonerante de la misma. La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de

sus funciones. El examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública. En conclusión, no se encuentra acreditado el enfrentamiento armado alegado por la demandada y, en consecuencia, que los agentes de policía hubieran causado la muerte del señor Rincón en legítima defensa. Se concluye, entonces, que no se configura la causal de exoneración de la responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que la demandada no probó la causal alegada, cuando le correspondía la carga de hacerlo. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Nota de Relatoría: Ver Exp. 12696 del 14 de junio de 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-3068-01(14902)

Actor: QUERUBÍN LEÓN MONTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 6 de diciembre de 1996 y corregida el 20 de febrero de 1997, Querubín León Montero y María Gloria Rincón Duarte obrando en nombre propio y en representación de los menores Luz Estela, Eduar, Giovanny León Rincón, Fabián y Edith Johana León Ardila; Luis Humberto Rincón Cáceres y Alexander León Rico, por medio de apoderado, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte de su hijo adoptivo y hermano Héctor Rincón Cáceres, ocurrida el 28 de enero de 1995, en Manaure (Cesar) (folios 20 a 33, cuaderno 1).

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma

equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro, a cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron el pago de lucro cesante por la falta de la ayuda económica que los señores León y Rincón recibían de su hijo. En apoyo de sus pretensiones, narraron que el 28 de enero de 1995, el señor Héctor Rincón Cáceres murió “a manos de los agentes de policía encabezados por HERNÁN A. ASTUDILLO GOLONDRINO Y OTROS, acantonados en Manaure (Cesar), con sus armas de dotación oficial, en circunstancias extrañas, oscuras y difíciles de establecer pero sin lugar a dudas sin las mínimas medidas de seguridad y precaución indispensable para garantizar la integridad física de todos y cada uno de los ciudadanos (...).”

2. La demanda fue admitida mediante auto de 25 de enero de 1997 (folio 35 y 42, cuaderno 1).

3. El 4 de abril de 1997, la Nación - Ministerio de Defensa contestó la demanda afirmando que el señor Rincón Cáceres murió en un enfrentamiento entre la policía y diferentes particulares. Agregó que se configuraba la causal de exoneración, por culpa exclusiva de la víctima, pues “su conducta fue determinante en el hecho dañoso.”

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 8 de abril de 1997 y fracasada la conciliación (folios 51 y 176, cuaderno 1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 178, cuaderno 1).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que, al disparar, los miembros de la Policía Nacional, contra un particular, se configuró una falla en el servicio por parte de la entidad, que obligaba a indemnizar los perjuicios causados. Adicionalmente, afirmó: “Por último, los actores de este proceso (padres y hermanos adoptivos y de crianza) están debidamente legitimados como deudos y terceros damnificados con la muerte violenta, injusta y sorpresiva de su hijo y hermano, respectivamente, no sólo porque en los hechos y en las pruebas recepcionadas (testimonios) los deponentes son contestes en expresar que el occiso HÉCTOR RINCÓN CÁCERES convivió desde la edad de 8 años, en el hogar formado por QUERUBÍN LEON MONTERO Y MARIA GLORIA RINCÓN DUARTE hasta su muerte violenta, y que tanto éstos como sus hermanos adoptivos o de crianza, así (sic) lo tuvieron como hijo y hermano, respectivamente” (folios 182 a 188, Cuaderno 1). La demandada manifestó que no se demostró la falla en el servicio y que, con las pruebas que obran en el expediente, no es posible establecer la forma en que ocurrieron los hechos. Adicionalmente, afirmó que la calidad de padre o hermano adoptivo debe probarse con el registro civil correspondiente por tratarse de una prueba solemne (folios 192 a 194, Cuaderno 1). El representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que no obra en el expediente prueba que respalde los hechos de la demanda. Adicionalmente afirmó:

“(...) podría igualmente argumentarse la exoneración de responsabilidad por parte del Estado, atendiendo la conducta de la víctima, pues podría considerarse que ella fue determinante para la existencia del hecho criminal, ya que no es descabellado ni temerario reconocer la posibilidad del enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden público y la víctima, enfrentamiento que generó la muerte violenta de RINCÓN CACERES; fue el desarrollo de una actividad peligrosa por la ejecución y el uso de armas de fuego por parte de ambos bandos y por eso el riesgo a que se vio avocado la víctima, cuando puso en peligro su integridad física con los resultados conocidos. No sabemos quien fue el agresor, la incertidumbre o la ausencia plena de prueba en la comisión de los hechos, nos niega la posibilidad de afirmar o aseverar con certeza, como fue el desarrollo del hecho criminal, pues no es suficiente la simple manifestación o expresión de los comprometidos en esta controversia judicial sino que es menester aportar la prueba que para el caso realmente reclama nuestro ordenamiento” (folios 189 a 191, Cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 19 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda (folios 199 a 209, cuaderno1).

