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CE-20001-23-31-000-1998-03768-01(21152)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-1998-03768-01(21152)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Daño causado por la administración de justicia / ERROR JURISDICCIONAL – Pérdida de semovientes por decreto de medida cautelar / OBLIGACIONES DEL SECUESTRE - Incumplimiento /

EMBARGO Y SECUESTRO DE SEMOVIENTES / RESPONSABILIDAD DE LOS

AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Responsabilidad del secuestre

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.”. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por la actora con ocasión del error judicial cometido por la Juez Tercera de Familia de Valledupar al decretar medidas cautelares sobre bienes de la demandante y la pérdida de algunos semovientes al momento de su devolución el 24 de abril de 1996, lo que significa que tenía hasta el día 24 de abril de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 16 de abril de 1998, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicciónEn esa oportunidad se admitió , bajo el régimen de falla del servicio , la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica;

de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable. Ahora bien, en la Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Aún después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho . Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identifica con las

llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, por el contrario esto es, un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, que el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA RAMA JUDICIAL Por su parte el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales en estos términos: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65

ERROR JURISDICCIONAL – Definición

El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL Al declarar la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. En tal sentido condicionó la decisión de exequibilidad de la norma.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial

[P]ara resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de

duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. Finalmente, se advierte que el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, exp. 9940.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 8

EMBARGO Y SECUESTRO DE SEMOVIENTES – Se deben dejar donde se pueda explotar económicamente / OBLIGACIONES DEL SECUESTREIncumplimiento Para la Sala resulta extraño que en la diligencia de embargo y secuestro no se hubieran dejado los semovientes en ese sitio, lo anterior teniendo en cuenta el tipo de explotación económica que se ejercía en el lugar –producción lechera y que el numeral 5º del artículo 682 del C. de P.C. faculta al secuestre para dejar los

semovientes en el sitio en que se encuentren, hasta cuando él considere conveniente y pueda ejecutar las operaciones de explotación a que estuvieran destinados. […] [R]esulta, por decir lo menos, extraño el proceder del secuestre porque: i) no dejó los semovientes en la Finca Río de Janeiro, lugar donde se encontraban dadas todas las condiciones para que se continuara con la producción de explotación económica ejercida por la demandante, máxime cuanto no tenía dispuesto un lugar apropiado para continuar con ella, ii) durante el corto lapso que estuvieron los semovientes bajo su guarda se perdieron 22 vacunos y 4 equinos y, iii) nunca dio cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 689 del C. de P.C. , consistente en rendir cuentas una vez haya terminado el desempeño del cargo, por cualquier causa. Todo lo anterior lleva a concluir que el secuestre no cumplió con la obligación que le fue encomendada puesto que, además de perder algunos semovientes, los que fueron devueltos llegaron a manos de la demandante en pésimas condiciones de salubridad, todo lo cual evidencia que en este caso se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que lesionó el patrimonio económico de la ahora demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 682 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 689

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / CONDENA EN ABSTRACTO / LUCRO CESANTE Dentro del expediente reposa dictamen pericial rendido el 28 de octubre de 1999,

en el que se parte de la premisa de que los 22 semovientes vacunos que no fueron devueltos eran vacas paridas que se encontraban en edad de reproducir y que las mismas, a su vez, para el momento del dictamen se hubieran convertido en 22 vacas paridas, 22 crías de 3 años y 22 crías de 1 ½ años. Sin embargo, se observa que en el momento en que se realizó el embargo y secuestro de los semovientes también se realizó la diligencia sobre varios terneros, novillas, etc, animales que no pueden tener el mismo valor que una vaca parida que se encuentre en edad de reproducirse y producir leche; además, tampoco se dedujo de la suma fijada los gastos que debía asumir la demandante para el mantenimiento de los animales. De conformidad con lo anterior la Sala comparte la decisión tomada por el a quo en el sentido de condenar en abstracto lo que tiene que ver con el daño derivado del ganado vacuno que no fue devuelto pues en el expediente no obra prueba que permita determinar claramente cuál fue el monto del daño producido, porque no se pudo determinar la clase de semovientes que no fueron devueltos y en qué condiciones de producción se encontraban para el momento de la diligencia. De otro lado en relación con el lucro cesante tampoco es posible determinar cuál fue la ganancia que dejó de percibir la demandante durante el lapso comprendido entre el 18 y 19 al 24 de abril, correspondiendo las primeras fechas a los días en que retiraron los semovientes de la finca Río de Janeiro y la última al momento en que fueron devueltos. A pesar de lo anterior la Sala considera que es procedente hacer el reconocimiento solicitado pero, como

