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CE - 20001-23-31-000-1998-00304-01(17300)_1

Consejo de Estado

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Título
CE - 20001-23-31-000-1998-00304-01(17300)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE AFINIDAD /

PRUEBA DEL PARENTESCO / CÓNYUGE / MUERTE DEL CÓNYUGE /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO DE

MATRIMONIO / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO DE

NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / TESTIMONIO /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO En relación con el primer grupo familiar, en el proceso se acreditó la relación de parentesco existente entre la víctima, su esposa y sus hijos. Para tal efecto, fueron aportados los siguientes documentos: El registro civil del matrimonio celebrado entre la señora (…) (cónyuge supérstite) y el señor (…). Los registros civiles de nacimiento (…). Por otro lado, cabe anotar que no fue aportado el registro civil de nacimiento del señor (…). De igual forma, pasa con los padres (…) y hermanos (…) del señor (…). Sin embargo, teniendo en cuenta la prueba testimonial (…) estas personas acreditaron su condición de damnificados.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE

LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA

La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda (…) para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $18850.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor realizada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE

TERCERO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO / EMPLEADO DE LA ALCALDÍA / ALCALDÍA MUNICIPAL / MUERTE DE LA PERSONA / USO DE ARMAS DE FUEGO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - Ausencia de prueba / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA

INCONDUCENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA

DOCUMENTAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En el plenario se encuentra establecido que los señores (…) fallecieron como consecuencia de un shock neurogénico secundario a laceraciones cerebrales severas producidas por proyectiles de arma de fuego; sin embargo, dentro del proceso no aparecen acreditadas las circunstancias en que dichas muertes ocurrieron ni tampoco quién o quiénes fueron los autores de las mismas. En

efecto, como ya se vio, en relación con la ocurrencia de los hechos alegados en la demanda, si bien en el expediente figuran varias exposiciones rendidas en diferentes oportunidades, ellas no hacen referencia en ningún momento al problema central, esto es, a la ocurrencia misma de los hechos. Así, las declaraciones (…) no dan cuenta de nada, pues estas personas no tuvieron conocimiento de las circunstancias en que sucedieron los hechos, ni el porqué de la muerte de las víctimas (…). Por lo tanto, la prueba testimonial practicada en el proceso no conduce a esclarecer los hechos materia de controversia. Por otro lado, la prueba documental que obra en el proceso también resulta insuficiente. En este sentido, cabe observar que por los hechos en los que murieron los señores (…), se adelantó investigación penal con carácter averiguatorio. Sin embargo, no se tiene conocimiento de cómo se surtió el trámite ni a que decisión se llegó. Además, por dichos hechos tampoco se inició investigación disciplinaria.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN

PÚBLICO / VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / CONFLICTO ARMADO

EN COLOMBIA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER

DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO – No configurado / INEXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / PRINCIPIO DE IMPERATIVIDAD / PRINCIPIO DE NO

OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ESPECIAL - Improcedentes [E]n circunstancias tan graves de perturbación del orden público como las que vive nuestro país, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa. Sin embargo, en este caso, el Estado no tuvo conocimiento de alguna amenaza ni de probabilidades de un atentado contra algún ciudadano de la población; por lo tanto, no tuvo la oportunidad de conocer las circunstancias especiales que ameritaran una protección también especial. Más aún, no está demostrado en el proceso que se haya solicitado amparo alguno.

CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA

DE LA PRUEBA

[N]o se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la

imputación del daño a la Administración Pública, es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía. Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil (…). [P]ara lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO / EMPLEADO

DE LA ALCALDÍA / ALCALDÍA MUNICIPAL / MUERTE DE LA PERSONA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - Ausencia de prueba / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA

PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE

PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[P]or deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo el deceso de las víctimas, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-00304-01(17300)

Actor: MARÍA MARLENE CARVAJAL CORREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso

Administrativo del Cesar de fecha 24 de agosto de 1999, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El día 29 de mayo de 1998, los señores MARIA MARLENE CARVAJAL CORREA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos ALFRED y ARLENY KARINA CAÑIZARES CARVAJAL; EUGENIO CAÑIZARES CONTRERAS; PETRONA JACOME MANZANO; VIRGELINA CAÑIZARES JACOME (primer grupo familiar); LUZ STELLA MORENO CUERVO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo MAURICIO ENRIQUE VASQUEZ; JANETH VARGAS GUZMAN, quien actúa en representación de su

hija IVONNE MARITZA VASQUEZ VARGAS; MEDARDO ARNULFO y MARITZA

VASQUEZ ORJUELA; FANNY ORJUELA y RAMIRO ALFONSO ROMERO

(segundo grupo familiar), a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en la cual solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan en el apartado siguiente. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños ocasionados a los actores con la muerte de los señores OTONIEL CAÑIZARES JACOME y SEGUNDO ENRIQUE VASQUEZ ORJUELA el día 4 de julio de 1996 entre la Mata y Pelaya (Cesar). En consecuencia, se pidió que se reconocieran los

siguientes perjuicios: Por concepto de perjuicios materiales, los valores que resulten probados en el proceso o en subsidio el equivalente en pesos a 4000 gramos de oro para las esposas e hijos de las víctimas de cada grupo familiar. Y, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 39-45) 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…El día 4 de julio de 1996, aproximadamente a las 7:30 a.m., el señor Alcalde encargado del Municipio de Pelaya (Cesar) JOSE LEMUS y los señores SEGUNDO ENRIQUE VASQUEZ ORJUELA (tesorero) y OTONIEL CAÑIZARES, se desplazaban en la volqueta adscrita al Municipio de Pelaya a buscar un hueco para las basuras, ya que donde estaba había mucho zancudo y entre la Mata y Pelaya los asesinaron delincuentes comunes. “Para la fecha de los hechos, el Alcalde titular se encontraba amenazado de muerte, razón por la cual le asignaron unos escoltas permanentes. “Para el día 4 de julio de 1996, el señor Alcalde Titular se encontraba en la ciudad de Santa fe de Bogota D.C., y andaba con los escoltas que le habían asignado y encargaron de dicha Alcaldía al señor José Lemus, sin que el Estado o el Ministerio de Defensa le brindaran algún tipo de protección.

“La responsabilidad del Estado por parte de la Policía Nacional es evidente ya que no le brindaron la protección al señor José Lemus (Alcalde Encargado) y por culpa de ello fueron masacrados todos los ocupantes de la volqueta, ya que el señor José Lemus se hallaba en especiales circunstancias de riesgo; además era un hecho de notoriedad pública del inminente peligro que corría el Alcalde Encargado arrastrando a la muerte a los acompañantes de éste….” (fl. 45). 3.- Posición de la parte demandada. La entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó: “No existe responsabilidad de la demandada por los hechos acusados, puesto que los mismos no son imputables a ella sino que obedecen a la actuación de un tercero como es la delincuencia común, que según el relato de la demanda fue la causante de la muerte de los señores OTONIEL CAÑIZARES y SEGUNDO ENRIQUE VASQUEZ…” (fls. 67-69). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…de las pruebas obrantes en el expediente no se vislumbra que las víctimas hubieran sido amenazadas y hubieran buscado la protección por parte de la entidad demandada. Como tampoco puede inferirse de las pruebas allegadas que la demandada omitiera el cumplimiento de la función de proteger la vida, honra y bienes de los afectados….no está acreditada circunstancia alguna que justificara una presencia previa y especial de la

Policía Nacional en el lugar donde ocurrieron los hechos, lo que permite concluir que la entidad demandada no está obligada a responder por el daño antijurídico que personas desconocidas causaron a los demandantes, por lo que la sentencia debe ser desistamatoria (sic) de las pretensiones de la demanda…” (fls. 255-266). 5.- Recurso de apelación. En oportunidad, el apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito reiteró lo alegado en la demanda (fls. 269-270). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Legitimación en la causa. En relación con el primer grupo familiar, en el proceso se acreditó la relación de parentesco existente entre la víctima, su esposa y sus hijos. Para tal efecto, fueron aportados los siguientes documentos: . El registro civil del matrimonio celebrado entre la señora MARIA MARLENE CARVAJAL CORREA (cónyuge supérstite) y el señor OTONIEL CAÑIZARES JACOME (fl. 16). . Los registros civiles de nacimiento de ALFRED y ARLENY KARINA CAÑIZARES CARVAJAL (hijos del señor OTONIEL CAÑIZARES JACOME) (fls. 18-19). Por otro lado, cabe anotar que no fue aportado el registro civil de nacimiento del señor OTONIEL CAÑIZARES JACOME, razón por la cual no es posible establecer parentesco alguno con sus padres (EUGENIO CAÑIZARES CONTRERAS y PETRONA JACOME MANZANO) y hermanos (VIRGELINA CAÑIZARES

JACOME). De igual forma, pasa con los padres (ENRIQUE VASQUEZ y FANNY ORJUELA) y hermanos (MEDARDO ARNULFO y MARITZA VASQUEZ ORJUELA) del señor SEGUNDO ENRIQUE VASQUEZ ORJUELA. Sin embargo, teniendo en cuenta la prueba testimonial que obra a folios 119-133, estas personas acreditaron su condición de damnificados. Por otro lado, no fue aportado el registro civil de matrimonio del señor SEGUNDO ENRIQUE VASQUEZ con la señora LUZ STELLA MORENO CUERVO, razón por la cual no se puede tener a ésta como cónyuge de la víctima. De igual manera, tampoco se pueden tener como hijos del primero de los nombrados, a MAURICIO ENRIQUE VASQUEZ MORENO e IVONNE MARITZA VASQUEZ VARGAS, toda vez que no fueron aportados sus registros civiles de nacimiento. Sin embargo, teniendo en cuenta la prueba testimonial que obra a folios 222-226, estas personas acreditaron su condición de damnificados. Finalmente, en cuanto al señor RAMIRO ALFONSO ROMERO, quien alegó en la demanda su condición de damnificado, la Sala observa que la prueba testimonial acredita su calidad y, por lo tanto, está legitimado para actuar en el proceso. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -29 de mayo de 1998para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $18850.000.oo,

y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor realizada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en el equivalente a 4000 gramos de oro, los cuales arrojan un valor de $52520.000, suma que fue pedida a favor de la esposa y dos hijos de una de las víctimas. Por lo tanto, a cada uno de ellos le correspondería, de conformidad con las pautas de la jurisprudencia de la Corporación, el 50% para el cónyuge supérstite y el 50% restante para los hijos, es decir, $26260.000 para aquélla y $26260.000 para estos, suma ésta que será repartida por cabezas. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 4 de julio de 1996 fueron asesinados los señores OTONIEL CAÑIZARES JACOME y SEGUNDO ENRIQUE VASQUEZ, debido a la falta de protección por parte de las autoridades públicas. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La parte actora argumentó que el daño tuvo su origen en la muerte violenta de los

señores OTONIEL CAÑIZARES JACOME y SEGUNDO ENRIQUE VASQUEZ

ORJUELA, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con los certificados de defunción visibles a folios 8 y 24 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento de los señores OTONIEL CAÑIZARES JACOME y SEGUNDO ENRIQUE VASQUEZ ORJUELA el día 4 de julio de 1996 en el Municipio de Pelaya (Cesar), a causa de un shock cerebral. -. Con las diligencias de levantamiento de los cadáveres llevada a cabo por la Inspección de Policía de Pelaya y La Gloria, a las 8:15 a.m. del mismo día de los hechos (fls. 14 y 25), en la carretera central vía de Pelaya - Aguachica -. Con las diligencias de necropsia practicadas por el medico forense del Hospital Francisco Canossa del Municipio de Pelaya Cesar el día 4 de julio de 1996, en donde se llegó a la misma conclusión respecto a la causa de sus muertes. Así: “…DATOS PREVIOS. En momento en que se movilizaban en un vehículo fueron interceptados por desconocidos quienes le propinaron varios impactos de bala…CONCLUSION. Hombre adulto que fallece por shock neurogénico secundario a laceraciones cerebrales severas producidas por proyectiles de arma de fuego, por homicidio…” (fls. 11-13 y 26-28). Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la

