CE-20001-23-31-000-1998-03732-01(17046)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1998-03732-01(17046)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION - Interpuesto por ambas partes / COMPETENCIA AMPLIA - Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 6 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Carlos Mauricio Rincón Haddad, ocurrida el 9 de octubre de 1997, en la carretera que conduce del Municipio de Pailitas a Zapatosa, Departamento del Cesar, advirtiendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el Superior resolverá sin limitaciones cuando ambas partes hayan apelado la providencia. Por consiguiente, la Sala se pronunciará de fondo respecto de la responsabilidad patrimonial deprecada, y de resultar ésta procedente, revisará los aspectos de orden indemnizatorio a que haya lugar. ATENTADOS TERRORISTAS - Responsabilidad del Estado / ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES - Responsabilidad por atentados terroristas La Sala ha considerado tradicionalmente con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que en ciertos eventos el Estado puede resultar comprometido con ocasión de los daños sufridos por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. Puede citarse, a manera de ejemplo, la providencia de 12 de noviembre de 1993 [Expediente 8233], en la cual se declaró la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales causados al propietario
de un bus que fue incinerado por miembros del E.L.N., quienes protestaban por el alza en el transporte entre los Municipios de Bucaramanga y Piedecuesta, Departamento de Santander. Se dijo en aquella oportunidad, que no era necesario que la empresa transportadora hubiese solicitado protección especial de sus vehículos, teniendo en cuenta que la entidad demandada era consciente de los desórdenes que dicha alza podría provocar, de manera que las medidas adoptadas en esa ocasión, según dijo, no resultaban suficientes con la implementación de unos simples patrullajes, sino que debieron procurar un resultado eficaz para evitar que se presentara el acto terrorista. Mediante sentencia de 29 de abril de 1994 [Expediente 7136], en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro bomba, el cual era manipulado por la guerrilla cerca de una base militar, la Sala dijo que el Estado estaba obligado a responder a pesar de que la actividad de la Fuerza Pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero que por razón de ellas el actor sufrió un daño, el cual desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados. En otra oportunidad, a través de sentencia de 22 de julio de 1996 [Expediente 11934], en la cual se decidió sobre la responsabilidad estatal respecto de la muerte de un inspector de policía que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, la Sala dijo que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de proteger al inspector de policía asesinado, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes a
raíz de las amenazas recibidas, las cuales fueron informadas a las autoridades competentes, quienes hicieron caso omiso de todas y cada una de ellas, lo cual permitió o facilitó la acción de los antisociales. ACTOS TERRORISTAS - Daño especial / PERJUICIO - Anormalidad y Especialidad Siguiendo el derrotero jurisprudencial plasmado en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, la Sala, mediante sentencia de 3 de mayo de 2007 [expediente 16.696] declaró la responsabilidad de la Administración, con fundamento en un régimen de daño especial, luego de que una menor de edad resultara gravemente lesionada por las esquirlas de una granada de fragmentación arrojada por delincuentes que pretendían evadir la acción de la Fuerza Pública, pues el daño causado, según dijo, resultaba desproporcionado en relación con las cargas que normalmente deben asumir los demás ciudadanos, sin que hubiere lugar a contraponer el argumento del hecho de un tercero o de la causa extraña, ya que un análisis funcional de lo ocurrido exigía situar el lanzamiento de la granada, por parte del sujeto al margen de la ley, dentro de la acción de persecución y enfrentamiento de la delincuencia realizada por los agentes de la Policía Nacional, es decir, dentro del funcionamiento del servicio. Esta anormalidad y especialidad del perjuicio es, precisamente, la que conlleva a un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Sin embargo, no debe entenderse dicho principio como el anhelo de lograr una equiparación matemática entre los administrados frente a la actividad administrativa; el contenido que el mismo involucra es, evidentemente, el mantenimiento de un
