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CE-20001-23-31-000-1997-00528-01(21357)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-1997-00528-01(21357)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena DAÑO - Daño ocasionado a ciudadana, con arma de fuego, presentando lesiones en el miembro inferior izquierdo / DAÑO - Inexistencia de pruebas que demuestren las circunstancias en las que se produjo el daño En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la parte demandante señaló en la demanda que la joven Erika Esther Martínez Pacheco fue lesionada el 18 de junio de 1997, cuando trabajaba en el peaje de Valencia de Jesús en la ciudad de Valledupar. Asimismo, indicó que las lesiones fueron producidas con un arma de dotación oficial que manipuló imprudentemente el soldado Carlos Alberto Abril Contreras, sin embargo, estas afirmaciones no tienen respaldo probatorio en el proceso. Aún cuando se acreditó que Erika Esther Martínez Pacheco ingresó al Hospital Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar el 18 de junio de 1997 por una herida producida con arma de fuego, lo cierto es que no existen pruebas que demuestren las circunstancias en las que se produjo el daño, toda vez que las declaraciones que obran en el proceso (Fol. 93 a 100 cuad. 1) se refieren exclusivamente a las relaciones familiares de la lesionada, a su actividad económica y a las consecuencias anímicas que le produjo el suceso. PROCESO PENAL - Solicitado como prueba trasladada / COPIA PROCESO PENAL - No fue remitido por la entidad encargada / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a la parte demandante / ONUS PROBANDI - En cabeza de la parte actora

[S]i bien es cierto que en las demandas se solicitó como prueba el proceso penal adelantado por las lesiones de la joven Martínez Pacheco (Fol. 19 cuad. 1 y Fol. 10 cuad. 2), la entidad demandada coadyuvó la petición y el Tribunal de primera instancia la decretó (Fol. 46 cuad. 1 y Fol. 35 cuad. 2), se advierte que esta prueba no se allegó al expediente, aún cuando las entidades que fueron requeridas para tal fin dieron respuesta señalando que la solicitud se había remitido al competente (Fol. 62 y 63 cuad. 1), no obstante, la parte actora, quien era la interesada en relación con esta prueba, no insistió en su incorporación ni la solicitó nuevamente en el recurso de apelación. Es importante señalar que se requerían medios probatorios que acreditaran las actuaciones de la entidad demandada y su responsabilidad en los hechos, y estas condiciones subjetivas, hacían parte del onus probandi en cabeza de la parte actora. ACREDITACION DEL DAÑO ALEGADO Y LA IMPUTACION DEL MISMO A LA PARTE DEMANDANDA - Omisión de prueba por la parte demandante / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró. Ausencia e imposibilidad de imputación: daño no es atribuible a una conducta de la administración pública De acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, los demandantes debían acreditar no sólo el daño alegado y los perjuicios

producidos, sino la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, como era su deber, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a aquéllas como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo así, y de otro lado le señala al juez que debe fallar contra la parte que debía probar y no probó. En este orden de ideas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque el daño no es atribuible a una conducta de la administración pública, por tal razón se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C. veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 20001-23-31-000-1997-00528-01(21357)

Actor: JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escritos presentados el 12 de diciembre de 1997 y 12 de noviembre de 1998,

los señores Juan Bautista Martínez Gómez, Donatila Esther Pacheco Pertuz, Yamile del Carmen, Luis Eduardo, Jorge Eliécer, Sandra Luz, Erika Esther, Betty Cenith y Cecilia de Jesús Martínez Pacheco, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por las lesiones causadas a Erika Esther Martínez Pacheco, cuando un miembro de la entidad demandada le disparó en su extremidad inferior izquierda, en hechos ocurridos el 18 de junio de 1997, en el peaje de Valencia de Jesús en la ciudad de Valledupar. En consecuencia, solicitaron que se condenara al demandado a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales para la lesionada, en la modalidad de lucro cesante, $100’000.000 y por daño emergente, $30’000.000. Finalmente, por perjuicio fisiológico, solicitaron $40’000.000 En apoyo de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar indicados, Erika Esther Martínez Pacheco, ejercía su profesión de vendedora de comestibles en un peaje urbano, cuando un soldado se le acercó y al maniobrar su arma de dotación, le disparó en la pierna izquierda causándole graves lesiones y secuelas.

