CE-20001-23-31-000-1997-03196-01(14303)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1997-03196-01(14303)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
ACTO ADMINISTRATIVO / INCORA / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS /
SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DE LA NORMA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA La parte demandante fundó su pedimento en que con la expedición del acto demandado se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 14 del Código Contencioso Administrativo. 1. Respecto de la violación de la norma constitucional, explicó que se violó su derecho al debido proceso consagrado como principio constitucional, porque no se le vinculó legalmente al trámite administrativo que culminó con la expedición del acto por medio del cual se revocó la adjudicación del precio Nuevo Horizonte, que el Incora había hecho en su favor (…). La Sala considera que no le asiste razón al actor porque como bien lo señaló el Tribunal a quo y el Ministerio Público, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impone el señalamiento de las normas legales
concretas que se estiman violadas y la explicación del concepto de la violación. Cuando se considera violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, no basta la explicación respecto de la violación del imperativo constitucional, sino que debe indicarse la normatividad que lo desarrolla y que se considera vulnerada en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 29 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso ver sentencia de la Corte Constitucional, C 217 del 16 de mayo de 1996.
DERECHOS FUNDAMENTALES / RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / GARANTÍA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / DEBRES DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]s necesario analizar cada caso particular puesto que, cuando se advierta la
violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, debe procederse a su protección, aún cuando el actor no haya cumplido con el requisito de señalar las correspondientes normas violadas. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU 039 del 3 de febrero 1997 cuando afirmó que en presencia de la violación de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constitución Política, incluso suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, así no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensión las respectivas normas. La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepción, de la institución de la suspensión provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a través de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, ver sentencia de la Corte Constitucional, C 197 del 7 de abril de 1999.
APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TITULAR DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AMPARO
AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO / REVOCATORIA
DIRECTA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS / DESARROLLO DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ADMINISTRATIVO / INCORA / COMPETENCIA DEL INCORA / FACULTADES DEL INCORA / FUNCIONES DEL INCORA / OBLIGACIONES DEL INCORA /
PROGRAMAS DEL INCORA / RESPONSABILIDAD DEL INCORA /
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN
BALDÍO ADJUDICADO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / REVOCATORIA
DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCEDENCIA DE LA
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN La Sala precisa que en este caso tampoco estamos frente a una violación del citado derecho fundamental al debido proceso. En efecto, no obstante que el demandante no invocó la violación de las disposiciones que reglan el trámite administrativo que se surte en estos eventos, de la comparación de esta normativa con el acto acusado no se advierte la violación al debido proceso. El trámite administrativo que corresponde a la revocatoria directa del acto de adjudicación está previsto en la ley 160 de 1994 y reglado por el decreto 2664 de
1994. El artículo 39 del decreto 2664 de 1994 regula la facultad del Incora para revocar directamente, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, “sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular”, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas desde la vigencia de la
ley 160 de 1994, cuando se establezca la violación de las normas constitucionales legales o reglamentarias vigentes al momento en que se expidió el acto correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2664 DE 1994 - ARTÍCULO
39
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / INTERVINIENTES EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / ADMINISTRATIVO / INCORA / COMPETENCIA DEL INCORA /
FACULTADES DEL INCORA / FUNCIONES DEL INCORA / OBLIGACIONES
DEL INCORA / PROGRAMAS DEL INCORA / RESPONSABILIDAD DEL
INCORA / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCESO DE RESTITUCIÓN
DE BIEN BALDÍO ADJUDICADO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN
BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO
ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN
[E]l artículo 41 del mismo estatuto establece el procedimiento para la revocación así: Para ejercer la facultad prevista en la ley y el presente decreto, el Incora adelantará el siguiente procedimiento: Con base en el expediente de adjudicación, la solicitud de revocación directa y las pruebas allegadas, se conformará un
