CE-20001-23-31-000-1997-03420-01(21161)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1997-03420-01(21161)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de persona en accidente de tránsito / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA - No se configuró / SEÑALIZACIÓN INFORMATIVA Y PREVENTIVA EN VÍA PÚBLICA - Acreditada La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte del señor Walter Abad Palmezano Jiménez, ocurrida el 22 de marzo de 1996, fallecimiento que está acreditado con el Registro Civil de Defunción levantado en la Notaría Primera de Valledupar, por orden de la Fiscalía 14 Delegada Unidad de Reacción Inmediata (…) [E]ncuentra la Sala que no se puede imputar la existencia de una falla en el servicio por falta de señalización de la vía en donde se produjo el accidente en el que perdió la vida el señor Walter Abad Palmezano, porque tanto la prueba documental como los testimonios de los señores Araque Blanco y Cabrera Gutiérrez, dan cuenta de la existencia de tal señalización informativa y preventiva en el tramo de ampliación de la calzada (…) Lo anterior permite concluir que para la fecha en que se presentó el accidente el contrato estaba vigente y que se cumplía con la obligación de señalar y mantener el tránsito en el sector contratado, de acuerdo con lo establecido en la resolución No. 001937 del 30 de marzo de 1994, conforme lo ratifica el interventor Cabrera Gutiérrez. (…) Las anteriores consideraciones conducen a la sala a concluir que se debe confirmar la sentencia de primera
instancia que negó las pretensiones de los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03420-01(21161)
Actor: ANA CLARA MARQUEZ MIRANDA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada el 10 de septiembre de 1997, la señora Ana Clara Márquez Miranda, quien obró en nombre propio y en representación Carlos Andrés, Himelda Carolina y Geiner Abad Palmezano Márquez, Alberto Elías Villero
Palmezano, Rufina Leonor Villero Palmezano, María Mercedes Villero Palmezano, Álvaro Francisco Villero Palmezano, Himelda María Palmezano Araujo, Milena Patricia y Tatiany Rocío Palmezano Pérez, por intermedio de apoderado solicitaron se declarara administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías INVIAS de la muerte del señor Walter Abad Palmezano Jiménez, ocurrida el día 22 de marzo de 1996 en la vía nacional que de Valledupar
conduce a La Paz Cesar , a la altura del sitio denominado la Curva del Salguero y que se condenara al pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes.
2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones después de hacer referencia a las relaciones de parentesco en síntesis señalaron que el 22 de marzo de 1996
Walter Abad Palmezano, se transportaba en horas de la noche de Valledupar al Municipio de San Diego en compañía del señor Osman Cotes, cuando a la altura de la denominada Curva del Salguero colisionó con un montículo de material (brea y balastro) (sic) que se utilizaba para la pavimentación de la vía, falleciendo a consecuencia de las heridas y los golpes recibidos. Los demás indicaron que en el lugar del accidente no existía ningún tipo de señalización que advirtiera a quienes transitaban por la vía de la presencia de los mencionados montículos utilizados para su misma construcción, los cuales agregaron que dado que tenían el mismo color de la vía (Negro), no eran perceptibles de noche sino a muy corta distancia (fol. 23 a 27 C.1)
3. El libelo fue admitido por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de 17 de septiembre de 1997 (fol. 28 C.1), providencia que fue notificada al Ministerio Público el 27 de octubre de 1997 (fol. 29) y a la entidad demandada el 23 del mismo mes y año (fol. 30 C.1). 3.1. Dentro de la oportunidad legal el Instituto Nacional de Vías contestó la demanda para oponerse a todas las pretensiones y adujo que no existió relación
de causalidad entre el hecho el daño que se quiso imputar al ente público, sino que fue producto de la culpa exclusiva de la víctima. Señaló, además, que no es cierto que la vía estuviera sin señalización porque en las fotografías que aportó con la demanda se puede observar una señal que dice “ alto riesgo de accidente”, lo que indica que el ente público demandado o el administrador ( Departamento del Cesar), sí habían colocado las señales preventivas de peligro en todo el tramo de la vía sobre la cual se realizaban la sobras de ampliación. Propuso como excepciones la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, la falta de relación de causalidad y la falta de legitimación en causa por activa, porque a través del Convenio No. 0782 de 1995 celebrado entre el INVIAS y el departamento del Cesar, el tramo de carretera comprendido entre Valledupar-La Paz y Manaure, que correspondía a la nomenclatura No. 8004 con 31 kilómetros todos pavimentados, fue entregado para su administración y mantenimiento a la administración departamental (fol. 32 a 40 C.1). 3.2. La entidad demandada solicitó llamar en garantía a la firma constructora Ingeniería y Servicios Limitada INSER LTDA., con quien suscribió el contrato No. D12-015-1995, para el arreglo del tramo de la vía en donde ocurrió el accidente. (fol. 87 a 88 C. 1); llamamiento al cual se accedió mediante providencia de 18 de diciembre de 1997 (fol. 105 a 108 C.1). Sin embargo, como no se notificó a la
firma llamada en garantía durante el término de suspensión del proceso, por auto de 12 de julio de 1999 se ordenó su reanudación (fol. 117 C.1).
4. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto de 9 de noviembre de 1999 (fol. 119 a 121 C.1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 4 de julio de 2000 (fol.163 C.1), término durante el cual hizo uso la parte demandada para insistir en sus argumentos de defensa y reiterar que se hallaba probado la existencia de las señales preventivas en el lugar en donde ocurrió el accidente. (fol. 187 a 189 del C.1).
La parte demandada y le Ministerio Público guardaron silencio.
II. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la sentencia de 30 de enero de 2001, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de culpa exclusiva de la víctima; declaró probada la excepción de falta de relación de causalidad y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la entidad demandada sí cumplió con las exigencias de señalización en el lugar donde ocurrió el accidente, por lo que no hubo falla en el servicio. (fol. 208 a 217
C.2)
III. Recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia porque consideró que de las fotografías allegadas con la demanda y que fueron reconocidos por su autor
(fotógrafo), quien dio fe de haberlas tomado, del sitio en que las tomó y del día que
lo hizo, se puede concluir que en el sitio en cuestión no existía ningún tipo de señalización que advirtiera a quienes por allí transitaban del peligro que representaban los montones de asfalto depositados en la vía y que fueron los causantes directos del accidente en que perdió la vida el esposo y padre de los hoy demandantes. Esta falta de señalización, asegura el recurrente, se corrobora con el testimonio del señor Osman Cotes, quien viajaba en la motocicleta con el fallecido Palmezano Jiménez y dio cuenta de esa circunstancia. Por otra parte criticó las fotografías anexadas por la parte demandante que muestran una profusión de las señales preventivas al considerarlas que fueron tomadas con posterioridad al accidente y como una forma de pretender demostrar que la entidad o el contratista, sí había cumplido con el deber de señalización de la vía (fol. 220 a 222 C. 2).
IV. Trámite de la segunda instancia Por auto de 5 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación interpuesto (fol. 224 C. 2), siendo admitido por el Consejo de Estado por auto del 4 de octubre de 2001(fol. 228), por auto de 4 de mayo de 2001 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fol. 230 C.2), término dentro del cual hizo uso la parte demandada para volver a reiterar los argumentos de defensa expuestos en primera instancia
(fol. 231 a 233). La parte demandante y el Ministerio Público guarda ron silencio.
IV. Consideraciones:
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio material reclamado en favor de los demandantes se estimó en $ 106.357.500, mientras que el monto exigido para el año 1997 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $ 13.460.001.
2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la muerte del señor Walter Abad Palmezano, en el accidente ocurrido el día 22 de marzo de 1996, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 22 de marzo de 1998 para presentar oportunamente su de demanda, y como ello se hizo el 10 de septiembre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.
3. El hecho generador de la responsabilidad A través de la presente acción pretende la parte demandante que se declare la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, por la muerte de la muerte del señor Walter Abad Palmezano Jiménez ocurrida el día 22 de marzo de 1996 en
la vía nacional que de Valledupar conduce a La Paz Cesar, a la altura del sitio denominado la Curva del Salguero. El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de 1 Decreto 597 de 1988. un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, V. gr. la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.
4. El régimen de responsabilidad Habida consideración a que los hechos que originan el presente asunto se relacionan con el accidente de una motocicleta en la que se produjo la muerte del conductor por una supuesta falta de señalización de la vía en donde se adelantaban trabajos de ampliación situación que configuraría una falla en el servicio, se entrará a estudiar la responsabilidad bajo ese título de imputación.
Frente al tema, y antes de entrar a resolver de fondo el asunto, cabe recordar que en el título de imputación de responsabilidad subjetivo conocido como la falla en el servicio, le corresponde a la parte actora demostrar los elementos fundamentales de la responsabilidad, a saber, el daño sufrido por los demandantes, la falla en la prestación del servicio, ya sea porque no se prestó o se prestó de manera tardía o
deficiente y, finalmente, el nexo de causalidad entre el primero y el segundo, es decir, la comprobación de que el daño se causó como consecuencia inequívoca de la falla en el servicio en la que incurrió la administración. Solo en caso de que este vínculo se encuentre debidamente acreditado dentro del proceso es posible atribuir responsabilidad en cabeza del ente demandado, porque de nada serviría demostrar la existencia de la falta si ésta no es la causa que hubiese dado origen de manera directa o indirecta a la producción del perjuicio. La Corporación al tratar casos semejantes ha determinado en reiteradas ocasiones que la responsabilidad estatal nace en la falla en el servicio por omisión, por cuanto es un deber del Estado realizar todos los actos que sean necesarios para la conservación y mantenimiento de las vías que se encuentren a su cargo. Así , en efecto, en una de tales ocasiones razonó de la manera que sigue: “La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron
abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño2. Siguiendo los lineamientos expuestos en el aparte transcrito, se entra a analizar en el caso concreto si está probado o no la existencia de una falla en el servicio imputable a la entidad demandada por falta de señalización del sector de la vía en donde ocurrió el accidente por el que reclama la parte actora a través del presente proceso.
5. El análisis del caso concreto 5.1. El daño antijurídico La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte del señor Walter Abad Palmezano Jiménez, ocurrida el 22 de marzo de 1996, fallecimiento que está acreditado con el Registro Civil de Defunción levantado en la Notaría Primera de Valledupar, por orden de la Fiscalía 14 Delegada Unidad de Reacción Inmediata (fol. 7 C.1), circunstancia que implica un perjuicio para el grupo familiar demandante que, en
caso de ser imputable a la entidad demandada estaría en la obligación de indemnizarlo. 5.2. La imputabilidad El segundo elemento que se debe observar para determinar la responsabilidad de la entidad demandada es si ese daño o perjuicio le es imputable y, en el caso concreto si se presentó falla en el servicio imputable al Instituto Nacional de Vías, por la supuesta omisión de señalización del sector carreteable en donde ocurrió el accidente. 2 Sentencia de 24 de febrero de 2005. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Exp 14335 Para demostrar la imputabilidad de la muerte del señor Palmezano Jiménez a la entidad demandada, la parte demandante anexó con el libelo tres (3) fotografías del lugar de la vía en donde supuestamente ocurrió el accidente (fol. 20 a 22 C.1), fotografías en las cuales se observan unos montículos de material al lado de la carretera y en las fotografías de los folios 21 y 23 se alcanza a observar un señal preventiva con el letrero “alto riesgo de accidente”. Las anteriores fotografías fueron reconocidas por el fotógrafo Luis José Trillos, quien, en su declaración, manifestó haberlas tomado. Interrogado respecto a qué sitio corresponden dichas fotografías indicó: “…Corresponde al sitio donde se mató el señor que tuvo el accidente en la moto. Esas fotografías corresponde a la vía La Paz, antes de la curva del Puente El Salguero, donde había unas pilas de asfalto. “ Al preguntársele en qué época tomó las fotografías, contestó: “Fueron tomadas el 23 de marzo de 1996.”
