CE - 20001-23-31-000-1997-03530-01(20040)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 20001-23-31-000-1997-03530-01(20040)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No configurada / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Improcedente /
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD - No
configuradas / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA
DEMANDA - No configurada / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Improcedente / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN – Improcedente / TRÁMITE DE LA ADICIÓN A LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE LA ADICIÓN A LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA
DEMANDA / RECHAZO DE LA ADICIÓN A LA DEMANDA /
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA /
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA /
IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala el recurso de apelación, interpuesto por el demandado contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo. (…) [L]a Sala advierte, que la causal de nulidad propuesta (…) alegada por la entidad demandada, de conformidad con el numeral 8° del artículo 140 del C.P.C. (…) no está llamada a prosperar, pues si bien, el Tribunal debió pronunciarse en el sentido de rechazar
por extemporánea la adición de la demanda, tampoco lo hizo en un sentido positivo, lo que genera que el supuesto de notificación contenido en el artículo 208 del C.C.A. no se ajuste al del hecho, toda vez que lo que la normativa exige, es que no se haya notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su adición o corrección. Así las cosas, se tiene que el a quo no procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 208 ibídem, ya que no había una decisión que notificar; igualmente, es preciso señalar, que el Tribunal incurrió en un error en tener como prueba los medios allegados con la adición al libelo demandatorio, pues en sentido estricto, estos nunca hicieron parte del proceso de conformidad con lo expuesto. Así las cosas, la Sala se abstendrá de valorar la adición de la demanda y las pruebas aportadas en la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 208
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO - Improcedente / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / IMPROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE /
PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE - Incumplimiento /
DECLARACIÓN DE PARTE - Improcedente / INCUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL
[S]e advierte que los documentos allegados en copia simple con la demanda no serán valorados, conforme a lo dispuesto por el art. 254 del C.P.C. Por último, debe precisarse que el testimonio (…) recepcionado en la Unidad Investigativa de la Policía Judicial del Departamento de Policía (…), no puede ser tenido en cuenta, puesto que si bien cumple con los requisitos de que trata el artículo 185 del C.P.C., en relación con la validez de la prueba traslada, al introducirse a este proceso se mutaría en una declaración o interrogatorio de parte sin el lleno de las formas y solemnidades establecidas para ello en el C.P.C. Así las cosas, se advierte que el a quo incurrió también en este error al apreciar ese testimonio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]os actores demostraron que padecieron una lesión o afectación sobre un interés jurídicamente tutelado, que no estaban en la obligación de tolerar, circunstancias todas entitativas de la existencia del daño antijurídico. (…) en consecuencia, el
análisis del primer elemento constitutivo de la responsabilidad se encuentra plenamente acreditado, esto es, el daño antijurídico. (…) En relación con la imputación del daño antijurídico, en el sub lite, se tiene que el mismo resulta atribuible a la entidad demandada, razón por la que se configura la imputación fáctica (imputatio facti) y la jurídica (imputatio iure).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como elemento de la responsabilidad del Estado, ver sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, C.P.
Juan de Dios Montes Hernández, sentencia de 5 de agosto de 2004, Exp. 14358, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 7 de diciembre de 2005, Exp. 14065, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / PRESENCIA DE
GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE GUERRILLERO /
CORREGIMIENTO MUNICIPAL / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE
POLICÍA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO
POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO
/ MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO PREVISIBLE / ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO - Zona roja / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Inobservancia [D]e los oficios enviados por la Policía Nacional y de los informes rendidos respecto del ataque de un grupo subversivo a la estación de policía del corregimiento (…) son demostrativos de que la institución incurrió en una omisión al no tomar las medidas necesarias para precaver un ataque armado, el cual era previsible según los comunicados de inteligencia para la época de los hechos, configurándose, consecuencialmente, una falla del servicio. (…) [L]a muerte del agente (…) fue producto de la omisión de la Policía Nacional, al no tomar las medidas pertinentes para contrarrestar una ofensiva de un grupo al margen de la ley contra la Estación de Policía de un municipio localizado, por cierto, en zona roja, es decir, con alto riesgo de orden público. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Debe acreditarse un riesgo superior al propio del servicio / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MIEMBROS
DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO
[S]e puso al Agente (…) en un estado de riesgo no permitido, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. Sobre este punto la Sala ha considerado, que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados. Por lo anterior, es claro que aunque el Policía (…) debía asumir los riesgos propios del servicio, ello no implicaba que tuviera que soportar las fallas en las que incurrió la administración, pues es evidente que en el asunto sub lite la muerte del agente en mención, no provino propiamente del riesgo de la actividad policial que desempeñaba, sino de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños sufridos por sus agentes al ser expuestos a un riesgo superior al propio del servicio, ver sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo.
DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / AGRAVACIÓN DEL ESTADO
DE RIESGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS
OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / OPERATIVO POLICIAL / DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / RIESGO
DEL SERVICIO POLICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO
[E]l occiso (…) era agente de la Policía Nacional, y la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. La Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio, que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros, con quienes desarrollaba la misión encomendada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños sufridos por los agentes en operaciones militares o policiales, en cumplimiento de sus funciones, ver sentencia de 7 de septiembre de 1998, Exp. 10921, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 13553, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /
REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE
MATRIMONIO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR En relación con los perjuicios concedidos en la sentencia de primera instancia, el tribunal encontró acreditado el parentesco con el registro civil de matrimonio y de nacimiento, (…) establecido el parentesco, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su padre y esposo, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO - Improcedente / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / GASTOS
DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA - Reducción de la condena / LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO
[E]n la sentencia impugnada, el a quo para el reconocimiento del lucro cesante en favor de los actores, tuvo en cuenta la copia simple del certificado de ingresos del occiso aportado en la demanda. La Sala advierte, que el documento referenciado si bien no fue tachado de falso por la entidad demandada, ésta sí se manifestó en el sentido de que no podían ser valorados por haberse aportado en copia simple, por lo que en cumplimiento del precepto contenido en el artículo 254 del C.P.C., no será valorado. Por lo anterior, se procederá a liquidar el lucro cesante con base en los criterios y fórmulas aplicadas en la actualidad por la jurisprudencia de la Sección. A efecto de liquidarlo, se tendrá como salario base el mínimo mensual legal vigente, dado que las reglas de la sana crítica enseñan que una persona laboralmente activa, no podría devengar menos de este monto (…); adicionalmente, ese valor será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales (…), y de este monto se reducirá un 25%, correspondiente al porcentaje que se dedicaba a gastos personales (…). La anterior suma, según jurisprudencia reiterada, debe dividirse entre la cónyuge (50%) y el hijo (50%).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03530-01(20040)
Actor: MILENA PATRICIA DAZA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión, en la que se decidió lo siguiente: “1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor OSCAR DARÍO ORTIZ URIBE, ocurrida en la toma de la Estación de Policía del corregimiento de Patillal, Valledupar, el 20 de noviembre de 1995, por causa del asalto que realizaron las FARC. “2. como consecuencia se condena a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar: “a. Por concepto de lucro cesante, a favor de MILENA PATRICIA DAZA GÓMEZ, la suma de $ 90’213.076,oo. “b. Por concepto de lucro cesante, a favor de OSCAR ANDRÉS ORTIZ DAZA, la suma de $ 60’317.633,oo. “c. Por concepto de perjuicio moral, 1.000 gramos oro, a cada una de las
siguientes personas a MILENA PATRICIA DAZA GÓMEZ y a OSCAR ANDRÉS ORTIZ DAZA. “Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “Deniéganse las demás pretensiones de la demanda” (folio 219).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 20 de noviembre de 1997, Milena Patricia Daza Gómez, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor, Oscar Andrés Ortiz Daza; Luz Nelly Uribe; Oscar Antonio Ortiz Sánchez y Héctor León Ortiz Uribe, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, Oscar Darío Ortiz Uribe, quien en su condición de agente de la policía, pereció en el ataque de las FARC a la Estación de Policía del corregimiento de Patillal, Valledupar, ocurrido el 20 de noviembre de 1995.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la esposa e hijo del occiso, 100’647.456,oo y 23’855.403,oo, respectivamente. En respaldo de sus pretensiones expresaron que en el día y sitio señalados, a las 13:30 horas, fue asesinado el agente Oscar Darío Ortiz Uribe, quien se
encontraba de comandante de guardia de la estación tomada por asalto por miembros de la guerrilla de las FARC. El cuerpo del policial presentó heridas por 12 impactos de bala y esquirlas de granada. En el hecho además resultaron lesionados los agentes Gregorio Ramos Pérez y Rafael Enrique Osorio Andrade y la señora Roxana Daza Bolaños. En la incursión guerrillera fue hurtado el armamento y otros elementos de la unidad, y se causó la destrucción de las instalaciones de Telecom. Las autoridades se enteraron del hecho a la 15:45 y sólo llegaron al lugar a las 18:30. La estación estaba conformada por nueve agentes y un suboficial, pero al momento del asalto sólo se encontraban tres de ellos; el comandante se hallaba en Valledupar sin permiso, otros tres policiales estaban almorzando en sus casas, uno más de permiso, otro notificándose de permiso de vacaciones y un último había sido retirado de la institución y se estaba esperando su reemplazo al día siguiente. Esa situación extrema de indefensión a que se vieron sometidos configura una falla por omisión. Situación que era extraña al riesgo normal de quienes toman las armas al servicio del Estado, que los abandonó a su propia suerte.
