CE-20001-23-31-000-1998-03648-01(21417)B-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1998-03648-01(21417)B-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
POSESION DE BIEN INMUEBLE - Noción. Definición. Concepto De acuerdo a la definición de la posesión desde la perspectiva legal, doctrinal y jurisprudencial, es necesario que concurran dos elementos a efectos de integrar en su totalidad la figura: por un lado, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y de otro lado, el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho. Ahora bien, teniendo claro el anterior concepto, es preciso reiterar que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho de posesión. POSESION DE BIEN INMUEBLE - Prueba. Regulación normativa En cuanto a la prueba de la posesión, es claro que se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 175
SITUACION DE DESPLAZAMIENTO - Posesión de bien inmueble / PRUEBA EN LA POSESION DE BIEN INMUEBLE EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO - Especial cuidado en la valoración probatoria Es evidente en el proceso, la existencia de abundante material probatorio que demuestra la situación de desplazamiento que vivieron los demandantes, y aún cuando esta circunstancia, por sí sola, no permitiría probar que éstos tenían la
condición de poseedores, no se puede desconocer -conforme a la definición legal del conceptoque es indicativa de que los desplazados se encontraban en un lugar de residencia y/o en uno en el que ejercían actividades económicas, de donde fueron violentamente obligados a huir. Adicional a lo anterior, se pone de presente que en los casos de desplazamiento forzado, la valoración probatoria debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características únicas. Es indudable que en este tipo de situaciones, no es fácil la recaudación de pruebas tendientes a demostrar la condición en la que se encontraban los afectados en sus lugares de residencia y/o trabajo, comoquiera que las circunstancias que los forzaron a huir vienen precedidas de episodios de violencia, intimidación, maltrato físico y sicológico, hasta llegar a la violación grave de derechos humanos. Teniendo en cuenta lo anterior, en los eventos de desplazamiento forzado, la rigurosidad probatoria debe ceder ante las circunstancias particulares, especiales y únicas de estos casos, y por tal razón, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de lograr la efectiva reparación integral.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de la Corte Constitucional, del 22 de enero de 2004, exp. T-025, MP Manuel José Cepeda INDICIO - Elementos estructuradores. Hecho conocido o indicador, hecho desconocido e inferencia lógica / DECLARATORA DE LA EXISTENCIA DEL INDICIO - Unicamente por parte del juzgador
El indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. (…) Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre indicio, clases y prueba indiciaria consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 26 de octubre de 2000, proceso 15610
DESPLAZAMIENTO FORZADO - Noción. Definición. Concepto / LA PRUEBA EN EL DESPLAZAMIENTO FORZADO - El indicio para probar la condición de poseedor de bien inmueble / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Constitución del indicio de prueba para acreditar la condición de poseedor de bien inmueble Para la Sala no es posible desconocer que la denominación de desplazados de los demandantes y su reconocimiento ante las autoridades correspondientes permite constituir un indicio de prueba en orden a acreditar su condición de poseedores. Ahora bien, la existencia y convergencia de este hecho indicador, el cual se encuentra debidamente acreditado, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.(…). En los asuntos relacionados
