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CE-20001-23-31-000-1997-03550-01(15686)-2011

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Título
CE-20001-23-31-000-1997-03550-01(15686)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación : 200012331000199703550 01

Expediente : 15686

Demandante: Empresa Asociativa de Trabajo Comunitario –

EATCOM-.

Demandado: Municipio de Valledupar.

Naturaleza: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 23 de julio de 1998, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO.- Declarar la nulidad de los artículos cuarto y quinto de la resolución 000829 de 11 de julio de 1997, proferida por el Alcalde Municipal de Valledupar. “SEGUNDO. Declarar la nulidad de la resolución 000829 de 11 de julio de 1997 en lo atinente a los artículos cuarto y quinto de la resolución 000708 de 17 de junio de 1997 dictada por el Alcalde Municipal de Valledupar. “TERCERO.- Es entendido que el Municipio de Valledupar, no entregará a la Empresa Asociativa de Trabajo Comunitario “eatcom”, ninguno de los bienes objeto del contrato de comodato suscrito entre demandante y demandado. “CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente”.

1. Antecedentes.-

1.1 La demanda. La Empresa Asociativa de Trabajo Comunitario “EATCOM”, persona jurí- dica de derecho privado, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda el día 1º de diciembre de 1997 contra el municipio de Valledupar, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 000708 del 17 de junio de 1997 y la nulidad total de la Resolución No. 000829 del 11 de julio de 1997, proferidas por el municipio de Valledupar, para lo cual formuló las siguientes pretensiones.1 1.1.1. Las Pretensiones. “Solicito la nulidad de los artículos primero, cuarto, quinto de la Resolución No. 000708 del 17 de junio de 1997 y la totalidad de los Artículos contenidos en la Resolución No. 000829 de julio de 11 de 1.997, que confirma la primera en todas sus partes. “Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Empresa Asociativa de Trabajo Comunitario “Eatcom”, no está obligada a pagar el diez por ciento (10%) del valor del Comodato a título de pena, estipulado a favor del municipio de Valledupar. 1.1.2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso los siguientes hechos: “Primero.- El Municipio de Valledupar suscribió Contrato de Comodato con la Empresa Asociativa de Trabajo Comunitario “Etacom”, en Agosto 13 de