2. Las demandas fueron admitidas en autos del 14 de enero de 1998 y del 10 de diciembre de 1998 y notificadas en debida forma a la entidad demandada y al

Ministerio Público.

3. El apoderado de la entidad demandada se limitó a señalar que se atenía a lo probado en el proceso y llamó en garantía al soldado Carlos Alberto Abril Contreras.

El Ministerio Público, también realizó la misma solicitud, por lo que el Tribunal en proveído del 24 de febrero de 1998 aceptó el llamamiento en consideración a que los supuestos de ley se cumplieron, sin embargo, el llamado no acudió al proceso.

4. En autos del 15 de abril de 1998 y 4 de mayo de 1999, se decretaron las pruebas.

5. El apoderado de la parte actora solicitó la acumulación de los procesos con fundamento en que existía identidad de partes y en que los hechos ocurrieron en las mismas circunstancias. El Tribunal, en auto del 18 de marzo de 1999, decretó la acumulación

6. El 6 de agosto de 1998 y 1 de septiembre de 1999, el a quo les corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.

La parte actora insistió en que, fue el imprudente manejo del arma de dotación del soldado lo que ocasionó las lesiones en la joven Erika Esther Martínez Pacheco, de allí que, la entidad demandada debía indemnizar el daño ocasionado. La entidad demandada señaló que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que los registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco de los demandantes con la lesionada, carecen de firmas legibles y respecto a las huellas dactilares no es posible determinar a quién corresponden.

Adicionalmente, señaló que en el escrito de demanda se indicó que la investigación penal por las lesiones causadas se adelantó en la justicia penal ordinaria, lo que daba a entender, que la actuación se llevó a cabo fuera del servicio, de allí que, no le era imputable el daño. El Ministerio Público consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que las circunstancias que rodearon los hechos no se acreditaron en el proceso, lo que no permite imputar el daño a la entidad demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo en sentencia del 30 de marzo de 2001, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Luis Eduardo, Jorge Eliécer y Sandra Martínez Pacheco, toda vez que los registros civiles correspondientes no cumplieron con la exigencia del artículo 1 de la ley 75 de 1968. Negó las pretensiones de la demanda pues en el proceso no se demostró cómo ocurrieron los hechos que supuestamente le ocasionaron el daño a los demandantes.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Manifestó que con el acervo probatorio se acreditó que un miembro del Ejército Nacional manipuló imprudentemente su arma de dotación oficial causando lesiones graves en el miembro inferior izquierdo de la joven Erika Esther Martínez Pacheco. Por lo anterior, y en atención a que se acreditó el daño, la entidad demandada estaba obligada a indemnizar los perjuicios morales y materiales deprecados.

El recurso se concedió el 11 de julio de 2001 y se admitió el 1 de noviembre siguiente. Durante el traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada insistió en que el escaso material probatorio no permitía imputarle el daño, por tal razón, la sentencia de primera instancia debía ser confirmada. Las demás partes guardaron silencio. El 26 de octubre de 2011, la doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz, manifestó su impedimento para conocer del proceso, y el Despacho del Consejero Ponente, en providencia del 28 de noviembre del mismo año, lo aceptó.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar.

Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Conforme a la historia clínica, Erika Esther Martínez Pacheco, ingresó al Hospital Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar el 18 de junio de 1997, por una lesión en la cara externa de la rótula y el fémur del miembro inferior izquierdo, producida con arma de fuego (Fol. 78 a 97 cuad. 2).

En la valoración de la joven Erika Esther Martínez Pacheco, el médico laboral dictaminó lo siguiente: “Se examina y se revisa historia clínica, encontrando que el día 18 de junio de 1997, recibió herida por arma de fuego en rodilla izquierda,

entrando por región posterior y orificio de salid (sic) con pérdida de tejido, fractura de rótula y fractura de tercio distal de fémur desplazado, motivo por el cual le colocaron fracción esqulético (sic), para equilibrar la fractura, luego le colocaron tutor con clavos para corregir fractura, posteriormente a mediados del mes de agosto de 1997 le colocaron yeso en todo miembro inferior por 3 meses. “EF. MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. Se observa gran queloide deforme de + 10 10 cm de ancho en la rodilla, por pérdida de tejido por encima de la rodilla, en el muslo izquierdo presenta 7 cicatrices de + 2 1 cm de ancho, región anterior, dolor a la palpación profunda en la rodilla, edema de miembros inferiores, existe 60º de disminución de flexión de la pierna sobre el muslo, para caminar necesita muletas.

