CE-20001-23-31-000-1997-03529-01(18274)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1997-03529-01(18274)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad del Estado / FALLA EN EL SERVICIO - Muerte de Personero Municipal / DAÑO ANTIJURIDICOPrueba El daño antijurídico está acreditado con el certificado de defunción y el acta de necropsia practicada al cadáver del señor Jorge Enrique León Chávez, quien, además, se desempeñaba para el momento de su muerte como Personero Municipal de San Alberto (Cesar), cargo del que había tomado posesión el 1º de marzo de 1995. En ese orden de ideas, la afectación de los derechos, bienes e intereses legítimos de los demandantes se encuentra probada, ya que el ordenamiento jurídico no les impone el deber o la carga de tolerar el daño irrogado, esto es, la muerte violenta de su compañero permanente, padre y hermano, circunstancia que es demostrativa de que se trata de una lesión o afectación cierta y personal, padecida por quienes concurren al proceso. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad del Estado / IMPUTACION OBJETIVA - Determinación del daño en cabeza de la entidad demandada En el caso concreto, el análisis de imputación desborda el plano de lo material y fáctico para ubicarse en un escenario jurídico y normativo que se traduce, en sí mismo, en un ejercicio de imputación objetiva que permite determinar si el daño es o no atribuible en cabeza de la Policía Nacional, como quiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de la mencionada institución que configuró una falla del servicio o, eventualmente, un daño especial derivado del rompimiento de las cargas públicas. En otros términos, si bien la
execrable muerte del personero municipal Jorge Enrique León fue perpetrada por un grupo de personas que le dispararon en multiplicidad de ocasiones, lo que prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que en el mundo del derecho, el estudio de la imputatio facti enseña que ésta no sólo puede ser fáctica, sino también normativa que para el caso, se estructura en la dimensión de la imputación objetiva y de la omisión. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad del Estado / CAUSA EXTRAÑA - Hecho de un tercero. Improcedencia El hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca
que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad del Estado / POSICION DE GARANTE DE LA ENTIDAD - Inobservancia En consecuencia, si bien la Policía Nacional desconocía cualquier tipo de amenaza en relación con el personero Jorge Enrique León Chávez, lo cierto es que sí era conciente del riesgo al que se encontraban sometidos los funcionarios y autoridades locales, tanto así que se les brindaron diversas instrucciones en relación con las rutas a tomar, los desplazamientos, entre otros aspectos, lo que evidencia y pone de presente la posición de garante que había asumido la fuerza pública en cuanto concierne a la protección y salvaguarda de los derechos, bienes e intereses legítimos de los pobladores de San Alberto y, específicamente, respecto de las autoridades civiles del municipio, como quiera que ellas venían en una labor de confrontación directa con la delincuencia, razón que reforzaba la idea de la necesidad de protección de su vida e integridad personal. En esa perspectiva, el daño antijurídico a diferencia del aserto del a quo, deviene imputable a la entidad demandada toda vez que la Policía Nacional estaba compelida, en virtud de la posición de garante, a evitar el resultado que en virtud
del conocimiento y las reglas de la experiencia era esperable, esto es, que cualquiera de los grupos armados que operaban en la zona atentara contra la vida e integridad de los funcionarios del municipio de San Alberto; y como quiera que esa intervención no se produjo, se configuró una omisión que sin anfibología alguna fue la determinante en la producción del daño, lo que desencadena una responsabilidad de tipo patrimonial de la administración pública, máxime, si esa circunstancia configuró un desconocimiento del deber de seguridad y protección, lo que traduce una falla del servicio. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad del Estado / OBLIGACION DE SEGURIDAD Y PROTECCION - Omisión En el caso concreto falló el deber de protección y seguridad ínsito en este tipo de situaciones, pues la autoridad de policía conocía el peligro al que estaban sometidos los funcionarios públicos y trabajadores del municipio, especialmente aquellos que se encontraban en una campaña firme y estricta contra la violencia, y que querían obtener el apoyo de las autoridades del orden departamental y nacional. Así las cosas, para la entidad demandada el daño producido no le resultó inesperado y sorpresivo, ya que, se insiste, conocía las circunstancias de violencia generalizada que azotaban a la población del municipio de San Alberto, y el riesgo que circundaba a los servidores públicos que estaban trabajando para la supresión de la barbarie que imperaba en ese momento en la mencionada entidad territorial; es precisamente allí, en ese conocimiento actualizado en donde se recalca la posición de garante asumida por el Estado, así como la vulneración y desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió serle
suministrada a quienes, desde uno u otro ámbito hacían frente a los grupos protervos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03529-01(18274)
Actor: BLANCA ROSALBA PRIETO RUBIO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Denegar las súplicas de la demanda. “SEGUNDO: Sin costas. “TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” (fl. 351 cdno. ppal. 2ª instancia).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 27 de noviembre de 1997, mediante apoderado judicial, la señora Blanca Rosalba Prieto Rubio, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Jorge Andrey y Khristian Camilo León Prieto; Karol Nerieth León Prieto y Adolfo León Chávez, interpusieron demanda de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los perjuicios a ellos ocasionados con motivo de la muerte de
Jorge Enrique León Chávez, ocurrida el 24 de noviembre de 1995 (fls. 77 a 89 cdno. ppal.). En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) la totalidad de los perjuicios materiales que les fueron ocasionados, según la siguiente tasación: para Blanca Rosalba Prieto Rubio, la suma de $95.019.629,oo, para el menor Jorge Andrey León $16.014.327,oo, para Khristian Camilo León Prieto $25.023.796,oo, y para Karol Nerieth León Prieto $14.049.929,oo, y ii) 1.000 gramos de oro, respectivamente, para Blanca Rosalba Prieto Rubio, Jorge Andrey y Khristian Camilo León Prieto, así como 800 gramos de oro para el hermano de la víctima Adolfo León Chávez (fls. 77 y 78 cdno. ppal.). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El abogado Jorge Enrique León Chávez, fue designado personero del municipio de San Alberto, para el período comprendido entre los años 1995 y 1997, conforme al Acta No. 006 del Concejo Municipal de esa entidad territorial, que corresponde a la sesión realizada el 13 de febrero de 1995. 1.1.2. Del mencionado cargo, el ciudadano León Chávez tomó posesión el 1º de marzo de 1995, ante el Presidente del cabildo municipal. 1.1.3. El municipio de San Alberto fue asolado en ese año por una ola de violencia generalizada, desatada por diversos actores del conflicto que padece la sociedad
civil colombiana. 1.1.4. En el desarrollo del conflicto, y sus expresiones concretas en el municipio de San Alberto, a mediados de junio de 1995 habían sido ultimadas más de treinta personas, entre ellas, algunos concejales. 1.1.5. Sólo en el mes de abril de 1995, fueron asesinadas catorce personas, en todos los casos, a manos de grupos armados al margen de la ley. 1.1.6. Por los mencionados hechos, fue convocado y se efectuó en el mes de abril de ese año un Consejo de Seguridad, con la asistencia de los Comandantes de las Unidades Militares y de Policía, representantes del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, así como dirigentes políticos, cívicos y religiosos, entre los que se encontraba el personero municipal de la localidad. 1.1.7. Como consecuencia de los citados crímenes, el Ministerio Público, en cabeza del personero municipal se encontraba adelantando las actuaciones e investigaciones correspondientes. 1.1.8. El 13 de junio de 1995, el Alcalde, el Personero, el Contralor y un grupo de concejales de San Alberto, dirigieron como en múltiples ocasiones ya lo habían hecho, una comunicación al señor Presidente de la República en la que se le solicitaba su directa intervención para que se adoptaran y ejecutaran las medidas respectivas a efectos de controlar la situación en que se encontraba la localidad. 1.1.9. El 14 de junio de 1995, se reunió de nuevo el Consejo de Seguridad con asistencia de los Comandantes de las Fuerzas Militares y de Policía, las