1.993, con el objeto de entregarle el ente oficial al ente asociativo, maquinaria y equipos con el fin de que esta última entidad realizara la Adecuación, Conservación, Mantenimiento, y arreglo de vías y veredas en el Municipio de Valledupar. Dicho Contrato fue pactado a siete (7) años. “Segundo.- En virtud de tal contrato el Municipio hizo entrega de unos equipos y vehículos al Contratista en préstamo de uso. En la clausula (sic) octava se pactó que el comodatario deberá asegurar por el equivalente al ciento por ciento del valor de los bienes dados en comodato, en una Compañía de Seguros legalmente constituida por los riesgos de incendio, robo, pérdida a favor del comodante, o sea del Municipio. “Tercera.- También fue objeto de estipulación en el Contrato de Comodato que el Municipio se obligaba a celebrar “Todos” los Contratos relativos a la conservación, mantenimiento, adecuación y arreglo de las vías veredales durante la vigencia del Contrato (ver cláusula séptima del contrato que adjuntamos). 1 Folios 26 a 30. “Cuarto.- El Municipio de Valledupar no cumplió esta última cláusula y desde abril de 1.995, con el cambio que hubo de Alcalde, dio Contrato a más de sesenta y nueve (69) contratistas, debilitando a un extremo de penuria económica al comodatario, que le impidió renovar la póliza que mantenía la Empresa Asociativa de Trabajo comunitrio (sic) “Eatcom”, pero hasta Noviembre de 1.996, se vino a dar el incumplimiento de esta entidad, en esta obligación, cuando las reiteradas violaciones a la cláusula séptima del Contrato venían desde hacía más de año y medio. “Quinto.- El Municipio de Valledupar dio por terminado unilateralmente el Contrato de Comodato con la Resolución No. 000708 del 17 de junio de 1.997, aduciendo la no renovación de la Póliza como motivo de incumplimiento. En tal documento se dispone hacer efectiva la cláusula novena del Contrato o sea el pago del 10% del valor del Comodato a título de pena. “Sexto.- Con fecha de 1º de julio de 1.997, el comodatario hace uso del recurso de reposición, aduciendo la exceptio non adimpleti contractus, y demostrando que el Municipio había incumplido antes, en más de sesenta y nueve (69) veces al adjudicar contratos de la naturaleza de los pactados para la realización en su totalidad por parte de Eatcom, violando esas tantas ocasiones la cláusula séptima del contrato dicho, postrando económicamente a la entidad comodataria, hasta el extremo de no poder disponer monetariamente para renovar la póliza, de por sí cuantiosa. “Séptimo. El recurso es resuelto desfavorablemente por la Resolución No. 000829 de julio 11 de 1.997, confirmando la anterior Resolución en todas sus partes….” 1.1.3. Normas violadas y Concepto de Violación.- Adujo que los actos administrativos cuestionados transgreden los artículos 20 y 29 de la Constitución Política y 18 de la Ley 80 de 1993, este último por omisión. Explicó que el municipio de Valledupar, equivocadamente declaró la terminación unilateral del contrato, pues los supuestos aducidos por la administración podrían ubicarse, hipotéticamente, en la caducidad administrativa. En efecto, sostuvo que la terminación unilateral resulta procedente ante el acaecimiento de situaciones jurídicas distintas al incumplimiento del contrato, particularmente cuando ocurre alguna de las siguientes hipótesis: 1.- cuando las exigencias del servicio público lo requiera o la situación de orden público lo imponga. 2.- Por la muerte o incapacidad física permanente del contratista si es persona natural, o por la disolución de la persona jurídica del contratista. 3.- Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista. 4.- Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que detecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Afirmó que ninguno de los supuestos antes enunciados motivó la terminación unilateral del contrato, stricto sensu, la motivación eventualmente podría subsumirse en un supuesto de caducidad del contrato como forma de terminación, admitiendo en gracia de discusión que la demandante hubiera incurrido en incumplimiento de las obligaciones contractuales. Con todo, de admitir que la declaración de terminación unilateral resultaba viable, ésta no conlleva la imposición de la sanción pecuniaria.

Finalmente señaló: “Ha habido una interpretación errónea de la Ley 80 de 1993 en los Artículos 17 y 18 por parte del funcionario que dictó el acto; en este caso se centraría la ley dándole una aplicación equivocada, con un procedimiento incorrecto. El artículo 29 de la C.N., dice que el debido proceso se aplicará en toda clase de actuaciones administrativas. Ya vemos como en el asunto sub – lite no la hubo. “De otro lado el artículo 20 de la Corte (sic) establece que los funcionarios no pueden hacer sino aquello que la Ley les ordene y por tanto no aborda legalmente cuando adicionan exigencias distintas a las demandadas por las normas.”

1.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 5 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la providencia al señor Alcalde del Municipio de Valledupar y al señor Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista del negocio.2 1.3. La contestación de la demanda. 2 Folio 31. El Municipio de Valledupar, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso, contestó la demanda dentro de la oportunidad que para el efecto prescribe la ley. En su escrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos admitió algunos como ciertos, negó otros y pidió la prueba de los restantes. Como razones de la defensa, el municipio sostuvo que la demandante realizó una interpretación distorsionada de las cláusulas del contrato de comodato y por la misma razón concluyó que el municipio había incurrido en

incumplimiento de sus obligaciones. En efecto, el municipio no podía contraer la obligación de “adjudicar” todos los contratos que tuvieran por objeto la conservación, mantenimiento, adecuación y arreglo de las vías veredales a la comodataria, pues una estipulación en tal sentido trasgrediría los preceptos contenidos en la ley 80 de 1993 que consagran el principio de transparencia y el deber de selección objetiva del contratista. Por otra parte, sostuvo que el comodatario tenía la obligación de constituir una póliza de seguros que amparara los bienes entregados a título de comodato por parte del municipio, según lo estipularon las partes en la cláusula octava del contrato y en caso de incumplimiento de las obligaciones del comodatario, las partes convinieron el pago de una pena pecuniaria equivalente al 10% del valor del contrato. La demandante no cumplió la obligación de mantener las garantías requeridas, pues la compañía aseguradora revocó las pólizas por falta de pago, de tal suerte que al configurarse el incumplimiento de las obligaciones a cargo del comodatario, la única forma de hacer exigible la cláusula pena pecuniaria fue, precisamente, declarando el incumplimiento del contrato a través del acto administrativo acusado.

