CE-20001-23-31-000-1998-03713-01(18436)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1998-03713-01(18436)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desplazamiento Forzado. Definición / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Marco Jurídico La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia; no obstante lo cual, el desplazamiento forzado interno constituye en la actualidad uno de los mayores problemas que afrontan el Estado y la sociedad colombiana y por ello se han expedido diversas normas al respecto, entre otras, las que a continuación se refieren. La Ley 387, expedida en 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”; en esa normatividad se define desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden
público.” Según uno de los principios consagrados en dicha ley, los colombianos tienen derecho a “no ser desplazados forzadamente” y, de manera correlativa se ha establecido que constituye “responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia”. El Decreto Reglamentario 2569 de 2000 estableció que el Gobierno Nacional, a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, “declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior”. Igualmente, el Decreto 2569 de 2000 creó el Registro Único de Población Desplazada, a cargo de la Red de Solidaridad Social, como una herramienta técnica “que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que
el Estado presta a la población desplazada por la violencia”. El acto de registro de la condición de desplazado se expide una vez valorada la información de que disponga junto con la declaración formulada por quien alega tal condición. Significa lo anterior que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o su libertad personal hubieren sido vulneradas o amenazadas, como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público, tendrán derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, en cuanto hubieren agotado el procedimiento señalado en el artículo 32 de la ley 387 de 1997; no obstante, resulta necesario precisar que al margen de esos beneficios, la condición de desplazado la tiene –según se indicó– quien se vea obligado a migrar internamente en las circunstancias y por los motivos señalados en la ley, toda vez que el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, mas no a una calidad jurídica. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del mencionado Decreto (2569 de 2000), constituye desplazamiento masivo, aquel que se configura de manera conjunta, respecto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas. Se entiende por hogar “el grupo de
personas, parientes, o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado por la violencia”. DESPLAZAMIENTO FORZOSO - Su presencia comporta la amenaza o vulneración frente a otros Derechos constitucionales fundamentales En la Sentencia T-025 de 2004 se destacaron los principales derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, como son: i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; iii) el derecho a escoger el lugar de domicilio; iv) el derecho al libre desarrollo de la personalidad; v) la libertad de expresión; vi) la libertad de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados”; vii) los derechos económicos, sociales y culturales; viii) el derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; ix) el derecho a la salud; x) el derecho a la integridad personal; xi) el derecho a la seguridad personal, “puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados”; xii) la libertad de circulación por el territorio nacional y xiii) el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; xiv) el derecho al trabajo y la
libertad de escoger profesión u oficio; xv) el derecho a una alimentación mínima; xvi) el derecho a la educación; xvii) el derecho a una vivienda digna “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”; xviii) el derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil” y xix) el derecho a la igualdad. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desplazamiento forzado. Responsabilidad patrimonial del estado por omisión / REGIMEN APLICABLE - Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Relevancia de la falla en la producción el daño. Inobservancia de la posición de garante Esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casos -como el que ahora ocupa la atención de la Salaen los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del presunto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el
ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido el respectivo contenido obligacional o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, esto es ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, resulta menester precisar si dicha falencia ha tenido, o no, relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo las exigencias derivadas de la posición de garante. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desplazamiento forzado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos Los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión y, por ende, para que se concluya que la Administración desconoció la posición de garante que el ordenamiento jurídico le impuso, son los siguientes: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto
y iii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desplazamiento forzado / JUSTICIA RESTAURATIVA - Medidas de satisfacción Respecto de esta forma de reparación, la Sala en casos como el presente, en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los Derechos Humanos, ha dado completa aplicación a los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 8 de la ley 975 de 2005. Comoquiera que el daño antijurídico imputable a las entidades demandadas es constitutivo de una grave violación tanto de Derechos Humanos, como del Derecho Internacional Humanitario, con apoyo en la jurisprudencia trazada por la Corporación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se dispondrán las siguientes medidas de satisfacción dirigidas a garantizar el principio de justicia restaurativa: 1) Se oficiará a la Fiscalía General de la Nación, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, inicie las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos a partir del 14 de febrero de 1994, en la Hacienda Bellavista, puesto que se trata de una grave violación tanto de los Derechos Humanos, como del Derecho Internacional Humanitario. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión. 2) Tanto la parte resolutiva, como el acápite de esta sentencia denominado “La imputación del daño (desplazamiento forzado) al Estado, por omisión en el cumplimiento de
las obligaciones jurídicas a su cargo” serán publicados en un lugar visible, en el Comando de Policía de los Municipios de Pelaya, La Gloria y Talameque, Cesar, así como en el Batallón del Ejército de la ciudad de Valledupar, por el término de seis (6) meses, de tal forma que toda persona que visite esas instalaciones de la Fuerza Pública, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma. 3) Se deberá fijar una placa en un lugar visible, en el Comando de Policía de los Municipios de Pelaya, La Gloria y Talameque, Cesar, así como en el Batallón del Ejército de la ciudad de Valledupar, en un lugar público apropiado en cada uno de las anteriores dependencias, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. Las placas deberán ser instaladas dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia. El contenido de dichas placas deberá ser acordado entre las Personerías de cada uno de los referidos municipios y delegados de la entidad demandada. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desplazamiento forzado / JUSTICIA RESTAURATIVA - Garantías de no repetición. Responsabilidad preventiva Comoquiera que el presente asunto desborda tanto la órbita del derecho subjetivo de las víctimas, como también de las demás familias que resultaron víctimas del desplazamiento forzado –en la medida en que tal como se ha considerado a lo largo de esta providencia, la omisión del Estado en sus deberes jurídicos afectó de manera grave los Derechos Humanos y el Derecho Internacional
Humanitario–, se torna necesario decretar medidas de carácter administrativo tendientes a garantizar la no repetición de tales violaciones; lo anterior en aras de proteger la dimensión objetiva de los derechos antes precisados, máxime si se tiene en cuenta la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado que afecta y agobia al país desde hace décadas. Ahora bien, en relación con las medidas de justicia restaurativa tendientes a la reparación integral del daño como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por las graves violaciones a Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, la Sala considera necesario precisar que las mismas no tienen el carácter de sancionatorias, sino compensatorias; su naturaleza y su monto obedecen a las circunstancias particulares de cada caso concreto, esto es al daño causado en sus diversas modalidades (material e inmaterial), las mismas no implican enriquecimiento alguno para la víctima o sus sucesores y guardan relación con las violaciones declaradas en la sentencia; también se convierte en obligación de carácter positivo que la entidad cuya responsabilidad hubiere sido declarada debe adoptar para asegurar que los hechos lesivos no se repitan. En el caso concreto, según se probó, la omisión por parte de la entidad demandada de los deberes jurídicos a su cargo contribuyó en forma efectiva para la consumación de una cadena de hechos que llevaron a la vulneración en forma múltiple, masiva, continua y sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en perjuicio de las víctimas, lo cual afectó, de manera grave, la dimensión objetiva de
tales derechos, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de la siguiente medida: Como garantía de no repetición, se ordenará que la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa envíe copia íntegra y auténtica tanto de la parte resolutiva, como del acápite de esta sentencia denominado “La imputación del daño (desplazamiento forzado) al Estado, por omisión en el cumplimiento de las obligaciones jurídicas a su cargo”, mediante una circular conjunta que debe llevar las firmas del titular de la cartera del Ministerio de Defensa, del Comandante General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandantes de Fuerza (Ejército - Armada - Fuerza Aérea) y del Director General de la Policía Nacional, para que sea enviada a las diferentes Divisiones, Brigadas, Batallones, Comandos y Estaciones de cada una de las dependencias que integran la Fuerza Pública que operan actualmente en el país, con el propósito de que se instruya acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado Colombiano representan y/o generan conductas u omisiones como las que dieron lugar a la formulación de la demanda con que se inició el proceso citado en la referencia, para evitar que esa clase de acciones u omisiones vuelvan a repetirse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436)
Actor:MANUEL NARVAEZ CORRALES Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala mediante providencia del 27 de septiembre del 2006, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 24 de febrero del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 16 de marzo de 1998, los señores Manuel Narváez Corrales y María Trinidad Angarita Cáceres, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Martín y Marlith Narváez Angarita, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerios de Defensa, Agricultura, del Interior y de Justicia; Municipio de La Gloria y Departamento del Cesar, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de “los hechos y omisiones en que incurrieron los agentes del estado a raíz de los hechos ocurridos en predios de la hacienda Bellacruz, a partir del 14 de febrero de 1998, hasta la fecha”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes1; por concepto de daño
material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 106’000.000 y, en la modalidad de daño emergente, el monto de $ 79’500.000 para todos los demandantes; asimismo solicitaron por “daño a la vida de relación”, la cantidad que resultare probada en el proceso. 1.2. Los Hechos. Los actores narraron que a partir del año 1989, cerca de 250 familias campesinas ocuparon pacíficamente unos predios rurales ubicados en la Hacienda “Bellacruz”, en inmediaciones de los Municipios de Pelaya, La Gloria y Talameque, Departamento del Cesar; dicha ocupación dio lugar a múltiples acciones violentas de desalojo contra los campesinos, razón por la cual se instauró una unidad militar en la Vereda “Vistahermosa”, dentro de la mencionada hacienda. Sostuvieron los demandantes que a pesar de los intentos de desalojo, los ocupantes de dichos predios lograron alcanzar el disfrute de la posesión material de la tierra para su aprovechamiento mediante la siembra de diversos cultivos; sin embargo, a finales de 1995 los campesinos sufrieron numerosas agresiones por parte de grupos paramilitares que al parecer actuaban con anuencia y colaboración de la Fuerza Pública, situación frente a la cual los hermanos Manuel (demandante), Eder y Eliseo Narváez Corrales asumieron una conducta proactiva en defensa de los derechos de la comunidad campesina. Indicaron que en la noche del 14 de febrero de 1996, un grupo paramilitar, acompañado por el entonces administrador de la hacienda, cometió múltiples
atropellos contra las familias campesinas y les impuso un plazo de cinco días “para que abandonaran la tierra y se alejaran por lo menos unos 100 Km. de distancia, de lo contrario no respondían por sus vidas”, lo cual llevó al desalojo de unas 280 familias sin que la Fuerza Pública hubiere intervenido a pesar de contar con bases militares, tanto dentro de la Hacienda Bellacruz como en los Municipios de Talameque y en la carretera troncal de la costa, a pocos kilómetros del lugar. 1 Suma equivalente en pesos a $ 51’496.480, la cual supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es 16 de marzo de 1998, la cuantía era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). Afirmaron que los campesinos instauraron varias querellas policivas ante las alcaldías de los municipios de La Gloria, Talameque y Pelaya para denunciar tales hechos; no obstante, las autoridades locales se abstuvieron de tomar medidas para la protección de sus derechos, por lo cual se dirigieron hasta la ciudad de Bogotá D.C., y en varias oportunidades “se tomaron” pacíficamente las instalaciones del entonces INCORA, entidad que suscribió varios acuerdos con las familias campesinas y creó una comisión de verificación de tales acuerdos; no obstante lo cual las condiciones de seguridad de los campesinos siguieron siendo precarias. En virtud de tales acuerdos varios campesinos decidieron volver a sus predios, entre ellos los hermanos Eder, Eliseo y Manuel Narváez, siendo asesinados los dos primeros el día 28 de septiembre de 1996, por el mismo grupo paramilitar que los
había expulsado. En el mes de diciembre de 1996, la mayoría de las familias ocupantes fueron reubicadas en predios adquiridos por el Gobierno Nacional en los Municipios de Ibagué y Armero-Guayabal en el Departamento del Tolima. Finalmente, manifestaron que debido a las múltiples amenazas y a la falta de garantías de seguridad, el señor Manuel Narváez Corrales y los integrantes de su familia se vieron obligados a abandonar el país en enero de 1997 (fls. 11 a 21 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de providencia del 24 de marzo de 1998, decisión que se notificó en debida forma (fls. 41, 54, 55 C. 1). 1.3.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó que en el presente asunto no se había configurado la responsabilidad patrimonial de dicha entidad, toda vez en forma alguna había participado en los hechos violentos contra los campesinos ubicados en la hacienda Bellacruz, así como tampoco había omitido sus deberes de defensa del orden público en dicha zona; no obstante señaló que debido a la gran extensión de la referida hacienda “resultaba imposible contener tales desmanes” (fls. 65 a 66 C. 1). A su turno, la apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que los actores no utilizaron la vía judicial adecuada para la defensa de su derecho de posesión sobre los predios ocupados, puesto que las acciones que debieron ejercer desde un principio eran las civiles y penales, pero no acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa. De otro lado, señaló que el ente público demandado no había incurrido en omisión alguna de sus funciones, puesto que en relación con la perturbación de la posesión material de un inmueble, la Policía Nacional no puede actuar de forma oficiosa, sino que requiere de una solicitud expresa de protección, la cual no se había elevado en el presente asunto (fl. 71 a 72 C. 1). Las demás entidades públicas demandadas no contestaron la demanda (fl. 75 C. 1). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 16 de junio de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 18 de noviembre de 1999 (fls. 75 C. 1 y 357 C. 3). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 378 C. Ppal.). La parte demandante señaló que del material probatorio aportado al proceso se podía concluir acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada por los hechos constitutivos de su causa petendi, toda vez que el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los actores se produjo con el apoyo, tolerancia y aquiescencia de la Fuerza Pública para con los grupos paramilitares; en efecto, pese a que el Ejército Nacional contaba con una base militar dentro de la hacienda y otras dos a pocos kilómetros, no hizo nada por repeler el ataque del cual fueron víctimas los actores, sino que, por el contrario, dicha entidad había participado directamente