Manifestó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no es posible establecer la forma en que ocurrieron los hechos y, por lo tanto, quien inició el ataque, por lo que concluyó: “situación que no permite responsabilizar a la Nación, porque bien

pudieron los agentes repeler el ataque para defender sus vidas que se encontraban en peligro, ante la resistencia de quienes resultaron víctimas, para no permitir la requisa. Todo parece indicar que la culpa procedió de Héctor Rincón Cáceres y en estas circunstancias, de otra parte, nos encontraríamos frente a una causal de exoneración de responsabilidad de la administración. (...) En primer lugar la carencia de prueba fehaciente determinante de la falla del servicio y en segundo lugar, la existencia de culpa de la víctima que permite exonerar a la Nación de toda responsabilidad por los hechos narrados en la demanda”.

III. RECURSO DE APELACIÓN:

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 220 a 225, cuaderno 1).

Sostuvo que se debe condenar a la entidad demandada, pues, por una parte, se probó que el señor Rincón murió a manos de agentes de la Policía Nacional y, por otra, la entidad demandada no demostró que la muerte mencionada hubiera sido causado en legítima defensa.

2. El recurso fue concedido el 9 de marzo de 1999 y admitido el 6 de agosto de 1999 (folios 214 y 227, cuaderno 1).

3. El 31 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al representante del Ministerio Público para rendir concepto.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (folios 234 a 241, cuaderno 1).

La parte demandada manifestó que la muerte del señor Rincón Cáceres se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues ante su agresión, los agentes de la Policía reaccionaron en forma proporcional (folios 232 y 233, cuaderno 1). El representante del Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES:

1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de

2001. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que

derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de

1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a

ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”3. (se resalta) La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones, que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada. Las precisiones mencionadas permiten, de igual manera, señalar que no es acertada la afirmación realizada por el Tribunal en el sentido de que, este caso, se debía analizar a la luz del régimen de la falla presunta pero que, al tener la víctima

un arma de fuego, se debe analizar bajo el régimen de falla probada.

2. EL CASO CONCRETO:

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

1. El 28 de enero de 1995, en Manaure (Cesar), murió por heridas de arma de fuego Héctor Rincón Cáceres,. De acuerdo con el acta de necropsia, la causa 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696, actores: José Tulio Timaná y otros. del deceso fue falla multisistémica causada por choque hipovolémico originado en estallido hepático (folios 64 y 157, cuaderno 3).

2. En relación con la forma en que ocurrieron los hechos, obran en el expediente los siguientes documentos: a) En el libro de minutas de la Policía de Manaure se registran los hechos de la siguiente manera: “A eso de las 23:00 horas, cuando se regresaba de un patrullaje al perímetro urbano, se solicitó una requisa a cuatro (4) sujetos que se

desplazaban por la calle, los cuales trataron de rehusar el requerimiento sacando armas y disparando contra los uniformados. Como consecuencia a la reacción de la Policía, resultó muerto un particular sin más datos. Otros dos resultaron heridos, identificado uno de ellos como JUAN DE DIOS JULIO ANGARITA, profesión conductor, con C.C. #77.031.227 de