Añadió: “…En armonía con lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil, el artículo 1546 del mismo cuerpo legal dispuso, que en los contratos bilaterales, si uno de los contratantes no cumple lo pactado, opera la condición resolutoria y en tal caso, por ministerio de la ley se faculta al otro contratante para pedir a su arbitrio, o el incumplimiento (sic) del contrato o su resolución, en ambos casos con la indemnización de perjuicios correspondientes…” 3 1.4.- Los alegatos de primera instancia.- 1.4.1.- El apoderado de la parte demandada reiteró las razones de la 3 Folios 36 a 40. defensa y en ese sentido cuestionó nuevamente la cláusula contractual a través de la cual el comodante se obligaba a celebrar todos los contratos referentes a la conservación, mantenimiento, adecuación y arreglo de vías veredales del municipio de Valledupar con el comodatario, disposición que consideró violatoria del derecho a la libre competencia.

Por otra parte, sostuvo que dentro del expediente obra el oficio suscrito el día 2 de marzo de 1998 por la Gerente de la Agencia Barranquilla de la Aseguradora Solidaria de Colombia que acompañó con los anexos de las pólizas 000618, 000619, 000620, 005836, 005837, 005838, 005839 donde consta que las mismas fueron revocadas por falta de pago. Con lo anterior, la parte demandada acreditó, según su afirmación, que el comodatario incumplió las obligaciones que surgieron del contrato4. 1.4.2.- La parte demandante y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio. 1.5.- La sentencia recurrida.- El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 1998, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En efecto, declaró la nulidad de los artículos cuarto y quinto de la Resolución No. 000708 del 17 de junio de 1997 y la nulidad de la Resolución 000829 del 11 de julio de 1997 “…en lo atinente a los artículos cuarto y quinto de la resolución 000708 del 17 de junio de 1997…”. Por otra parte, dispuso que el municipio de Valledupar no haría entrega a la Empresa Asociativa de Trabajo Comunitario “EATCOM” de “…ninguno de los bienes objeto del contrato de comodato suscrito entre el demandante y demandado…”. Como fundamento de la decisión, en síntesis, sostuvo lo siguiente: “…La Administración al expedir los actos acusados, invocó los artículos 17 y 61 de la ley 80 de 1993 para sustentar su decisión…”, sin embargo, no hizo alusión a ninguna de las causales contenidas en la primera de las normas señaladas para proceder a la terminación unilateral del contrato, por el contrario, adujo que la terminación unilateral se fundamentaba en el incumplimiento de las obligaciones por parte del comodatario, de manera que, a juicio del Tribunal, “…no hubo congruencia entre la motivación de los actos y el contenido de la parte resolutiva….”. Sostuvo que “…Si lo que hubo fue incumplimiento de las obligaciones 4 Folios 110 a 112. contractuales del contratista, entonces debió declararse la caducidad del contrato, pero no darlo por terminado unilateralmente, por no haberse configurado alguna de las causales estipuladas en el artículo 17 de la ley 80 de 1993…”, porque la causal de incumplimiento no se subsume en ninguno de los supuestos hipotéticos contenidos en la norma; de hecho, la terminación

unilateral procede cuando surgen situaciones que hacen “…poco conveniente…” continuar la ejecución del contrato, en tanto la caducidad “… conlleva…” la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Por otra parte, el Tribunal analizó el contenido de las cláusulas contractuales para establecer si se presentó el hecho constitutivo del incumplimiento. En efecto, precisó: “…La parte actora sostiene que el Municipio violó el contenido de la cláusula séptima, por cuanto celebró contratos relativos a la conservación, mantenimiento, adecuación y arreglo de vías veredales, con personas distintas al comodatario. “Esta afirmación es valedera y está corroborada con el documento suscrito por la misma Administración visible a folio 96, en el cual admite haber celebrado varios contratos, con personas naturales y jurídicas, para la conservación, mantenimiento, construcción, adecuación y arreglo de vías en el Municipio….” (…) “…Por su parte, la Empresa Asociativa de Trabajo Comunitario “Eatcom”, desconoció el contenido de la cláusula octava, al no mantener asegurado el valor (sic) de los bienes dados en comodato…” (…) “…Lo que no está claramente definido es cuál de las partes en conflicto, incumplió primero lo pactado. “Pero lo único cierto, indubitable, incontrovertible, es que ambas partes incumplieron los términos contractuales….” Finalmente sostuvo que frente al incumplimiento de los dos contratantes ningunos se hallaba en mora de cumplir lo pactado y no podía

