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CE-20001-23-31-000-1997-03130-01(14905)-2003

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Título
CE-20001-23-31-000-1997-03130-01(14905)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte de agente de la policía en operativo de destrucción de explosivos y químicos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurada / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – El agente de la policía no tenía la experiencia, destreza ni capacitación para desarrollar la labor de destrucción de explosivos y químicos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Procedencia / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Procedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Indemnización a forfait habrá de descontarse de la condena que se imponga cuando el agente del Estado sufre un accidente por la conducta falente o culposa de aquél pero en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio y/o por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente SÍNTESIS DEL CASO: Oportunamente AMANDA RIASCOS PERDOMO Y OTROS, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por la muerte del señor JAIRO RIASCOS PERDOMO en hecho sucedidos el día 16 de marzo de 1996 al serle encomendada una misión para la destrucción de unas sustancias químicas y en desarrollo de dicha actividad se produjo una explosión que le condujo a la muerte. Por su parte, la entidad demandada argumenta que la policía nacional no sometió

al agente JAIRO RIASCOS PERDOMO a un riesgo excepcional, pues éste se encontraba realizando una actividad perteneciente al ejercicio normal de sus funciones, las cuales venía desempeñando en la institución desde tiempo atrás, por ello, el o los accidentes sufridos se entienden como riesgos propios del servicio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos

[L]a responsabilidad patrimonial del Estado y en particular de la Administración abarca todas las situaciones en las que se producen daños y perjuicios no derivados del ejercicio de potestades públicas encaminadas directamente al sacrificio de situaciones jurídicas individuales de contenido patrimonial. Es una consecuencia lógica de la formulación de los fines del Estado y de los principios que presiden el desarrollo de la función administrativa, y se deduce, además, de los deberes que la Carta le impone a los servidores públicos. Finalmente, actúa como indicador de los niveles o estándares de eficiencia del aparato administrativo con miras a la formulación de políticas públicas. Con base en estos argumentos, la Constitución Política de 1991 reconoció por primera vez en el país, de manera expresa, el principio general de la responsabilidad del Estado. En el Estado Social, que atribuye un protagonismo decisivo a la Administración en la transformación de las condiciones económicas, sociales y culturales dentro de los objetivos de interés general definidos por el legislador, la actividad administrativa se intensifica y se hace diversa y múltiple para lograr el progresivo cumplimiento de los fines estatales. Esta expansión supone el aumento exponencial de las probabilidades de que la actuación administrativa, bien por exceso, bien por omisión, sea fuente

de daños que tendrán que ser reparados a través del instituto de la responsabilidad. En un sentido más concreto, el tema de la responsabilidad del Estado se ha enfocado tradicionalmente desde la perspectiva de las garantías individuales, junto con la garantía al principio de legalidad como uno de los pilares del Derecho Administrativo, concebido éste como un derecho garantizador de las posibles extralimitaciones del poder. La responsabilidad es así, el instituto protector del individuo, en la esfera de su patrimonio, frente a los daños generadores en la actividad o la inercia de los servicios estatales. PRESUPUESTO PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Diferencia con capacidad para comparecer al proceso Sobre el particular, es de anotar que la legitimación en la causa, por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho. La legitimación en la causa puede decirse que es una relación, a la vez material y procesal, entre los sujetos de la pretensión, por activa o por pasiva, con el objeto que se pretende. Cuando se habla de presupuesto procesal debe entenderse que es algo que debe darse antes del proceso. Para que éste se inicie se requiere que se presente una demanda con el lleno de ciertos requisitos, la cual supone la existencia de unas partes y que se presente ante un juez competente. Una de las

condiciones esenciales para que se trabe la litis es que quienes concurren al proceso en calidad de partes puedan hacerlo para obrar a nombre propio y darse las condiciones para que puedan alegar con eficacia en cada una de las etapas del proceso. De otra forma, se habla genéricamente de capacidad para comparecer en el proceso. Todo sujeto de derecho que goce de autonomía, sea persona natural o persona jurídica, o patrimonio autónomo, tiene aptitud para comparecer en proceso; pero no todos la tienen para obrar procesalmente, pues eso depende de la capacidad legal que la ley atribuye. Por lo tanto, carecerá de legitimación en la causa quien carece de la facultad para obrar procesalmente, de acuerdo con la ley sustancial, ante el demandado. Posee, por tanto, legitimación para obrar por activa quien puede perseguir judicialmente el derecho; por pasiva, corresponde a quien debe responder por demanda de otro. En el derecho colombiano, a tal legitimación para obrar se le ha dado el nombre de personería sustantiva de que goza quien actúa como titular del derecho pretendido que lo faculta para reclamar lo que considera es suyo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Presunción de suministrar alimentos a la cónyuge / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se debe probar dependencia económica de los padres y hermanos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Si el reconocimiento mediante registro civil se hace extemporáneo, es decir, después de la muerte de la víctima, no se entenderá probado el parentesco / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Los hijos para que puedan ser legitimados por el