informativo y se dictará una providencia motivada, que dispondrá iniciar el trámite y en la que se indique, en forma clara y concreta, cuales son las posibles violaciones a la Constitución, la ley o los reglamentos que rigen la materia. La providencia anterior se notificará de manera personal al Procurador Agrario, al titular del derecho de dominio y al peticionario de la revocación, a fin de que puedan hacer valer sus derechos. En el evento de no ser posible la notificación personal, se dejará constancia de ello y se procederá a emplazar a los interesados mediante edicto, el cual se fijará por el término de 5 días en lugar público de la oficina del Instituto donde se adelante la actuación. Si dentro del término indicado no comparecieren los emplazados, se les designará curador ad litem, al que se le notificará la providencia y con quien se adelantará el procedimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2664 DE 1994 - ARTÍCULO 41
REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO QUE
RESUELVE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
NOTIFICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUJETO DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / CURADOR AD LITEM / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AMPARO AL DEBIDO
PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
[C]omo se indicó en acápite anterior, en el acto por medio del cual se inició el trámite de la revocación se dispuso la citación del señor (…) en su condición de adjudicatario del bien; ante la imposibilidad de notificarlo personalmente se le emplazó, mediante edicto fijado por el término de ley y frente a su no comparecencia, se le designó curador ad litem que se posesionó en legal forma y fue notificado del acto de iniciación. Consta igualmente en el acta de inspección que el señor (…) estuvo presente en esta diligencia, de lo cual se deduce que se enteró necesariamente del mentado trámite administrativo. Así las cosas, la Sala deduce que al demandante no se le violó su derecho al debido proceso porque el Incora, ante la imposibilidad de surtir la notificación personal, cumplió las previsiones correspondientes del decreto que regla el procedimiento administrativo de revocatoria directa del acto de adjudicación. De las dos consideraciones expuestas se concluye que el cargo de violación al debido proceso no prospera.
ACTO QUE RESUELVE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN
BALDÍO / INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
OPORTUNIDAD PARA INTERVENIR COMO TERCERO EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / CAJA DE CRÉDITO AGRARIO /
ACREEDOR / DESEMBARGO DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE INTERÉS
LEGÍTIMO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El demandante también afirmó que con el acto acusado se vulneró la disposición contenida en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo que impone la citación de terceros al trámite administrativo “cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión.” Aduce el recurrente que al procedimiento administrativo de revocatoria directa del acto de adjudicación debió vincularse a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en su condición de acreedora del adjudicatario que tenía embargado el inmueble. Al respecto la Sala encuentra, como bien lo señaló el Ministerio Público, que a la fecha en que se inició el trámite administrativo, (…) ya se había desembargado el inmueble respecto del cual pesaba la medida cautelar en favor de la Caja Agraria, de manera que ningún otro sujeto distinto al peticionario, al adjudicatario y al Procurador Agrario tenía interés en el mentado procedimiento. Por tanto, tampoco se da la violación del artículo 14 del CCA que alegó el recurrente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
14
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE
RESUELVE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / CONDENA
EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL La Sala concluye que la presunción de legalidad que cobija el acto por el cual el Incora revocó directamente el acto de adjudicación que benefició al demandante, no fue desvirtuada por éste. Como a esta conclusión llegó el Tribunal a quo en la providencia apelada, se impone su confirmación. Se precisa finalmente que no habrá condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A., aplicable al presente caso, por ser una norma procesal de aplicación inmediata.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03196-01(14303)
Actor: NARCISO ALBERTO REALES DE LA CRUZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
del Cesar el 2 de septiembre de 1997, por medio del cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 19 de marzo de 1997 por el señor Narciso Alberto Reales de la Cruz, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto siguiente: “Primero: Declarar que es nula la resolución N° 5367 del 18 de noviembre de 1996 expedida por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, acto mediante el cual se revocó la Resolución de adjudicación N° 01566 del 31 de julio de 1990 que adjudicó a favor de Narciso Alberto Reales de la Cruz el predio rural denominado Nuevo
Horizonte. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior ordenar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar cancelar la inscripción de la Resolución N° 5367 del 18 de noviembre de 1996 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 190 - 0048.997.” (fol. 64) Para fundar su pedimento el actor afirmó que con el acto demandado se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 14 del Código Contencioso Administrativo. Adujo que el INCORA desconoció las normas señaladas que consagran el debido proceso y el derecho de defensa porque no lo vinculó al trámite que adelantó con el objeto de revocar directamente el acto por medio del cual se le había adjudicado el predio.