jurisprudencia de la Corporación. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba a saber: a).- Los testimonios de los señores REINALDO SEGUNDO ALMARALES DAZA, AMALIA BEDOYA, HERNANDO AGUDELO, ZENAIDA CONTRERAS GONZALEZ, ANGEL ALFONSO CORTES, MARIA OLIVA SANGUINO HERRERA y MARTHA BOHORQUEZ VILLAMIZAR, quienes simplemente les constaba las relaciones familiares que existían entre los demandantes y las víctimas (fls. 119132 y 221-226), pero nada en relación con los hechos materia de análisis. b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario, tenemos: -. A folio 10 obra la certificación de fecha 2 de agosto de 1996 de la Secretaria Judicial II de la Unidad Seccional de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná Cesar, en donde se hizo constar lo siguiente: “Que en la Fiscalía 23 Delegada de esta Unidad, cursa una investigación previa de responsables en AVERIGUACIÓN, por el delito de HOMICIDIO donde resultaron víctimas LUIS JOSE LEMUS SANCHEZ, SEGUNDO ENRIQUE VASQUEZ y OTONIEL CAÑIZARES JACOME, ocurridos el día 4 de julio de 1996, en la entrada del Puente Simaña, en la vía que de Pelaya Cesar conduce a Aguachica Cesar, radicadas bajo el número 1700 del folio 312 del libro 4…”. La información anterior es corroborada con el oficio No. 4670 de 21 de octubre de

1998, de la Jefatura de la Unidad Seccional de Fiscalía de Chiriguaná (fl. 237). -. A folio 94 se encuentra el Oficio No. 1269 de 8 de septiembre de 1998 del Comandante del Departamento de Policía del Cesar, en donde se informó al a quo lo siguiente: “… En respuesta a su oficio de la referencia, de fecha 2 de septiembre del año en curso, donde solicita se remita a ese Tribunal una certificación en la cual indique si para el 4 de julio de 1996, existía en esta dependencia una solicitud de protección por parte del señor Alcalde del Municipio de Pelaya (Cesar), por amenazas contra su vida, comedidamente me permito informar al señor Secretario del Tribunal Administrativo del Cesar, que revisados los archivos que reposan en esta Unidad, no existe ningún antecedente al respecto, pero revisada la minuta de vigilancia de la Estación de Policía de Pelaya para la fecha (040796), se estableció que se encontraban de escoltas del señor Alcalde del Municipio en mención, los señores Carabinero SOTO IZQUIERDO ELICEO y el Agente MENDOZA MARTINEZ

LUIS CARLOS…”.

Lo anterior, también fue manifestado por el Comandante de la Estación Rural de Pelaya mediante el Oficio No. 495 de 12 de septiembre de 1998 (fl. 99). -. A folios 107, 114-116 y 233-234, reposan varios oficios provenientes del Departamento de Policía del Cesar, de la Procuraduría Provincial de Valledupar, de la Procuraduría Delegada de las Fuerzas Militares, de la Procuraduría