SECUELAS:

1. Fractura de tercio distal de fémur izquierdo, mal consolidada.

2. Anquilosis de rodilla izquierda

3. Deambula con muleta “DISMINUCIÓN LABORAL “DEFICIENCIA………………………………….35% “DISCAPACIDAD………………………………..7% “MINUSVALÍA…………………………………….8% “Para una disminución laboral total del 50% produciéndole una incapacidad permanente parcial, según decreto 692/94 manual de calificación de invalidez, emanado de la ley 100/93.” (Fol. 99 cuad. 1)

2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

ocurrieron los hechos, la parte demandante señaló en la demanda que la joven Erika Esther Martínez Pacheco fue lesionada el 18 de junio de 1997, cuando trabajaba en el peaje de Valencia de Jesús en la ciudad de Valledupar. Asimismo, indicó que las lesiones fueron producidas con un arma de dotación oficial que manipuló imprudentemente el soldado Carlos Alberto Abril Contreras, sin embargo, estas afirmaciones no tienen respaldo probatorio en el proceso. Aún cuando se acreditó que Erika Esther Martínez Pacheco ingresó al Hospital Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar el 18 de junio de 1997 por una herida producida con arma de fuego, lo cierto es que no existen pruebas que demuestren las circunstancias en las que se produjo el daño, toda vez que las declaraciones que obran en el proceso (Fol. 93 a 100 cuad. 1) se refieren exclusivamente a las relaciones familiares de la lesionada, a su actividad económica y a las consecuencias anímicas que le produjo el suceso. De otro lado, si bien es cierto que en el expediente se acreditó que el llamado en garantía, Carlos Alberto Abril Contreras, era soldado regular perteneciente al batallón de artillería Nº 2 “La Popa” desde el 22 de mayo de 1996, esta prueba lo único que demuestra es la condición y vinculación de la persona, pero no es siquiera indiciaria de la supuesta intervención de éste en la producción del daño. Finalmente, si bien es cierto que en las demandas se solicitó como prueba el proceso penal adelantado por las lesiones de la joven Martínez Pacheco (Fol.

19 cuad. 1 y Fol. 10 cuad. 2), la entidad demandada coadyuvó la petición y el Tribunal de primera instancia la decretó (Fol. 46 cuad. 1 y Fol. 35 cuad. 2), se advierte que esta prueba no se allegó al expediente, aún cuando las entidades que fueron requeridas para tal fin dieron respuesta señalando que la solicitud se había remitido al competente (Fol. 62 y 63 cuad. 1), no obstante, la parte actora, quien era la interesada en relación con esta prueba, no insistió en su incorporación ni la solicitó nuevamente en el recurso de apelación. Es importante señalar que se requerían medios probatorios que acreditaran las actuaciones de la entidad demandada y su responsabilidad en los hechos, y estas condiciones subjetivas, hacían parte del onus probandi en cabeza de la parte actora. De acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, los demandantes debían acreditar no sólo el daño alegado y los perjuicios producidos, sino la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, como era su deber, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a aquéllas como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo así, y de otro lado le señala al juez que debe fallar contra la parte que debía probar y no probó. En este orden de ideas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de

imputación1, porque el daño no es atribuible a una conducta de la administración pública, por tal razón se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confírmase la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar. 1 En la lógica tradicional, correspondería a la mal llamada ruptura del nexo causal, por la configuración de una causa extraña, que en sentir de la más calificada doctrina es un absurdo, pues la causalidad o existe o no existe, pero no se rompe. Al respecto, Oriol Mir Puigpelat señala: “… un nexo causal existe o no existe, pero no se puede interrumpir. La expresión “interrupción del nexo causal”, tan entendida en la ciencia y la jurisprudencia administrativa de nuestro país, es, pues, incorrecta, y está haciendo referencia, en realidad, a la interrupción (a la exclusión, mejor) de la imputación…” (La responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria, organización, imputación y causalidad. Primera edición, Ed. Civitas Madrid, 2000, Pág. 239.) SEGUNDO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero Jaime Orlando Santofimio Gamboa

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