CE-20001-23-31-000-1997-03454-01(18647)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1997-03454-01(18647)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadanos y lesiones a otros pasajeros de vehículo de servicio público en accidente de tránsito en la vía Bosconia a Valledupar / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Entre vehículo oficial y vehículo de servicio público. Invasión de carril, maniobra peligrosa de sobrepaso / VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO - Taxi / DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo oficial. Camión / DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo oficial. Daños por muerte de pasajeros / DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo oficial. Daños por lesiones a pasajeros / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega responsabilidad de los llamados De manera que en el sub lite, no se acreditó que el conductor del vehículo de servicio público hubiera invadido la vía imprudentemente y que tal circunstancia fuere la causa del daño, sino que por el contrario se probó que el vehículo oficial, el cual era conducido por un miembro activo del Ejército Nacional en desarrollo de un operativo propio del servicio, incursionó en el carril contrario al que transitaba al punto que en dicha vía dejó un marca por el arrastre que hiciera de una de las latas del taxi en el que se movilizaban las víctimas. Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega responsabilidad de los llamados / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Entre vehículo oficial y vehículo de servicio
público. Invasión de carril: Se desconoce causa En el caso concreto, en relación con la conducta de los llamados en garantía (…) en el proceso no está acreditado el motivo por el cual el vehículo de uso del Ejército Nacional invadió el carril por el cual se movilizaba el automotor de servicio público, omisión probatoria que impide concluir la existencia de dolo o culpa grave en la actuación del conductor oficial. En efecto, al no tenerse acreditadas las circunstancias por las se produjo la invasión de la vía contraria por parte del vehículo oficial, no es posible realizar un juicio de valor sobre la conducta del entonces soldado voluntario que conducía dicho automotor, a efectos de establecer si su actuación estuvo encaminada a que se produjera el accidente (dolo) o si dicha circunstancia es atribuible a un comportamiento negligente, imprudente o propio de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o de conducta que le es exigible, en este caso la conducción adecuada del automotor de uso del Ejército (culpa grave). Por lo anterior, se absolverá al llamado en garantía de la responsabilidad que se le imputa en el presente proceso, como quiera que no se cumplió con la carga procesal de probar la conducta dolosa o gravemente culposa del llamado, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03454-01(18647)
Actor: MIREYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de mayo de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones. 1.1. Proceso radicado al número 3949.
Mediante escrito presentado el 8 de junio de 1998, los señores GABRIEL ENRIQUE DAZA SUAREZ, ROSARIO DE JESUS MENDOZA MENDOZA, WILFRED ENRIQUE DAZA MENDOZA y RAFAEL EDUARDO DAZA MENDOZA, mediante apoderado, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos, como consecuencia de la muerte del señor Juan Gabriel Daza Mendoza.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 4000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por daño material, el monto de $ 200.000.000. 1.2. Proceso radicado al número 3238.
En escrito presentado el 2 de mayo de 1997, los señores MIREYA DEL CARMEN
RODRÍGUEZ MENDOZA, HECTOR JOSE BETANCOURT ACOSTA, HECTOR JAVIER y RITA SOFIA BENTACOURT RODRÍGUEZ mediante apoderado, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos, como consecuencia de la muerte del señor Juan Gabriel Daza Mendoza.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por daño material, el monto de $ 37.117.896, por lucro cesante y $ 900.000 por daño emergente. 1.3. Proceso radicado al número 3951.
El 11 de junio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora MIREYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito en el que resulto destruido un vehículo que, afirma, es de su propiedad. Solicitó como indemnización el monto de $ 13.000.000 como daño emergente por el valor del vehículo al momento del accidente y la suma 14196.000 como lucro cesante. 1.4. Proceso radicado al número 3453.
