CE-20001-23-31-000-1997-03530-01(20040)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1997-03530-01(20040)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)
Expediente: 20.040
Radicación: 20001-23-31-000-1997-3530-01
Actor: Milena Patricia Daza Gómez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa, Policía NacionalAsunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, en la que se decidió lo siguiente: “1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor OSCAR DARÍO ORTIZ URIBE, ocurrida en la toma de la Estación de Policía del corregimiento de Patillal, Valledupar, el 20 de noviembre de 1995, por causa del asalto que realizaron las FARC. “2. como consecuencia se condena a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar: “a. Por concepto de lucro cesante, a favor de MILENA PATRICIA DAZA GÓMEZ, la suma de $ 90’213.076,oo. “b. Por concepto de lucro cesante, a favor de OSCAR ANDRÉS ORTIZ DAZA, la suma de $ 60’317.633,oo. “c. Por concepto de perjuicio moral, 1.000 gramos oro, a cada una de las
siguientes personas a MILENA PATRICIA DAZA GÓMEZ y a OSCAR ANDRÉS ORTIZ DAZA. “Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “Deniéganse las demás pretensiones de la demanda” (folio 219).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 20 de noviembre de 1997, Milena Patricia Daza Gómez, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor, Oscar Andrés Ortiz Daza; Luz Nelly Uribe; Oscar Antonio Ortiz Sánchez y Héctor León Ortiz Uribe, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, Oscar Darío Ortiz Uribe, quien en su condición de agente de la policía, pereció en el ataque de las FARC a la Estación de Policía del corregimiento de Patillal, Valledupar, ocurrido el 20 de noviembre de 1995.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la esposa e hijo del occiso, 100’647.456,oo y 23’855.403,oo, respectivamente. En respaldo de sus pretensiones expresaron que en el día y sitio señalados, a las 13:30 horas, fue asesinado el agente Oscar Darío Ortiz Uribe, quien se encontraba
de comandante de guardia de la estación tomada por asalto por miembros de la guerrilla de las FARC. El cuerpo del policial presentó heridas por 12 impactos de bala y esquirlas de granada. En el hecho además resultaron lesionados los agentes Gregorio Ramos Pérez y Rafael Enrique Osorio Andrade y la señora Roxana Daza Bolaños. En la incursión guerrillera fue hurtado el armamento y otros elementos de la unidad, y se causó la destrucción de las instalaciones de Telecom. Las autoridades se enteraron del hecho a la 15:45 y sólo llegaron al lugar a las 18:30. La estación estaba conformada por nueve agentes y un suboficial, pero al momento del asalto sólo se encontraban tres de ellos; el comandante se hallaba en Valledupar sin permiso, otros tres policiales estaban almorzando en sus casas, uno más de permiso, otro notificándose de permiso de vacaciones y un último había sido retirado de la institución y se estaba esperando su reemplazo al día siguiente. Esa situación extrema de indefensión a que se vieron sometidos configura una falla por omisión. Situación que era extraña al riesgo normal de quienes toman las armas al servicio del Estado, que los abandonó a su propia suerte.
2. La demanda fue admitida en auto del 3 de diciembre de 1997 y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa, en la contestación1, manifestó que los hechos no ocurrieron como fueron narrados por el actor, pues el agente murió en una incursión 1 Escrito presentado el 29 de enero de 1998. guerrillera que es un riesgo propio del servicio y para estas situaciones la ley prevé
procedimientos especiales de indemnización. En criterio de la entidad, no se configuró ningún título de imputación en el caso concreto.
3. El 30 de enero de 1998, la parte actora presentó corrección de la demanda, donde solicitó la práctica de pruebas adicionales. El Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre el escrito. La parte demandada no objetó esa conducta procesal.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 5 de febrero de 1997, se dio traslado para alegar; no se realizó audiencia de conciliación.