Preguntando por qué recuerda haber tomado esas fotografías en esa fecha señaló: “Porque con el señor que se accidentó en esa fecha éramos casi vecinos y al día siguiente del accidente me dijo su señora que fuera a tomar esas fotos y ese día las tomé.” De igual manera, en la declaración rendida por Osman Enrique Cotes Palmezano, sobrino del fallecido,al ser interrogado sobre los hechos en que perdió la vida el señor Walter Abad Palmezano, contestó: “… Ese día 22 de marzo de 1996, mi persona en compañía de Walter Abad Palmezano Jiménez, salimos de Valledupar con destino a San Diego veníamos en una motocicleta de FEDERALTEX para acá, estaba lloviendo cuando veníamos por la curva obstaculizan la vía unas pilas de asfalto las cuales no tenían avisos ni señales. Y fue allí donde ocurrió el accidente, mi tío chocó con la primera pila de asfalto y detrás de esa habían otras más, el golpe me caso (sic) de la moto y caí mi tío si quedó sobre el asfalto, el quedó inmediatamente muerto con el impacto producido con la pila de asfalto” El mismo testigo, al ser interrogado sobre las condiciones de visibilidad en el sector expuso: “La carretera se veía normal, estaba serenando y como las pilas de asfalto son negras, no se veían y como las mismas no tenían ninguna clase de señal o aviso de peligro, era imposible divisarlas y por lo tanto obstaculizaron la visibilidad y ocasionaron dichas pilas el accidente donde perdió la vida WALTER
PALMENZANO JIMÉNEZ”.
Así mismo al preguntársele si el fallecido conducía en exceso de velocidad manifestó: “No. El venía a una velocidad normal”. Interrogado respecto a si el señor Palmezano Jiménez venía en estado de embriaguez, contestó: “No, no venía en estado de embriaguez” (fol. 205 a 206 XC.1). A la anterior declaración se contraponen los testimonios de los Ingenieros Juan José Araque Blanco y Hernando Augusto Cabrera Gutiérrez, quienes en sus juramentadas coincidieron en sostener que efectivamente el lugar que muestran las fotografías es el conocido como La Curva del Salguero, que para la época del accidente se encontraba en construcción, pero que los montículos de asfalto estaban ubicados en el sector de ampliación de la vía, sobre la berma y que además existían las respectivas señales informativas y de prevención. Es así como en su declaración Juan José Araque Blanco, interrogado sobre el estado de la vía en el sitio Curva de Salguero, para la época del 22 de marzo de 1996 , contestó: “… Recuerdo que el INVIAS adelantaba los trabajos de ampliación de la vía, se estaba ampliando uno de sus carriles.” Al preguntársele sobre el tipo de material que por esa época se encontraba en ese sitio y en dónde estaba ubicado, contestó: “El material que se encontraba era arena asfalto o mezcla en vía el cual era acordonado por el contratista a un lado de la vía, fuera de la calzada de circulación.”. Al interrogárselo sobre el tipo de señales o medidas de precaución que existían en ese sitio que indicaran la reparación de la vía y la existencia de materiales,
sostuvo: “Durante las visitas o recorridos que yo tuve por ahí, se encontraban la señales exigidas por el Instituto Nacional de Vías que son las siguientes: vía en construcción a 300, 5000 y 100 metros, hombres trabajando y velocidad máxima de 30 kilómetros por hora en ambos sentidos de la vía y donde se estaba efectuando la ampliación había cintas preventivas sostenidas por varas de madera.”. Interrogado el testigo acerca de si las fotográficas que le fueron puestas de presente y que obran a folios 20, 21 y 22, corresponden al sitio curva de Salguero, vía ValleduparLa Paz-, para la época de marzo de 1996, manifestó: “Si corresponde al sitio y a la época y ese fue el material que se extendió en los trabajos.” Al preguntarse sobre los motivos del conocimiento de los hechos que relata, señaló: “Porque en la fecha que ocurrió el accidente estaba laborando como Ingeniero de la oficina Técnica de INVIAS Regional Cesar, por tal motivo, se realizaban visitas periódicas a todos los trabajos que realizaba INVIAS: Se hablaba de visitas ya que estos trabajos tenían su interventoría, la cual estaba encargada de ellos…”. Al ser interrogado acerca de si las fotografías que le fueron puestas de presente (folios 69 a 83) corresponden al sitio del accidente y a la época del mismo, indicó: “Sí corresponden todas al sitio del accidente y a la época del mismo, excepto unas donde muestran que la obra ya estaba terminada” (fol. 131 a 133 C.1). Se corrobora con mayor precisión lo anterior con el testimonio del Ingeniero