relativo balance en esta materia. En consecuencia, es posible considerar como legítimas las imposiciones que puedan ser ubicadas dentro de los parámetros que, de acuerdo con la jurisprudencia, acepta el principio de igualdad frente a las cargas públicas; y, en este mismo sentido, el Estado deberá responder cuando quiera que una actividad administrativa haya ocasionado un grado de perjuicio que exceda el ámbito de molestia que debe ser soportado. La igualdad, y como se antepuso, su manifestación en el equilibrio de las cargas públicas, aparece como el bien jurídico a restituir en estos casos, fruto directo de postulados equitativos a los que repugna, como lo expresan el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los eventos de extrema desigualdad en la repartición de las cargas públicas. ATAQUE GUERRILLERO - Inexistencia de falla en el servicio / DAÑO EXPECIAL - Improcedencia / FALLA EN EL SERVICIO - Elementos Más recientemente, en sentencia de 7 de octubre de 2009 [Expediente 17.261], el Consejo de Estado negó la responsabilidad de la Administración por la muerte de una persona durante un ataque guerrillero a la Población de Gámeza, Departamento de Boyacá, el 29 de noviembre de 1995, por estimar en esa ocasión que no se había configurado falla alguna del servicio, y que tampoco resultaba posible declarar la responsabilidad con fundamento en un régimen de daño especial, toda vez que la víctima no murió como consecuencia de las balas disparadas por agentes de la Policía Nacional cuando pretendían repeler la agresión de los delincuentes, en clara respuesta al deber legal y constitucional de
proteger la población y la vida de los coasociados. Del análisis de las providencias trascritas resulta claro que, en algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué soportar solos el daño causado, mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen el deber de soportar los administrados. Puede concluirse, entonces, que el denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado y, tal como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad es la de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre y cuando concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, el daño y el nexo causal entre los dos
anteriores, siempre que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. COMISION JUDICIAL - Ataque guerrillero / TRASLADO DE CIUDADANOS PARA DILIGENCIA JUDICIAL - Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO A COMISION JUDICIAL - Personas que se desplazaban a cumplir diligencia judicial De conformidad con las pruebas relacionadas, se encuentra acreditado que el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, con el propósito de que practicara una diligencia de embargo y secuestro de un bien mueble, ubicado en la finca denominada “Casa Nueva”, en jurisdicción del Municipio de Zapatosa, Cesar, dentro de un proceso civil seguido contra el señor Bolmar Enrique Rincón Haddad. Para tal efecto, el juez comisionado solicitó apoyo al Comandante de la Estación de Policía de Tamalameque, Cesar, para la práctica de la citada diligencia. La comisión judicial estaba conformada por el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque, la Secretaria del Juzgado y el Secuestre, a la cual se unieron cinco agentes de policía y dos particulares interesados en la diligencia, entre ellos Carlos Mauricio Rincón Haddad, además de los dos conductores de los vehículos, uno de ellos con su respectivo ayudante. Las personas citadas
abordaron dos vehículos particulares contratados por el señor Carlos Mauricio Rincón Haddad, interesado en la diligencia. En el primero se movilizaban el Juez Penal Municipal de Tamalameque, Cesar, la Secretaria del Juzgado, el Secuestre, el conductor del automotor, el señor Miguel Antonio Daza Mendoza, primo de la víctima, y dos agentes de la Policía Nacional. En el segundo se desplazaban el señor Rincón Haddad, el conductor del vehículo y su ayudante, y tres agentes de la Policía Nacional. La comisión llegó al lugar en el cual se pretendía realizar la diligencia a las 5:40 de la tarde aproximadamente, y ésta se prolongó por espacio de dos horas, esto es, hasta las 7:40 de la noche, al cabo de la cual emprendieron retorno hacia el Municipio de Tamalameque, Cesar. Encontrándose a dos kilómetros de la carretera