en el expediente no obra prueba que permita determinar el monto de la condena que debe ser impuesta, se accederá a la indemnización pero mediante condena en abstracto […]. RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Estudio de la conducta del servidor público / RESPONSABILIDAD DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Responsabilidad del secuestre Como en el presente asunto los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, (24 de abril de 1996), el régimen aplicable para el estudio de la conducta del servidor público llamado en garantía no es aquel que fue expedido con posterioridad a los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. En el caso concreto, en relación con la conducta del llamado en garantía se tiene probado que el 18 y 19 de abril de 1996 el señor […] fue nombrado como secuestre y en ejercicio de esa designación le fueron entregados 273 semovientes vacunos y 12 equinos y que el día 24 del mismo mes y años devolvió lo semovientes con un faltante de 22 vacunos y 4 equinos. En necesario recordar que los secuestres son auxiliares de la justicia, actividad que de conformidad con el artículo 8 del C. de P.C. esta definida como “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, por su parte los artículos 10 y 688 de la misma normatividad

disponen una serie de deberes que deben ser cumplidos por el secuestre y entre estos se encuentra que el cargo debe ser ejercido con total diligencia y cuidado. […] [L]a Sala revocará la decisión tomada por el a quo y en esta oportunidad con ocasión de la conducta asumida por el secuestre deberá reintegrar el 100% de las sumas que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está obligada a pagar a título de indemnización de perjuicios causados a la demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 /

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78

CONDENA EN COSTAS – No condena Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 446

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03768-01(21152)

Actor: ALBA LUZ LÚQUEZ FUENTES

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de enero de 2001, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARASE a la NACION – RAMA JUDICIAL, administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la señora ALBA LUZ LUQUEZ FUENTES, con ocasión de las medidas cautelares, decretadas por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, practicadas sobre sus bienes. “SEGUNDO: CONDENASE en abstracto a la NACION – RAMA JUDICIAL, a pagar a la señora ALBA LUZ LUQUEZ FUENTES el monto a que haya lugar, según lo ordenado en la parte motiva de la sentencia. “TERCERO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.

I.- ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 16 de abril de 1998, la señora Alba Luz Lúquez Fuentes, solicitó por medio de apoderado judicial que se declarara 1 Folios 131 a 151 C. 3 patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios que le fueron causados con el error judicial en que incurrió el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar con ocasión de las medidas cautelares decretadas y la pérdida de algunos semovientes a raíz de la concreción de las mismas2.

Como fundamentos de hecho narró la demanda lo siguiente:

1.- La señora Lúquez Fuentes es propietaria de un predio rural denominado Río de Janeiro, donde hace aproximadamente 25 años se dedica a la explotación ganadera, como lechería, cría, levante y engorde de ganado vacuno. 2.- El 28 de marzo de 1996, el señor Daniel Antonio Lúquez Peña presentó demanda de sucesión intestada de Jacob M. Lúquez García, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Valledupar. 3.- El 15 de abril de 1996 el Juzgado declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de Jacob M. Lúquez García y ordenó el embargo de las fincas Río de Janeiro; La Sevillana; una casa de habitación ubicada en la Calle 15 No. 416; los bienes muebles que se encontraban en esa vivienda y 425 cabezas de ganado que pastaban en la finca Río de Janerio. 4.- Anota la parte demandante que la señora Alba Luz era hija del señor Jacob M. Lúquez García y su heredera universal, además que con la demanda de sucesión se acompañaron los títulos de propiedad de los inmuebles, de donde se deduce que el causante no era el propietario. 5.- Para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los bienes que se encontraban en la casa de habitación y los semovientes de la finca Río de Janeiro fue comisionado el Inspector Primero de Policía de Valledupar quien el 18 de abril de 1996 se trasladó a la finca junto con el secuestre designado por él, señor Oscar Fuentes Liñán, a quien procedió a hacerle entrega de “39 vacas, 37