Dijo: “a pesar de que el Incora sabía donde citar a Narciso Alberto Reales, no lo
hizo, procediendo a emplazarlo y así ocultarle la existencia de la actuación. Se infringe igualmente el artículo 14 en cita, porque del certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria N° 1900048.997 (el cual aportó con su petición de revocación directa el particular interesado) se aprecia que sobre el predio recae un embargo de la Caja de Crédito Agrario, entidad que en virtud de ello tenía interés directo en la actuación puesto que de prosperar la solicitud de revocación (como de hecho prosperó), veía desaparecer el bien embargado en cabeza del deudor, y por ende sus posibilidades de recaudar la obligación al cobro y que por lo tanto debió ser citada al trámite de revocación directa, citación que tampoco se llevó a cabo.” (fols. 65 y 66)
2. Contestación de la demanda.
El Incora contestó la demanda en oportunidad. Reconoció como ciertos algunos hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el artículo 39 del decreto 2664 de 1994 establece que el Instituto puede revocar directamente, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, “sin necesidad de solicitar el consentimiento escrito y expreso del titular” las resoluciones de adjudicación de tierras baldías. Explicó que el acto acusado se expidió legalmente, sin violación al debido proceso, toda vez que se dispuso la vinculación del actor al trámite administrativo mediante la notificación personal del acto que lo inició y como no fue posible lograr la notificación, se le emplazó mediante edicto y
se le nombró curador ad litem ante su no comparecencia. Precisó que la ley no prevé la notificación del acto por medio del cual se inicia el trámite de revocatoria directa a sujetos distintos al titular del derecho de dominio, al peticionario de la revocatoria y al procurador agrario. Finalmente propuso la excepción de falta de competencia con fundamento en que por virtud de lo dispuesto en el artículo 128 - 9 del CCA, la competencia está radicada en el Consejo de Estado en única instancia. (fols. 76 a 78) La señora propietaria inscrita Dora Collantes de López también contestó la demanda mediante escrito en el que reconoció como ciertos algunos hechos y se opuso a las pretensiones de nulidad. Explicó que la revocatoria de la adjudicación prosperó mediando violación de su derecho a la propiedad con la adjudicación de un bien que no era baldío; precisó que en el correspondiente trámite administrativo se observó el trámite señalado en el decreto 2664 de 1994.
3. Sentencia apelada El Tribunal negó la excepción de incompetencia propuesta por el Incora con fundamento en que el artículo 72 de la ley 160 de 1994 radica la competencia para conocer de este tipo de acciones en el tribunal administrativo en cuya jurisdicción esté comprendido el bien.
También negó las pretensiones de la demanda porque consideró que con el acto acusado no se violaron las disposiciones que invocó el demandante. Respecto del artículo 29 de la Constitución explicó que no es dable invocar la violación directa de ese canon constitucional porque el mismo “no consagra derechos y garantías de carácter concreto, sino que expresa un principio
normativo que debe guiar al legislador, encargado de dictar las leyes relacionadas con los procedimientos tanto judiciales como administrativos.” Agregó: “si hubo alguna violación al debido proceso, debieron indicarse las normas que regulan esta materia e indicar el concepto de violación de las mismas y no acudir de manera genérica a las invocación del artículo 29 de la Carta Política. (...) no obstante que el actor no se refirió a la legislación aplicable al caso controvertido, es conveniente precisar que el Incora antes que violar el procedimiento gubernativo lo observó plenamente, porque ante la imposibilidad de notificar personalmente a Narciso Alberto de la Cruz, lo emplazó y le designó curador ad litem, con quien se surtió el proceso, acatando lo dispuesto por el artículo 41 del citado decreto.” Respecto de la falta de vinculación al trámite administrativo de la Caja Agraria afirmó que la misma carecía de interés en el mismo, ya que la solicitud de revocatoria directa del acto fue admitida el 23 de junio de 1995 y desde el 16 de febrero de 1994 se había procedido al desembargo del inmueble. Precisó igualmente que el decreto 2664 de 1994 no determina la vinculación al trámite administrativo de sujetos distintos al procurador agrario, al titular del derecho de dominio y al peticionario de la revocación. (fols. 165 a 175)
4. Fundamentos del recurso La parte demandante impugnó la providencia anterior con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Afirmó que el debido proceso como garantía constitucional que es debe
observarse en todos los procedimientos que adelanten las autoridades públicas y que uno de los postulados de esa preceptiva es el derecho de defensa que sólo puede ejercitarse cuando se tiene conocimiento del cargo imputado.