La parte actora, adicionó, a lo manifestado en la demanda, que había advertencias claras de una incursión guerrillera en varias poblaciones del Cesar, en especial la de Patillal, desde junio de 1995, cuando se obtuvieron informaciones en ese sentido y de actividad militar de los insurgentes, y de ello dan cuenta las anotaciones de la minuta de guardia de la estación; así mismo, señaló, que de la declaración de Milena Patricia Daza, se deducía que la estación no estaba en condiciones óptimas para repeler a un posible ataque subversivo. Por último, manifestó que si bien a los miembros de la fuerza pública les corresponde asumir los riesgos propios del servicio, las instituciones están en el deber de otorgarles las condiciones de supervivencia, defensa y reacción necesarias para no exponer su vida. En el caso concreto los atacantes no encontraron ningún obstáculo que protegiera la vida del agente. Agregó: “Tales son las razones que nos permiten sostener que hubo falla del servicio por omisión, porque la institución policial no
implementó ningún mecanismo idóneo para minimizar los riesgos propios del servicio de sus agentes en una zona de guerra. La estación no debió estar tan abandonada a su propia suerte, sin siete (7) de sus miembros, sin centinelas estratégicamente ubicados, sin la obtención de la colaboración ciudadana, sin radios de comunicación, sin sistema de aviso de alerta o peligro, sin trincheras adecuadas, sin respaldo institucional, como lamentablemente ha ocurrido en otras tantas partes de nuestra geografía con ella o con el Ejército Nacional” (folio 187). El Ministerio de Defensa puso de presente que la adición de la demanda no le fue notificada y que por lo tanto no se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre ella y controvertir las pruebas presentadas con la misma; señaló que varios de los documentos aportados por la actora, se encuentran en copia simple, por lo que no pueden ser tenidos como prueba. Indicó, además, que el agente Ortiz Uribe murió en una incursión guerrillera cuando afrontaba un riesgo propio del servicio, tan es así, que en las zonas donde el orden público estaba alterado la ley establecía una prima especial, y por ello lo procedente era una indemnización de carácter laboral, como efectivamente lo hizo la demandada.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la responsabilidad en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró que el agente fallecido fue puesto en una condición de indefensión, toda vez que se encontraba en una zona y estación de policía que tenía anunciada una incursión guerrillera, situación que se concretó cuando por falta de
control y organización, sólo fue defendida por tres agentes contra cincuenta guerrilleros. Advirtió que el ataque fue previsible de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, por lo que se trató de un riesgo mayor al propio de quien toma las armas al servicio del Estado.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el que fue concedido el 13 de febrero de 2001 y admitido el 8 de mayo de 2001.
El demandado deprecó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que abrió el proceso a pruebas, debido a que en una clara vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, el Tribunal aceptó la adición de la demanda presentada extemporáneamente y sin haberse surtido la notificación conforme lo establece el artículo 208 del C.C.A. Así mismo, de no aceptarse la declaratoria de nulidad, manifestó que en el asunto sub examine se configuró la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero.
2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionalmente manifestó que el daño alegado es de los que se causan en virtud del riesgo propio del servicio. En proveído del 18 de noviembre de 2010, se aceptó el impedimento manifestado por la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, y se separó a la señora Magistrada del conocimiento del asunto.
IV. Consideraciones: Resuelve la sala el recurso de apelación, interpuesto por el demandado contra la sentencia del 10 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión.