matrimonio, deben haber sido concebidos antes de la celebración del mismo o nacidos en él En cuanto a que no se probó la dependencia económica de la cónyuge, para que pudiera reclamar perjuicios materiales, la Corporación no comparte los planteamientos expuestos en la sentencia recurrida, por cuanto, aunque los testimonios que se allegaron fueron declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas en el proceso, no se demostró que entre el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO y su esposa LUZ MARINA MARTINEZ, hubiera existido separación alguna; por ende, se presume que la víctima le suministraba alimentos a su cónyuge, situación ésta que no se puede presumir respecto de los padres y hermanos, pues no se probó que estos dependieran económicamente de extinto agente; además, los hermanos para la época en que ocurrieron los hechos eran mayores de edad, salvo CARLOS ALBERTO RIASCOS PERDOMO, quien tenía 15 años, pero respecto de quien no se demostró que la víctima le ayudara económicamente. En relación con la legitimación por activa de EUCLIDES RIASCOS y LIGIA PERDOMO, padres de la víctima y de los hermanos AMANDA

RIASCOS PERDOMO, NERHY SIDNEY TRUJILLO PERDOMO, MERY

ASCENSION TRUJILLO PERDOMO, MARTHA NIEVES RIASCOS PERDOMO, WILSON MONTAÑO PERDOMO y CARLOS ALBERTO RIASCOS PERDOMO, se consideró que los registros civiles de nacimiento aportados no eran suficientes para demostrar el parentesco con la víctima, porque la legitimación o

reconocimiento por parte de los padres se hizo en forma extemporánea, es decir, después de la muerte del agente de la policía, con el fin de allegarlos al proceso. […] [E]n el presente caso, los hijos para que puedan ser legitimados por el matrimonio, deben haber sido concebidos antes de la celebración del mismo o nacidos en él, como en efecto sucedió, pues JAIRO, AMANDA, MARTHA NIEVES y CARLOS ALBERTO RIASCOS PERDOMO, nacieron antes del matrimonio de sus padres EUCLIDES RIASCOS y LIGIA PERDOMO, tal y como consta en los registros de nacimiento que obran en el proceso, no siendo necesario la aplicación del artículo 69 del Decreto 1260 de 1970 numeral 5 que señala que en el registro de matrimonio se debe expresar el nombre, identidad y folio del registro civil de nacimiento de los hijos de los contrayentes legitimados por el matrimonio, pues por el solo hecho de que fueron concebidos antes del matrimonio se encuentran legitimados con la celebración posterior del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 239

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se exige que la legitimación hecha a través de escritura pública sea antes del fallecimiento de una persona a fin de demostrar el parentesco y vínculo familiar con ella / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Reconocimiento del hijo extramatrimonial mediante escritura pública En cuanto a los demandantes HENRY SIDNEY TRUJILLO PERDOMO, MERY

ASCENCION TRUJILLO PERDOMO y WILSON MONTAÑO PERDOMO,

hermanos medios de la víctima JAIRO RIASCOS PERDOMO, el Tribunal consideró que al traerse solamente el certificado del registro civil de nacimiento de estas personas hizo falta allegar al proceso copia del registro de matrimonio de los padres o tratándose de hijos extramatrimoniales copia del acta de los registros de nacimiento donde aparezca el reconocimiento por parte de los padres, cosa que no ocurrió. Además, el reconocimiento que se hizo a través de escritura pública fue extemporánea porque se realizó después de la muerte de JAIRO RIASCOS PERDOMO. Al respecto, la Corporación debe anotar que en ningún momento el artículo 239 del Código Civil no exige que la legitimación hecha a través de escritura pública sea antes del fallecimiento de una persona a fin de demostrar el parentesco y vínculo familiar con ella, pues los padres están facultados a realizar dicho beneficio a los hijos, ya estén vivos o muertos, sin establecer en que oportunidad debe hacerse. Por lo tanto, el reconocimiento y/o legitimación hecha por el señor EUCLIDES RIASCOS y LIGIA PERDOMO a sus hijos extramatrimoniales a través de las Escrituras Públicas Nos. 3402 del 14 de noviembre de 1997 y 3382 del 13 de noviembre de 1997, son legalmente procedentes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurada / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte de agente de la policía en operativo de destrucción de explosivos y químicos / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – El agente de la policía no tenía la experiencia, destreza ni capacitación para desarrollar la