Dijo: “ese derecho le fue cercenado a Narciso Alberto Reales por cuanto a pesar de que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria conocía con exactitud el sitio donde aquel podía ser localizado para efectos de notificarle la existencia de la actuación, recurrió al artilugio de emplazarlo y designarle curador ad ítem para de este modo impedirle su derecho de defensa.
Considero que el artículo 14 del CCA si es aplicable al caso por cuanto llena el vacío que denota el Tribunal al decir que la providencia ‘que ordene iniciar el trámite debe notificarse personalmente al Procurador Agrario, al titular del derecho de dominio y al peticionario de la revocación’, y es lógico pensar que si existen terceros a los que afecte la actuación estos deban ser notificados a fin de que puedan hacer valer sus derechos puesto que lo contrario sería conculcarles su derecho a la defensa.” (fols. 180 a 182)
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público El Incora alegó de conclusión para solicitar que se confirme la sentencia apelada.
Explicó que la presunción de legalidad que cobija el acto acusado no fue desvirtuada, porque éste se profirió en acatamiento de las disposiciones legales que norman la materia. (fols. 192 a 197) La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó mantener la decisión impugnada. Luego de referirse al contenido del artículo 41 del decreto 2664 de 1994
que regula el trámite de la solicitud de revocatoria de un acto de adjudicación, señaló que: “Existiendo una disposición que establece específicamente la forma como se debe dar a conocer a los interesados el inicio de la actuación administrativa previa a la revocación de un acto de adjudicación de baldíos, tal norma debió invocarse de manera expresa y, sobre ella, en concreto, hacer el estudio demostrativo de la violación. Al no citarse la disposición en la forma exigida, resulta insuficientes para efectos de obtener una decisión favorable, los análisis y razonamientos que genéricamente hizo el actor en el libelo. (...) No obstante que la actual Constitución Política es aplicable directamente porque contiene normas completas que no requieren desarrollo legal para su efectividad, en el presente caso la disposición del artículo 41 del decreto 2664, constituye en relación con la garantía genérica del debido proceso su complemento legal, en tal forma que cuando se invoca la violación por tal motivo, debe integrarse la proposición jurídica completa, si se pretende la prosperidad de las pretensiones” Finalmente anotó que tampoco se evidencia la alegada violación del artículo 14 del CCA porque los eventos que prevé no se configuran en el presente caso, porque para la fecha en que se inició la actuación administrativa la medida cautelar inscrita a favor de la Caja Agraria ya se había cancelado. (fols. 203 a 213) CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia recurrida con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.
I. El acto demandado Se demandó la nulidad de la resolución N° 53 67 del 18 de noviembre de
1996 por medio de la cual la Gerencia General del Incora revocó la resolución N° 01566 del 31 de julio de 1990, mediante la cual la regional Cesar del mismo instituto había adjudicado el predio Nuevo Horizonte al señor Narciso Alberto Reales de la Cruz. La decisión se profirió con fundamento en que el predio Nuevo Horizonte que había sido adjudicado al señor Reales de la Cruz, forma parte del predio de mayor extensión denominado Pronto Alivio, respecto del cual la señora Dora Collante de López acreditó un mejor derecho “derivado de la sentencia de prescripción adquisitiva del 15 de octubre de 1975 como consta en la matrícula inmobiliaria N° 190 0005675”. (fols. 55 a 59)
II. Antecedentes del Acto demandado
1. El 8 de junio de 1995 la señora Dora Collantes de López, a través de apoderado, solicitó al Incora la revocatoria directa de la resolución N° 01566 del 31 de julio de 1990 mediante la cual el mismo Instituto había adjudicado al señor Narciso Reales de la Cruz el predio denominado “Nuevo Horizonte”. (fols. 2 a 6)
2. Mediante providencia del 23 de junio de 1995 la Gerencia Regional del Cesar admitió la solicitud de revocatoria directa y dispuso la citación al trámite del señor Narciso Reales de la Cruz y del agente del Ministerio Público. (fol. 35)
4. El 10 de diciembre de 1995 el coordinador de grupo informó al jefe de sección jurídica del Incora que no se había podido notificar la providencia anterior al señor Narciso de la Cruz, “por carecer de dirección tanto de él
como del predio”. (fol. 39.