1. Previo a resolver de fondo procede la Sala a decidir la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que abrió el proceso a pruebas, alegada por la entidad demandada, de conformidad con el numeral 8° del artículo 140 del
C.P.C. Revisada la actuación procesal, se tiene que a folio 30 de cuaderno No. 1, obra el aviso de fijación en lista del presente asunto por el término de 5 días, el cual corrió desde el 23 de enero de 1997 al 29 del mismo mes y año. A folio 37, obra escrito del 30 de enero de 1997, en el que el actor manifestó adicionar la demanda en el capítulo de pruebas. Mediante auto del 5 de febrero de hogaño, el a quo sin haberse pronunciado sobre la actuación procesal del demandante, decretó las pruebas deprecadas en la demanda y en la adición, sin que esta conducta procesal fuera objetada por el demandado. Conforme lo anterior, la Sala advierte, que la causal de nulidad propuesta no está llamada a prosperar, pues si bien, el Tribunal debió pronunciarse en el sentido de rechazar por extemporánea la adición de la demanda, tampoco lo hizo en un sentido positivo, lo que genera que el supuesto de notificación contenido en el artículo 208 del C.C.A. no se ajuste al del hecho, toda vez que lo que la normativa exige, es que
no se haya notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su adición o corrección2. Así las cosas, se tiene que el a quo no procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 208 ibídem, ya que no había una decisión que notificar; igualmente, es preciso señalar, que el Tribunal incurrió en un error en tener como prueba los medios allegados con la adición al libelo demandatorio, pues en sentido estricto, estos nunca hicieron parte del proceso de conformidad con lo expuesto. Así las cosas, la Sala se abstendrá de valorar la adición de la demanda y las pruebas aportadas en la misma. En igual sentido, se advierte que los documentos allegados en copia simple con la demanda no serán valorados, conforme a lo dispuesto por el art. 254 del C.P.C.3 Por último, debe precisarse que el testimonio de Milena Patricia Daza Gómez, recepcionado en la Unidad Investigativa de la Policía Judicial del Departamento de 2 Numeral 8°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 3 Art. 254, CPC.: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Policía del Cesar4, no puede ser tenido en cuenta, puesto que si bien cumple con los requisitos de que trata el artículo 185 del C.P.C5., en relación con la validez de la prueba traslada, al introducirse a este proceso se mutaría en una declaración o interrogatorio de parte sin el lleno de las formas y solemnidades establecidas para ello en el C.P.C.6. Así las cosas, se advierte que el a quo incurrió también en este error al apreciar ese testimonio.
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Copia auténtica del registro de defunción y del acta de levantamiento del cadáver del señor Oscar Darío Ortiz Uribe, en los que consta que su muerte se produjo el 20 de noviembre de 1995 (fl. 2 cdno. 1.). 2.2. Copia del informe de incursión subversiva rendido por el comandante del Primer Distrito de Policía del Departamento del Cesar, el 20 de noviembre de
1995, en el que se señaló: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, señor comandante del Departamento de Policía del Cesar, que en el día de hoy, siendo aproximadamente las 13:30 horas, bandoleros de la cuadrilla 59 Resistencia Guayú Bloque Caribe FARC, se tomaron por asalto la Estación de Policía del Corregimiento de Patillal, jurisdicción del municipio de Valledupar, asesinando al Agente ORTIZ URIBE OSCAR DARÍO, con cédula de ciudadanía No. 8.531.159, expedida en Barranquilla, 27 años de edad, de placas
28757, 5 años y 9 meses en la institución, quien presenta 12 4 Folios 98 a 102 del cuaderno 1. 5 Artículo 185 del C.P.C: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 6 Artículos 194 y siguientes. heridas en diferentes partes del cuerpo producidas con arma de fuego y esquirlas de granadas (…)” -fls. 88 a 90 cdno 1.- 2.3. Copia del Informativo Administrativo por la muerte del Agente Ortiz Uribe Oscar Darío, en el que el Comando del Departamento de Policía del Cesar, resolvió y consideró que: “(…) La muerte del señor AG. ORTIZ URIBE OSCAR DARÍO, identificado con cédula de ciudadanía número 8.531.159, expedida en Barranquilla, en hechos ocurridos el día 201195, en la Estación de Policía del Corregimiento de Patillal, jurisdicción del Municipio de Valledupar, encuadra dentro de la hipótesis del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, es decir MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO, por lo cual previo el lleno de los requisitos, sus beneficiarios tienen derecho a que la Policía Nacional, les reconozca las prestaciones en la citada norma. (…)” -fl. 109 cdno. 1.- 2.4. Oficio del Departamento de Policía del Cesar, en el que se allega al proceso