labor de destrucción de explosivos y químicos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Procedencia / PERJUICIO MATERIAL Sobre la experiencia, destreza y capacitación del extinto agente de policía, a folio 12 se señala expresamente por el Jefe de la Sjín del Departamento de Policía del Cesar en oficio No. 1320 de fecha 9 de octubre de 1996, que el agente JAIRO RIASCOS PERDOMO “no adelantó cursos de especialización en destrucción de explosivos y químicos, más si adelantó curso de especialización en Balística en la Escuela de Policía Judicial de la DIJIN…”. Esto significa que el extinto agente no estaba capacitado en el manejo de explosivos, pues su especialización era en balística, conocimiento éste que implica técnicas y métodos totalmente diferentes a los que se requieren en la manipulación de sustancias químicas con características explosivas, pues inclusive, en el momento en que sucedieron los hechos, los instrumentos utilizados por la víctima no eran aptos para realizar la misión que se le había ordenado, cual era la destrucción de material explosivo, al usar una cuchara de aluminio que encontró cerca para remover dicho material que se encontraba amontonado. Es tan cierto lo anterior, que el referido agente ya había sufrido lesiones cuando realizaba una labor de similar naturaleza a la que motivo la demanda, en diciembre de 1993, tal y como se demuestra a folios 16 a 17 con el informe de novedad suscrito por el Comandante de Patrulla del Departamento de Policía del Cesar, donde sufrió “quemadura en cara por onda

explosiva pólvora, presentando compromiso de párpados y córnea sin lesión intraocular…”, circunstancia ésta que determina claramente que no se encontraba capacitado para desarrollar ese tipo de labor. En éste sentido es de anotar que a folios 30 a 31 de éste cuaderno obra la comunicación emanada por el Jefe de la División de Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, donde informa que “Al señor AG(f) RIASCOS PERDOMO JAIRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.488.161 de Buenaventura, se le realizó la Junta Médico Laboral No. 1740 del 021296, en la que fue declarado NO APTO, con una disminución de la Capacidad Laboral del 57.0%”, lo que indica que la Junta se llevó a cabo después de muerto el señor RIASCOS, pues habiendo fallecido el 16 de marzo de 1996, aquella se efectuó nueve meses después del insuceso, es decir, el 2 de diciembre de 1996. Por otra parte, lógicamente dicha incapacidad debió haber sido por los hechos ocurridos en diciembre de 1993 donde sufrió lesiones en el rostro, sin embargo también se presenta una inconsistencia, pues habiendo sucedido los hechos en diciembre de 1993 solamente tres años después se practica la evaluación médica laboral. Por lo tanto, de conformidad con las irregularidades presentadas con la determinación de la incapacidad laboral del occiso y sumado al hecho de que no se aporta el texto mismo del Acta de la Junta Médica Laboral, la Sala no dará valor probatorio

alguno a la comunicación emanada por el Jefe de la División de Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional visible a folios 30 - 31. En consecuencia, al no estar determinada la incapacidad laboral que padeció el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO por las lesiones sufridas en diciembre de 1993 al desarrollar una misión de similar naturaleza a la que se presentó en el sub examine, la Sala habrá de conceder los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de lucro cesante, tomando como base de liquidación el salario devengado por el occiso como miembro activo de la Policía Nacional. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Indemnización a forfait habrá de descontarse de la condena que se imponga cuando el agente del Estado sufre un accidente por la conducta falente o culposa de aquél pero en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio y/o por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente [E]n lo relacionado con la indemnización A forfait, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha diferenciado y precisado la responsabilidad en relación con los hechos dañosos sufridos por los trabajadores con ocasión, de una parte, del desempeño laboral (accidente de trabajo) y, de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeño. Si un agente del Estado con causa y por razón del ejercicio de sus funciones y por los riesgos inherentes a éstas sufre un accidente tiene derecho a las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación

correspondiente. Este tipo de indemnización se ha sido denominado “A forfait”. Pero, si el agente del Estado sufre un accidente por la conducta falente o culposa de aquél pero en “forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” y/o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente” tiene derecho a solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por medio de la acción respectiva, razón por la cual habrá de descontarse de la condena que aquí se imponga, lo reconocido por concepto de dicha indemnización. Como consecuencia de todo lo anterior, ésta Sala de Decisión habrá de revocar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder a las mismas. En éste sentido, solamente se le reconocerá los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, únicos pedidos en la demanda, a la señora LUZ MARINA MARTINEZ en su condición de cónyuge del extinto agente de la Policía Nacional JAIRO RIASCOS PERDOMO, por cuanto sólo respecto de ella se presume la ayuda económica que éste le brindaba estando vigente el vínculo matrimonial y no haberse demostrado en el proceso separación alguna entre ellos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03130-01(14905)

Actor:AMANDA RIASCOS PERDOMO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA-ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 1998 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES La parte actora solicita que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declarar que la muerte del Agente de la Policía Nacional, JAIRO RIASCOS PERDOMO, acaecida el 16 de marzo de 1996 en el Hospital Central de la Policía Nacional de la ciudad de Santa fe de Bogotá, a consecuencia de las graves quemaduras que recibiera en su integridad, de las cuales fuera víctima el 6 de marzo de 1996 en la ciudad de Valledupar (Cesar), cuando cumplía órdenes de trabajo en momentos en que pretendía llevar a cabo la destrucción de unos explosivos, se debió a fallas en el servicio por parte del Ente aquí demandado, por no ser dicho Agente experto en el manejo de explosivos, y por estar físicamente incapacitado para desarrollar dicha actividad. Ya pues, que estaba en tramite su pensión por invalidez, por perdida de la visión o vista. “2.- A consecuencia de la declaración anterior, solicito de la H. Corporación se sirva hacer siguientes o similares condenas, teniendo en cuenta que JAIRO RIASCOS PERDOMO, devengaba para marzo 16 de 1996, un

sueldo de $567.467.oo Mcte, mensual, y sumado a esto el índice de inflación que se prevé para el año de 1997, tomando un porcentaje por debajo del fijado por el Gobierno Nacional del 1.17% anual, aplicable a los valores que debía recibir en cada año el hoy occiso, tendríamos los siguientes valores, sumado a esto el promedio de vida, que es de 65 años y le faltaban por vivir 36 años. “3.- Teniendo en cuenta el salario de $567.467.oo mensual, multiplicado por un año y aplicable el 1.17% anual, condenar a la aquí demandada a pagar la suma de $7.967.236.oo, por el primer año de vida del hoy fallecido JAIRO RIASCOS PERDOMO. “4.- Por el segundo año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $9.321.668.oo M/cte “5.- Por el tercer año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $10.906.358.oo M/cte “6.-Por el cuarto año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $12.760.428.oo M/cte “7.- Por el quinto año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $14.929.700.oo M/cte “8.- Por el sexto año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $17.467.749 M/cte “9.- Por el séptimo año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $20.437.266.oo M/cte “10.- Por el octaño (sic) año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $23.911.601.oo M/cte

“11.- Por el noveno año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $27.976.573.oo M/cte “12.- Por el décimo año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $32.732.590.oo M/cte “13.- Por el décimo primer año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $38.297.130.oo M/cte “14.- Por el décimo segundo año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $44.807.642.oo M/cte “15.- Por el décimo tercero año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $52.424.941.oo M/cte “16.- Por el décimo cuarto año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $61.337.180.oo M/cte “17.- Por el décimo quinto año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $71.764.500.oo M/cte “18.- Por el décimo sexto año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $83.964.465.oo M/cte “19.- Por el décimo séptimo año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $98.238.428.oo M/cte “20.- Por el décimo octavo año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $114.938.980.oo M/cte “21.- Por el décimo noveno año de vida condenar a pagar a la demandada la suma de $134.477.460.oo M/cte “22.- Por el año veinte de vida condenar a pagar a la demandada a favor de

mis prohijados la suma de $157.653.990.oo M/cte “23.- Por el año veintiuno de vida, condena a la demanda a pagar a favor de mis poderdantes la suma de $184.455.160.oo M/cte “24.- Por el año veintidós de vida condenas a la demandada a pagar en favor de mis representados la suma de $1215.812.530.oo M/cte “25.- Por el año veintitrés de vida condena a la demandada a pagar en favor de mis mandantes la suma de $252.500.660.oo M/cte “26.- Por el año veinticuatro de vida condenas a la demandada a pagar en favor de los aquí demandantes la suma de $295.425.770.oo M/cte “27.- Por el año veinticinco de vida condenar al la demandada a pagar en favor de la parte actora de la demanda la suma de $345.648.150.oo M/cte “28.- Por el año veintiséis de vida condenar a la demandada a pagar en favor de los accionantes de la presente causa la suma de $404.408.330.oo M/cte “29.- Que la condena que se solicita de los numerales 3 al 28 de las pretensiones de la presente demanda, se efectúe por concepto del lucro cesante, o sea, lo dejado de percibir a consecuencia del fallecimiento de JAIRO RIASCOS PERDOMO. Esto, de orden económico.” La demanda fue admitida a través del proveído de fecha 12 de febrero de 1997 del Tribunal Administrativo del Cesar. La causa petendi de la acción consistió en: 1.- Mediante la Resolución No. 6134 del 19 de octubre de 1987 emanada de la

Dirección General de la Policía Nacional, fue nombrado entre otros, como agente de la policía el señor JAIRO RIASCOS PERDOMO. 2.- El 18 de diciembre de 1993 siendo las 10 de la mañana aproximadamente, cuando cumplía órdenes de destrucción de una pólvora y otros elementos tales como azufre, mecha lenta, carbón mineral entre otros, impartida por sus superiores, fue víctima en su integridad el agente JAIRO RIASCOS PERDOMO de una explosión, ocasionándole graves lesiones en su rostro conllevando la pérdida de uno de sus ojos y resultando imposibilitado físicamente para seguir ejerciendo la actividad policial. 3.- Según resumen de la historia clínica del 19 de diciembre de 1993, se tiene que “paciente que sufre quemadura en cara por onda explosiva pólvora, presentando compromiso de párpados y córnea….” 4.- A consecuencia del accidente antes citado, se tramitaba ante la Oficina de Sanidad de la Dirección General de la Policía Nacional para el 16 de marzo de 1996, la pensión de jubilación por invalidez. 5.- Mediante el oficio del 6 de marzo de 1996 firmado por ARMANDO JOSE ARAUJO, Fiscal Regional ante la Unidad de Valledupar, dirigido al Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía División Cesar, solicita la designación de un perito con el fin de llevar a cabo diligencia de destrucción de un material como dinamita y otros elementos. 6.- Mediante oficio u orden de trabajo del 6 de marzo de 1996, firmada por el Jefe de la Sijín Departamento de Policía Cesar, designa al Agente JAIRO RIASCOS

PERDOMO, para que lleve a cabo la destrucción de unos elementos químicos, según solicitud que hiciera la Fiscalía. 7.- Mediante comunicación del 9 de octubre de 1996 del Jefe de la Sijin, certifica lo siguiente: “El Ag. JAIRO RIASCOS PERDOMO no adelanto curso de especialización en destrucción de explosivos químicos, más si adelantó curso de especialización en balística en la Escuela de Policía Judicial de la DIJIN.” 8.- De lo anterior se desprende que la falla en el servicio se originó por lo siguiente: “Por haber omitido que el agente JAIRO RIASCOS PERDOMO, no estaba en condiciones físicas para llevar a cabo la misión que se le encomendó el 6 de marzo de 1996, o sea la destrucción de los explosivos y químicos que conllevaron a la explosión y consecuencialmente la muerte de dicho agente de la policía nacional.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “Primero nos referiremos a los documentos que se allegaron al proceso para demostrar la legitimación en la causa de los demandantes; es decir, la relación familiar o parentesco entre LUZ MARINA MARTINEZ, EUCLIDES

RIASCOS, LIGIA PERDOMO, AMANDA RIASCOS PERDOMO, HENRY

SIDNEY TRUJILLO PERDOMO, MERY ASCENSION TRUJILLO

PERDOMO, MARTHA NIEVES RIASCOS PERDOMO, WILSON MONTAÑO PERDOMO y CARLOS ALBERTO RIASCOS PERDOMO, con el agente de la policía JAIRO RIASCOS PERDOMO. “LUZ MARINA MARTINEZ actúa en éste proceso como demandante por ser