Delegada para la Policía Nacional y de la Procuraduría Departamental del Cesar, en donde se dijo no haberse encontrado ningún informativo o investigación disciplinaria que se hubiere adelantado en razón de los hechos en los cuales murieron los señores CAÑIZARES JACOME y VASQUEZ ORJUELA. Análisis del caso. El estudio en conjunto de los anteriores medios de prueba, conduce a la Sala a concluir que no se acreditaron en debida forma los hechos sustento de las pretensiones. La parte demandante imputa el hecho dañoso a la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada por no haber prestado la debida protección a los señores OTONIEL CANIZARES JACOME y SEGUNDO ENRIQUE VASQUEZ, funcionarios de la Alcaldía Municipal de Pelaya, y respecto de quienes, según la demanda, por el solo hecho de estar acompañando al Alcalde Encargado del dicha localidad JOSE LEMUS, era imperativo una especial protección. Se alegó que al no darse ésta, se permitió que la acción delincuencial lograra su cometido. Al respecto, la Sala hará las siguientes precisiones: En el plenario se encuentra establecido que los señores OTONIEL CANIZARES JACOME y SEGUNDO ENRIQUE VASQUEZ fallecieron como consecuencia de un shock neurogénico secundario a laceraciones cerebrales severas producidas por proyectiles de arma de fuego; sin embargo, dentro del proceso no aparecen acreditadas las circunstancias en que dichas muertes ocurrieron ni tampoco quién o quiénes fueron los autores de las mismas. En efecto, como ya se vio, en relación con la ocurrencia de los hechos alegados en

la demanda, si bien en el expediente figuran varias exposiciones rendidas en diferentes oportunidades, ellas no hacen referencia en ningún momento al problema central, esto es, a la ocurrencia misma de los hechos. Así, las declaraciones de REINALDO SEGUNDO ALMARALES DAZA, AMALIA BEDOYA, HERNANDO AGUDELO, ZENAIDA CONTRERAS GONZALEZ, ANGEL ALFONSO CORTES, MARIA OLIVA SANGUINO HERRERA y MARTHA BOHORQUEZ VILLAMIZAR, no dan cuenta de nada, pues estas personas no tuvieron conocimiento de las circunstancias en que sucedieron los hechos, ni el porqué de la muerte de las víctimas, limitándose solo a decir lo que les constaba sobre las relaciones familiares que existían entre los hoy occisos y los demandantes, al igual que la presunta ayuda económica que aquellos les brindaban. Por lo tanto, la prueba testimonial practicada en el proceso no conduce a esclarecer los hechos materia de controversia. Por otro lado, la prueba documental que obra en el proceso también resulta insuficiente. En este sentido, cabe observar que por los hechos en los que murieron los señores OTONIEL CAÑIZARES JACOME y SEGUNDO ENRIQUE VASQUEZ, se adelantó investigación penal con carácter averiguatorio. Sin embargo, no se tiene conocimiento de cómo se surtió el trámite ni a que decisión se llegó. Además, por dichos hechos tampoco se inició investigación disciplinaria. Por otra parte, si bien es cierto se logró acreditar que el Alcalde Municipal de Pelaya (Cesar) tenía a su disposición dos escoltas, no se tiene conocimiento si era

para el Alcalde titular o el encargado, que era el que iba con las víctimas de éste proceso, ni tampoco se sabe si el día en que murieron, los escoltas estaban con ellos. Por lo tanto, el solo hecho de que la primera autoridad del Municipio tuviera escoltas, ello no indica per se que éste fuera objeto de amenazas o que su vida corriera peligro y en razón de ello también las personas que se encontraran a su lado, más aún cuando esto en el proceso no se encuentra demostrado. En este sentido, cabe anotar que en circunstancias tan graves de perturbación del orden público como las que vive nuestro país, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa. Sin embargo, en este caso, el Estado no tuvo conocimiento de alguna amenaza ni de probabilidades de un atentado contra algún ciudadano de la población; por lo tanto, no tuvo la oportunidad de conocer las circunstancias especiales que ameritaran una protección también especial. Más aún, no está demostrado en el proceso que se haya solicitado amparo alguno. En consecuencia, la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía. Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P.

Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo el deceso de las víctimas, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la

responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite. En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación habrá de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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