CE-20001-23-31-000-1997-03572-01(24224)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1997-03572-01(24224)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Que niega corrección de la sentencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo negó la corrección de la sentencia, solicitada por el apoderado de los demandantes. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción, susceptible de apelación (fols. 129 C. C. A. y 310 C. P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala advierte al igual que el A quo que lo planteado por el abogado no es asunto de corrección, pues la sentencia en la parte motiva, a diferencia de lo que arguye, no hizo referencia al derecho indiscutible de indemnización por mil gramos oro para cada uno de los demandantes que obtuvieron condena a su favor; si hubiese sido así, sería diferente pues en tal evento la omisión de palabras en la resolutiva se habría influido en la decisión. Por todo lo anterior son totalmente atendibles los razonamientos jurídicos del Tribunal, al señalar que sí los demandantes favorecidos estimaron que la indemnización fue exigua debieron
interponer el recurso de apelación; pero a pesar de tener ese mecanismo de defensa no fue promovido. Y no podría hacerlo el Consejo de Estado porque no se trata de corrección por omisión de palabras, como lo prevé el último inciso del artículo 310 y porque se trataría de una modificación de sentencia de dos instancias que sólo puede hacerse cuando llega al conocimiento del fallador o por la apelación de los demandantes inconformes, o por la apelación del demandado o en grado jurisdicción de consulta a favor de éste último.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03572-01(24224)A
Actor: RAFAEL TORRES BUITRAGO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el día 8 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual negó la solicitud de corrección de la sentencia que profirió un Tribunal de Descongestión (Administrativo de Santander,
Norte de Santander y Cesar).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. En el fallo de primera instancia dictado el día 29 de diciembre de 2001 se decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRESE (sic) administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO ‘INPEC’, por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del agente RAFAEL TORRES MOJICA en las circunstancias descritas.
SEGUNDO. CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO ‘INPEC’ a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES en favor de los señores RAFAEL TORRES BUITRAGO, MARÍA ELENA MOJICA CARREÑO en su condición de padres de la víctima el equivalente a mil (1.000) gramos de oro puro y a NURY ESTHER NÚÑEZ en su calidad de compañera permanente y el (sic) menor EDWAR FABIÁN TORRES NÚÑEZ, en su calidad de hijo el equivalente a mil (1.000) gramos de oro puro.
TERCERO: EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO ‘INPEC’, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del
C. C. A.
CUARTO: NIÉGUENSE (sic) las demás súplicas de la demanda” (fols. 123 a 135 c. 1).
B. El día 19 de septiembre de 2002, el apoderado de los demandantes solicitó corrección de la sentencia – por omisión de palabra - para que se especifique que la condena de 1000 gramos oro es ‘para cada uno’ de los
demandantes a quienes se le reconoció indemnización, como se pidió en la demanda y se anunció en la parte considerativa de la sentencia pero que omitió en la parte resolutiva, la cual además es confusa (fols. 145 a 148 c. 1).
C. El Tribunal negó la petición el 8 de octubre de 2002 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió la petición, así: “La Sala se abstiene de acceder a lo pedido por el apoderado judicial de la parte demandante en el memorial obrante a folios 145 a 148, por no estar en presencia de la situación prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es decir, porque en ningún momento se observa que en dicho fallo, se hubiese incurrido en error aritmético.
En absoluto, en la sentencia en mención se hizo pronunciamiento sobre los extremos de la litis y se impuso una condena por perjuicios morales. Del contexto de la misma se desprende que los mil (1000) gramos oro que se impuso como condena en contra de la entidad demandada debe dividirse entre los padres de la víctima, y lo mismo acontece con la otra condena impuesta a favor de Nury Esther Núñez y el menor Edwar Fabián Torres Núñez. Si ello es así, no puede entenderse, que en dicho fallo se omitió la expresión “para cada uno”, porque repetimos, ello no se vislumbra de la referida sentencia. Si el actor pretendió que la condena impuesta por perjuicios morales favoreciera a cada uno de los demandantes, la única forma de lograr ese propósito, era interponiendo el recurso de apelación
ante el superior y no por la vía del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula situaciones enteramente diferentes” (fols 152 y 153 c. ppal).