principal, alrededor de las 8:15 de la noche, según el informe de novedad suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Tamalameque, Cesar, el segundo de los vehículos fue atacado desde las montañas con bombas, granadas y metralla, muriendo en el acto el señor Carlos Mauricio Rincón Haddad, el agente de la Policía Nacional Doney Oyola Navarrete y el conductor del vehículo Humberto Armando Peinado Lobo, además de resultar heridas las demás personas que se movilizaban en el automotor atacado. Según los actores, la muerte del señor Rincón Haddad es imputable a la entidad demandada, por estimar que en los casos en los cuales personas inocentes resultan heridas o sacrificadas con ocasión de atentados terroristas, como ocurrió
en este caso, el Estado está en la obligación de indemnizar a quienes hayan resultado afectados por los daños que un hecho de esa naturaleza les hubiere producido, pues una situación semejante denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en aplicación de un régimen de daño especial. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación Sobre este aspecto, la Sala se permite aclarar que, en aplicación del principio iura novit curia, le corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, la facultad de definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso concreto, lo cual no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, variar los hechos que se anuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. En el presente asunto, los demandantes deprecaron del juez que declarara la responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento en un régimen de daño especial, y el Tribunal estimó que se encontraba acreditada la responsabilidad de la Administración, pero con fundamento en un régimen de falla en la prestación del servicio, circunstancia ésta que no implica en manera alguna que el a quo hubiese modificado o variado los hechos de la demanda, como erróneamente lo sostiene la entidad enjuiciada, pues la circunstancia de que los hechos relatados en la demanda puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial distinto al esgrimido en la demanda, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador de instancia, sin que ello implique una variación de
los hechos fácticos señalados por los actores. Por lo tanto, bien puede ocurrir que se pretenda la declaración de responsabilidad de la Administración con fundamento en determinado régimen, y que el juez la encuentre acreditada con fundamento en uno distinto al invocado, sin que ello comporte una variación de los hechos de la demanda, de tal suerte que las razones aducidas por la entidad demandada en torno a dicho aspecto resultan infundadas. ATAQUE GUERRILLERO - A funcionarios y particulares que se trasladaban a cumplir una diligencia judicial / EMBOSCADA - A carabana judicial / ZONA ROJA - Inexistencia de prueba / PROTECCION DE LA FUERZA PUBLICA - No comporta que el lugar de los hechos fuese zona roja En cuanto a que el lugar en el cual fue emboscado el vehículo particular en el que se movilizaba la víctima, no obra prueba alguna en el plenario que indique que ese sitio era zona roja, como lo concluyó el Tribunal, pues ninguna prueba muestra que allí hubiese ocurrido algún acto de violencia con anterioridad a los hechos, mucho menos las pruebas aluden a amenazas de grupos al margen de la ley para movilizarse por el lugar, como tampoco es cierto en cuanto a la presencia activa en ese sitio del Frente 41 de las FARC, situaciones todas éstas que de haberse presentado, seguramente habrían requerido la intervención inmediata, necesaria y efectiva de las autoridades, haciendo presencia en el lugar o alertando a los pobladores del peligro de transitar por ese sitio, a fin de que se adoptaran las correspondientes medidas de seguridad, pero nada de ello se