autoridades departamentales y nacionales de diversos organismos, así como las autoridades locales de San Alberto, para tratar la situación de violencia. No hubo, tampoco en esta ocasión, respuesta eficaz de alguna de las peticiones dirigidas al Gobierno, ni a las exhortaciones formuladas en los Consejos de Seguridad. 1.1.10. El 24 de noviembre de 1995, al mediodía, cuando José Enrique León Chávez se encontraba almorzando en el restaurante Frespollo, en pleno centro del municipio de San Alberto, fue asesinado por sicarios que le dispararon en múltiples ocasiones con armas automáticas de calibre 9 milímetros. En el año 1995, fueron asesinadas cincuenta y cuatro personas en el municipio de San Alberto, entre ellas, el señor Personero Municipal, Jorge Enrique León Chávez. 1.2. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda en auto de 5 de diciembre de 1997 (fl. 90 cdno. ppal.); y una vez fue contestada, el 23 de febrero de 1998, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 104 a 106 cdno. ppal.) y, por último, en proveído de 19 de mayo de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 260 cdno. ppal. 2º). 1.3. Notificado el auto admisorio de la demanda, la entidad pública demandada la contestó en tiempo (fls. 98 y 99 cdno. ppal.) oponiéndose a las pretensiones formuladas, en los términos que se exponen a continuación: 1.3.1. No es procedente atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, por cuanto
los demandantes no concretaron los cargos en contra de la misma, como tampoco se especifica la forma en que se imputa el daño en cabeza del Ministerio de Defensa. 1.3.2. Del contenido de las actas del Consejo de Seguridad del municipio de San Alberto, se desprende la posición de la institución policial, en el sentido de estar atenta a prestar y cumplir con sus deberes. En esos documentos lo que se observa es una falta de voluntad política de las autoridades nacionales, departamentales y municipales para acabar con la violencia generalizada. 1.3.3. De igual manera, se afirma en la demanda que en la zona operaban muchos grupos armados como la guerrilla y paramilitares, pero no se determina cuál fue el que ocasionó la muerte del ciudadano León Chávez.
2. Sentencia de primera instancia En sentencia de 29 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Cesar desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, ya que lo es a un tercero.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “De las pruebas anteriormente relacionadas se observa que el Personero del Municipio de San Alberto, JORGE ENRIQUE LEÓN CHÁVEZ, nunca solicitó expresamente para él protección de las autoridades, ni tampoco manifestó haber sido objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley, pues su intervención en los Consejos de Seguridad se limitó a exponer la problemática del municipio. “Referente a que la muerte del Personero hubiera tenido como causa
las investigaciones que adelantara pro violación a los derechos humanos o por recibir denuncias sobre asesinatos y pasarlas al funcionario competente, en primer lugar no se sabe qué investigaciones tramitaba el mencionado funcionario y, en segundo lugar son simples deducciones que se hacen dentro del proceso, ya que no existe una prueba contundente de esto. “Por lo tanto, como no se pidió protección para el referido Personero, ni existieron circunstancias notorias, como por ejemplo amenazas públicas, que pusieran en riesgo la vida de esta persona, no puede exigírsele a la entidad demandada, Nación, Policía Nacional, que le prestara protección, para que su omisión diera lugar a indemnizar los perjuicios causados. “(…) Además, muchas personas del municipio de San Alberto, al igual que el Personero, se encontraban en eventual peligro de atentado contra su vida, por alteración del orden público en la región, pero la Policía Nacional no podía colocar escolta a todas y cada una de las personas que se encontraban en las mismas condiciones de amenazas, por su imposibilidad física y presupuestal de hacerlo, siendo esta una razón más para no responsabilizar al Estado en este caso, por el carácter relativo de la falla del servicio. “(…) En el presente evento, se estructura esta causal de responsabilidad (sic) [se refiere al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad], ya que la causa exclusiva del daño fue la actuación de personas diferentes a la entidad demandada, quienes le quitaron la vida al Personero LEÓN CHÁVEZ; no existe ninguna relación de dependencia entre los agentes causantes del
hecho y la demandada, ni fue provocado por ésta; finalmente, el hecho resultó imprevisible e irresistible para ser evitado por la Policía Nacional. “(…) (fls. 337 a 351 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas del texto original).