con el desplazamiento forzado, el juez constitucional ha señalado enfáticamente que se configura la violación sistemática de infinidad de derechos constitucionales, y por tal razón, se debe dar un trato preferente por parte del Estado. Por lo anterior, en estos eventos se debe acudir a una valoración probatoria flexible que permita deducir a través de indicios los hechos alegados por los demandantes, como ocurre en este caso, respecto a la condición de poseedores. Así las cosas, comoquiera que la denominación legal de desplazados, de acuerdo a la normativa aplicable, implica el abandono forzado de “la localidad de residencia o actividades económicas habituales”, este elemento permite colegir o suponer, la calidad en la que las personas desplazadas se encontraban en los lugares de los que se vieron obligados a huir. Lo anterior, con fundamento en que, aún cuando para adquirir la condición de desplazado sólo se requiere que el afectado se haya visto compelido a abandonar el lugar de residencia habitual, de otro lado, es necesaria la inscripción ante los entes gubernamentales cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 32 / DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 2 - PARAGRAFO 2
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - Regulación normativa / DECLARACION DE DESPLAZADO - Requisitos El Decreto 2569 de 2000, que reglamentó parcialmente la Ley 387 de 1997, creó el registro único de población desplazada, a efectos de controlar y verificar las
personas que ostentan tal condición. Para lograrlo, la Red de Solidaridad Socialque es la entidad encargada del registrodebe valorar la información que sustenta las afirmaciones de los que se consideran en situación de desplazamiento a efectos de realizar o no la inscripción. Adicional a lo anterior, el artículo 6º de la mencionada normativa, exige el cumplimiento de varios requisitos en la declaración de desplazado, entre otros, la relación de hechos y circunstancias en las que se presentó el desplazamiento, el lugar de donde fue obligado a huir, la profesión u oficio, la actividad económica y los bienes y/o recursos patrimoniales que poseía al momento del suceso. Así las cosas, se tiene que una vez el desplazado suministre la información relacionada con los hechos que configuran el desplazamiento, incluyendo la relación de bienes y/o recursos patrimoniales que poseía, la entidad encargada tiene la obligación de verificar sus afirmaciones, a efectos de realizar la inscripción en el registro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2569 DE 2000
CONDICION DE DESPLAZADOS INSCRITOS EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - Se infiere la condición de poseedores del predio que abandonaron al huir forzadamente Respecto de los demandantes, que al estar probada su condición de desplazados y adicionalmente, encontrarse debidamente inscritos en el registro único de población desplazada, es posible inferir, la condición de poseedores de los predios de los que huyeron forzadamente. En este punto, es necesario aclarar e insistir que lo que permite a la Sala llegar a esta conclusión, se relaciona,
exclusivamente, con las particularidades de los casos de desplazamiento forzado, toda vez que, en una situación que viene precedida de violencia, intimidación, conflicto armado y desconocimiento de los derechos humanos, el juez tiene la obligación y el deber constitucional de flexibilizar la valoración probatoria para que a través de indicios, como ocurre en el presente caso, se logren demostrar las condiciones en las que acuden al proceso los afectados, y lograr así una efectiva reparación del daño. Además de lo anterior, es importante tener en cuenta la normativa civil que, en relación con la legitimación para invocar la acción indemnizatoria, señala: “Artículo 2342: Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” Se advierte de lo transcrito, que la persona que está en capacidad de ejercer el derecho a la reparación del perjuicio, es quien tiene el interés personal para instaurar la acción judicial con fundamento en la calidad que ostenta, la cual se deriva no sólo de la condición de propietario o poseedor, sino también de la de usufructuario, habitador o usuario.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2342
INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR POR DAÑOS CAUSADOS - Bienes inmuebles. Propietario, poseedor, usufructuario, habitador o usuario /
INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR POR DAÑOS CAUSADOSDesplazados de la Hacienda Bellacruz del municipio de la Gloria César Se observa que el sujeto activo de la acción indemnizatoria no se limita exclusivamente a quien ejerce la condición de propietario, sino que se extiende a la de poseedor, usufructuario, habitador o usuario, siempre y cuando tengan el interés jurídico para demandar por los daños causados. Por lo anterior, los demandantes, en el asunto sub examine, al demostrar su condición de poseedores o en su defecto de usufructuarios, habitadores o usuarios, acreditaron, igualmente, su interés para ejercer el derecho a la reparación del perjuicio.
NOTA DE RELATORIA: En relación con temas de desplazamiento forzado, consultar sentencias de 2 de julio de 1997, exp. 11166, CP Juan de Dios Montes Hernández; del 18 de febrero de 2010, exp. 18436, CP Mauricio Fajardo; del 20 de marzo de 2003, exp. AG-2001-00213, CP Ruth Stella Correa Palacio; del 26 de enero de 2006, exp. AG-2002-00614, CP Alier E. Hernández; del 15 de agosto de 2007, exp. AG-2002-00004, CP Ruth Stella Correa Palacio y del 21 de febrero de 2011, exp. 31093, CP Jaime Orlando Santofimio DESPLAZAMIENTO FORZADO - Grave violación a los Derechos Humanos / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Justicia restaurativa / JUSTICIA RESTAURATIVA - Medidas de satisfacción / MEDIDAS DE SATISFACCIONSimbólicas o conmemorativas / GARANTIAS DE NO REPETICION - Medidas de carácter administrativo / MEDIDAS DE SATISFACCION - Garantismo del principio de justicia restaurativa Comoquiera que en casos de graves violaciones a derechos humanos, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha impuesto medidas de satisfacción, simbólicas, conmemorativas y de no repetición con el fin de lograr la efectiva e integral reparación del daño, en el presente asunto, no hay lugar a dudas que los supuestos permiten hacerlo, sin embargo, en atención a que la Sección Tercera en la providencia que se transcribió, profirió sendas órdenes al respecto, la Sala considera que no es necesario imponer medidas adicionales, en tanto que las que fueron decretadas provienen de los mismos hechos, NOTA DE RELATORIA: Sobre el caso que tiene como fundamento los mismos hechos consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18436
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417)B
Actor: ROMULO PEÑA CENTENO OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALY
OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades
demandadas, Policía Nacional, contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE oficiosamente probada la excepción de
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA con
respecto a WILDER ELJACH GÓMEZ, MARLENIS GONZÁLEZ
TRILLOS, JAIR GONZÁLEZ LOZANO, NINI JOGHANA, ALIDA
ROSA y LUIS FERNEL LOZANO JULIO, ALBERTO REYES
GUTIÉRREZ, JHONY GALVIZ ARGOTA, JIMMY GALVIZ ARGOTA,
NULFA YANETH, MAIRA ALEJANDRA y NATALIA GONZÁLEZ TRIL
QUINTO LOS (sic) CAREN LORENA y YUBER ALFONSO GONZÁLEZ TRILLOS. “SEGUNDO: DECLÁRASE oficiosamente probada la excepción de
FALTA DE PERSONERÍA ADJETIVA PARA COMPARECER AL
PROCESO de PRIMITIVO REYES CHÁVEZ y ALBERTO REYES GUTIÉRREZ. “TERCERO: DECLÁRASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA (EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL) y MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA GLORIA, administrativamente y solidariamente responsables por los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados
a los señores RÓMULO PEÑA CENTENO, EUFRACIA BECERRA
VEGA, ARIELSON ENRIQUE ELJACH, RAMONA GÓMEZ
CONTRERAS, ROSABEL MARÍA JULIO CHINCHILLA, DIDIMIO
IBÁÑEZ RIVERA, EMILCE DE JESÚS ARGOTA GALVAN,
PAUBLINO QUINTERO, ADRIANA GALVAN RAMÍREZ, JANETH
ARGOTA GALVIS, JAIRO RIVERA BANDERA, ALFONSO
GONZÁLEZ PABA, NORIS MARLENE TRILLOS, ÁLVARO
PONTON CAMPO, MARTHA LUCÍA ARROYO MOLANO,
ESTANISLAO GONZÁLEZ PABA, MARÍA EVELIA LOZANO
ROJAS, EMILCE DE JESÚS ARGOTA, LUIS ELÍAS ANGARITA
PERRONI, NELLY ROPERO RODRÍGUEZ, EULISES DE JESÚS TABARES LÓPEZ, EUSTACIA BELEÑO RODRÍGUEZ y MARQUIRYS FIDEL PADILLA BELEÑO, y a los menores JULIÁN
ELÍ ELJACH RODRÍGUEZ, LILIANA ELJACH GÓMEZ, EDINSON y
SINDY JOHANA ÁLVAREZ GÓMEZ, JAVIER JULIO CHINCHILLA,
YERLY ZENITH GONZÁLEZ TRILLOS, YULIETH PONTON