encuentra acreditado en el sub lite. Nótese que ninguno de los testigos que declaró en el proceso hizo alusión a amenazas por parte de grupos subversivos, ni a la presencia masiva de éstos en el lugar de los hechos; tampoco los informes de las autoridades dan cuenta de dicha circunstancia. Obviamente, después del atentado las autoridades lograron constatar, luego de adelantar las respectivas investigaciones del caso, que el ataque fue perpetrado por el Frente 41 de las FARC, por ello los agentes de policía que declararon en el proceso manifestaron que fue dicho grupo subversivo el que atacó uno de los vehículos particulares que hacía parte de la caravana. La sola circunstancia de que el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque, Departamento del Cesar, hubiera solicitado al Comandante de la Estación de Policía de ese municipio, acompañamiento para el desplazamiento de la comisión judicial al lugar en el cual se pretendía realizar la diligencia de embargo y secuestro, no supone, por si solo, que se trataba de una zona roja, como lo concluyó el Tribunal, pues es de común ocurrencia en el país que los desplazamientos de ese tipo de comisiones se efectúen con acompañamiento de la Fuerza Pública, como ocurrió en este caso. PROTECCION DE LA FUERZA PUBLICA - Medidas de seguridad / FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia Tampoco el material probatorio permite concluir que fallaron las medidas de seguridad por parte de los agentes de policía, por no haber informado o advertido a los miembros de la comisión judicial del peligro que corrían por transitar en
horas de la noche por esa carretera, pues debe recordarse que fue el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, el que acudió el día de los hechos a la Estación de Policía de ese municipio, pasadas las 3:45 de la tarde, solicitando acompañamiento para la diligencia judicial que se realizaría en la finca denominada “Casa Nueva”, jurisdicción del Municipio de Zapatosa, Cesar, lugar al cual arribaron a las 5:40 de la tarde, y la diligencia se extendió por espacio de dos horas, esto es, hasta las 7:40 p.m., aproximadamente, debiendo retornar al Municipio de Tamalameque, Cesar, a esa hora. Lo anterior permite evidenciar que los agentes de policía estaban supeditados al cumplimiento de la diligencia; es decir, ellos no manejaban el horario ni tampoco la hora en la cual debían desplazarse. La Sala tampoco comparte las afirmaciones del Tribunal en cuanto aseguró que los agentes de policía que acompañaban a la comisión judicial no se encontraban debidamente preparados, por no haber repelido el ataque guerrillero; se trata de meras conjeturas que no gozan de respaldo probatorio alguno. Precisamente, los atentados terroristas se caracterizan aprovechando el factor sorpresa y por su alto grado de destrucción, como ocurrió en este caso, prueba de ello es la muerte de tres personas, incluyendo un agente de la Policía Nacional, y la destrucción del automotor. En todo caso, no resultan ser del todo ciertas las afirmaciones del Tribunal en torno a que los agentes estatales no repelieron el ataque subversivo, pues el agente de la Policía Nacional Marlon de Jesús Molina
Miranda sostuvo que como pudo repelió el ataque y se escondió en una trinchera, afirmaciones que resultan creíbles para la Sala, pues según el informe de novedad dirigido al Comandante del Departamento de Policía del Cesar, por el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Tamalameque, el personal emboscado disparó 140 cartuchos calibre 7.62. Cabe recordar que el citado informe es un documento público que se presume auténtico hasta tanto no se compruebe lo contrario, y ello no ha ocurrido en este caso. PRESENCIA DE LA FUERZA PUBLICA - Dentro de los vehículos particulares / ACTO TERRORISTA INDISCRIMINADO - Ausencia de responsabilidad del Estado Se cuestiona, igualmente, que los agentes de policía se hubiesen intercalado en los vehículos con las personas que integraban la comisión judicial atacada, pero lo cierto es que esa sola circunstancia no resulta suficiente para tener por acreditada una falla en la prestación del servicio, pues no debe olvidarse que los integrantes de dicha comisión se movilizaban en vehículos particulares, los cuales fueron contratados por Carlos Mauricio Rincón Haddad, interesado en la diligencia. Cualquier hipótesis que gire en torno a cuál habría sido la suerte que hubiese corrido la caravana en el evento de que los agentes de policía se hubiesen movilizado todos en un mismo vehículo, resultan banales, pues las pruebas valoradas no permiten ser conclusivas de que el ataque no se hubiese presentado, como tampoco es posible establecer que ninguna las personas hubiese sufrido daño alguno. Es muy difícil saber a ciencia cierta, porque no hay
prueba que así lo indique, si los subversivos pretendían atacar a los integrantes de la comisión judicial o a los miembros de la Policía Nacional que los acompañaban. En todo caso, si lo que se buscaba era pasar inadvertidos frente a los antisociales, la mejor manera era movilizarse en vehículos particulares, como en efecto ocurrió. Por ello, dicha circunstancia tampoco puede configurar, en este caso, una falla en la prestación del servicio. Debe tenerse en cuenta que son múltiples los eventos en el país en los cuales comisiones judiciales han sido víctimas de grupos al margen de la ley, con el único y claro propósito de desestabilizar o alterar el orden público, y es esa la razón por la cual los antisociales dirigen indiscriminadamente sus atentados contra Instituciones representativas del Estado, pero también contra civiles ajenos al conflicto. En conclusión, no obran pruebas en el plenario que permitan afirmar que la muerte del señor Rincón Haddad se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, pues no hay duda de que se trató de un acto terrorista indiscriminado perpetrado por un tercero, cuyo propósito no fue otro que el de alterar el orden público, razón por la cual las consecuencias nocivas del mismo no pueden imputarse a las Autoridades Públicas, a menos que se pruebe, como se dijo, que dicho acto obedeció a la falta de medidas de seguridad de las autoridades correspondientes, las cuales, a sabiendas de que éste podría llevarse a cabo, no hicieron nada por evitarlo y omitieron proteger a las personas afectadas. DAÑO ESPECIAL - Inaplicación / ATENTADO TERRORISTA - No fue la
autoridad pública la que creó las condiciones peligrosas o riesgosas Por el contrario, se demostró en el proceso que los agentes de policía le prestaron desinteresadamente colaboración a los miembros de la comisión judicial para desplazarse hacia el Municipio de Zapatosa, con el fin de practicar una diligencia de embargo y secuestro en ese lugar, como también se demostró que los vehículos se movilizaban a una distancia prudencial uno del otro, precisamente, para evitar que los dos fuesen blanco del ataque terrorista. De igual forma se descarta, en este caso, el surgimiento de la responsabilidad de la Administración con fundamento en un régimen de daño especial, como lo pretenden los demandantes, es decir, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, pues las personas que fallecieron y las que resultaron heridas durante el ataque, fueron víctimas de un atentado terrorista perpetrado por un grupo subversivo. En el evento de un hecho como el que se analiza en el sub lite, no puede en rigurosa lógica afirmarse que fue la autoridad pública la que creó unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC los que atacaron indiscriminadamente una caravana conformada por miembros de la rama judicial y agentes de la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., veintiseis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03732-01(17046) Actor: MARIA AMPARO DAZA MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALDecide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 6 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional) por los hechos ocurridos el día 9 de octubre de 1997, en las circunstancias analizadas en esta providencia, en los que resultó muerto el señor CARLOS MAURICIO RINCÓN HADDAD. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación (Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional) a pagar las siguientes sumas de dinero: A) Por perjuicios morales: A la señora MARÍA AMPARO DAZA MENDOZA y a sus hijos menores NATHALIA MARÍA, CARLOS JOSÉ, KAREN RINCÓN DAZA, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro, para cada uno, de acuerdo con el precio interno del referido metal que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. B) Por perjuicios materiales (lucro cesante):
- A la señora MARÍA AMPARO DAZA MENDOZA, la suma de setenta y tres millones doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con sesenta y nueve centavos ($73’238.443,69). 2) Para la menor NATHALIA MARÍA RINCÓN DAZA, la cantidad de nueve millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos sesenta y cuatro pesos con treinta y dos centavos ($9’666.564,32). 3) Para el menor CARLOS JOSÉ RINCÓN DAZA la suma de doce millones noventa y seis mil trescientos un pesos con veinticuatro centavos ($12’096.301,24). 4) Y para la menor KAREN RINCÓN DAZA, la cantidad de catorce millones quinientos treinta y dos mil quinientos treinta y cuatro pesos con ochenta y ocho centavos ($14’532.534, 88). “TERCERO: Se observarán para el cumplimiento de esta sentencia los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual expídanse copias con destino a las partes, indicando cuál de ellas presta mérito ejecutivo. “CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda” (folio 230).