copia de los poligramas enviados a todos los puestos de Policía del Departamento, relacionados con los planes operativos de prevención cursados entre junio y noviembre de 1995. A folio 126, obra informe del 16-08-95, suscrito por el TC. Álvaro Becerra Álvarez, Comandante Operativo DECES, en el que señaló: (…) “Infórmeles señores Comandantes que de acuerdo radio grama # 1189 del 160895 procedente Comando Operativo # 7, informa que mediante labor de inteligencia se tiene conocimiento que el 59 frente de las FARC pretenden incursionar de la (sic) Estación Patillal, Estación Badillo. Sirvancen (sic) adelantar personal bajo su mando y de más sus unidades (sic) su jurisdicción impartan amplia instrucción al respecto.” (…) 2.5. Así mismo, está acreditado que el día de la incursión guerrillera, se encontraban adscritos a la Estación de Policía Patillal, 9 uniformados, de los cuales sólo se hallaban en el instante mismo de los hechos, tres agentes, según dan cuenta el informe de incursión subversiva de noviembre 20 de 1995 y el oficio del 22 de marzo de 1998, de la Policía Nacional, Departamento del Cesar. De lo anterior resulta pertinente destacar: “(…) informo a mi Coronel, que la Estación de Policía estaba conformada por un (1) Suboficial y en el grado de Cabo Segundo y nueve (9) agentes, de los cuales en el momento del asalto sólo habían tres (3) en el Cuartel; el suboficial se encontraba en Valledupar, sin permiso del Comando de Distrito y
desconociéndose la misión que estaba incumpliendo, lo mismo que el agente GUARÍN SUÁREZ RAFAEL ENRIQUE, con permiso del Suboficial según éste mismo lo informó. Otros tres (3) Agentes se encontraban almorzando en sus residencias en el perímetro de la población y quienes no pudieron reaccionar debido a que no poseían consigo armamento. Un Agente se encontraba notificándose de vacaciones de retiro y otro había sido retirado de la Institución por disposición de de la Dirección General con fecha 171195 y a quien se le había nombrado por parte del Subcomando del Departamento, remplazo y quien debía hacer presentación el día 211195. (…)” 2.6. En el proceso se recepcionaron los testimonios de Abel Hinojosa Hinojosa, Juan José Corzo y Rodolfo Leonardo Maestre Molina (fls. 166 a 174 cdno. No. 1), quienes se refieren a las relaciones de familia y a la actividad económica a la que se dedicaba el señor Ortiz.
3. Valoración probatoria y conclusiones La Sala confirmará la decisión apelada, por las razones que se exponen a continuación: 3.1. El daño se encuentra probado en el caso sub examine, como quiera que los demandantes acreditaron el parentesco con Oscar Darío Ortiz Uribe, quien ostentaba la condición de hijo y cónyuge, respectivamente, todo lo cual quedó acreditado con el registro civil de nacimiento y de matrimonio aportados con la demanda y que obran a folios 3 y 4 del cuaderno 1.
Así las cosas, los actores demostraron que padecieron una lesión o afectación
sobre un interés jurídicamente tutelado, que no estaban en la obligación de tolerar, circunstancias todas entitativas de la existencia del daño antijurídico. En ese contexto, se itera, para la Sala es claro que la esposa e hijo del agente de policía, Oscar Darío Ortiz Uribe, padecieron una serie de detrimentos que no estaban en la obligación de soportar; en consecuencia, el análisis del primer elemento constitutivo de la responsabilidad se encuentra plenamente acreditado, esto es, el daño antijurídico7. 3.2. Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá a abordar el examen de la imputación, para determinar si, en el caso concreto, es posible 7 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. atribuir o endilgar el daño antijurídico a la entidad demandada. 3.3. En relación con la imputación del daño antijurídico, en el sub lite, se tiene que el mismo resulta atribuible a la entidad demandada, razón por la que se configura la imputación fáctica (imputatio facti) y la jurídica (imputatio iure). En efecto, de los oficios enviados por la Policía Nacional y de los informes rendidos respecto del ataque de un grupo subversivo a la estación de policía
del corregimiento de Patillal, jurisdicción del Municipio de Valledupar, el 20 de noviembre de 1995, son demostrativos de que la institución incurrió en una omisión al no tomar las medidas necesarias para precaver un ataque armado, el cual era previsible según los comunicados de inteligencia para la época de los hechos, configurándose, consecuencialmente, una falla del servicio. La valoración en conjunto de los medios probatorios relacionados, es lo suficientemente indicativa de que la muerte del agente Ortiz Uribe, fue producto de la omisión de la Policía Nacional, al no tomar las medidas pertinentes para contrarrestar una ofensiva de un grupo al margen de la ley contra la Estación de Policía de un municipio localizado, por cierto, en zona roja, es decir, con alto riesgo de orden público. En esa perspectiva, del material probatorio, se evidencia, por un lado, una omisión imputable al Estado, ya que la Estación de Policía tenía nueve miembros adscritos, de los cuales sólo tres se encontraban en las instalaciones en el momento del ataque y, por el otro, también se colige una falla del servicio, al no haberse tomado las medidas de cuidado y precaución, en una Estación que se encontraba en alto riego de ser atacada según los informes de inteligencia de la misma institución, es decir era previsible la ofensiva de los insurgentes contra la Estación de Policía del Corregimiento de Patillal, de allí que se puso al Agente Ortiz en un estado de riesgo no permitido, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. Sobre este punto la Sala ha considerado, que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad y hay lugar
a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados8. Por lo anterior, es claro que aunque el Policía Oscar Darío Ortiz Uribe debía asumir los riesgos propios del servicio, ello no implicaba que tuviera que soportar las fallas en las que incurrió la administración, pues es evidente que en el asunto sub lite la muerte del agente en mención, no provino propiamente del riesgo de la actividad policial que desempeñaba, sino de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada. En efecto, el occiso Oscar Darío Ortiz Uribe, era agente de la Policía Nacional, y la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. La Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio, que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que al de sus demás 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 16205, M.P. María Elena Giraldo. compañeros, con quienes desarrollaba la misión encomendada. Sobre el tema, en sentencia del 20 de septiembre de 2001, se dijo: “Así las cosas, es claro que Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla, en su
condición de agente asignado a la subestación mencionada, fue sometido a un riesgo excesivo e innecesario, por causa de una falla en la prestación del servicio de Policía. Si bien los miembros de la Fuerza Pública deben soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones, el cual, por la naturaleza de éstas, asumen al aceptar sus cargos, y al ocurrir, no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado –pues, por lo general, se configura una de las causales de exoneración, normalmente hecho de tercero o fuerza mayor–, debe precisarse que ello no autoriza a éste último para abandonarlos a su suerte, imponiéndoles cargas imposibles de cumplir; por el contrario, es su deber dotarlos de los elementos necesarios para permitir el cabal cumplimiento de sus obligaciones, con mayor razón en los casos en que es previsible un enfrentamiento armado, y poner en práctica planes y estrategias tendientes a la adopción oportuna de medidas preventivas, para garantizar el éxito de las operaciones y proteger la integridad de los combatientes legítimos. “Al resolver una situación similar, expuso esta Sala los siguientes argumentos, que resultan pertinentes en el presente caso: “...recuerda la Sala que la administración para exigirle resultados a los miembros de la fuerza pública en la prevención y represión del delito, debe dotarlos no solamente de los medios idóneos sino además ofrecerles riguroso entrenamiento y formación académica para el manejo apropiado de los elementos de dotación oficial, aprovechando al máximo los recursos económicos que para tal fin se destinen. Por
demás, se advierte que a los uniformados no se les puede someter de buenas a primeras a contingencias que desborden los riesgos que normalmente tienen que asumir en la defensa de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, menos cuando los agentes carecen de los instrumentos idóneos para cumplir cabalmente con los impuestos por la Constitución. “En el sub-lite no puede admitirse que la incursión guerrillera en la estación... constituya fuerza mayor, pues era de conocimiento público que en el territorio... operaban diferentes frentes de la Coordinadora Guerrillera, los cuales tenían como objetivo militar los cuarteles de la fuerza pública..., que hacía previsible un ataque de la subversión... El accionar de la subversión no reviste la condición de irresistible por el número de guerrilleros que perpetraron la actividad