exigir el uno del otro el cumplimiento de las obligaciones. “…Probado como se encuentra que el Municipio al expedir los actos acusados declarando la terminación unilateral del contrato, invocando una cláusula distinta de las contempladas en el artículo 17 de la ley 80 de 1993 violó dicha norma e igualmente, se probó que incumplió el contenido de la cláusula séptima contractual, ninguna razón le asistía para sancionar a la Empresa Asociativa de Trabajo Comunitario, no obstante que ésta también había incumplido el contrato….” En conclusión, el Tribunal decidió mantener incólume la decisión adoptada por el municipio en cuanto declaró terminado el contrato, sin embargo, sostuvo que por razones de “equidad” no resultaba admisible que la empresa comodataria fuera sancionada por el municipio cuando éste también había incumplido las obligaciones contractuales5. 1.6 El recurso de apelación. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal, el señor apoderado de la parte actora solicitó la complementación del fallo, solicitando que se pronunciara expresamente sobre la legalidad del ordinal primero de la Resolución No. 000708 del 17 de junio de 1997. Sostuvo que mientras en la parte motiva de la providencia se afirma que la resolución se mantendrá “en firme” en cuanto declaró terminado unilateralmente el contrato, en la parte resolutiva no se hace ningún pronunciamiento al respecto. Por otra parte, cuestionó la sentencia porque en la misma fueron consignados dos planteamientos antagónicos.

En efecto, al tiempo que consideró abiertamente ilegal la decisión de terminar unilateralmente el contrato, la misma sentencia consideró adecuado mantener incólume el acto administrativo en cuanto a tal extremo, desconociendo así la afirmación realizada respecto de la ilegalidad de la actuación de la administración. En el mismo escrito, el señor apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, con la finalidad de obtener la declaración expresa de nulidad del numeral primero de la Resolución No. 000708 del 17 de junio de 1997. A tal efecto, discurrió así6: “a) Demostrado y aceptado por el Honorable Tribunal en la misma sentencia que recurrimos, que no era procedente declarar la terminación unilateral del contrato, sino la caducidad, pues la fundamentación de las 5 Folios 144 a 155. 6 Folios 157 y 158. resoluciones de la administración municipal que hemos demandado, se basa en un presunto incumplimiento por parte del contratista, mal podrían aquellas confeccionarse con hipótesis que se contemplan para una terminación unilateral. Se hace indispensable, pues, un pronunciamiento de fondo sobre el petitum de la demanda en la orientación de declarar también la nulidad del artículo primero de la resolución No. 000708 de junio 17 de 1997, confirmada por la resolución número 000829 de julio 11 de 1997. “b) Por otra parte, de la sola lectura del petitum de la demanda y de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se observa sin ninguna dificultad que lo decidido en el numeral tercero de esta última no fue suplicado en el libelo incoativo, razón por la cual consideramos encontrarnos ante un típico caso de pronunciamiento extra petita”. La complementación de la sentencia en los términos deprecados por la parte actora fue negada por el Tribunal mediante providencia del 18 de agosto de 1998, no obstante, en la misma providencia adicionó un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia, del siguiente tenor literal7: “El punto quinto de la sentencia quedará así: Deniéganse las demás súplicas de la demanda”. El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 31 de agosto de 19988 y admitido por esta Corporación mediante providencia del 13 de noviembre de 19989. 1.7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.- 1.7.1. La parte demandada insistió en los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión de primera instancia, razón por la cual solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 1.7.2.- La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 1.8.- Concepto del Ministerio Público. Dentro del término del traslado, la representante del Ministerio Público rindió concepto manifestando su desacuerdo con la decisión del a quo. Sostuvo que si bien el municipio de Valledupar invocó el artículo 17 de 7 Folios 163 a 165. 8 Folio 169. 9 Folio 183. la ley 80 de 1993 como fundamento para terminar unilateralmente el contrato, lo cierto es que la naturaleza del acto administrativo no está determinada por la denominación que se le otorgue, ni por la norma que se invoque para proferirlo, sino por el contenido material del mismo y la subsunción de las disposiciones contenidas en el acto, en las normas que prevén los supuestos hipotéticos correspondientes. En ese sentido, a juicio de la representante del Ministerio Público, la decisión de la administración correspondió materialmente a la declaratoria de caducidad del contrato. Precisamente, la motivación del acto administrativo no correspondió a ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 17 de la ley 80 de 1993, para proceder a la terminación unilateral del contrato, sino que se ubica en los supuestos que dan lugar a la caducidad del mismo en los términos consagrados por el artículo 18 ibídem. La decisión de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria es extraña a la declaratoria de terminación unilateral del contrato, mientras que resulta consustancial a la declaratoria de caducidad administrativa. La caducidad administrativa constituye una forma de terminación unilateral del contrato, que debe ser declarada cuando exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista, de tal suerte que la omisión en el sentido de hacer expresa alusión a la declaración de caducidad no desnaturaliza el contenido esencial de la decisión. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, a su juicio, el Tribunal se equivocó al fundar la decisión anulatoria en las imprecisiones en él contenidas, pues si bien no es un verdadero “modelo de técnica jurídica”, del acto se puede deducir con cierta claridad las razones que motivaron la decisión y las consecuencias jurídicas de la misma, lo cual permite inferir la verdadera