En escrito presentado el 16 de octubre de 1997, los señores ANA DELIA TARAZONA, en nombre propio y en representación de los menores LUZ MERY,
LUZ AIDA y JOHN CARLOS AMAYA TARAZONA; LUZ DARY AMAYA
TARAZONA, ESTIBEN, YOLANDA LILIANA, JAVIER, LUIS EMILCE, ROSA ESNEDA Y EFRAÍN TARAZONA TARAZONA; LUIS ALEJANDRO CALDERON ZULETA, en nombre propio y representación de su hijo WILMER FABIAN CALDERON TARAZONA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios que les ocasionó la muerte de la señora Cruz Celina Tarazona. A título de indemnización solicitaron la suma equivalente a 2000 gramos oro como perjuicio moral y por daño material $ 2400.000 como lucro cesante y $2600.000 como daño emergente. 1.5. Proceso radicado al número 3454. El 16 de octubre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MARÍA URANGO MORELO, EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ
HERNÁNDEZ, EBERTO ANTONIO ÁLVAREZ URANGO, ARNEL MARÍA
ÁLVAREZ URANGO, DILVA ÁLVAREZ URANGO, MARCOS DÍAZ URANGO,
ELIECER MANUEL ÁLVAREZ LICONA, EMILIO ÁLVAREZ LILCONA, SAMIR
ÁLVAREZ DÍAZ, ALFREDO ÁLVAREZ DÍAZ, RUBY ESTER ÁLVAREZ DÍAZ, IRIS DEL CARMEN ÁLVAREZ DÍAZ, CARMEN LUCIA ÁLVAREZ DÍAZ Y ADELA HERNANDEZ PUELLO, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito, en el cual resultó lesionado el señor EBERTO ANTONIO ÁLVAREZ URANGO.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por lucro cesante el monto de $2400.000, (iii) por daño emergente la suma de $1600.000 y
(iv) por perjuicio que denominó fisiológico, la suma de $40000.000. 1.6. Proceso radicado al número 3262. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 1997, los señores ALVARO CAMACHO GARCÍA, GUSTAVO ANTONIO CAMACHO MARÍN Y ROSA ANGÉLICA BORJA QUINTERO, esta última en nombre propio y en representación
de los menores SINDY PAULINA CAMACHO BORJA, MARINA DE JESUS
MORENO BORJA, JAIRO JOSE MEZA BORJA MELKIS EUGENIO MEZA BORJA, NEIVA LUZ MORENO BORJA, MARTHA CECILIA MORENO BORJA y MERCEDES MARÍA MORENO BORJA, mediante apoderado y en ejercicio de la
acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios que les ocasionaron las lesiones sufridas por el señor
ALVARO CAMACHO GARCÍA.
A título de indemnización solicitaron la suma equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes como perjuicio moral, por daño material $ 600.000 por lucro cesante y $ 2400.000 por daño emergente. Así mismo por el perjuicio que denominó fisiológico la suma de 40000.000.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos acumulados tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 26 de enero de 1997 a las cinco (5) de la mañana, Juan Gabriel Daza Mendoza, en compañía de los señores Cruz Celina Tarazona, Eberto Antonio Álvarez Urango y Gustavo Antonio Camacho Marín, se movilizaban en un vehículo de servicio público por la carretera que va del municipio de Bosconia (Cesar) a Valledupar (Cesar), cuando a la altura del kilómetro 76 colisionaron con un camión de propiedad del Ejército Nacional, el cual invadió el carril por el que transitaban mientras realizaba una maniobra de sobrepaso de otro automotor.
Que como consecuencia de dicho accidente, ocurrido por una falla del servicio imputable de la entidad demandada, perdieron la vida los señores Juan Gabriel Daza Mendoza y Cruz Celina Tarazona, resultaron lesionados Eberto Antonio Álvarez Urango y Gustavo Antonio Camacho Marín y quedó totalmente destruido el
vehiculo en el que se movilizaban.
3. La oposición de la demanda 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en cada una de las contestaciones de demanda, manifestó respecto de los hechos atenerse a lo que resultara probado en el proceso y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la ocurrencia del accidente correspondió a la culpa del conductor del vehículo de servicio público, quien invadió el carril contrario al que transitaba. Hizo énfasis en que al interior de dicho automotor se encontraron entre otros elementos, una botella de licor, razón por la afirmó que la posible causa del accidente fue el estado de embriaguez en el que se encontraba el señor Juan Gabriel Daza Mendoza.
En el proceso radicado al número 3238, la entidad demandada cuestionó la legitimación en la causa de los demandantes, toda vez que no se acreditó que en realidad el señor Daza Mendoza fuera hijo y hermano de crianza de los actores en dicho proceso.