Interventor de la obra Hernando Augusto Cabrera Gutiérrez, quien en su declaración al ser interrogado en relación a qué le costaba del accidente manifestó: “…Lo que me consta del accidente es que en horas de la mañana cuando fuimos al sitio de la obra nos encontramos que en el sitio curva del salguero había ocurrido un accidente con hecho que lamentar, aproximadamente en el kilómetro 5 más 190 metros, iniciando la curva del salguero, de la localización Valledupar – La Paz, margen derecho. Nos encontramos que se encontraba la policía indagando acerca del mismo accidente.” Al preguntársele sobre el estado de la vía en el sitio Curva del Salguero, para la época del 22 de marzo de 1996, señaló: “… La carretera estaba en proceso de ampliación del lado derecho de la localización ValleduparLa Paz, se encontraba sobre todo el sector de la vía sobre el sector de la berma o ampliación adicional unos cordones en mezcla en vía que habían sido ubicados días anteriores. Además se encontraban despuntados para ser alineados en la zona de trabajo. PREGUNTADO: Qué material por esa época se encontraba en ese sitio y en donde se encontraba ubicado. CONTESTO: Se encontraba una mezcla en vía preparada con RC250 y se encontraba en las zonas aledañas de la carretera (bermas) y estaba entre el kilómetro 5 más cero cero, hasta el kilómetro 6 más 150 ó 160 metros”. Lo anterior nos indica que el material para el arreglo de la vía no se encontraba obstaculizando la calzada sino fuera de ésta.
Al ser interrogado en relación con las señales o medidas de precaución que existían en ese sitio que indicaran la reaparición de la vía y la existencia de materiales, manifestó: “... Existían señales verticales reflectivas que indicaban vía en construcción, alto peligro de accidente, límite de velocidades, peligro. Además se encontraban barricadas construidas en láminas metálicas con parales en varillas en concreto, con fondos reflectivos rojos y con letreros de ambas caras de peligro y vía en construcción, localizados y distribuidas en el tramo ante mencionado. Además a la altura del puente salguero, se tomaron prevenciones con galones de 55 galones rellenos de arena y pintados con colores reflectivos y una señal de peligro de accidente, medida que se tomó porque en ese sitio el ancho de la calzada es el doble al acceso del puente el Salguero”. Interrogado para que manifestara si las fotografías que le fueron puesto de presente y que obran de folios 20 a 22 (aportadas por el demandante y 69 a 83 (aportadas por la demandada), corresponden al sitio del accidente y a la época del mismo, respondió: “Las tres fotos observadas corresponden al inicio de la curva del salguero y corresponden al proyecto al cual se hace mención, en estas fotos se puede apreciar una de las señales informativas de alto riesgo de accidente, no se pueden observar las barricadas que se acostumbran a colocar en el inicio y fin de cada tramo. (El testigo indicó las fotografías que obran a los folios 20 a 22). En el folio 69 se aprecia el inicio de la obra ValleduparLa Paz, Kilómetro 5+00, lugar
donde ocurrió el accidente, en la foto se puede apreciar el accidente de un vehículo en ese sector de un camión que venía en orientación La PazValledupar, se pueden observar las barricadas reflectivas que se acostumbran a colocar en el sector de la curva el salguero. En el folio 70 se puede observar una señal vertical de alto riesgo de accidente, además los cordones depositados en la berma de la ampliación de la carretera .en el folio 71 se puede observar las barricadas reflectivas sobre los cordones, señales de límite de velocidad. En el folio 72 se ven señales reglamentarias reflectivas de vías en construcción, límite de velocidad, barricadas reflectivas de peligro, señal vertical reflectiva de peligro y dos señales de peligro y peligros de accidente, como se puede ver continúa el mismo cordón de mezcla en vía. A folio 73 es un acercamiento de las señales del folio 72, en el fondo se puede observar otra barricada de peligro contra accidente. En el folio 74 se puede observar una señal de peligro contra accidente. En el folio 75 se ve una barricada reflectiva de obreros trabajando en vía y dos señales verticales no legibles por encontrase al revés de la toma. En el folio 76 se observa el acceso al puente salguero con una señal de límite de velocidad y la demarcación vehicular con conos reflectivos, al fondo se ven los atnques de 55 galones mencionados anteriormente. Al folio 777 es un acercamiento al puente salguero, se pueden observar las barricadas reflectivas de vía en construcción al