naturaleza jurídica del acto administrativo. Por otra parte, consideró que las razones aducidas por la administración para adoptar las decisiones objeto de cuestionamiento, se ajustaban a las exigencias previstas por el artículo 18 de la ley 80 de 1993 para declarar la caducidad del contrato, en tanto se encuentra acreditado que la empresa comodataria incumplió con la obligación estipulada en la cláusula octava del contrato referente a constituir y mantener vigentes las garantías que amparaban los bienes objeto del comodato. Pese a lo anterior la parte demandante alegó que el municipio de Valledupar carecía de la facultad para terminar el contrato por incumplimiento, por cuanto la administración comodante había incumplido las obligaciones contractuales contraídas en virtud de la cláusula séptima del contrato cuyo contenido es el siguiente: “El Municipio se obliga a celebrar todos los contratos relativos a la conservación, mantenimiento, adecuación y arreglo de vías veredales en el Municipio de Valledupar con el comodatario.” Sostuvo que, dentro del expediente, se encuentra acreditado que la administración no cumplió tal estipulación contractual, sin embargo, dicha cláusula es nula de nulidad absoluta, por cuanto se halla viciada de objeto ilícito, en la medida en que riñe con normas de derecho de carácter imperativo, particularmente desconoce los preceptos contenidos por los artículo 24 y 25 de la ley 80 de 1993 que consagran el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, en consecuencia, el comodatario no podía

exigir el cumplimiento de dicha obligación o excusar su incumplimiento, en el incumplimiento previo de dicha obligación por parte de la administración.

Y añadió: “...Entonces, siendo que la administración no podía cumplir, la misma podía a su vez exigir a la empresa contratista el cumplimiento de sus correlativas obligaciones? “Piensa el Ministerio Público que no, por cuanto el cumplimiento de la cláusula relativa al otorgamiento de la póliza de garantía de los bienes se justificaba para la contratista en tanto y en cuanto su cocontratante cumpliera, a su vez, con la parte del objeto del contrato que le competía, pues se trata de obligaciones muy íntimamente ligadas. “Significa lo anterior que la administración carecía de la facultad de declarar la caducidad del contrato y, por tal razón, lo procedente en el presente caso es la anulación de los actos administrativos demandados, pero no parcialmente como lo hizo el Tribunal, sino en su totalidad. “Como la situación resultante será la vigencia de un contrato viciado de nulidad absoluta, el Ministerio Público solicita al Consejo de Estado declarar de oficio la nulidad del contrato celebrado entre las partes. “Se podría alegar para efectos de descartar la posibilidad de adoptar la anterior determinación que no es posible hacer más gravosa la situación del apelante único, dado que, en virtud de la cuantía de la condena impuesta, no procede su revisión en el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, considera la Delegada, que cuando se trata de la configuración de una causal de nulidad absoluta del contrato, como en el presente caso, el juez contencioso puede, de oficio, declarar la nulidad del mismo, no obstante, las limitantes de tipo procesal existentes…”10

CONSIDERACIONES.