4. Actuación en primera instancia 4.1 En providencias de 20 de noviembre de 1997 (3453), 18 de diciembre de 1997 (3454) y 30 de julio de 1998 (3949), se ordenó la vinculación en calidad de llamado en garantía del señor Gilberto Arrieta Camacho y se le notificó personalmente dicho llamamiento. 4.1. Por auto de 9 de febrero de 1999, fueron acumulados los procesos radicados a los números 3453, 3238, 3262, 3454, al radicado al número 3949 4.2. En providencia de 17 de agosto de ese año, se corrió traslado a las partes y al
Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera concepto. 4.2.1. La parte actora señaló que se dan los presupuestos básicos que configuran la responsabilidad del Estado, como quiera que además de que está probado el daño y la falla del servicio en la ocurrencia del accidente de tránsito, se acreditó el nexo de causalidad, razón por la cual se deben acoger las pretensiones de la demanda. 4.2.2. La demandada señaló que en el proceso está demostrada una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva del víctima, como quiera que además de que el conductor del vehículo de servicio público invadió el carril por el cual transitaba el de uso oficial, el señor Daza Mendoza había ingerido licor, circunstancia que disminuía en forma considerable su capacidad de dominio del automotor. 4.2.3. El Ministerio público sostuvo que, una vez analizado el acervo probatorio, no puede imputarse responsabilidad a la entidad demanda, toda vez que la ocurrencia del accidente fue responsabilidad exclusiva de la víctima.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó a la pretensiones y para fundamentar su decisión señaló que de conformidad con la pruebas que obran en el expediente, principalmente de las declaraciones rendidas por los uniformados que se desplazaban en el vehículo oficial, las cuales estimó de mayor credibilidad que las de los pasajeros del automotor de servicio público, el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del taxi en el que se movilizaban las víctimas, como quiera que en
“forma imprudente invadió el carril derecho que ocupaba el vehículo militar”, razón por la cual la entidad demandada no es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes. Indicó que la anterior conclusión se ve reforzada, con las actas de las inspecciones judiciales que se practicaron en el proceso penal y con el croquis que se elaboró al momento de la ocurrencia del accidente.
6. Lo que se pretende con la apelación 6.1. La parte demandante en los procesos radicados a los números 3238 y 3951, afirmó que el análisis de las pruebas, en especial los testimonios de los soldados que se transportaban en el vehículo y las declaraciones de los pasajeros del automotor de servicio público, así como el croquis del accidente, permite concluir que se configura una “responsabilidad compartida entre los dos conductores”, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se reconozca el cincuenta (50%) de las pretensiones solicitadas en la demanda. 6.2. La parte actora en los procesos 3453, 3262 y 3454, solicitó que la sentencia fuera revocada, toda vez que en plenario se encuentra acreditado, con los testimonios de varios de los pasajeros del vehículo y el croquis que sobre lo ocurrido elaborara la SIJIN, que el conductor del vehículo oficial al realizar una maniobra de sobre paso invadió el carril por el que transitaba el automotor en el que se desplazaban las víctimas y por tal motivo se presentó el accidente.
Expresó que los testimonios de los miembros de la fuerza pública, que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para fundar su decisión, no podían ser valorados
como quiera que no cumplieron con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la prueba traslada.
7. Actuación en segunda instancia 7.1. Mediante auto de 13 de octubre de 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 7.1.2. La parte demandada solicitó que la sentencia proferida en primera instancia fuera confirmada, toda vez que considera que el análisis probatorio se ajustó a los parámetros de la sana crítica, valoración que permitió concluir que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente es imputable única y exclusivamente a la conducta imprudente del conductor del vehículo de servicio público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
2. La demostración del daño Sea lo primero señalar, que los daños reclamados por los demandantes, en cada uno de los procesos acumulados, se produjeron en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conecta los municipio de Valledupar (Cesar) con Bosconia
(Cesar) el día 26 de enero de 1997, en el cual colisionaron un vehículo de
transporte público y un camión del Ejército Nacional2. 2.1. Proceso radicado al número 3949 1 La cuantía para que un proceso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de 18.850.000 y la mayor de las pretensiones de todas las demandas acumuladas asciende a la suma 200.000.000, solicitados como daño moral, a favor de cada uno de los demandantes. 2 Sobre las circunstancias, la forma y las pruebas con base en las cuales se concluyó la ocurrencia de dicho accidente la Sala se referirá en el acápite 3 denominado el hecho causante del daño. 2.1.1. Está demostrado en el proceso que el señor JUAN GABRIEL MENDOZA DAZA, falleció el día 26 de enero de 1997 según consta en las siguientes pruebas documentales: (i) Copia auténtica del registro de defunción en el que se indicó como causa de la muerte un accidente de tránsito (fl 11 cd. 4). (ii) Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver que da cuenta de que como conductor de un vehículo de servicio público, falleció el 26 de enero de 1997, en un accidente de tránsito ocurrido en dicha fecha (fl 13 cd.8). (iii) Copia auténtica del acta de necropsia elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que da cuenta de que la muerte fue producto de un “choque neurogeno originado en severas y extensas lesiones craneoencefálicas producido mediante mecanismo contundente” (fl 63 cd.4).
2.1.2. Así mismo, está acreditado que la muerte del señor JUAN GABRIEL DAZA MENDOZA causó daños morales a los demandantes GABRIEL ENRIQUE DAZA SUAREZ y ROSARIO DE JESUS MENDOZA MENDOZA quienes demostraron ser sus padres y a los señores WLFRED ENRIQUE DAZA MENDOZA y RAFAEL EDUARDO DAZA MENDOZA quienes demostraron ser sus hermanos, según se constata en los certificados de las actas de registro civil de nacimiento de la víctima y de dichos demandantes (fls. 6 a 9 cd. 4). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. 2.2. Proceso radicado al número 3238 2.2.1 Está acreditado que la muerte del señor JUAN GABRIEL DAZA MENDOZA causó daños morales a los demandantes MIREYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y HECTOR JOSÉ BETANCOURT ACOSTA, quienes demostraron ser sus padres de crianza y a su vez a los señores HECTOR JAVIER y RITA SOFIA BENTACOURT RODRÍGUEZ, quienes demostraron ser sus hermanos de crianza. En efecto, el señor GUSTAVO ANTONIO CAMACHO MARÍN (fl 79 a 83 cd. 1), en declaración que rindió en el proceso radicado al número 3238, expuso lo siguiente:
“A Mireya la conozco como esposa del dueño del taxi señor Héctor Bentacour; al señor Javier y a Rita los conozco como hijos de ellos y al desaparecido chofer [Juan Gabriel Daza Mendoza] como hijo adoptivo sobrino de la señora Mireya. Lo sé en el momento porque Mireya cuando yo estaba en el hospital que me visitó me lo contó y también me contó que Juan Gabriel era sobrino de ella e hijo adoptivo de Héctor y Mireya, porque ellos lo habían criado. Con Javier y Rita era primos y hermanos de crianza…Se que le ha afectado porque Mireya cuando fue al Hospital a visitarme me dijo que para ella era muy duro perder un hijo y el señor Héctor también me lo contó; que les duele porque era un buen hijo y la pérdida del taxi que era del señor Héctor. Todavía sufren la pérdida de Juan Gabriel, sobre todo Javier me ha manifestado que le duele mucho la muerte de su hermano y primo” De lo expuesto por dicho testigo, se puede concluir que, entre los demandantes y la víctima existían los vínculos propios de una familia esto es de afecto entre padres, hijos y hermanos, en virtud de que así lo manifestaban públicamente ante la sociedad, circunstancia esta que permite concluir a la Sala, de conformidad con las reglas de la experiencia, el sufrimiento que la muerte del joven Juan Gabriel Daza Mendoza les causó a los demandantes, por ser su hijo y hermano de crianza. 2.2.2 En el proceso también se acreditó la configuración del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, como quiera que se demostró el pago que
realizara el señor HECTOR JOSÉ BETANCOURT ACOSTA, de los gastos fúnebres del joven Daza Mendoza, según se acredita con en original de la factura de la funeraria La Paz (fl 9 cd. 1). 2.3. Proceso radicado al número 3453 2.3.1. Se encuentra acreditado que la señora CRUZ CELINA TARAZONA TARAZONA, falleció el día 26 de enero de 1997, según consta en las siguientes pruebas documentales: (i) Copia auténtica del registro de defunción en el que se indicó como causa de la muerte un accidente de tránsito (fl 24 cd. 5). (ii) Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver que da cuenta de que como pasajera de un vehículo de servicio público, falleció el 26 de enero de 1997, en un accidente de tránsito ocurrido en dicha fecha (fl 14 cd.8). (iii) Copia auténtica del acta de necropsia elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que da cuenta de que la muerte se produjo por causa de un choque neurogeno originado en severas y extensas de lesiones cráneo encefálicas producidas por accidente de tránsito (fl 25 cd. 8). 2.3.2. De la misma manera se probó que la muerte de la señora CRUZ CELINA TARAZONA TARAZONA causó daños morales a la señora ANA DELIA TARAZONA, quien demostró ser la madre; a las demandantes LUZ MERY, LUZ
AIDA, LUZ DARY y JOHN CARLOS AMAYA TARAZONA y WILMER FABIAN CALDERON TARAZONA quienes acreditaron ser sus hijos y a los señores ESTIBEN, YOLANDA LILIANA, JAVIER, LUIS EMILCE, ROSA ESNEDA y EFRAÍN TARAZONA TARAZONA quienes demostraron ser sus hermanos, según se acredita con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de cada uno de los demandantes (fls 11 a 23 cd.5). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. En el proceso también se encuentra demostrado el daño moral que sufrió el señor LUIS ALEJANDRO CALDERÓN ZULETA con la muerte de la señora CRUZ CELINA TARAZONA, toda vez que se acreditó su convivencia con ésta bajo el mismo techo como compañeros permanentes, con lo cual se tiene prueba de los lazos de apoyo y solidaridad que los unían. Así lo expresaron en las declaraciones que rindieron en el proceso, los señores Julio Manuel Oñate Durán (fl 136 cd. 5), Luisa Isabel Martínez Durán (fl 138 cd.5), José Enrique Sierra Borrego (fl 140 cd.5), José Alberto Herrera Barros (fl 142 cd.5) y José Aníbal Ardila Ardila (fl 144 cd.5). 2.4. Proceso radicado al número 3454 2.4.1. En el proceso se acreditó que el señor EBERTO ANTONIO ÁLVAREZ
URANGO, sufrió varias lesiones y quemaduras en varias partes de su cuerpo y el rostro, hecho que se demostró con los siguientes documentos: (i) Copia auténtica de la historia clínica No 263774 del señor EBERTO ANTONIO ÁLVAREZ URANGO en la que consta que fue atendido en el Hospital Rosario Pumarejo de López, por politraumatismos en diversas partes del cuerpo, razón por la cual fue necesario proceder a suturar las heridas recibidas en la región frontal del rostro y la cabeza (fl 323 a 325 cd.9). (ii) Copia auténtica de la valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se estableció, luego del examen físico, la presencia de varias cicatrices en el rostro y en el brazo y el pie izquierdos. Se estableció como secuela médico legal la siguiente: “deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de carácter permanente.” (fl 102 cd. 6). (iii) Valoración de médico laboral miembro de la Junta Médica Laboral Regional Cesar, en la que se concluyó que el señor ÁLVAREZ URANGO, sufrió un pérdida del 37% de su capacidad laboral como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito (fl 134 cd.4). 2.4.2. Igualmente, está acreditado que las lesiones del señor ÁLVAREZ URANGO causaron daños morales a los demandantes MARÍA URANGO MORELO y EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quienes demostraron ser sus padres, a
los señores ARNEL MARÍA ÁLVAREZ URANGO, DILVA ÁLVAREZ URANGO,
MARCOS DÍAZ URANGO, ELIECER MANUEL ÁLVAREZ LICONA, EMILIO ÁLVAREZ LICONA, SAMIR ÁLVAREZ DÍAZ, ALFREDO ÁLVAREZ DÍAZ, RUBY ESTER ÁLVAREZ DÍAZ, IRIS DEL CARMEN ÁLVAREZ DÍAZ y CARMEN LUCIA ÁLVAREZ DÍAZ, quienes acreditaron su calidad de hermanos y a la señora ADELA HERNÁNDEZ PUELLO, abuela de la víctima, según se constata con los certificados de las actas de registro civil de nacimiento del lesionado y de los demás demandantes (fls. 25 a 37 cd. 6). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Así mismo, de ese dolor dan cuenta los testimonios de los señores CARLOS MANUEL CORREA (fls 169 cd. 6) ANA TERESA HERNÁNDEZ DE CORREA (fl 171 cd.6), ANTONIO MORELO ELIS (fl 173 cd.6), ANA ISABEL ROSSO BRAVO (fl 175 cd.6) y MIRIAM DEL CARMEN BRAVO SIERRA (fl 177 cd.6). 2.5. Proceso radicado al número 3262 2.5.1. Se acreditó en el plenario que el señor GUSTAVO ANTONIO CAMACHO MARÍN, sufrió varias lesiones por quemaduras en su cuerpo y amputación del tercio distal del pie izquierdo, hecho que se acreditó con los siguientes documentos: - Valoración del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 17 de