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 356 y 355 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el tribunal de origen el 21 de marzo de 2000 (fl. 359 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en providencia de 29 de mayo de 2000 (fls. 362 y 363 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los fundamentos de la impugnación fueron planteados, de manera concreta, en los siguientes términos: 3.1. Al margen de los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, trazados por el Consejo de Estado, la víctima en el presente caso era un servidor público una de cuyas funciones principales era la de contribuir al cumplimiento de la política del Estado en cuanto a la garantía y defensa de los derechos humanos. 3.2. El cumplimiento de sus funciones lo situó, al igual que a muchos trabajadores que defienden los derechos humanos, en el centro del conflicto armado del país, acentuado de forma particular en el departamento del Cesar, y aún con mayor rigor en el municipio de San Alberto. 3.3. La existencia y notoriedad del riesgo era plenamente conocida por las autoridades de Policía, el Ejército Nacional y el Gobierno; no en vano se
perpetraron en la citada localidad, sesenta homicidios antes de la muerte del señor León Chávez, sin que se adoptaran medidas eficientes y oportunas para enfrentar y repeler la acción de los violentos, y lograr preservar la vida de las potenciales víctimas, entre ellas, en primera fila, la de los servidores públicos del municipio. 3.4. El hecho aciago de la muerte del personero Jorge Enrique León Chávez no fue un suceso aislado, súbito, que haya tomado por sorpresa a la fuerza pública del Estado, ya que los funcionarios y la población en general del municipio de San Alberto pasaron en ese arduo trasegar que supuso la realización de varios Consejos de Seguridad, de múltiples peticiones elevadas al Gobierno Nacional, denuncias públicas ante autoridades militares y de policía, entre otras, sin que se hubieran adaptado acciones eficaces por parte del Estado. 3.5. De aceptarse la teoría jurisprudencial según la cual las víctimas del conflicto tienen que quedarse silenciosas en su tragedia, no se podría entender para qué existe y sostenemos un Estado inerme, indolente, caro además, e incapaz de brindar siquiera las más antiguas y clásicas de sus funciones de gendarme, entre las que se encuentra, la de asegurar el orden interno para permitir a sus habitantes vivir en paz.
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído de 15 de junio de 2000 (fl. 365 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la
que intervinieron la parte actora y la demandada, respectivamente. 4.1. Los demandantes, a través de su apoderado, en esta oportunidad solicitaron la revocatoria de la sentencia apelada, para lo cual reiteraron la imputabilidad del daño en cabeza de la entidad demandada. Al respecto, señalaron (fls. 366 a 382 cdno. ppal. 2ª instancia): 4.1.1. En el caso concreto confluyen la imputación jurídica de falla del servicio por omisión de las autoridades públicas, o bien, la fundamentada en el rompimiento de las cargas públicas, como quiera que falló el servicio de policía en su misión de asegurar la convivencia en el municipio de San Alberto y de proteger la vida de los servidores públicos que desempeñaban funciones con riesgo inherente para sus vidas, circunstancia notoria y conocida por todas las autoridades, pero en particular por el Gobierno Nacional. De otro lado, si se eliminara la falla del servicio, sigue en pie el argumento según el cual un servidor público y su familia, vieron atropellados sus derechos constitucionales fundamentales, y otros intereses legítimos, sacrificio hecho en aras de preservar lo poco de civilidad, de decencia y de vigencia del alardeado Estado de Derecho que teorizamos y postulamos; además, ese sacrificio no era jurídicamente exigible a la víctima directa ni a sus familiares, pues sus funciones eran de naturaleza civil, y de contenido cívico, razón por la que no llevaban aparejado el deber de soportar o tolerar el deceso en el servicio, por causa o razón del mismo. 4.1.2. El cuestionamiento que se demanda de los jueces, en consecuencia, es el
siguiente: ¿debe la familia del occiso padecer sola y en silencio el irreparable daño de la muerte con todos sus efectos? ¿O se le impone a la sociedad o población civil en su conjunto, en cabeza del tesoro público, el deber de contribuir solidariamente al sostenimiento de esa carga? La respuesta a los interrogantes antes formulados no puede estar alejada de los postulados contenidos en el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 90 y 95-2 de la Carta Política. 4.2. La entidad demandada, por el contrario, deprecó mantener el sentido de la decisión recurrida. Entre otros aspectos señaló: 4.2.1. Tratándose de la responsabilidad por omisión en la prestación del servicio al cual está obligado el Estado por medio de sus agentes, es requisito sine qua non que aparezca demostrado, por una parte, que el mencionado servicio fue requerido o solicitado y, de otro lado, que éste no fue suministrado. Sostener lo contrario llevaría a convertir al Estado en un asegurador general de todos los asociados, cosa a todas luces imposible de aceptar. 4.2.2. En los términos del artículo 177 del C.P.C., a la parte actora le correspondía demostrar los hechos por los cuales demanda la responsabilidad de la administración pública, y no limitarse a realizar una serie de afirmaciones porque estas son simplemente aseveraciones que carecen de respaldo probatorio. 4.2.3. No existe prueba que acredite que el señor Jorge Enrique León Chávez hubiere solicitado protección a las autoridades de policía; por el contrario, se observa que en los consejos de seguridad en los que participó nunca hizo
referencia a situaciones de peligro o riesgo contra su vida, sólo aludió a la problemática del municipio pero no mencionó la existencia de amenazas porque no las tuvo.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente esquema: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, 3) liquidación de perjuicios y 4) condena en costas.
1. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado al proceso, se destacan los siguientes aspectos: 1.1. Oficio No. 07 del 15 de febrero de 1995, mediante el cual la Secretaria General del Concejo Municipal de San Alberto le comunicó al señor Jorge Enrique León Chávez su nombramiento como Personero Municipal de esa entidad territorial, según lo aprobado en Acta No. 006 del 13 de febrero de esa anualidad, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1998 (fl. 8 cdno. ppal.). 1.2. Acta de posesión del señor Jorge Enrique León Chávez como Personero Municipal de San Alberto (Cesar), del 1º de marzo de 1995, suscrita por el posesionado, así como por el Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y la Secretaria General del Concejo Municipal de esa localidad (fl. 9 cdno. ppal.). 1.3. Certificación expedida el 19 de junio de 1996, por el Alcalde Municipal de San Alberto, con destino al Seguro Social de Bucaramanga, en la que se hace constar
lo siguiente: “Que el señor JORGE ENRIQUE LEÓN CHÁVEZ, con cédula de ciudadanía número 19.210.252 de Bogotá quien el día de su muerte noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995), ocupaba el cargo de Personero Municipal, de (sic) hallaba en ejercicio de sus funciones como tal, con el mencionado se encontraba el doctor PEDRO JOSÉ FÁBREGA BULLOSO, quien se desempeñaba como Contralor Municipal y el ingeniero GUILLERMO LEMUS.” (fl. 10 cdno. ppal. - mayúsculas del original). 1.4. Certificación expedida el 16 de febrero de 1996, por Gustavo Hernando Núñez Martínez, Personero Municipal de San Alberto, en la que se hace constar que el occiso Jorge Enrique León Chávez, al momento de su deceso devengaba un salario mensual de $920.000,oo, discriminados así: $850.000,oo como sueldo básico y la suma de $70.000,oo como gastos de representación (fl. 11 cdno. ppal.). 1.5. Original del acta del Consejo de Seguridad celebrada en la alcaldía municipal de San Alberto el 27 de abril de 1995, en la que se consignó lo siguiente: “INTERVIENEN: El señor Luis Augusto Chávez Núñez - Alcalde Municipal, el señor General Agustín Ardila - Comandante de la Quinta Brigada, el señor Mayor Forero - Comandante de la Fuerza Tarea No. 27, el Capitán Jaramillo - Comandante de la Policía 2º Distrito de Aguachica (Cesar), el Director del DAS de Santanderseñor Pedro Márquez, el doctor Yesid García Saez - Procurador Provincial de Bucaramanga, el señor Fiscal de San Alberto Julio César Torrente, el doctor Hernando Toro - Defensor Regional del Pueblo del Magdalena Medio, la Juez Promiscuo Municipal de San Alberto, doctora Rosa Isela Ríos, el señor Personero Municipal, el señor Contralor Municipal, el Comandante de la Estación de Policía de San Alberto, el Presidente del Concejo Municipal de San Alberto, el Mayor Soto del Ejército, el Párroco de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, representantes del Hospital local de San Alberto. “TEMA: La problemática de orden público en el municipio de San Alberto y los últimos acontecimientos de violencia que han ocurrido. “1) Intervención del señor Alcalde Municipal: agradeció la visita y la presencia a todos los mandos militares y demás funcionarios del Gobierno, dando un corto saludo. Manifestó que el objetivo de este Consejo de Seguridad era el de tratar el problema de orden público, los actos de violencia que la región del sur del Cesar se estaba convirtiendo en un problema político la cual ameritan que el Gobierno Nacional debe darle una salida a estos problemas, expuso que en los últimos días han sido asesinadas más de 15 personas masacradas, y que se deben tomar cartas en el asunto antes de que se salga de las manos, sobre todo en el área rural… “(…) Intervención del señor Fiscal Local de San Alberto, Julio César Torrente: dijo que de todos los Consejos de Seguridad, este es uno de los más importantes. “Manifestó que el problema de fondo es el hecho de que la gente perdió la fe en las autoridades, pues lo único que éstos quieren es