la cónyuge sobreviviente del agente fallecido y para demostrar esta calidad allega al expediente copia del acta del correspondiente registro de matrimonio (folio 29), pero de los certificados del registro civil de nacimiento de los menores JHON JAIRO RIASCOS MONTAÑO (folio 72) y LIGIA CONSTANZA RIASCOS MONTAÑO (folio 73) y de la Resolución No. 3688 del 17 de julio de 1996, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, se deduce que el agente JAIRO RIASCOS PERDOMO tenía como compañera permanente a LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO con quien había concebido dos hijos extramatrimoniales, lo cual descarta el reconocimiento de perjuicios morales para la cónyuge sobreviviente porque no demostró la convivencia y la ayuda mutua para así poder deducir el dolor y la aflicción que le pudo causar la muerte de su esposo. “Tampoco se probó la dependencia económica de la cónyuge LUZ MARINA MARTINEZ para que pudiera reclamar perjuicios materiales. Al expediente se allegaron dos testimonios extraproceso correspondientes a CIRO ANTONIO LOPEZ SANCHEZ y RAFAEL QUINTERO CHICA (folio 32) en donde afirma que el agente JAIRO RIASCOS PERDOMO suministraba alimentos a su esposo, padres y hermanos, pero estos testimonios no fueron ratificados en el proceso, tal y como lo ordena el numeral 2 del artículo 229 del C.P.C. “Para demostrar la legitimación por activa de EUCLIDES RIASCOS Y LIGIA

PERDOM O se trajo al expediente certificado del registro civil de nacimiento de JAIRO RIASCOS PERDOMONO (folio 24), en donde se indica que el nombre de los padres. Y para los hermanos del occiso se allegaron certificados de los registros civiles de nacimiento de AMANDA RIASCOS PERDOMO (folio 21), HENRY SIDNEY TRUJILLO PERDOMO (folio 20), MERY ASCENSION TRUJILLO PERDOMO (folio 25), MARTHA NIEVES RIASCOS PERDOMO (folio 23), WILSON MONTAÑO PERDOMO (folio 27) y CARLOS ALBERTO RIASCOS PERDOMO (folio 22), documentos que no son suficientes para demostrar el parentesco con la víctima, porque la legitimación o reconocimiento por parte de los padres se hizo en forma extemporánea, es decir, después de la muerte del agente de la policía con el fin de allegarlos al proceso. “En los certificados de registro civil de nacimiento de JAIRO RIASCOS PERDOMO (folio 24), AMANDA RIASCOS PERDOMO (folio 21), MARTHA NIEVES RIASCOS PERDOMO (folio 23) y CARLOS ALBERTO RIASCOS PERDOMO (folio 22), se dice que son hijos de EUCLIDES RIASCOS y LIGIA PERDOMO y fueron legitimados por el matrimonio de padres el 28 de marzo de 1987. “Sobre hijos legitimados, los artículos 236 a 240 del Código Civil expresa que también son hijos legítimos los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen los padres, según las siguientes reglas: “El matrimonio de los padres legitima ipso juris a los hijos concebidos antes

y nacidos dentro de él, y a los que uno y otro hayan reconocido como hijos extramatrimoniales de ambos con las formalidades legales. En los demás casos se requiere que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes les confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos. “Ahora, el artículo 69 del decreto 1260 de 1970, numeral 5 dice que en el registro de matrimonio se debe expresar el nombre, identidad y folio del registro civil de nacimiento de los hijos de los contrayentes legitimados por el matrimonio. Así mismo, el artículo 71 ibídem establece que el funcionario que inscriba el matrimonio, de oficio o a petición de parte, enviará sendas copias del folio a las oficinas locales donde se hallen los registros civiles de nacimiento de los cónyuges y de los hijos legitimados. “En el caso de JAIRO RIASCOS PERDOMO, AMANDA RIASCOS PERDOMO, MARTHA NIEVES RIASCOS PERDOMO Y CARLOS ALBERTO RIASCOS PERDOMO, las legitimaciones no se hicieron en el acta de registro de matrimonio de los padres, pues en la que obra a folio 162, no aparecen las anotaciones de la legitimación d ellos hijos; luego, solamente por escritura pública No. 3382 del 13 de noviembre de 1997 de la Notaria Primera de Buenaventura se hicieron las mencionadas legitimaciones, siendo estas posteriores a la muerte del agente de la policía JAIRO RIASCOS PERDOMO, resultando extemporáneas para probar la legitimación de los mencionados demandantes. “Referente a los demandantes HENRY SIDNEY TRUJILLO PERDOMO,

MERY ASCENSION TRUJILLO PERDOMO y WILSON MONTOAÑO PERDOMO, quienes son hermanos medios de JAIRO RIASCOS PERDOMO, para demostrar el parentesco solo se trajo el certificado del registro civil de nacimiento de estas personas e hi

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