septiembre de 1997, en la cual se le incapacitó por el término de 90 días (fl 98 cd.2). - Valoración por parte del Médico Cirujano Víctor Hugo Carrillo, remitida a la Junta Médica Laboral Regional Cesar, en la que se concluyó lo siguiente: “Las secuelas funcionales son: “1.- Retracción posterior en articulación de rodilla. “2.- Amputación de tercio distal de pié izquierdo. “Las secuelas estéticas son: “1.- Miembro superior izquierdo: Cicatrices planas y queloides en región posterior de tercio proximal y distal de brazo, codo y dos tercio (sic) proximales de antebrazo. “2.- Tronco: cicatrices planas y queloides en región lateral izquierdo y cuadrante inferior izquierdo del abdomen. “3.- Miembro inferior derecho: cicatrices planas y queloides en tercio medio de la región medial de muslo y región dorsal de grande artejo. “4.- Miembro inferior izquierdo: Cicatrices planas y queloides que comprometen todo el miembro a excepción de pequeña área de región anteromedial de muslo.” (fl 140 cd.2). - Valoración de Médico Laboral miembro de la Junta Médica Laboral Regional Cesar, en la que se concluyó que el señor CAMACHO MARÍN, sufrió un pérdida del 60% de su capacidad laboral como consecuencia de las lesiones que sufrió en accidente de tránsito (fl 138 cd.2). 2.5.2. Se demostró en el proceso que las lesiones que sufrió el señor CAMACHO MARÍN, le causaron dolor moral a ALVARO CAMACHO GARCÍA, quien demostró
ser su padre y a SINDY PAULINA BORJA, quien demostró ser su hija, según consta en los registros civiles de nacimiento del lesionado y de éstos (fl 9 y 16 cd.2). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, permite inferir, en virtud de las reglas de la experiencia, que las lesiones de que fue víctima su familiar les causaron sufrimiento. En este mismo sentido, en el proceso se acreditó la calidad de compañera permanente del lesionado de la señora ROSA ANGÉLICA BORDA QUINTERO, así como de hijos de crianza de MARINA DE JESUS, NEIVA LUZ, MARTHA CECILIA y MERCEDES MARÍA MORENO BORJA, y de MELKIS EUGENIO y JAIRO JOSE MEZA BORJA, según se desprenden de los testimonios rendidos en el proceso por los señores NUMAR QUINTERO PINTO (fl 80 cd.2), FRANCISCO CANCHILLA ARIZA (fl 84 cd.2) y AMIRA RADA (fl 149 cd.2). De lo expuesto por dichos testigos, se puede concluir que, si bien no existía vinculo matrimonial entre la señora ANGÉLICA BORDA QUINTERO y el señor GUSTAVO ANTONIO CAMACHO MARÍN, ni de parentesco entre éste y los hijos de su compañera, las personas que los conocían asumían que entre ellos existían los vínculos propios de una familia, esto es de afecto entre esposos e hijos, en virtud de que así lo expresaban ante la sociedad y sus conocidos, circunstancia ésta que permite concluir a la Sala, de conformidad con las reglas de la experiencia, el
sufrimiento que las lesiones de la víctima les causó a los demandantes, por ser su compañera y sus hijos de crianza. 2.6. Proceso radicado al número 3951 2.6.1. Se demostró en el proceso que la señora MIREYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA, era la propietaria del vehículo taxi modelo 92 marca Renault 9, de placas UWO 146, según se constata con la copia auténtica de los siguientes documentos: -) Carta de propiedad del vehículo, en la cual se indica como propietaria del vehículo a la señora MIREYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA (fl 20 cd.1). -) Documento de la Secretaría Municipal de Trasporte y Tránsito de Valledupar – Cesar, conforme al cual se realizó el traspaso del vehículo UWO -146 a favor de la señora MIREYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA (fl 414 cd 9). 2.6.2. Los daños sufridos por el vehículo automotor de propiedad de la demandante, se encuentran descritos en la inspección ocular que sobre el vehículo se adelantó, durante el trámite del proceso penal (fl 47 cd.8), en la cual se indicó que “por el estado en que se encuentra está convertido en chatarra o inservible.” 3 De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado en el proceso que la señora MIREYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDOZA, sufrió un perjuicio por ser la propietaria del vehículo taxi modelo 92 marca Renault 9, de placas UWO 146, cuya cuantía, se analizará en el aparte respectivo de liquidación de los
perjuicios de esta providencia.
3. El hecho causante del daño Analizado y determinado el daño que en el presente asunto sufrieron los demandantes, corresponde a la Sala establecer cu
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