sobrevivir… “(…) Intervención del señor Personero Municipal: manifestó que en este Consejo de Seguridad debería haber un representante del señor Gobernador del Cesar, ya que su presencia es indispensable puesto que estos problemas se deben a la inversión social. “En cuanto a los hechos dio manifestó (sic) que es muy poco lo que se ha hecho, pero que desafortunadamente la gente no colabora, habló sobre el poco presupuesto que la Personería tenía y también dijo que sobre el fortalecimiento de la personería, era muy bueno, pues ésta era la representante de la comunidad y por lo tanto debía tener con que responderle a la misma. Que estos problemas no se arreglan con intenciones sino con inversión social. Dijo que la gente de San Alberto, no tenía conocimiento de qué eran derechos humanos. Dijo esperar que los resultados de esta reunión no se queden en intenciones y que la presencia del Ejército no se limite tan sólo a ocho días, es decir que dicha presencia sea real. Dijo además que la Personería con respecto a los familiares de caídos en la violencia, con la Cruz Roja Internacional y Nacional para que se les de un auxilio económico a dichos familiares. “(…) Finalmente el señor Alcalde dio por terminada la reunión exponiendo entonces sobre algunos compromisos sacados de la presente reunión, tales como: “- Oficiar a los altos mandos para desarrollar más investigaciones en este municipio. “- Hacer presencia militar en la zona rural de San Alberto. “- Presentar algunos proyectos sobre obras para que el Ejército se vincule y participe, en el aspecto socio-económico. “- Comprometiendo de todos para hacer acercamientos entre la población civil y militar.
“- Realizar trabajos en la zona rural para incentivar a la comunidad. “(…)” (fls. 15 a 20 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 1.6. Comunicación dirigida al Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano, por los señores Alcalde, Personero y Contralor Municipales de San Alberto, fechada 13 de junio de 1995, en la que se consignó: “Teniendo en cuenta la ola de violencia que vive el país, queremos resaltar la situación reinante en el Municipio de San Alberto Cesar, la cual se ha venido acrecentando en estos últimos días, con el asesinato de 19 personas, entre ellas dos (2) concejales y la desaparición de otras dos (2). “El día 27 de abril se celebró un Consejo de Seguridad, ocasionado por las dos primeras masacres; en dicho Consejo no hubo participación de la Gobernación del Departamento del Cesar, lo que implica la falta de interés del Gobierno Departamental por solucionar la problemática actual. “Dentro de los compromisos adquiridos en dicho Consejo tenemos la creación de una Fiscalía Regional, aumento del pie de fuerza, mayor participación de las autoridades nacionales hacia el municipio, pero lamentablemente hasta el día de hoy los Consejos de Seguridad demuestran que no fructifican cuando no existe serio por parte de las altas esferas políticas. “Por lo anterior, señor Presidente recurrimos a su alta investidura para que ordene a sus inmediatos colaboradores dar pronta solución al caos en que vivimos.” (fl. 21 cdno. ppal.). 1.7. Acta del Consejo de Seguridad No. 002, celebrado el 14 de junio de 1995 en
las instalaciones de la alcaldía municipal de San Alberto (Cesar), documento del que se destaca lo siguiente: “INTERVIENEN: Germán Ordúz, Delegado del Ministerio de Agricultura para el Cesar, Bolívar y Santander; Jorge Ignacio Hurtado, Procurador Departamental de Valledupar; Eduardo Campo Soto, Secretario de Gobierno Departamental; B.G. Agustín Ardila Uribe, Comandante de la 5ª Brigada de Bucaramanga; Mauricio Pimiento, Gobernador del Cesar; Luis Augusto Chávez Núñez, alcalde de San Alberto; T.C. Gabriel Antonio Carrero, C
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