en los hechos violentos; asimismo las autoridades locales y nacionales incumplieron los compromisos asumidos para con los campesinos, específicamente, en lo atinente con la seguridad, pues fueron incapaces de garantizar el retorno de los campesinos a los predios respecto de los cuales ejercían posesión pacífica (fls. 370 a 377 C. 1). A su turno, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional señaló que del material probatorio aportado al proceso podía inferirse que en el presente caso no se había acreditado falla del servicio alguna que hubiere ocasionado el desplazamiento de los demandantes, sino que tal hecho dañoso habría sido producido exclusivamente por un tercero, esto es un grupo paramilitar, frente al cual se habían tomado las correspondientes acciones militares para enfrentarlo; no obstante, debido a la extensión del terreno y a la manera furtiva e inopinada de las agresiones, resultó imposible su control (fls. 353 a 356 C. 1). Por su parte, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que el hecho por cuya indemnización se reclama fue causado por particulares en contra de otros particulares, por manera que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto debía ser la jurisdicción ordinaria, mediante las acciones posesorias o penales. Asimismo, sostuvo que dentro del proceso penal adelantado por tales hechos se habría determinado que los propietarios de la hacienda en cooperación con grupos paramilitares fueron los únicos responsables del hecho dañoso demandado, razón por la cual mal podrían imputarse tales hechos delictivos a la entidad pública
demandada (fls. 365 a 367 C. 1). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 24 de febrero del 2000, oportunidad en la cual negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que si bien se había acreditado una falla del servicio por parte del Ministerio de Defensa - Policía y Ejército Nacional, Departamento del Cesar y Municipio de La Gloria, toda vez que omitieron sus deberes de protección y seguridad para con los campesinos ocupantes, por cuanto tuvieron conocimiento directo de los graves hechos que desde hacía mucho tiempo se presentaban en predios de la Hacienda Bellacruz, lo cierto era que los actores no demostraron el daño por cuya indemnización se demandó, toda vez que no acreditaron la posesión del predio que habrían ocupado, ni tampoco la propiedad de los bienes y animales de los cuales aducen ser dueños. De otro lado, sostuvo el a quo que respecto de los Ministerios del Interior y de Agricultura no se había configurado responsabilidad administrativa alguna, comoquiera que “no se vislumbra por ninguna parte que hubiesen omitido algún deber (vigilancia y protección de los ciudadanos) que por mandato legal estaban obligados a cumplir” (fls. 384 a 418 C. Ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 12 de julio de 2000 (fl. 429 C. Ppal.).
Como fundamento de su inconformidad, la parte actora señaló, básicamente, que contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, el daño sufrido por los demandantes deviene no sólo de la pérdida de la posesión y/o de sus bienes materiales –respecto de lo cual señaló que había abundante material probatorio dentro del expediente–, sino que, además, la condición del desplazamiento forzado de la cual habrían sido víctimas generaba por sí sola una vulneración a la dignidad humana y a múltiples derechos fundamentales, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 4 de agosto de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte demandante guardó silencio (fls. 431, 461 C. Ppal.). La parte demandada, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia e insistió en el hecho de que no se encontraba acreditado el hecho dañoso demandado, pues no obra prueba en el expediente respecto de la condición de poseedores del predio ocupado, ni de la propiedad de los bienes muebles, así como tampoco del parentesco entre el demandante, señor Manuel Narváez Corrales y quienes dicen ser su hijos (fls. 432 a 434 C. Ppal.). Por su parte, el Ministerio Público señaló que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso podía vislumbrarse con claridad la falla del servicio por
omisión en la cual incurrieron tanto el Ejército Nacional como las autoridades locales ubicadas en la hacienda Bellacruz, toda vez que no garantizaron la protección y respeto por los derechos humanos de los habitantes del territorio bajo su jurisdicción, pues a pesar de que dichas autoridades tuvieron oportuno conocimiento de los actos violentos que se presentaron en la mencionada hacienda, omitieron el cumplimiento de sus funciones y, por ende, facilitaron la consumación del desplazamiento forzado de las familias campesinas. En cuanto a los daños padecidos por los demandantes, el Agente del Ministerio Público sostuvo que dentro del proceso existían suficientes elementos de convicción para tener por acreditado tanto el desplazamiento forzado como sus consecuencias, incluida la pérdida de sus bienes materiales (fls. 437 a 460 C. Ppal.). Mediante proveído del 27 de septiembre de 2006, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado dispuso la prelación de fallo para el presente asunto (fl. 485
C. Ppal.).
II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del C
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