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CE-20001-23-31-000-1998-03585-01(18788)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-1998-03585-01(18788)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Decomiso y retención de vehículo / DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia La Sala encuentra probado que, efectivamente, el 6 de agosto de 1996, la DIAN expidió el Oficio No. 008108 en que confirmó y adjuntó copia auténtica de la Declaración de Saneamiento No. 008160 de 2 de octubre de 1991, que amparaba la camioneta marca Chevrolet Blazer, Tipo Station Wagon 5 puertas, Color negro, Modelo 1.990, Chasis No. SC1S6ZMV306081 y motor No. ZMV306081. Así mismo, que ese vehículo, de propiedad del demandante, fue retenido e inmovilizado por miembros de la Policía Nacional en Bosconia, Cesar, el 13 de septiembre de 1996, conforme al acta de Aprehensión de Mercancías No. 050271 de 9 de octubre de 1996, expedido por la DIAN de Valledupar, y puesto a disposición de la misma. Luego, el 5 de diciembre de 1996, la División de Fiscalización de la DIAN de Valledupar, elevó el Pliego de Cargos No. 050190, contra el señor Angel Fidel García Amaya, propietario del vehículo, y con Resolución 00064 de 4 de abril de 1997, la División de Liquidación de la entidad, resolvió decomisar el vehículo a favor de la Nación. Constatada la propiedad del vehículo por parte del demandante, la Sala advierte la existencia de un daño antijurídico en el caso concreto, toda vez que el patrimonio económico del actor fue afectado, debido al decomiso de la camioneta

realizado por la entidad demandada. DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración En este sentido, es preciso y relevante señalar que, el actor adquirió el vehículo con posteridad a la expedición de la Declaración de Saneamiento 008160 del 2 de octubre de 1991, esto es en el año de 1994, posteriormente confirmada con el Oficio No. 008108 del 6 de agosto de 1996. No obstante lo anterior, la DIAN de Valledupar, mediante Resolución No. 00064, en la que terminó la investigación administrativa, ordenó decomisar la camioneta por cuanto no existía documento alguno que amparara su ingreso legal al territorio Nacional, toda vez que la Declaración de Saneamiento No. 008160 no se encontraba registrada en los archivos del nivel central, y además estaba siendo objeto de una investigación por falsedad. De esta forma, hay certeza de la existencia de un daño antijurídico, consistente en la afectación al patrimonio económico del demandante, interés legalmente protegido, como quiera que, su vehículo le fue decomisado por haber ingresado al país de forma ilegal, aún cuando la DIAN de Santa Marta le había validado el Certificado de Saneamiento que daba cuenta de su legalidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla en el servicio / DIANExpedición de autenticidad de la Declaración de Saneamiento que ampara el vehículo Considerando, entonces, que a la DIAN le compete la dirección y administración de la gestión aduanera que comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de

mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición, así como la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación. Esta norma [artículo 2 del Decreto 1751 de 1991] es clara en instituir que las mercancías saneadas son consideradas como mercancías en libre circulación y, en principio, de conformidad con el Oficio No. 008108 del 6 de agosto de 1996, expedido por la DIAN de Santa Marta, la camioneta marca Chevrolet Blazer, Tipo Station Wagon 5 puertas, Color negro, Modelo 1.990, Chasis No. SC1S6ZMV306081 y motor No. ZMV306081, resultaba amparada por la Declaración de Saneamiento No. 008160 de 2 de octubre de 1991. Como se aprecia, la DIAN incurrió en una falla en la prestación del servicio, al expedir el Oficio No. 008108 del 6 de agosto de 1996, que confirmó la Declaración de Saneamiento No. 008160 de 2 de octubre de 1991 que amparaba el vehículo de propiedad del actor, aún cuando este no cumplía con los requisitos para la legalización de su importación, razón por la cual, se concluye que el daño antijurídico probado en el caso concreto, le es imputable. Por lo expuesto, considera la Sala que la DIAN incurrió en una falla en la prestación del servicio, al expedir documentos que daban fe de la autenticidad de de la Declaración de Saneamiento que amparaba el vehículo de propiedad del actor. Así, declarará su responsabilidad por el daño antijurídico irrogado al patrimonio económico del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03585-01(18788)

Actor: ANGEL GARCIA AMAYA

Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-DIAN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de junio 20 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en la que se resolvió: “[…] PRIMERO: Declarar que la Nación- “Min Hacienda – DIAN”, es administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Angel García Amaya, por haber certificado y expedido documentos a que se refiere la parte motiva de esta sentencia y el posterior decomiso del automotor camioneta marca Chevrolet Blazer, tipo Station Wagon 5 puertas color negro, modelo 1.990, chasis No. SC1S6ZMV306081, Placa CTC-648 del tránsito de

Cartagena.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación – Min Hacienda – DIAN, deberá pagar al señor Angel García Amaya, la suma de

$18.700.800.oo.

TERCERO: La suma a que se refiere el numeral anterior devengará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esa (sic)

sentencia y moratorios de ahí en adelante.

CUARTO: Expídanse las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, con destino a las partes, a la Procuraduría, al Ministerio de Hacienda, haciendo las previsiones del artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil. […]”

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de enero de 1998, Angel García Amaya, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN -, por los perjuicios materiales ocasionados con el decomiso en Bosconia, Cesar, el 13 de septiembre de 1996, del vehículo de placas CTC-648, luego de haber certificado y expedido documentos que amparaban su legalidad.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago, por perjuicios materiales, en la suma de $18’000.000 a título de daño emergente, y $1’000.000 mensuales, por concepto de lucro cesante, desde el 13 de septiembre de 1996, fecha en que fue aprehendido el vehículo, hasta la fecha de la sentencia. Además, solicitó que la condena sea actualizada al momento del pago. Como fundamento de sus pretensiones el actor expuso que adquirió mediante compraventa a Carlos Torres Juliao Meza, un vehículo automotor de las siguientes características: camioneta marca Chevrolet Blazer, tipo Station Wagon 5 puertas, color negro, modelo 1990, Chasis No. No. SC1S6ZMV306081, motor ZMV306081, Placa CTC-648 del tránsito de Cartagena.

El 24 de abril de 1996, solicitó ante la DIAN de Santa Marta, por intermedio de su conductor, certificación sobre la legalidad del saneamiento que amparaba al vehículo, y el 6 de agosto siguiente, ésta le respondió con el Oficio No. 008108; documento que, según la entidad, amparaba al automotor, al que adjuntó copia auténtica de la Declaración de Saneamiento 008160 del 2 de octubre de 1991 que así lo declaró inicialmente. El 13 de septiembre de 1996, en el Municipio de Bosconia fue aprehendido el vehículo por un agente de la policía del Departamento del Cesar, y puesto a disposición de la DIAN de Valledupar. El 5 de diciembre siguiente, le fue notificado al actor el pliego de cargos No. 050190, y ante esa situación aportó copia de la declaración de saneamiento expedido por la DIAN de Santa Marta. El procedimiento aduanero terminó con la Resolución No. 00064 del 4 de abril de 1997, proferida por la División de Liquidación de la DIAN de Valledupar, en la que ordenó el decomiso del automotor y la cancelación de su matrícula, descalificando la confirmación del saneamiento realizado por la DIAN de Santa Marta, por no encontrarse registrada en los archivos del nivel central.

2. La demanda se admitió el 21 de enero de 1998, y se notificó personalmente, el 5 de febrero siguiente –fl. 23 cdno. de primera instancia-.

3. La DIAN de Valledupar en la contestación, se opuso a las pretensiones del libelo

demandatorio. Al respecto indicó que, era cierto que la División Financiera y Administrativa de la DIAN de Santa Marta, con el Oficio No. 004572 de 3 de mayo de 1996, envió al señor Eder Odasis Medina Peñaranda, copia auténtica de la declaración de saneamiento No. 008160 de 2 de octubre de 1991; sin embargo, posteriormente, en Oficio No. 003366 de 3 de abril de 1997, esta misma dependencia corrigió la información suministrada el 17 de octubre de 1996, en relación con el certificado de saneamiento, donde señaló que este documento estaba siendo sometido a una investigación por falsedad, en la Fiscalía 23 Delegada de Valledupar. Sostuvo que la declaración de saneamiento ingresó a los archivos de la DIAN de Santa Marta en forma irregular, y que las características del automotor correspondían a los de fabricación venezolana. Además, llamó en garantía al señor Frank Nobles Oliveros, quien se desempeñaba como jefe del Grupo de Documentación de la División Financiera y Administrativa de la DIAN de Santa Marta.

4. Una vez aceptado el llamamiento en garantía y notificado en debida forma al señor Nobles Oliveros –fls. 36 a 38 y 53 cdno. de primera instancia-, y practicadas las pruebas decretadas en auto de 12 de noviembre de 1998 –fls. 62 y 63, cdno. de primera instancia-, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión, -fl. 81, cdno. de primera instancia-.

5. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la entidad actuó erróneamente al certificar la legalidad de

la Declaración de Saneamiento No. 008160 del 2 de octubre de 1991, expedida por el Jefe del Grupo de Documentación de la DIAN de Santa Marta. Adujo que tal actuación constituye una falla en el servicio, ya que las autoridades encargadas de verificar la legalidad de las declaraciones de saneamiento procedieron desconociendo sus funciones, y expidieron documentos de manera irresponsable; pues, de no ser así, los ciudadanos perderían en consecuencia, la confianza en la administración y se impondría la inseguridad respecto del obrar de la administración pública.

6. La decisión fue apelada por la parte demandada; recurso que concedió el a quo en proveído de julio 6 de 2000, y que admitió el Consejo de Estado, en auto de octubre 4 de 2000. La entidad impugnante señaló que no existió falla del servicio por cuanto la Declaración de Saneamiento No. 008160, que ingresó a los archivos de la DIAN de Santa Marta de manera irregular amparando un vehículo que, por sus características e identificación, correspondía a los de fabricación venezolana. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

7. En auto de 25 de octubre de 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran en conclusión y rindieran el respectivo concepto. La DIAN de Valledupar expuso que no constituye una falta administrativa expedir una certificación, máxime cuando la documentación respectiva reposaba en los archivos de la DIAN de Santa Marta, por lo que se presumía su autenticidad; en consecuencia, al expedirlo, la entidad lo hizo de buena fe y con la certeza de que se ajustaba a los

parámetro legales, situación que varió cuando se descubrió que tal documento estaba siendo investigado por falsedad. Sostuvo, además, que una vez ordenado el decomiso del vehículo mediante un acto administrativo, le correspondía al actor demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, evento en el que ya habría caducado la misma.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 20 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, providencia que se confirmará.

1. En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos: 1.1. De acuerdo con la respuesta a la solicitud formulada por el actor, la DIAN anexó al Oficio No. 008108 de 6 de agosto de 1996, copia auténtica de la Declaración de Saneamiento No. 008160 de 2 de octubre de 1991, que dispuso: […] Dando respuesta al oficio de la referencia, enviamos a usted el documento identificado en la misma, el cual ampara la siguiente

mercancía:

CAMIONETA MARCA CHEVROLET BLAZER

TIPO STATION WAGON 5 PUERTAS

COLOR NEGRO MODELO 1.990.

CHASIS NO. SC1S6ZMV306081. MOTOR NO. ZMV306081.

[…] (Fls. 3 y 4 cuad. No. 2) 1.2. Conforme al Acta de Aprehensión de Mercancías No. 050271 de 9 de octubre de 1996, expedido por la DIAN de Valledupar, se tiene: “[…] En la ciudad de Bosconia Cesar, a los trece (13) días del mes de

septiembre de 1996, se realizó la aprehensión de la siguiente mercancía:

Clase: Camioneta Marca: Chevrolet Blazer

Tipo: Station Wagon Color: Negro

Modelo 1.990 Motor NO. ZMV306081

Serie: SC1S6ZMV306081 Chasis: SC1S6ZMV306081

Placas: CTC-648 T/T DE CARTAGENA La aprehensión fue realizada por personal de la Policía Nacional Adscritos al Depto de Policía Cesar, en el perímetro urbano del municipio de Bosconia

Cesar, […] y puesto a disposición de esta Administración mediante oficio 1930 / DECESSIJIN-AUTOM C/997, de fecha septiembre 18 de 1996. Según Licencia de Tránsito No. 13244-001031, póliza de seguros No. 2417106644, expedida por LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., el propietario del automotor es el señor ANGEL FIDEL GARCIA JIMENEZ C.C. 17.955.966, con residencia en la Cra 61 76-21, Barranquilla. […]

La causa de la aprehensión:

1. Falta de Declaración de Importación

2. Falta de Declaración de Legalización

3. Falta de factura de nacionalización

4. Falta de Internación Temporal

[…]”(Fl. 5 cuad. No. 2) 1.3. El 5 de diciembre de 1996, la División de Fiscalización de la DIAN de Valledupar, elevó el Pliego de Cargos No. 050190, contra el señor Angel Fidel García Amaya, en atención al documento anterior. 1.4. En Resolución 00064 de 4 de abril de 1997, la División de Liquidación de la DIAN

de Valledupar resolvió: “[…] ARTICULO PRIMERO: DECOMISAR A FAVOR DE LA NACION el vehículo relacionado en el considerando 1 de esta resolución y Documento Unico de Aprehensión No. 24-00018 de octubre 10 de 1996, con un valor aduanero de $10.000.000,oo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]” (Fls. 11 a 14 cuad. No. 2)

2. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra probado que, efectivamente, el 6 de agosto de 1996, la DIAN expidió el Oficio No. 008108 en que confirmó y adjuntó copia auténtica de la Declaración de Saneamiento No. 008160 de 2 de octubre de 1991, que amparaba la camioneta marca Chevrolet Blazer, Tipo Station Wagon 5 puertas, Color negro, Modelo 1.990, Chasis No. SC1S6ZMV306081 y motor No. ZMV306081.

Así mismo, que ese vehículo, de propiedad del demandante, fue retenido e inmovilizado por miembros de la Policía Nacional en Bosconia, Cesar, el 13 de septiembre de 1996, conforme al acta de Aprehensión de Mercancías No. 050271 de 9 de octubre de 1996, expedido por la DIAN de Valledupar, y puesto a disposición de la misma. Luego, el 5 de diciembre de 1996, la División de Fiscalización de la DIAN de Valledupar, elevó el Pliego de Cargos No. 050190, contra el señor Angel Fidel García Amaya, propietario del vehículo, y con Resolución 00064 de 4 de abril de 1997, la

División de Liquidación de la entidad, resolvió decomisar el vehículo a favor de la Nación. 2.1. Constatada la propiedad del vehículo por parte del demandante, la Sala advierte la existencia de un daño antijurídico en el caso concreto, toda vez que el patrimonio económico del actor fue afectado, debido al decomiso de la camioneta realizado por la entidad demandada. En este sentido, es preciso y relevante señalar que, el actor adquirió el vehículo con posteridad a la expedición de la Declaración de Saneamiento 008160 del 2 de octubre de 1991, esto es en el año de 19941, posteriormente confirmada con el Oficio No. 008108 del 6 de agosto de 1996. No obstante lo anterior, la DIAN de Valledupar, mediante Resolución No. 00064, en la que terminó la investigación administrativa, ordenó decomisar la camioneta por cuanto no existía documento alguno que amparara su ingreso legal al territorio Nacional, toda vez que la Declaración de Saneamiento No. 008160 no se encontraba registrada en los archivos del nivel central, y además estaba siendo objeto de una investigación por falsedad. De esta forma, hay certeza de la existencia de un daño antijurídico, consistente en la afectación al patrimonio económico del demandante, interés legalmente protegido, como quiera que, su vehículo le fue decomisado por haber ingresado al país de forma ilegal, aún cuando la DIAN de Santa Marta le había validado el Certificado de Saneamiento que daba cuenta de su legalidad. 2.2. A efectos de examinar la imputación del daño antijurídico a la entidad

demandada, es preciso tener claro que, está probado que el vehículo de propiedad del demandante fue retenido el 13 de septiembre de 1996, en la ciudad de Bosconia, por agentes de policía del Cesar y puesto a disposición de la DIAN de Valledupar que, posteriormente realizó investigación administrativa que culminó con el decomiso del mismo. Bajo esta perspectiva, la Sala restringirá el análisis de responsabilidad en el caso concreto, a la conducta de la DIAN de Santa Marta en relación con la expedición del Oficio No. 008108 del 6 de agosto de 1996, en que confirmó y expidió copia auténtica de la Declaración de Saneamiento No. 008160 de 2 de octubre de 1991, que 1 Folio 204 del cuaderno No. 2 amparaba la camioneta marca Chevrolet Blazer, Tipo Station Wagon 5 puertas, Color negro, Modelo 1.990, Chasis No. SC1S6ZMV306081 y motor No. ZMV306081. Considerando, entonces, que a la DIAN le compete la dirección y administración de la gestión aduanera que comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición, así como la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, entre otros, es preciso tener en cuenta que, el artículo 2 del Decreto 1751 de 19912, dispone sobre el particular: “[…] ARTICULO 2o. EFECTOS. Las mercancías saneadas serán consideradas, para Todos los efectos, como mercancías en libre circulación y la declaración de

saneamiento debidamente aceptada y pagada hará las veces de declaración de despacho para consumo en firme, y tendrá todos sus efectos jurídicos. […]” Esta norma es clara en instituir que las mercancías saneadas son consideradas como mercancías en libre circulación y, en principio, de conformidad con el Oficio No. 008108 del 6 de agosto de 1996, expedido por la DIAN de Santa Marta, la camioneta marca Chevrolet Blazer, Tipo Station Wagon 5 puertas, Color negro, Modelo 1.990, Chasis No. SC1S6ZMV306081 y motor No. ZMV306081, resultaba amparada por la Declaración de Saneamiento No. 008160 de 2 de octubre de 1991. De otra parte, la doctrina respecto del principio general de la buena fe ha establecido3: “[…]

II. El deber de coherencia y no contradicción: una imposición derivada del principio general de la buena fe […] En uno y otro caso, la buena fe se traduce en una concreta exigencia que, desde la perspectiva de la responsabilidad, es de la mayor importancia. Me refiero al deber de mantener una actitud coherente, no contradictoria, durante el transcurso de la relación. La doctrina civil y la administrativa consideran que, entre los numerosos vínculos que impone la buena fe, está el que obliga a que el comportamiento sucesivo en una relación sea coherente con el 2 Por el cual se establecen mecanismos de saneamiento aduanero. 3 “La responsabilidad patrimonial por acto administrativo. Aproximación a los efectos resarcitorios de la ilegalidad, la morosidad y la deslealtad desde una revisión general del sistema”. Luis Medina

Alcoz. Edit. Thomson Civitas, pag. 351 y 355 comportamiento precedente, porque éste ha podido generar en la otra parte la confianza en un determinado resultado. En efecto, la iusprivatística señala que el sujeto de una relación precontractual no puede, por imperativo del deber de obrar de buena fe, adoptar actitudes o comportamientos que susciten la confianza de la otra parte en la conclusión del contrato y defraudar después esta aspiración abandonando las negociaciones. Así, por ejemplo, no puede manifestar su intención de cerrar un negocio con el que se obligaría a prestar una determinada cantidad e interrumpir después la negociación. Por la misma razón, la iuspublicística viene considerando que la Administración no puede adoptar actitudes o conductas que susciten la confianza del interesado en la obtención de la actuación apetecida y defraudar después tal confianza adoptando una resolución distinta, incompatible con su actitud precedente. Así, por ejemplo, no puede comunicar al interesado que le va a prestar la subvención solicitada y negársela después. En este sentido y retomando una doctrina aplicada anteriormente, la STS de 17 de diciembre de 2008 señala: “el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno. Lo que es tanto como decir que el principio de buena fe implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” […]” Como se aprecia, la DIAN incurrió en una falla en la prestación del servicio, al expedir el Oficio No. 008108 del 6 de agosto de 1996, que confirmó la Declaración de

Saneamiento No. 008160 de 2 de octubre de 1991 que amparaba el vehículo de propiedad del actor, aún cuando este no cumplía con los requisitos para la legalización de su importación, razón por la cual, se concluye que el daño antijurídico probado en el caso concreto, le es imputable. Si bien la DIAN de Valledupar afirma que la División Financiera y Administrativa de la DIAN de Santa Marta, con el Oficio No. 004572 de 3 de mayo de 1996, expidió copia auténtica de la declaración de saneamiento No. 008160 de 2 de octubre de 1991, y que posteriormente en Oficio No. 003366 de 3 de abril de 1997, presentó corrección de dicha información, indicando que éste documento estaba siendo sometido a una investigación por falsedad, en la Fiscalía 23 Delegada de Valledupar, ese hecho no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez que únicamente obran copias simples4 de algunas actuaciones ante esa Fiscalía, pero no de su finalización. 4 Folios 103 a 226 del cuaderno No. 2 En todo caso, es claro que la corrección de la información, se llevó a cabo el 3 de abril de 1997, esto es, con posterioridad a la aprehensión del vehículo el 9 de octubre de 1996, cuando ya se había configurado el daño. Por lo expuesto, considera la Sala que la DIAN incurrió en una falla en la prestación del servicio, al expedir documentos que daban fe de la autenticidad de de la Declaración de Saneamiento que amparaba el vehículo de propiedad del actor. Así, declarará su responsabilidad por el daño antijurídico irrogado al patrimonio económico

del demandante.

3. Acreditada como está la propiedad del vehículo, y la imputación de ese daño a la DIAN, es preciso examinar la procedencia de los perjuicios deprecados por el demandante. 3.1. En primer término, se solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por perjuicios materiales, correspondientes a la suma de $18’000.000, a título de daño emergente, y $1’000.000 mensuales, por concepto de lucro cesante, desde el 13 de septiembre de 1996, fecha en que fue aprehendido el vehículo, hasta la fecha de la sentencia. Además pidió que la condena sea actualizada al momento del pago.

Al respecto, se practicó en el proceso un dictamen pericial que determinó los perjuicios ocasionados al patrimonio económico del demandante –fls. 72 y 73, cdno. 2-, según el cual, los relativos al daño emergente, esto es, el avalúo del vehículo ascendió a $16.000.000.oo De esta forma, en consideración al peritazgo, que fue radicado ante el a quo, el 9 de diciembre de 1998, el Tribunal condenó a la entidad pública responsable en el sub judice, al pago de $18.700.800, a título de daño emergente, valor actualizado a la fecha de la sentencia, esto es el 20 de junio de 2000, suma que será igualmente actualizada, de conformidad con la fórmula que para tal efecto utiliza la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: V actualizado = Valor histórico x (IPC final noviembre 2009/IPC inicial junio de 2000) Valor actualizado = $ 18.700.800 x (101.92/60.98)

Valor actualizado = $ 31.255.912.3 Respecto a la pretensión del lucro cesante, la Sala encuentra que, si bien existe certeza de que el automotor fue decomisado a su propietario desde el 9 de octubre, como se expuso en el dictamen pericial, no se acreditó tal perjuicio, y además se trata de un vehículo particular. Sin embargo, se le reconocerá el interés técnico del 6% anual de que trata el artículo 1617 del Código Civil, sobre el valor histórico del mismo, desde el momento en que fue retenido, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Como quiera que el dictamen pericial realizado en primera instancia, avaluó el vehículo en $16.000.000, será éste el valor sobre el que se liquidarán los intereses de 161 meses, contados desde el 13 de septiembre de 1996, fecha de la aprehensión del mismo, así: Interés legal= 16.000.000 x 0.5% x 161 Interés legal= 12.880.000.oo

4. Respecto al llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada, del señor Frank Nobles Oliveros, Jefe del Grupo de Documentación de la División Financiera y Administrativa de la DIAN de Santa Marta al momento de la expedición de los oficios que confirmaron la certificación de saneamiento del vehículo, encuentra la Sala que si bien la sentencia de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno, éste punto no fue objeto del recurso de alzada, por lo que esta Corporación no se pronunciará al respecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICASE la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 20 de junio de 2000, y en su lugar quedará así: PRIMERO: Declarar que la Nación- “Min Hacienda – DIAN”, es administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Angel García Amaya, por haber certificado y expedido documentos a que se refiere la parte motiva de esta sentencia y el posterior decomiso del automotor camioneta marca Chevrolet Blazer, tipo Station Wagon 5 puertas color negro, modelo 1.990, chasis No. SC1S6ZMV306081, Placa CTC-648 del tránsito de Cartagena.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación – Min Hacienda – DIAN, deberá pagar al señor Angel García Amaya, la suma de $31.255.912.3.oo más el valor de los intereses que ascienden a $12.880.000.oo, para un total de $44.135.912.3.oo TERCERO: La suma a que se refiere el numeral anterior devengará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esa (sic) sentencia y moratorios de ahí en adelante.

CUARTO: Dése cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del

Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de Origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de Sala Con aclaración de voto

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MAURICIO FAJARDO GOMEZ ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA RUTH STELLA CORREA PALACIO LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Debió ser objeto de pronunciamiento porque la apelante única fue la entidad demandada Al contrario de lo decidido por la mayoría, entiendo que en los términos del artículo 357 del C. de Procedimiento Civil, debió revisarse la absolución que el a quo despachó a favor del llamado en garantía, dado que la única apelante fue la demandada, y la decisión en relación con el llamamiento en garantía le concierne directamente a esa parte pudiendo suceder que le favorezca su revisión por virtud de la alzada. La apelación por el demandado de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, radica en el ad quem el estudio de todos los temas relacionados con la responsabilidad demandada y por supuesto con el llamamiento en garantía que esa parte haya formulado, dado que de un lado esa decisión está inescindiblemente vinculada a la definición de la responsabilidad de la demandada y de otro, su revisión puede conducir a favorecer al apelante.En cambio la decisión adoptada por la Sala en este aspecto equivale a señalar que el ad quem es competente para pronunciarse sólo sobre los cargos del recurso, que en este caso se centran en cuestionar la responsabilidad de la demandada declarada en la sentencia de primera instancia, interpretación que no comparto en tanto su alcance sea el de que la competencia del ad quem está circunscrita solo a la revisión de los aspectos cuestionados por el impugnante. JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Competencia

Entiendo que tal interpretación circunscribe inadecuadamente los alcances del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por no existir norma que regule el tema en el Código Contencioso Administrativo, dado que el artículo

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