terneros, 5 toros de diferentes colores y edades, 2 toros pardos suizos, 1 toro de reproducción, encontramos luego 3 vacas más y 24 terneros más, al igual que 112 novillas de levante diferentes colores, 3 caballos diferentes colores y marcas”. Al día siguiente, 19 de abril, continuaron la diligencia de embargo y secuestro entregándole al señor Fuentes Liñán “9 caballos de diferentes colores y edades, 15 terneros de diferentes colores”, todos los semovientes fueron retirados por el secuestre de la finca Río de Janeiro. 2 Folios 2 a 8 C. 1. 6.- Por lo anterior la demandante formuló denuncia penal ante la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, toda vez que bajo el pretexto de embargar los bienes del causante Jacob M. Lúquez García, se le estaban embargando sus propios bienes, además porque el demandante en el procesos de sucesión no había acreditado su parentesco con el de cujus. 7.- La ahora demandante se hizo parte en el proceso de sucesión solicitando la declaración de ilegalidad de la providencia que había declarado abierto y radicado el proceso de sucesión y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los semovientes de su propiedad. 8.- La Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante oficio No. 362 de 24 de abril de 1996, ordenó al secuestre la devolución de los semovientes a la demandante. El 24 de abril de 1996 la señora Lúquez Fuentes recibió, mediante acta, 251 cabezas de ganado

de las 273 secuestradas y 8 equinos de los 12 que fueron sometidos a la medida cautelar. Los semovientes restantes, 22 vacas paridas y 4 caballos, no le fueron devueltos a la demandante, con el agravante de que los que sí lo fueron se encontraban en mal estado debido a la falta de pastaje y atención veterinaria. 9.- Aduce la parte actora que debido a lo anterior se interrumpió la entrega de leche a la empresa Cicolac y la programación de partos3. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda a través de auto de 20 de abril de 19984 que se notificó en debida forma el 5 de mayo a la entidad demandada5 y el 6 de mayo de ese mismo año al Ministerio Público6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la misma aduciendo que no hubo responsabilidad del Estado pues el 23 de abril de 1996 se decretó la ilegalidad de la providencia proferida el 15 de abril de esa misma anualidad, además porque –dice la demandadala demandante no se opuso en la diligencia de embargo y secuestro de los bienes, muebles, inmuebles y semovientes. Finalmente manifestó que si el secuestre no devolvió la totalidad de los semovientes, es él el único responsable. 3 Folios 2 a 5 C. 1. 4 Folios 9 C. 1. 5 Folio 10 C. 1. 6 Folio 11 C. 1.

Propuso como excepciones: i) Ausencia de causa para demandar porque tanto la Fiscalía 4ª. como el Juzgado Tercero de Familia cumplieron a cabalidad con sus

funciones, dentro del marco legal y constitucional, proporcionando una pronta y cumplida justicia, ii) Culpa de un tercero porque el demandante en el proceso de sucesión indujo en error al Juez Tercero de Familia, haciéndose pasar por el único heredero del causante Jacob M. Lúquez Garcíay denunciando bienes como de su propiedad cuando eran de la demandante en este proceso. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamó en garantía al señor Oscar Fuentes Liñán, pedimento al que accedió el a quo mediante providencia del 2 de junio de 19987 que se notificó en debida forma8. El llamado en garantía se opuso al llamamiento en garantía aduciendo que no recibió el oficio mediante el cual la Fiscalía General de la Nación le ordenaba la devolución de los semovientes, y agregó que tampoco era su deber cumplir dicha orden porque en el proceso de sucesión se encontraba pendiente la ejecutoria de la providencia que levantaba las medidas cautelares. Adujo que no estuvo presente en la devolución de los semovientes porque nunca conoció la orden dada por la fiscalía y que dicha entrega la hicieron funcionarios del DAS y que, por lo tanto, no le asiste responsabilidad alguna ya que no lo dejaron cumplir con sus deberes de auxiliar de la justicia. Finalmente puso de presente que la orden de entrega de los semovientes dada por el Juzgado de Familia el 14 de junio de 1996 cuando ya se había hecho la diligencia en atención a orden dada por la Fiscalía9. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas10, se dio traslado a las partes para

alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto11, oportunidad que dejaron pasar en silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia el 30 de enero de 2001 en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 7 Folios 78 a 80 C. 1. 8 Folio 82 C, 1. 9 Folios 89 a 94 C. 2. 10 Mediante providencia del 2 de agosto de 1999, visible a folios 96 y 97 C. 1. 11 Con auto del 24 de enero de 2000 visible a folio 127 C. 1.