La demanda se encuentra dirigida a obtener exclusivamente la nulidad de los artículos primero, cuarto y quinto de la Resolución No. 000708 del 17 de junio de 1997 y la totalidad de la Resolución No. 000829 del 11 de julio de 1997 y la consecuencial declaración atinente a que la demandante no se halla obligada a pagar el 10% del avalúo de los bienes entregados en comodato, a título de pena pecuniaria. La Sala abordará los temas planteados en el siguiente orden: i) La competencia de la Sala para conocer del asunto; ii) El objeto del recurso de apelación iii) La prueba recaudada iv) Lo probado dentro del proceso v) El cargo de nulidad contra los actos administrativos demandados vi) La pretensión de restablecimiento del derecho; vii) La nulidad absoluta parcial del Contrato; y, viii) Condena en costas. i.- La competencia de la Sala para conocer del asunto.- La Sala es funcionalmente competente para conocer, en segunda instancia del presente proceso, proveniente del Tribunal Administrativo del Cesar, por vía de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1. del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Para la fecha de interposición de la demanda – 1 de diciembre de 1997-11 la competencia por razón de la cuantía estaba definida por el artículo 132 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 198812, el cual establecía que los Tribunales Administrativos

conocerían en primera instancia de los procesos referentes a Contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se hallara incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando excediera de trece millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($13’460.000.oo) M/cte. La cuantía del proceso estimada por el demandante con base en la pretensión de mayor valor asciende a la suma de $20.000.000.oo, monto que 10 Folios 189 a 199. 11 Folio 64. 12 El artículo 131 del C.C.A., fue modificado posteriormente por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. supera ampliamente la cuantía establecida para acceder a la segunda instancia. ii.- El objeto del recurso de apelación.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está orientado a obtener la modificación de la sentencia de primer grado para lograr pronunciamiento expreso respecto de la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 000708 de 17 de junio de 1997, por la cual el municipio de Valledupar terminó unilateralmente el contrato de comodato suscrito con la Empresa Asociativa de Trabajos Comunitarios (EATCOM) y, por otra parte, para obtener la revocación del ordinal tercero de la sentencia, en la medida en que, según el apelante, en la demanda no se solicitó al Tribunal pronunciarse sobre el aspecto que finalmente fue decidido. La sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de la parte actora, en la medida en que accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda, por tal razón, la providencia, en principio, no puede ser enmendada en los aspectos que no fueron objeto de censura, debido a que, por una parte, la sociedad demandante es apelante única, lo cual supone que la competencia del superior funcional se encuentra restringida en virtud del principio de la non [ne] reformatio in pejus; (artículo 357 del C. de P.C.) y, por otra parte, el fallo proferido por el a quo13 no es susceptible de ser revisado en consulta, por cuanto no se cumplen las exigencias previstas por el artículo 184 del C.C.A., luego de la modificación introducida por el artículo 5714 de la ley 446 de 199815, vigente para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia, para la procedencia del grado 13 El fallo de primera instancia fue proferido el 23 de julio de 1998, es decir, cuando ya había entrado en vigencia el artículo 57 de la ley 446 de 1998, el cual modificó el artículo 184 del C.C.A., en relación con el grado jurisdiccional de consulta. 14 ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de

la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. jurisdiccional16. No obstante, para efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala tendrá que realizar modificaciones en apartes de la providencia que no fueron objeto de impugnación, para efectos de subsanar defectos en los cuales incurrió el a quo en el análisis de la situación debatida; se trata, por ende, de aspectos que guardan íntima relación con lo decidido en la providencia y frente a los cuales resulta imprescindible emitir pronunciamiento para darle consistencia a la decisión de segunda instancia, como se podrá apreciar más adelante. iii.- La prueba recaudada.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, obran dentro del proceso los siguientes medios de prueba, en lo pertinente: 1.- Original del contrato de comodato celebrado el 13 de agosto de 1993, entre el municipio de Valledupar y la Empresa Asociativa de Trabajos La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alega

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