I. ANTECEDENTES El 26 de marzo de 1998, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable por la muerte del señor Carlos Mauricio Rincón Haddad, quien perdió la vida en un atentado
terrorista perpetrado por grupos subversivos, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 1997, en la vía que conduce del Municipio de Pailitas a Zapatosa, Departamento del Cesar (folios 41 a 49, cuaderno 1). Señalaron que, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla cursaba un proceso civil contra el señor Bolmar Enrique Rincón Haddad, hermano de la víctima, en virtud del cual el juez comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, para que se practicara una diligencia de secuestro de un tractor de propiedad del demandado, ubicado en la finca denominada “Casa Nueva”, Departamento del Cesar. En obedecimiento a dicha comisión, se desplazaron al lugar de los hechos, en dos vehículos particulares, los miembros del citado Juzgado, acompañados por cinco agentes de la Policía Nacional y por el señor Carlos Mauricio Rincón Haddad, interesado en la diligencia, pues el tractor que se pretendía secuestrar era de propiedad de su hermano. De regreso a casa, uno de los vehículos en el cual se desplazaban tres agentes de la policía y dos civiles, fue atacado con cargas explosivas y granadas de fragmentación, hecho que fue atribuido por las autoridades al Frente 41 de las 1 El grupo actor está integrado por las siguientes personas: María Amparo Daza Mendoza, Nathalia María, Carlos José y Karen Rincón Daza, Mary Haddad Páez, Yolanda Esther, Gloria Beatriz, José Luis, Bolmar Enrique, William Eduardo, Ledy Cecilia y María del Pilar Rincón Haddad. FARC, y que produjo la muerte del señor Carlos Mauricio Rincón Haddad,
Armando Peinado Lobo, conductor del automotor, y del agente de la Policía Nacional Doney Oyola Navarrete. Sostuvieron que, en los casos en los cuales personas inocentes resultan heridas o sacrificadas con ocasión de atentados terroristas, subyace la responsabilidad del Estado, en aplicación de un régimen de daño especial, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual en este asunto la demandada deberá resarcir los perjuicios a ellos causados, los cuales estimaron en una suma superior a $284’358.000.
2. Mediante auto de 1 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas, señalando que hasta tanto éstas no fueran practicadas, no haría pronunciamiento alguno en torno a los hechos, por no existir claridad acerca de ellos (folios 50 a 60).
3. Vencido el período probatorio, el 19 de noviembre de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 63, 64, 187).
La parte actora señaló que, el Estado debe resarcir los perjuicios causados a las víctimas, en aplicación de un régimen de daño especial, cuyo fundamento es el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, pues durante el atentado terrorista perpetrado por un grupo terrorista, resultaron sacrificadas personas inocentes (folio 191).
La demandada pidió que se negaran las pretensiones de los actores, pues los hechos en los cuales perdió la vida el señor Rincón Haddad fueron perpetrados por grupos al margen de la ley; además, el día del atentado terrorista, la Policía Nacional se encontraba brindando apoyo a la comisión judicial, y el ataque del cual fueron víctimas fue sorpresivo e inesperado. Adicionalmente, dijo que en el registro civil de nacimiento de la víctima no aparece la fecha en la cual éste fue inscrito; igual situación se presenta respecto de Mary Haddad Páez, María del Pilar, Ledy Cecilia, Gloria Beatriz, Yolanda Esther, José Luis, Bolmar Enrique, William Eduardo y Richards Alberto Rincón Haddad. Finalmente, sostuvo que el testimonio del señor Miguel Antonio Daza Mendoza no podrá valorarse, en este caso, pues en su declaración la citada persona manifestó que era hermano de uno de los demandantes, evidenciándose un interés en el resultado del proceso (folios 189, 190). El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que el atentado que cobró la vida del señor Rincón Haddad fue perpetrado por grupos subversivos, resaltando que los agentes estatales no tuvieron oportunidad de defender y proteger la integridad física de las personas que resultaron afectadas durante el ataque terrorista, configurándose, por tanto, el hecho de un tercero, el cual exime de responsabilidad a la demandada. No resulta procedente, en este asunto, la aplicación de un régimen de daño especial, pues éste se caracteriza, precisamente, porque la Administración produce un daño de
naturaleza e
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