ARROYO, JHON MILTON RODRÍGUEZ ARROYO, YHONOIMAR GONZÁLEZ LOZANO, EDINSON, YURLEIDYS y DENIS PATRICIA ANGARITA ROPERO, como consecuencia de la falla en el servicio por omisión en cabeza de tales entidades. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA (EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL) y MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA GLORIA, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, el valor equivalente a SETECIENTOS (700) GRAMOS ORO, al precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada uno de los siguientes demandantes:
RÓMULO PEÑA CENTENO, EUFRACIA BECERRA VEGA,
ARIELSON ENRIQUE ELJACH, RAMONA GÓMEZ CONTRERAS,
ROSABEL MARÍA JULIO CHINCHILLA, DIDIMIO IBÁÑEZ RIVERA,
EMILCE DE JESÚS ARGOTA GALVAN, PAUBLINO QUINTERO,
ADRIANA GALVAN RAMÍREZ, JANETH ARGOTA GALVIS, JAIRO
RIVERA BANDERA, ALFONSO GONZÁLEZ PABA, NORIS
MARLENE TRILLOS ÁLVARO PONTON CAMPO, MARTHA LUCÍA
ARROYO MOLANO, ESTANISLAO GONZÁLEZ PABA, MARÍA
EVELIA LOZANO ROJAS, EMILCE DE JESÚS ARGOTA, LUIS
ELÍAS ANGARITA PERRONI, NELLY ROPERO RODRÍGUEZ,
EULISES DE JESÚS TABARES LÓPEZ, EUSTASIA BELEÑO RODRÍGUEZ y MARQUIRYS FIDEL PADILLA BELEÑO; y TRESCIENTOS CINCUENTA (500)1 GRAMOS ORO a favor de cada uno de los siguientes menores: JULIÁN ELI ELJACH
RODRÍGUEZ, LILIANA ELJACH GÓMEZ, EDINSON y SINDY
JOHANA ÁLVAREZ GÓMEZ, JAVIER JULIO CHINCHILLA, YERLY
ZENITH GONZÁLEZ TRILLOS, YULIETH PONTON ARROYO,
JHON MILTON RODRÍGUEZ ARROYO, YHONOIMAR GONZÁLEZ
LOZANO, EDINSON, YURLEIDYS y DENIS PATRICIA ANGARITA ROPERO. “QUINTO: CONDÉNASE en abstracto a la NACIÓN-MINISTERIO
DE DEFENSA (EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL) y MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA GLORIA, a pagar a los señores RÓMULO PEÑA CENTENO,
EUFRACIA BECERRA VEGA, ARIELSON ENRIQUE ELJACH,
RAMONA GÓMEZ CONTRERAS, ROSABEL MARÍA JULIO
CHINCHILLA, DIDIMIO IBÁÑEZ RIVERA, EMILCE DE JESÚS
ARGOTA GALVAN, PAUBLINO QUINTERO, ADRIANA GALVAN
RAMÍREZ, JANETH ARGOTA GALVIS, JAIRO RIVERA BANDERA,
ALFONSO GONZÁLEZ PABA, NORIS MARLENE TRILLOS,
ÁLVARO PONTON CAMPO, MARTHA LUCÍA ARROYO MOLANO,
ESTANISLAO GONZÁLEZ PABA, MARÍA EVELIA LOZANO
ROJAS, EMILCE DE JESÚS ARGOTA, LUIS ELÍAS ANGARITA
PERRONI, NELLY ROPERO RODRÍGUEZ, EULISES DE JESÚS
TABARES LÓPEZ, EUSTASIA BELEÑO RODRÍGUEZ y
MARQUIRYS FIDEL PADILLA BELEÑO, el monto a que halla (sic) lugar, por concepto de daños materiales, según lo ordenado en la parte motiva de la sentencia.
“SEXTO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA GLORIA, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.” (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 276 a 279 cuad. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 19 de febrero de 1998, los señores: Rómulo Peña Centeno; Eufracia Becerra Vega; Arielson Enrique Eljach Maldonado, quien actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores: Julián Eli Eljach Rodríguez, Liliana Y Wilder Eljach Gómez; Ramona Gómez Contreras, quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos menores: Edinson y 1 El valor numérico fue alterado manualmente en el texto de la providencia (Fol. 278 cuad. ppal.).
Sindy Johana Álvarez Gómez; Rosabel María Julio Chinchilla, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores: Javier Julio Chinchilla, Luis Fernel y Alida Rosa Lozano Julio; Primitivo Reyes Chávez, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo menor: Alberto Reyes Gutiérrez; Didimio
Ibáñez Rivera; Emilce de Jesús Argota Galván; Paublino Quintero; Adriana Galván Ramírez; Janeth Argota Galvis; Jairo Rivera Bandera; Alfonso González Pava y Noris Marlene Trillos Meneses, actuando en sus nombres y en representación de sus hijos menores: Marlenis, Yuber Alfonso, Natalia, Nulfa, Maira Alejandra, Caren Lorena y Yerli Zenith González Trillos; Álvaro Ponton Campo, quien actúa en su nombre y en representación de su hija menor: Yulieth Ponton Arroyo; Martha Lucía Arroyo Molano, actuando en su nombre y en representación de su hijo menor: Jhon Milton Rodríguez Arroyo; Estanislao González Paba y María Evelia Lozano Rojas, quienes actúan en sus nombres y en representación de su hijo menor: Yhonoimar González Lozano; Jair González Lozano; Emilce de Jesús Argota, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores: Jimmy Galvis Argota y Jhony Galvis Argota; Luis Elías Angarita Perroni y Nelly Ropero Rodríguez, quienes actúan en sus propios nombres y en representación de sus hijos menores: Edinson Angarita Ropero, Yurleidys Angarita Ropero y Denys Patricia Angarita Ropero; Eulises de Jesús Tabares López; Eustasia Beleño Rodríguez, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores: Nini Joghanna y Marquirys Fidel Padilla Beleño; solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio del InteriorMinisterio de Agricultura-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional-, Departamento del Cesar y Municipio de La Gloria, por la acción u omisión de estas autoridades frente a los hechos sucedidos entre el 14 y 19 de febrero de 1996 en la hacienda Bellacruz ubicada en ese municipio, y que produjeron el desplazamiento forzado de los demandantes. En consecuencia, solicitaron se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, y por perjuicios materiales, sin especificar la modalidad, las sumas que se lograran demostrar en el curso del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en 1989, 250 familias campesinas de escasos recursos, ocuparon pacíficamente varios lotes de terreno de la hacienda Bellacruz en el municipio de La Gloria y Pelaya, en el Departamento del Cesar. Allí se crearon varias veredas que fueron reconocidas por la Secretaría de Gobierno y se explotaron económicamente por los demandantes. En la mencionada anualidad, fue instalado un puesto militar al interior de la hacienda para defender los intereses de los propietarios, sin embargo, las autoridades militares cometieron innumerables abusos en contra de los poseedores. Finalmente, el 14 de febrero de 1996, aproximadamente 40 paramilitares acompañados del administrador de la hacienda, se presentaron en cada una de las parcelas, amenazaron a sus ocupantes y les dieron un plazo de cinco días para desalojar el lugar. Esta situación generó el éxodo de 280 familias, que se vieron obligadas a abandonar sus casas y lugares de trabajo.
Por lo anterior, los afectados instauraron quejas, peticiones, solicitudes y querellas antes las autoridades pertinentes, con el fin de que conocieran la grave situación y se adoptaran las medidas de protección necesarias, sin embargo, no se logró ningún resultado, así que las personas desplazadas se vieron obligadas a ocupar pacíficamente las instalaciones del Incora en Bogotá desde el 11 de marzo de 1996, para exigir garantías y seguridad en el retorno a los predios de la hacienda Bellacruz. El Gobierno Nacional y los campesinos desplazados firmaron varios acuerdos con el fin de que se garantizara el retorno efectivo a sus tierras, la actuación eficaz de la fuerza pública y el control de los grupos paramilitares, no obstante, la situación en la región empeoró y se cometieron crímenes y abusos contra la población que había vuelto a su lugar de origen. En el mes de diciembre de 1996, la mayoría de las familias ocupantes, incluidos los demandantes, fueron reubicadas en predios adquiridos por el Gobierno Nacional en los predios “La Miel” en el municipio de Ibagué y “Cámbulos” en Armero-Guayabal en el departamento del Tolima.
2. La demanda se admitió el 4 de marzo de 1998 y fue notificada en debida forma, a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
El Ministerio del Interior, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no le correspondía controlar el orden público en la región donde se presentó el desplazamiento, ni adoptar medidas de prevención. Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que
los hechos narrados allí debían acreditarse. Finalmente, manifestó que le era imposible al Estado Colombiano controlar y prevenir cualquier manifestación de grupos al margen de la ley. El Ministerio de Defensa, señaló que el Ejército Nacional no participó activa ni pasivamente en hechos violentos en contra de la población campesina, es más, indicó que colaboró en la captura de uno de los presuntos jefes paramilitares que actuaban en la región, lo que demostraba el cumplimiento de sus funciones y obligaciones respecto a la ciudadanía. El Municipio de La Gloria, indicó que la única responsable de los hechos era la Nación, pues era la encargada de velar por el orden público y dirigir las fuerzas militares. Las otras entidades demandadas guardaron silencio.
3. En proveído del 30 de julio de 1998 se decretaron las pruebas y el 27 de octubre de 1999 el a quo celebró la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 31 de enero de 2000, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La parte actora afirmó que el acervo probatorio era contundente al demostrar que las entidades demandadas permitieron la acción violenta de grupos paramilitares que forzaron al desplazamiento de sus familias e impidieron el retorno definitivo a los predios que ocupaban. La Policía Nacional manifestó que los hechos relatados por los demandantes no eran del resorte de esta jurisdicción sino de la ordinaria en tanto que lo que se
alegaba era el derecho de posesión sobre los predios los cuales decían ocupar de forma pacífica. Igualmente, indicó que el daño alegado era imputable a un grupo al margen de la ley, de allí que, se configuraba la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 30 de marzo de 2001, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores: Wilder Eljach Gómez; Jair González Lozano; Nini Joghanna, Alida Rosa y Luis Fernel Lozano Julio; Alberto Reyes Gutiérrez; Jhony y Jimmy Galviz Argota; Marlenis, Nulfa Yaneth, Maira Alejandra, Natalia, Caren Lorena y Yuber Alfonso González Trillos; Primitivo Reyes Chávez, y Alberto Reyes Gutiérrez, en tanto que, respecto de algunos, no se anexaron los registros civiles de nacimiento o los allegaron en copia simple; en otros casos, no se indicaron los nombres de los padres en el respectivo certificado, y respecto de las dos últimas personas, no se presentaron siquiera los correspondientes poderes. De otro lado, absolvió al Ministerio de Agricultura de los hechos que se le imputaban y declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio del InteriorMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional-, Departamento del Cesar y Municipio de La Gloria, pues se demostró que estas entidades fallaron en su deber de protección, vigilancia y cuidado de los habitantes de una zona que se
encontraba asediada por grupos paramilitares, lo que permitió que éstos amenazaran a los demandantes y los obligaron a abandonar los predios que ocupaban. En relación con los perjuicios morales, consideró que era posible inferir su reconocimiento en atención a que se demostró el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes y sus familias, de allí que, condenó al pago de 700 gramos oro para cada uno de los demandantes mayores de edad y 350 gramos oro para cada uno de los menores de edad. Respecto de los perjuicios materiales, el Tribunal condenó en abstracto al pago de los mismos, teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso que demostró su configuración, sin embargo, consideró que no existía prueba suficiente que acreditara su magnitud.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La Policía Nacional interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Señaló que una vez la entidad y el Ejército Nacional conocieron que los propietarios de la Hacienda Bellacruz estaban auspiciando a grupos de autodefensas, se ordenó, a través de la Fiscalía, que se iniciara la correspondiente investigación penal, lo que permitió la captura y condena de varias personas que estaban vinculadas a esos hechos; esta situación era demostrativa del cumplimiento de las funciones encomendadas por la Constitución y la Ley. Asimismo, indicó que en el expediente no se acreditó que los demandantes tuvieran la calidad de poseedores, en razón a que no se allegó ninguna prueba destinada a demostrar esa condición, así las cosas, se debía revocar la sentencia
comoquiera que el daño no se probó adecuadamente. Finalmente, afirmó que se condenó al pago de perjuicios morales sin establecer el fundamento de los mismos, y en relación con los materiales, ni siquiera se demostró la configuración del daño, de allí que, no era posible condenar a las entidades demandadas y solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida. La impugnación se concedió el 29 de mayo de 2001 y se admitió el 2 de noviembre siguiente. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia, en consideración a que aún cuando se acreditó que los campesinos que habitaban la Hacienda Bellacruz fueron amedrentados y expulsados de los predios que ocupaban, se demostró igualmente, que las entidades demandadas efectuaron operativos tendientes a proteger la población. Adicionalmente, señaló que del material probatorio aportado no era posible determinar que los demandantes hacían parte del grupo de habitantes que fueron desplazados, ni si realmente ostentaban la condición de poseedores, de allí que, no se había demostrado la configuración del daño. Las demás partes guardaron silencio. El 12 de octubre de 2006, la Sección Tercera de esta Corporación concedió prelación de fallo al proceso de la referencia. El 18 de abril de 2012, la Consejera Olga Valle de De la Hoz manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, el cual fue aceptado el 26 de abril del mismo año.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Policía Nacional, contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar.
1. Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso una de las entidades demandadas, Policía Nacional, en relación, exclusivamente, con la falta de acreditación del daño, en tanto que no existía prueba de la posesión de los predios que supuestamente habitaban los demandantes, de allí que, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C.2, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.
2. Asimismo, es necesario señalar, que el proceso es susceptible de segunda instancia, en consideración a que conforme a lo deprecado en la demanda, la pretensión mayor individualmente considerada correspondía a $22’050.0003, valor que supera la cuantía que establecía el Decreto 597 de 19984 para que un proceso fuera susceptible de doble instancia, normativa aplicable a este asunto, comoquiera que el recurso de apelación se interpuso antes de la entrada en vigencia de la ley 954 del 24 de abril de 2005.
3. En relación con el objeto de la apelación, que se refiere exclusivamente a la falta de prueba de la condición de poseedores de los demandantes, conforme a lo solicitado en la demanda, se tiene que: “Al interior de la Hacienda Bellacruz, 250 familias pobres, en
número cercano a mil personas, que en 1989 habían ocupado par
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