inicio del cordón. Estas fotos corresponden al período de construcción de la vía. Los folios 78 a 83 corresponden a la vía ya terminada con su totalidad de señales informativas y preventivas y corresponden a la curva del salguero.” Interrogado acerca del porqué del conocimiento de lo relatado, indicó: “De los hechos del accidente fui enterado por los cometarios que se hacían en la zona del mismo siniestro, la hora aproximada del accidente fue dada por las mismas personas que se encontraban en el sector, en ningún momento vi a los accidentados ni el automotor en el cual se originó el siniestro, ya que los hechos según los cometarios sucedieron en las horas de la madrugada y en el momento de vincularnos a las labores ya habían hecho los procesos correspondientes por las autoridades correspondientes. Con respecto a las señales y ubicación de los materiales nos consta porque hacíamos la supervisión diaria del sector exigiendo en cada momento las medidas necesarias para que no sucedieran hechos que lamentar. Hago claridad que todas las señales verticales fueron ubicadas con anticipación a la fecha del accidente, en lo cual se puede constatar con actas que se levantan en el momento que el ingeniero constructor la ha instalado previa solicitud y exigencia del ente interventor. Las demás señales preventivas como barricadas reflectivas eran móviles las cuales se iban distribuyendo en el sector en el cual se laboraba.” Interrogado sobre qué tipo de vinculación tuvo o tiene con el Instituto Nacional de Vías, respondió: “Para tal supervisión me fue adjudicado un contrato para la interventoría técnico administrativa para la carretera ValleduparLa Paz, adjudicado por el Distrito 12
de carreteras que fue posteriormente reestructurado como el Instituto Nacional de Vías en evolución del mismo contrato”(fol. 135 138 C.1). La Sala en este punto encuentra pertinente señalar que es abundante la jurisprudencia de la Corporación sobre el valor probatorio de las fotografías, es así como en sentencia de 25 de noviembre de 2004, con ponencia de la Dra MARIA ELENA GIRALDO, la Corporación discurrió de la siguiente manera: “Las fotografías, con las cuales se busca establecer las condiciones en las que se encuentra la comunidad del Viejo Palotal, son documentos privados que fueron allegados con la demanda, porque tienen origen en la propia parte que los aportó (art 251 del CPC); son auténticos de acuerdo con lo previsto en el art 11 de ley 446 de 1998: “Los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el relación con los documentos emanados de terceros”; y la fecha cierta de los mismos es la de presentación de la demanda, 3 de diciembre de 1999, como lo señala el artículo 280 del C. P. C.. Esta disposición indica que es fecha cierta de un documento privado alguno de los siguientes hechos: el de fallecimiento de alguno de los que lo han firmado; el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado al proceso; el día en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de
su existencia. A pesar de que esta prueba reúne las condiciones para su valoración, no conduce a determinar que lo representado en las fotografías, defina para este proceso el panorama territorial en que quedó la zona afirmada en demanda como consecuencia de la inundación, ni verifique que tal se deba a la realización de una obra sin planificación o con irregularidades constructivas. Es cierto que las fotografías sirven, como lo enseña la doctrina, para probar el estado de hecho que existía al momento de haber sido tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y que son un valioso auxiliar de la prueba de inspección judicial y testimonial, cuando el testigo reconoce en ella o
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