Para arribar a tal declaración consideró que se encontraba probado que a la demandante se le lesionó en su patrimonio, pues habiendo sido secuestrados 273 semovientes vacunos y 12 equinos de su propiedad, éstos no fueron devueltos en su totalidad, lo que implica que sufrió un daño antijurídico como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la Rama Judicial, pues es claro que al presentarse esta irregularidad, conforme al artículo 69 de la Ley 270 de 1996, la demandante tenía derecho a obtener la consiguiente reparación. Agregó que el secuestre, como auxiliar de la justicia, tenía forzosamente el deber de entregar los bienes que tenía bajo su custodia en el mismo estado en que los había recibido al momento de practicarse la medida de secuestro, pero que, aunque era necesario indemnizar el perjuicio causado a la demandante, no existía certeza de los daños y perjuicios que se le

causaron ya que no había evidencia de que los semovientes faltantes hubieran sido vacas, pues bien podrían haber sido toros o terneros, lo que cambiaría la situación y, por lo tanto, el monto de la condena, razón por la cual condenó en abstracto. En relación con el llamamiento en garantía consideró que no existía prueba en el plenario que permitiera deducir que la conducta asumida por el llamado fuese resultante de culpa grave o dolo12.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandada, interpuso recurso de apelación13 que fue concedido por el a quo el 2 de abril de 200114 y admitido mediante providencia de 28 de septiembre siguiente15.

La parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada al considerar que se debía tener en cuenta que el secuestre había sido designado por el Inspector de Policía de Valledupar y no por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Valledupar, que el citado auxiliar de la justicia fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación y condenado en primera instancia mediante providencia del 21 de enero de 1990 como autor del delito de peculado culposo, que, de ser confirmada, permitiría entender que el único culpable de los perjuicios 12 Folios 131 a 151 C. 3. 13 Folios 154, 158 C. 3. 14 Folio 160 C. 3. 15 Folio 162 C. 5. causados a la demandante sería el llamado en garantía, puesto que la responsabilidad es personal y en ningún caso la demandada sería responsable de la

pérdida de los semovientes entregados para su custodia, pues dicha pérdida se produjo por la negligencia y la omisión del auxiliar de la justicia16. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto17 las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia impugnada para confirmar la declaratoria de responsabilidad y revocar la exoneración de responsabilidad del secuestre. Lo anterior teniendo en cuenta que se encuentra acreditado el cumplimiento inadecuado de la obligaciones de la Juez Tercera Promiscua de Familia de Valledupar, al decretar la medida preventiva de embargo y secuestro de los bienes y su posterior cancelación sin haber verificado que quien demandó en juicio de sucesión estuviese legitimado en la causa. En relación con la responsabilidad del secuestre manifiestó no compartir la decisión tomada por el a quo pues, según su entender, existe prueba suficiente que demuestra que la pérdida física de los semovientes secuestrados se produjo por el descuido y negligencia del auxiliar de la justicia, quien no cumplió con su obligación de rendir cuentas, lo que significa que no tuvo el cuidado con los bienes que se le confiaron, permitiendo que en tan corto tiempo de custodia se le perdieran algunos semovientes, sin que diera una explicación satisfactoria de ese hecho, por lo que debe el juzgador imponerle la obligación de devolver la condena impuesta de conformidad con el porcentaje que considere proporcional a la falla anotada.

IV.- CONSIDERACIONES.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado18. 16 Folios 161 a 165 C. 3. 17 Folio 171 C. 3.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos19.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por la actora con ocasión del error judicial cometido por la Juez Tercera de Familia de Valledupar al decretar medidas cautelares sobre bienes de la demandante y la pérdida de algunos semovientes al momento de su devolución el 24 de abril de 1996, lo que significa que tenía hasta el día 24 de abril de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 16 de abril de 1998, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. La responsabilidad patrimonial del Estado.

En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión indemnizatoria por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la pérdida de algunos semovientes y el deterioro de otros, cuando se encontraban bajo la custodia del secuestre, quien fue nombrado con el fin de concretar la medida cautelar impuesta en un proceso de sucesión intestada. Teniendo en cuenta la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es la época en la cual se adelantó el proceso ejecutivo, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables estaba regulada en la Ley 270 de 1996, norma que desarrolló el artículo 90 de la Constitución. La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y 18 Auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena de la Corporación en el expediente No. 2008-00009. 19 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. las actuaciones administrativas de la jurisdicciónEn esa oportunidad se admitió , bajo el régimen de falla del servicio , la responsabilidad por los 20 d

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