Valledupar, edad 33 años natural de Valledupar, unión libre residente en el B/La Curva de este municipio, el cual presenta dos heridas con arma de fuego. Dicho particular fue trasladado a Valledupar. El otro herido no ha sido identificado. El patrullero MADERO FERNANDO JOSE presenta un impacto de arma de fuego a la altura de la clavícula lado derecho, el cual no produjo graves consecuencias, debido a que el arnés portaba tres cartuchos calibre 7:62 lo cual amortiguó el impacto produciendo tan solo la perforación del arnés, el uniforme y el quemón en la clavícula dejado por el impacto. El occiso portaba un arma calibre 38 L Smith Wesson, de número 20 D 9389 con cuatro cartuchos y dos vainillas dentro del tambor”. (folios 285 y 286, cuaderno 2) (Se resalta) b) En el acta por medio de la cual los agentes de policía dejan a disposición del juez los detenidos y el arma incautada, se señala lo siguiente: “En el lugar de los hechos tras la reacción de los uniformados resultó muerto el particular HÉCTOR RINCÓN CÁCERES, con cédula de ciudadanía Nro 5.091.923 de Manaure, natural de Urumita (Guajira), edad 25 años, alfabeta, agricultor, sin mas datos, presenta una herida a la altura del estómago con arma de fuego, el occiso portaba un revolver calibre 38 largo, Marca Smith Wesson, pavonado, cachas de madera, Nro 20D 9389 con cuatro (4) cartuchos y dos (2) vainillas dentro de su

tambor, el cual es dejado a su disposición” (folios 38 y 39, cuaderno 3). (Se resalta) c) En el Informe de las diligencias adelantadas, del 31 de enero de 1995, se registra lo siguiente: “Comedidamente me permito informar a mi Capitán las diligencias adelantadas con respecto al enfrentamiento entre una Patrulla de la Estación de Policía de Manaure con sujetos desconocidos, el día 280195 a las 23:00 horas en esa localidad así: - Se logró la identificación del particular dado de baja por personal de la Policía de Manaure el cual respondía al nombre de HÉCTOR RINCÓN CÁCERES, al parecer este sujeto pertenecía a Grupos de la Subversión, porque según informaciones suministradas por particulares, se estableció que integrantes de movimientos insurgentes fueron alertados por la población civil para tender una emboscada al regreso del personal de la SIJIN que se encontraba en comisión dicha localidad”. (folio 12, cuaderno 3) (Se resalta).

3. De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que el 28 de enero de 1995, murió Héctor Rincón Cáceres y dos personas más quedaron heridas, en un operativo realizado por miembros de la Policía de Manaure.

Como se describe en los informes de policía citados, el señor Rincón murió por disparos causados con arma oficial. La muerte por arma oficial también se confirma con el hecho de que, en la escena de los hechos, se hubiera incautado únicamente un arma que, siendo de propiedad de la víctima, no parece posible que el deceso se hubiera producido con ella. En este sentido, también se

encuentra el testimonio de José Olivo Goyeneche quien, a pesar de no estar presente en el momento en que se produjeron los disparos, afirma haber llegado después y haber oído a los agentes de policía decir lo siguiente: “(...) ahí mismo los agentes de policía dijeron que ellos lo habían tirado, dizque porque él salió corriendo cuando le hicieron alto, entonces ellos procedieron a dispararle, también esa noche resultaron heridos los señores URIELSO PAVÓN PEREZ Y JUAN DE DIOS JULIO ANGARITA.(folio 132, cuaderno 1).” (Se resalta) Ahora bien, encontrándose probado que el señor Rincón murió a causa de un disparo de arma de dotación oficial, es necesario establecer si se encuentra probada, en el proceso, alguna causal de exoneración. Sobre el punto, el Tribunal, en la sentencia impugnada, consideró que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Rincón portaba un arma y, supuestamente, se negó a la requisa que ordenaban los policías. Debe tenerse en cuenta que el artículo 26 del Código Penal Militar (decreto 2550 de 1988), vigente al momento de los hechos, establecía, en su numeral cuarto, la legítima defensa como causal de justificación: “El hecho se justifica cuando se comete... 4) Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”. La legítima defensa establecida como causal de justificación de la conducta en la citada norma penal, es aplicable en el campo de

la responsabilidad patrimonial como causa exonerante de la misma; sobre este particular los tratadistas Mazeud y Tunc expresan: “El derecho penal suprime la responsabilidad en caso de legítima defensa o de un tercero. La misma regla se aplica en el derecho civil; por supuesto, no porque se haya suprimido la responsabilidad penal, sino por aplicación directa de los principios que definen la culpa en materia civil. Desde luego se precisa, como lo exige el derecho penal, que la agresión sea actual, que sea injusta y que la defensa empleada no exceda manifiestamente de la medida del ataque. “Esos principios, así como acaba de decirse, derivan necesariamente en la definición de la culpa. El que le causa un daño a su agresor o al agresor de un tercero, a fin de impedirle a este último (ofensor) que realice un perjuicio, ¿incurre en culpa? Para responder, hay que preguntarse lo que habría hecho un individuo situado en iguales circunstancias. La solución se impone: ese individuo cuidadoso se hubiera esforzado por impedir que el agresor consiguiera su propósito; para ello, no habría dudado en causarle un daño al agresor. La emoción que causa el ataque puede excusar incluso una defensa demasiado enérgica. Sin embargo, y por descontado, que no todo medio de defensa es legítimo. Como puntualiza con razón el proyecto de reforma del Código penal francés (art. 113), la defensa debe “ser proporcionada a la gravedad de la agresión”4. La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa

como causal de exoneración de responsabilidad de la administración5; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones6. Así lo consideró, por ejemplo, en sentencia del 27 de julio de 2000: “Se agrega que aún en el evento de que los señores Orlando y James Ospina hubieran sido delincuentes y que pretendieran extorsionar a la señora Mélida Díaz, los funcionarios no estaban legitimados para sancionarlos con la pena de muerte, pues si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”7. 4 Henri y León Mazeud, André Tunc, Tratado Teórico y práctivo de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, tomo I, volumen II, reimpresión, 1993, pág. 138. 5 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 19 de febrero de 1999, exp: 10.459, del 10 de marzo de 1997, exp: 11.134, del 31 de enero de 1997, exp: 9.853, del 12 de diciembre de 1996, exp: 9.791, del 21 de noviembre de 1996, exp: 9.531, del 18 de mayo de 1996, exp:

10.365 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9.050. 6 Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 14 de marzo de 2002, expediente: 12054, del 21 de febrero de 2002, expediente: 14016, y del tres de mayo de 2001, expediente: 13.231. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de julio de 2000, expediente: 12.788, actora: Ofelmina Medina Villa. Similares consideraciones ha hecho la Asamblea General de Naciones al aprobar el “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, en la 106ª sesión plenaria del 17 de diciembre de 1979, para establecer, en el artículo 3°, que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”; sobre dicha norma comenta que el uso de la fuerza debe ser excepcional, en la medida de lo razonablemente necesario. Tal ha sido también el entendimiento que condujo a la aprobación de los “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en agosto y septiembre de 1990, en los cuales se establece: “4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el

desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto... “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. Por ello, el examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la

defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública. Serán estos los parámetros que tomará en cuenta la Sala para examinar el presente caso, con el fin establecer si, en él, se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, reconocida en la sentencia de primera instancia.

4. La entidad demandada sostiene que no hay claridad sobre la forma en que ocurrieron los hechos y que, en todo caso, los agentes de policía actuaron en el marco de un enfrentamiento armado, ante el ataque de los particulares.

No obstante, no obra en el expediente prueba idónea que corrobore que la muerte del señor Rincón se produjo por la reacción de los agentes de policía ante el ataque de un grupo de particulares entre los que se encontrara el occiso. Además, no se encuentra demostrado que el arma encontrada al señor Rincón fuera disparada. En efecto, no existió prueba de balística realizada al arma y si se aceptara que, de la descripción realizada en el acta de incautación así como de las municiones del arma, fuera posible deducir que la misma fue accionada, no sería posible establecer que lo hubiera hecho la víctima, pues no se realizó prueba de residuos de disparos en sus manos (guantelete de parafina o absorción atómica) que así lo estableciera. Tampoco, con el acervo probatorio existente, sería posible determinar, si tales supuestos estuvieran probados, si el señor Rincón fue quien primero disparó

a los agentes y si éstos, en reacción al ataque, también dispararon causando su muerte. En conclusión, no se encuentra acreditado el enfrentamiento armado alegado por la demandada y, en consecuencia, que los agentes de policía hubieran causado la muerte del señor Rincón en legítima defensa. Se concluye, entonces, que no se configura la causal de exoneración de la responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que la demandada no probó la causal alegada, cuando le correspondía la carga de hacerlo. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De acuerdo con lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y se declarará la responsabilidad de la administración.

5. Respecto del daño moral solicitado en la demanda, en cuanto a Héctor Rincón Cáceres, obra en el expediente certificado de nacimiento en el que consta que era hijo de Aura Elí Cáceres y Cristo Humberto Rincón (folio 85, cuaderno 1).

Asimismo, se encuentra el certificado de nacimiento de en el que

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