5. Con fundamento en el anterior informe y en lo dispuesto por el artículo 41 del decreto 2664 de 1994, el Gerente Regional, mediante acto del 23 de enero de 1996, dispuso el emplazamiento por edicto del señor Reales de la Cruz. (fol. 43)
6. El edicto fue fijado desde el 9 de febrero de 1996 hasta el 20 del mismo mes. (fol. 44)
7. El 15 de marzo de 1996 se designó curador ad litem al señor Narciso Reales de la Cruz, ante su no comparecencia al trámite administrativo.
(fol. 45)
8. El 10 de mayo de 1996 ser dispuso la práctica de inspección ocular al predio “Nuevo Horizonte” con en el objeto de establecer sus linderos. La diligencia se practicó el 12 de junio siguiente y en ella estuvo presente el señor Reales de la Cruz y su familia. (fol. 48)
9. En el acta de inspección ocular se dejó constancia de que el predio “Nuevo Horizonte” hacía parte del predio “Pronto Alivio” y mediante copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria aportada por la peticionaria se comprobó que ésta era la propietaria de éste último predio. (fols. 50 y 51)
III. Análisis de los cargos de la demanda La parte demandante fundó su pedimento en que con la expedición del acto demandado se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 14 del Código
Contencioso Administrativo.
1. Respecto de la violación de la norma constitucional, explicó que se violó
su derecho al debido proceso consagrado como principio constitucional, porque no se le vinculó legalmente al trámite administrativo que culminó con la expedición del acto por medio del cual se revocó la adjudicación del precio Nuevo Horizonte, que el Incora había hecho en su favor el 31 de julio de 1990. La Sala considera que no le asiste razón al actor porque como bien lo señaló el Tribunal a quo y el Ministerio Público, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impone el señalamiento de las normas legales concretas que se estiman violadas y la explicación del concepto de la violación. Cuando se considera violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, no basta la explicación respecto de la violación del imperativo constitucional, sino que debe indicarse la normatividad que lo desarrolla y que se considera vulnerada en el caso concreto. Así lo ha precisado la Corporación: “el debido proceso no es abstracto, sino que necesariamente ha de concretarse en una normatividad específica que lo consagre y frente a la cual se puedan establecer las diferentes etapas y términos que gobiernan determinada actuación, frente a la que se le endilga la omisión constitutiva del vicio alegado.1 De igual manera, la Corte Constitucional, en sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996, al precisar el alcance del artículo 29 de la Carta Política dijo: “Aplicación directa de las normas constitucionales Ahora bien, la propia norma del artículo 29 de la Constitución señala como uno de los elementos integrantes del debido proceso la sujeción a las reglas
y procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo juicio. Por eso, manifiesta con claridad que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, también previstas en la ley, lo cual implica que la normatividad legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso. De todo ello se deduce que una cosa es la efectividad de la garantía constitucional, que no depende de la ley en cuanto no proviene de ésta, y otra muy distinta, la verificación acerca del contenido del debido proceso en relación con cada caso, que siempre tendrá por factor de comparación lo dispuesto en la ley correspondiente. Eso implica que, si bien el derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habrá de verse, para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación, cuáles son las reglas procesales aplicables en el evento específico, es decir, las generales y abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la ley prevista para cada proceso.....” (resalta la Sala) La Sala advierte, sin embargo, que esta posición no es absoluta y que es necesario analizar cada caso particular puesto que, cuando se advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, debe procederse a su protección, aún cuando el actor no haya cumplido con el requisito de señalar las correspondientes normas violadas.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU 039 del 3 de febrero 1997 cuando afirmó que en presencia de la violación de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constitución Política, incluso suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, así no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensión las respectivas normas; dijo: 1 Sentencia proferida por la Sección Primera de la Corporación el 14 de febrero de 2002, expediente 6917. "La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepción, de la institución de la suspensión provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a través de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan. El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podría, aplicando directamente la Constitución Política, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresión de aquéllos.” De igual manera la Corte Constitucional, en sentencia C 197 del 7 de abril de 1999, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., señaló: “Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.