delincuencial (más de 200), pues siendo un hecho previsible la misma autoridad no proporcionó a tiempo el armamento necesario, ni asignó suficientes uniformados para vigilar la estación... (...) “La Sala desea aprovechar la oportunidad para indicar que al igual que a los asociados, a los miembros de la fuerza pública también les asiste el derecho de reclamar con fundamento en la Constitución Nacional que se protejan y respeten sus derechos humanos, cuando resulten vulnerados por un trato degradante o indigno bien que la acción se derive por la conducta de sus superiores, de los particulares que desempeñen funciones públicas, de la comunidad en general e incluso de quienes actúan al margen de la ley. “Los principios jurídicos, morales y éticos sobre los cuales se cimienta la educación y formación tanto de
los soldados como de los agentes de la Policía Nacional y de sus superiores, no solo deben tener aplicación hacia el exterior, sino... al interior de la institución, en cuya tarea ha de prodigar a sus servidores trato digno, de modo que no exponga ni lesione injustamente su integridad física y moral. “Si bien a los uniformados por naturaleza se les exige... una exposición excepcional de su seguridad personal dadas sus funciones constitucionales, tal situación no habilita a los superiores a que impongan a los miembros de la fuerza pública cargas adicionales distintas de los riesgos que normalmente deben afrontar en el control o restablecimiento del orden público, pues se iría en contravía de tales principios colocando no solo en juego el respeto de los derechos humanos sino de paso la vida e integridad física de los agentes, los cuales por esa mera condición no significa que deban asumir a toda costa los riesgos derivados de la falta o falla del servicio imputable a la administración, pues la actividad profesional de agente de la policía o de militar reviste contornos especiales que tampoco deben sobreponerse a lo imposible9”10. Bajo esa perspectiva, la Sala confirmará la sentencia impugnada, puesto que se acreditó que la muerte del Agente de la Policía Oscar Darío Ortiz Uribe, no devino de un riesgo inherente a la actividad policial que desempeñaba sino de una falla en el servicio imputable exclusivamente a la entidad demandada. 9 Sentencia del 7 de septiembre de 1998, expediente 10.921. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, expediente 13.553, actores: Martha Morales y otros.CP. Alier Eduardo Hernández.
4. Indemnización de Perjuicios 4.1. En relación con los perjuicios concedidos en la sentencia de primera instancia, el tribunal encontró acreditado el parentesco con el registro civil de matrimonio y de nacimiento, por lo tanto, condenó a la entidad demandada a pagar 1.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes.
Establecido el parentesco, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su padre y esposo, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir11 que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Ahora bien, la Sala procederá a hacer la equivalencia de los gramos oro, reconocidos por perjuicios morales, a salarios mínimos legales mensuales, así: 11 Sobre el carácter de la presunción bajo las reglas de la experiencia el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez manifestó: “La presunción como regla de experiencia. – La acción humana va siempre acompañada de conocimiento. El hombre conoce la realidad en la cual actúa, por medio de dos instrumentos: la experiencia y la ciencia. Con la experiencia conoce empíricamente, objetivamente, llevando por la observación a que se ve impelido por la acción. Con las ciencia sistematiza sus conocimientos, profundiza críticamente en ellos, los verifica y los explica metódicamente. El análisis empírico lo lleva a formular juicios de experiencia; el científico lo conoce a expresar juicios científicos, que serán absolutos mientras
la misma ciencia no los desvirtúe. A su vez, los juicios o reglas de la experiencia, en virtud de ese carácter meramente empírico o práctico, solo expresan un conocimiento inconcluso o de probabilidad. La experiencia es un conjunto de verdades de sentido común, dentro de las cuales hay muchos grados que lindan con el científico…” (Gustavo Humberto Rodrígues. Presunciones. Pruebas Penales Colombianas Tomo II. Ed. Temis, Bogotá 1970 pag 127 y s.s. Quiceno Álvarez Fernando. Indicios y Presunciones. Compilación y Estractos. Editorial Jurídica Bolivariana. Reimpresión 2002 ) (negrilla de la Sala) Milena Patricia Daza Gómez (Cónyuge): 1.000 gramos = 100 smlv Oscar Andrés Ortiz Daza (hijo): 1.000 gramos = 100 smlv 4.2. Así mismo, en la sentencia impugnada, el a quo para
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