2. La demanda fue admitida en auto del 3 de diciembre de 1997 y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa, en la contestación1, manifestó que los hechos no ocurrieron como fueron narrados por el actor, pues el agente murió en una incursión guerrillera que es un riesgo propio del servicio y para estas situaciones la ley prevé procedimientos especiales de indemnización. En criterio de la entidad,
no se configuró ningún título de imputación en el caso concreto.
3. El 30 de enero de 1998, la parte actora presentó corrección de la demanda, donde solicitó la práctica de pruebas adicionales. El Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre el escrito. La parte demandada no objetó esa conducta procesal.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 5 de febrero de 1997, se dio traslado para alegar; no se realizó audiencia de conciliación.
La parte actora, adicionó, a lo manifestado en la demanda, que había advertencias claras de una incursión guerrillera en varias poblaciones del Cesar, en especial la de Patillal, desde junio de 1995, cuando se obtuvieron informaciones en ese sentido y de actividad militar de los insurgentes, y de ello dan cuenta las anotaciones de la minuta de guardia de la estación; así mismo, señaló, que de la declaración de Milena Patricia Daza, se deducía que la estación no estaba en condiciones óptimas para repeler a un posible ataque subversivo. Por último, manifestó que si bien a los miembros de la fuerza pública les corresponde asumir los riesgos propios del servicio, las instituciones están en el deber de otorgarles las condiciones de supervivencia, defensa y reacción necesarias para no exponer su vida. En el caso concreto los atacantes no encontraron ningún obstáculo que protegiera la vida del agente. Agregó: 1 Escrito presentado el 29 de enero de 1998. “Tales son las razones que nos permiten sostener que hubo falla del servicio por omisión, porque la institución policial no
implementó ningún mecanismo idóneo para minimizar los riesgos propios del servicio de sus agentes en una zona de guerra. La estación no debió estar tan abandonada a su propia suerte, sin siete (7) de sus miembros, sin centinelas estratégicamente ubicados, sin la obtención de la colaboración ciudadana, sin radios de comunicación, sin sistema de aviso de alerta o peligro, sin trincheras adecuadas, sin respaldo institucional, como lamentablemente ha ocurrido en otras tantas partes de nuestra geografía con ella o con el Ejército Nacional” (folio 187). El Ministerio de Defensa puso de presente que la adición de la demanda no le fue notificada y que por lo tanto no se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre ella y controvertir las pruebas presentadas con la misma; señaló que varios de los documentos aportados por la actora, se encuentran en copia simple, por lo que no pueden ser tenidos como prueba. Indicó, además, que el agente Ortiz Uribe murió en una incursión guerrillera cuando afrontaba un riesgo propio del servicio, tan es así, que en las zonas donde el orden público estaba alterado la ley establecía una prima especial, y por ello lo procedente era una indemnización de carácter laboral, como efectivamente lo hizo la demandada.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la responsabilidad en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró que el agente fallecido fue puesto en una condición de indefensión, toda vez que se encontraba en una zona y estación de policía que tenía anunciada una incursión guerrillera, situación que se concretó cuando por
falta de control y organización, sólo fue defendida por tres agentes contra cincuenta guerrilleros. Advirtió que el ataque fue previsible de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, por lo que se trató de un riesgo mayor al propio de quien toma las armas al servicio del Estado.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el que fue concedido el 13 de febrero de 2001 y admitido el 8 de mayo de 2001.
El demandado deprecó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que abrió el proceso a pruebas, debido a que en una clara vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, el Tribunal aceptó la adición de la demanda presentada extemporáneamente y sin haberse surtido la notificación conforme lo establece el artículo 208 del C.C.A. Así mismo, de no aceptarse la declaratoria de nulidad, manifestó que en el asunto sub examine se configuró la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero.
2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionalmente manifestó que el daño alegado es de los que se causan en virtud del riesgo propio del servicio. En proveído del 18 de noviembre de 2010, se aceptó el impedimento manifestado por la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, y se separó a la señora Magistrada del conocimiento del asunto.
IV. Consideraciones: Resuelve la sala el recurso de apelación, interpuesto por el demandado contra la sentencia del 10 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander, Norte de Santander y Cesar, Sala de Descongestión.
1. Previo a resolver de fondo procede la Sala a decidir la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que abrió el proceso a pruebas, alegada por la entidad demandada, de conformidad con el numeral 8° del artículo 140 del C.P.C.
Revisada la actuación procesal, se tiene que a folio 30 de cuaderno No. 1, obra el aviso de fijación en lista del presente asunto por el término de 5 días, el cual corrió desde el 23 de enero de 1997 al 29 del mismo mes y año. A folio 37, obra escrito del 30 de enero de 1997, en el que el actor manifestó adicionar la demanda en el capítulo de pruebas. Mediante auto del 5 de febrero de hogaño, el a quo sin haberse pronunciado sobre la actuación procesal del demandante, decretó las pruebas deprecadas en la demanda y en la adición, sin que esta conducta procesal fuera objetada por el demandado. Conforme lo anterior, la Sala advierte, que la causal de nulidad propuesta no está llamada a prosperar, pues si bien, el Tribunal debió pronunciarse en el sentido de rechazar por extemporánea la adición de la demanda, tampoco lo hizo en un sentido positivo, lo que genera que el supuesto de notificación contenido en el artículo 208 del C.C.A. no se ajuste al del hecho, toda vez que lo que la normativa
exige, es que no se haya notificado el auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su adición o corrección2. Así las cosas, se tiene que el a quo no procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 208 ibídem, ya que no había una decisión que notificar; igualmente, es preciso señalar, que el Tribunal incurrió en un error en tener como prueba los medios allegados con la adición al libelo demandatorio, pues en sentido estricto, estos nunca hicieron parte del proceso de conformidad con lo expuesto. Así las cosas, la Sala se abstendrá de valorar la adición de la demanda y las pruebas aportadas en la misma. En igual sentido, se advierte que los documentos allegados en copia simple con la demanda no serán valorados, conforme a lo dispuesto por el art. 254 del C.P.C.3 2 Numeral 8°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 3 Art. 254, CPC.: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Por último, debe precisarse que el testimonio de Milena Patricia Daza Gómez, recepcionado en la Unidad Investigativa de la Policía Judicial del Departamento de
Policía del Cesar4, no puede ser tenido en cuenta, puesto que si bien cumple con los requisitos de que trata el artículo 185 del C.P.C5., en relación con la validez de la prueba traslada, al introducirse a este proceso se mutaría en una declaración o interrogatorio de parte sin el lleno de las formas y solemnidades establecidas para ello en el C.P.C.6. Así las cosas, se advierte que el a quo incurrió también en este error al apreciar ese testimonio.
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Copia auténtica del registro de defunción y del acta de levantamiento del cadáver del señor Oscar Darío Ortiz Uribe, en los que consta que su muerte se produjo el 20 de noviembre de 1995 (fl. 2 cdno. 1.). 2.2. Copia del informe de incursión subversiva rendido por el comandante del Primer Distrito de Policía del Departamento del Cesar, el 20 de noviembre de 1995, en el
que se señaló: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, señor comandante del Departamento de Policía del Cesar, que en el día de hoy, siendo aproximadamente las 13:30 horas, bandoleros de la cuadrilla 59 Resistencia Guayú Bloque Caribe FARC, se tomaron por asalto la Estación de Policía del Corregimiento de Patillal, jurisdicción del municipio de Valledupar, asesinando al Agente ORTIZ URIBE OSCAR DARÍO, con cédula de ciudadanía No. 8.531.159, expedida en Barranquilla, 27 años de edad, de placas
28757, 5 años y 9 meses en la institución, quien presenta 12 heridas en diferentes partes del cuerpo producidas con arma de fuego y esquirlas de granadas (…)” -fls. 88 a 90 cdno 1.- 2.3. Copia del Informativo Administrativo por la muerte del Agente Ortiz Uribe Oscar Darío, en el que el Comando del Departamento de Policía del Cesar, resolvió y consideró que: 4 Folios 98 a 102 del cuaderno 1. 5 Artículo 185 del C.P.C: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 6 Artículos 194 y siguientes. “(…) La muerte del señor AG. ORTIZ URIBE OSCAR DARÍO, identificado con cédula de ciudadanía número 8.531.159, expedida en Barranquilla, en hechos ocurridos el día 201195, en la Estación de Policía del Corregimiento de Patillal, jurisdicción del Municipio de Valledupar, encuadra dentro de la hipótesis del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, es decir MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO, por lo cual previo el lleno de los requisitos, sus beneficiarios tienen derecho a que la Policía Nacional, les reconozca las prestaciones en la citada norma. (…)” - fl. 109 cdno. 1.- 2.4. Oficio del Departamento de Policía del Cesar, en el que se allega al proceso
copia de los poligramas enviados a todos los puestos de Policía del Departamento, relacionados con los planes operativos de prevención cursados entre junio y noviembre de 1995. A folio 126, obra informe del 16-08-95, suscrito por el TC. Álvaro Becerra Álvarez, Comandante Operativo DECES, en el que señaló: (…) “Infórmeles señores Comandantes que de acuerdo radio grama # 1189 del 160895 procedente Comando Operativo # 7, informa que mediante labor de inteligencia se tiene conocimiento que el 59 frente de las FARC pretenden incursionar de la (sic) Estación Patillal, Estación Badillo. Sirvancen (sic) adelantar personal bajo su mando y de más sus unidades (sic) su jurisdicción impartan amplia instrucción al respecto.” (…) 2.5. Así mismo, está acreditado que el día de la incursión guerrillera, se encontraban adscritos a la Estación de Policía Patillal, 9 uniformados, de los cuales sólo se hallaban en el instante mismo de los hechos, tres agentes, según dan cuenta el informe de incursión subversiva de noviembre 20 de 1995 y el oficio del 22 de marzo de 1998, de la Policía Nacional, Departamento del Cesar. De lo anterior resulta pertinente destacar: “(…) informo a mi Coronel, que la Estación de Policía estaba conformada por un (1) Suboficial y en el grado de Cabo Segundo y nueve (9) agentes, de los cuales en el momento del asalto sólo habían tres (3) en el Cuartel; el suboficial se encontraba en Valledupar, sin permiso del Comando de Distrito y
desconociéndose la misión que estaba incumpliendo, lo mismo que el agente GUARÍN SUÁREZ RAFAEL ENRIQUE, con permiso del Suboficial según éste mismo lo informó. Otros tres (3) Agentes se encontraban almorzando en sus residencias en el perímetro de la población y quienes no pudieron reaccionar debido a que no poseían consigo armamento. Un Agente se encontraba notificándose de vacaciones de retiro y otro había sido retirado de la Institución por disposición de de la Dirección General con fecha 171195 y a quien se le había nombrado por parte del Subcomando del Departamento, remplazo y quien debía hacer presentación el día 211195. (…)” 2.6. En el proceso se recepcionaron los testimonios de Abel Hinojosa Hinojosa, Juan José Corzo y Rodolfo Leonardo Maestre Molina (fls. 166 a 174 cdno. No. 1), quienes se refieren a las relaciones de familia y a la actividad económica a la que se dedicaba el señor Ortiz.
3. Valoración probatoria y conclusiones La Sala confirmará la decisión apelada, por las razones que se exponen a continuación: 3.1. El daño se encuentra probado en el caso sub examine, como quiera que los demandantes acreditaron el parentesco con Oscar Darío Or
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