D. Ante dicha providencia, negativa de la corrección, el apoderado de los demandantes la apeló para que se revoque y en su lugar se acceda; y expuso: Se ha presentado dificultad para el pago de la indemnización, pues la entidad condenada al interpretar el ordinal segundo de la parte resolutiva pretende dividir entre los padres de la víctima los 1000 gramos oro a ellos reconocidos, y entre la compañera y el hijo de la víctima los 1000 gramos de oro a ellos otorgados. Existe certeza que el fallador incurrió en una omisión involuntaria de palabrasla expresión para cada uno de ellos - rque así se desprende del espíritu de la sentencia, en la cual se trascribió el petitum de la demanda y anotó en la parte considerativa: “Por lo tanto, esta sala condenará perjuicios de 1.000 grs. Oro puro a RAFAEL TORRES BUITRAGO, MARÍA ELENA MOJCA CARREÑO, como padres y a NURY ESTHER NÚÑEZ como compañera permanente, ya que no obra en el expediente registro de matrimonio y el menor EDWAR FABIÁN TORRES NÚÑEZ, como hijo de la víctima”. En el expediente no hay prueba del deterioro de las relaciones entre los padres, la compañera permanente y el hijo con respecto al fallecido, que hubiese ameritado la reducción del quantum de los perjuicios morales a favor de aquellos, pues de haber sido así, la sentencia hubiese destacado ese
aspecto. La parte actora no estuvo inconforme con el fallo, porque ni de sus consideraciones ni de su parte resolutiva se desprende la decisión de reducir el monto de la condena tradicionalmente reconocible por la jurisprudencia para esos casos, que hubiera ameritado la interposición del recurso de apelación (fols. 162 a 167 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo negó la corrección de la sentencia, solicitada por el apoderado de los demandantes.
La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción, susceptible de apelación (fols. 129 C. C. A. y 310 C. P. C.).
A. El planteamiento hecho por el apoderado de los actores refiere a que en su criterio el A Quo incurrió en omisión de palabras cuando al disponer la condena por perjuicios morales señaló indirectamente la suma de 500 gramos oro para cada uno de los demandantes, y no 1000 gramos oro como debió ser; el fallo decidió
textualmente: SEGUNDO. CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO ‘INPEC’ a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES en favor de los señores RAFAEL TORRES BUITRAGO, MARÍA ELENA MOJICA CARREÑO en su condición de padres de la víctima el equivalente a mil
(1.000) gramos de oro puro y a NURY ESTHER NÚÑEZ en su calidad de compañera permanente y el (sic) menor EDWAR FABIÁN TORRES NÚÑEZ, en su calidad de hijo el equivalente a mil (1.000) gramos de oro puro.
B. Corrección de providencias. Esta posibilidad procesal está regulada por el artículo 310 del C. P. C., que en su tenor literal enseña: “ARTÍCULO 310. Modificado decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 140. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella
C. La Sala advierte al igual que el A Quo que lo planteado por el Abogado no es asunto de corrección, pues la sentencia en la parte motiva, a diferencia de lo que arguye, no hizo referencia al derecho indiscutible de indemnización por mil gramos oro para cada uno de los demandantes que obtuvieron condena a su favor; si hubiese sido así, sería diferente pues en tal evento la omisión de palabras en la resolutiva se habría influido en la decisión.
Por todo lo anterior son totalmente atendibles los razonamientos jurídicos del Tribunal, al señalar que sí los demandantes favorecidos estimaron que la indemnización fue exigua debieron interponer el recurso de apelación; pero a pesar de tener ese mecanismo de defensa no fue promovido. Y no podría hacerlo el Consejo de Estado porque no se trata de corrección por omisión de palabras, como lo prevé el último inciso del artículo 310 y porque se trataría de una modificación de sentencia de dos instancias que sólo puede hacerse cuando llega al conocimiento del fallador o por la apelación de los demandantes inconformes, o por la apelación del demandado o en grado jurisdicción de consulta a favor de éste último. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido el día 8 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra