CE-20001-23-31-000-1998-03813-01(18451)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-20001-23-31-000-1998-03813-01(18451)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Aspectos / DAÑO ANTIJURIDICO - Primer elemento de responsabilidad del Estado Es necesario precisar que, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Ahora bien, es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural. De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que
genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre daño antijurídico y el juicio de imputabilidad, consultar Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993,
M.P. Juan de Dios Montes RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDO - Debe ser cierto / DAÑO ANTIJURIDO - No debe basarse en meras hipótesis o que sea eventual / DAÑO ANTIJURIDO - Inexistencia / DAÑO ANTIJURIDICO - No se configuró El supuesto daño que pretende ser indemnizado es eventual, pues se fundamenta en aspectos inciertos que se aplicarían en situaciones hipotéticas o meramente conjeturales. Si bien es cierto que el actor deprecó, por concepto de daño emergente, la suma de $200’000.000.oo correspondiente al valor de las instalaciones que se encontraban en el predio, es claro que, como se señala en la
demanda, aquéllas fueron vendidas al Incora -al igual que el terreno-, previa negociación entre las partes, de allí que, no es viable solicitar indemnización por estas sumas, puesto que el señor Giovannetti Lacouture celebró un contrato de compraventa por este concepto, aceptando los valores que finalmente le fueron cancelados. Asimismo, respecto a lo solicitado por concepto de ‘mayor valor’ de las hectáreas de tierra, se debe precisar que, aún cuando el demandante considere que las sumas pagadas fueron menores, está acreditado que aquél vendió el predio al Incora y recibió como contraprestación la suma de $1.012’404.513,oo, por lo tanto, no puede pretender el pago de la diferencia en unos valores que negoció previamente. En relación con lo deprecado por concepto de costo de reposición de cultivos, utilidades por la producción de los mismos y productividad por ganadería, es incuestionable que esos montos son inciertos, -no se puede determinar cómo se van a reponer los cultivos, qué tipo de árboles frutales y sembrados se utilizarían, cuáles serían los costos y ganancias de la producción de ellos, o cuánto sería la rentabilidad del ganado-, se insiste, esos factores dependen de circunstancias fortuitas o contingentes, por lo tanto, no es posible indemnizar un daño que se fundamenta en meras suposiciones o conjeturas. Finalmente, en lo tocante a las ganancias que podría generar la producción de cultivos y de ganadería, es necesario precisar que este lucro cesante futuro, correspondería a unos ingresos derivados de la explotación del
predio a partir de la venta al Incora, rubro que no hacía parte del patrimonio del demandante, y por lo tanto, también constituye un daño eventual o incierto. (…) se tiene que en el asunto sub examine, el daño es inexistente pues carece de certeza al basarse en hipótesis, por lo tanto, se hace inocuo el estudio de imputación pues no se configura siquiera el primer elemento o supuesto de la responsabilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre inexistencia del daño antijurídico por no ser cierto, consultar sentencia del 15 de junio de 2000, expediente 11 614.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03813-01(18451) Actor: LUIS CARLOS GIOVANNETTI LACOUTURE Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALPOLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 29 de abril y adicionada el 11 de junio de 1998, el señor Luis Carlos Giovannetti Lacouture, mediante apoderado judicial, solicitó que
se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacionalpor la falta de protección a un inmueble de su propiedad, lo que permitió que subversivos lo destruyeran, e igualmente, forzó su venta por un precio menor al real, hechos que tuvieron ocurrencia entre el 16 y el 30 de abril de 1996. En el acápite de pretensiones, solicitó lo siguiente: “La NACIÓN colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército NacionalPolicía Nacional) es administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión de los ‘hechos y omisiones’ a que se refiere este libelo, relacionados con el predio ‘SANTA RITA - LAS MERCEDES’, ubicado en jurisdicción de los Municipios de Agustín Codazzi y Becerril, en el Departamento del Cesar, concretamente por falla en el servicio de protección adecuada, que generaron daño a la parte demandante. En consecuencia, se condena (sic) a la demandada a pagarle al actor el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), ajustado su valor con base en los índices del DANE, y los perjuicios morales. “Del total del valor de los perjuicios se ordena que se deduzca o descuente la suma de un mil doce millones cuatrocientos cuatro mil quinientos trece pesos mcte ($1’012.404.513.oo) que es el precio recibido por el actor por la compraventa de la finca con la gestión del INCORA según consta en la escritura pública No. 4.238 del 30 de diciembre de 1996” (Mayúsculas en original) (Fol. 99 y 100 cuad. 1)
2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante narró los siguientes hechos: 2.1. Desde el 11 de agosto de 1995, varios campesinos auspiciados por el Frente 41 de las Farc, invadieron el predio rural denominado Santa Rita-Las Mercedes.
Ante esta situación, el propietario Luis Carlos Giovannetti Lacouture acudió a las autoridades policivas de los municipios Agustín Codazzi y Becerril, en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el inmueble, quienes decretaron el lanzamiento de los ocupantes. No obstante, los campesinos siguieron invadiendo el predio de manera intermitente. 2.2. Con posterioridad, luego de varias amenazas por parte del Frente 41 de las Farc, el demandante se vio obligado a dialogar con los insurgentes para evitar que siguieran auspiciando la ocupación de su predio, sin embargo, no fue posible superar el conflicto, de allí que, el 11 de marzo de 1996, presentó denuncia penal por los delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno. En este proceso se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial en el inmueble, encontrándose en flagrancia a los campesinos y por lo tanto, se ordenó su desalojo. 2.3. Por expresa petición del demandante, varios miembros del Ejército Nacional permanecieron en el predio previendo una reacción de los subversivos, sin embargo, 15 días después, los militares abandonaron el lugar. Así mismo, el 27 de marzo de 1996, fue retirada la estación de policía del corregimiento de Casacará, que colindaba con el inmueble del demandante. 2.4. El 16 de abril de 1996, el Frente 41 de las Farc incursionó en el predio Santa
Rita-Las Mercedes, incendió la casa principal y otras instalaciones, ordenó a los trabajadores que desocuparan el lugar y amenazaron a su propietario. 2.5. Entre el 23 y 30 de abril de 1996, los campesinos invadieron de nuevo el predio, lo que produjo para el demandante la pérdida de la tenencia y posesión del mismo, así como la imposibilidad de explotarlo económicamente, de allí que, se vio obligado a presentar una propuesta de venta ante el Incora, negociación que concluyó el 30 de diciembre de 1996 con la firma de la correspondiente escritura pública.
3. Una vez presentada la demanda y su corrección, éstas se admitieron, en su orden, el 12 de mayo y 23 de junio de 1998. Igualmente, fueron notificadas en debida forma las entidades demandadas y el Ministerio Público.
El Ministerio de Defensa, indicó que tanto la Policía como el Ejército Nacional prestaron oportunamente sus servicios de protección, pero les era imposible mantener esas condiciones de manera indefinida, de allí que, el daño alegado no le era imputable.
4. En auto del 9 de octubre de 1998, se decretaron las pruebas. A continuación, en proveído del 1º de junio de 1999, el Tribunal les corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La parte actora manifestó que, conforme al material probatorio recaudado, se demostró que las entidades demandadas fallaron en la prestación del servicio de protección y por esta razón, se configuró un daño que debía ser indemnizado.
Asimismo, indicó que en el presente caso era aplicable el título de imputación de daño especial, en tanto que el demandante soportó una carga a la cual no estaba obligado. El Ministerio de Defensa, afirmó que nunca se solicitó expresamente protección para el predio del demandante, por lo tanto, no estaba en la obligación de prestarla; indicó, además, que el daño que pretendía ser indemnizado fue causado por un tercero ajeno a la administración, así que no le era imputable. La Policía Nacional señaló que de las pruebas allegadas al proceso, se demostró que cuando el actor requirió a las autoridades correspondientes para desalojar a los invasores de su predio, éstas actuaron eficientemente, por lo tanto, no era responsable del daño alegado. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 11 de abril de 2000, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró que el actor hubiera solicitado de manera expresa protección para el predio “Santa Rita - Las Mercedes” de su propiedad; adicionalmente, señaló que las entidades demandadas desplegaron las respectivas acciones para retirar a los campesinos invasores y proteger el inmueble, sin embargo, les era imposible mantener esas condiciones indefinidamente toda vez que debían atender otras obligaciones. De otro lado, en relación con el título de imputación de daño especial, que según el demandante era aplicable a este asunto, el a quo indicó que no procedía en tanto que la invasión del predio y la destrucción de sus instalaciones fue producto de la acción
de terceras personas.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que la solicitud de protección al predio del demandante fue expresa, es más, se acudió a las autoridades competentes, quienes realizaron las diligencias para desalojar a los invasores y prestaron el servicio de guardia durante varios días, por lo tanto, la falla del servicio era imputable a las entidades demandadas toda vez que solicitada la protección, ésta se prestó pero no por mucho tiempo, lo que permitió a los subversivos acceder al inmueble y destruirlo. Además, se demostró que la estación de policía que estaba cerca a los límites de la propiedad fue retirada por motivos de orden público, situación que también permitió que los guerrilleros atacaran fácilmente. Por último, insistió en que si no se encontraba probada la falla del servicio, debía aplicarse el daño especial como título de imputación. El recurso se concedió el 3 de mayo de 2000 y se admitió el 6 de junio del mismo año. En el término de traslado para alegar, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que la falta de protección al predio del demandante y el retiro de la estación de policía fueron determinantes para que los grupos al margen de la ley destruyeran el inmueble y sus instalaciones. El Ejército Nacional señaló que la protección requerida fue prestada hasta donde le fue posible sin que se le pudieran exigir obligaciones adicionales. Igualmente, afirmó que el daño alegado fue ocasionado por un tercero sin la intervención de la
entidad, así que no le era atribuible. La Policía Nacional manifestó que la falla del servicio alegada no se demostró, en tanto que la entidad estuvo presente al momento en que se desarrolló la diligencia de desalojo, además, no se probó que le fuera solicitada una protección adicional. El Ministerio Público consideró que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, pues a las entidades demandadas les era imputable el daño alegado, en razón a que tenían la obligación de prestar protección al predio del demandante -aún cuando no la hubiere solicitado de forma expresaya que la situación de riesgo en la que se encontraba el señor Giovannetti Lacouture era ampliamente conocida. De manera adicional, indicó que el retiro de la estación de policía cercana al inmueble del actor por razones de orden público demostraba la peligrosa situación de inseguridad que se vivía en aquella época y no era admisible que las demandadas hubieren dejado el sector desprotegido. Por último, en relación con la supuesta venta forzada del predio, señaló que no tenía bases, pues el procedimiento administrativo de compraventa ante el Incora se realizó sin objeción alguna del oferente, así que no podía acudir en el proceso de reparación directa a objetar el avalúo comercial del inmueble. La Consejera Olga Melida Valle de De la Hoz, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el numeral 9º del artículo 150 del C.C.A. En atención a que éste le fue aceptado por el tribunal de primera instancia, esta Corporación se limitó a separarla del conocimiento y a asignar el proceso al
actual Consejero Ponente.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de abril de 2000, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar.
1. Para la Sala es necesario precisar que, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
Ahora bien, es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad1, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona2, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad 1 “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena
que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad.” HENAO, Juan Carlos. El daño. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998. Pág. 37. 2 REGLERO CAMPOS, L. Fernando. Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Aranzadi. Navarra.
2002. Pág. 210. “La noción ontológica del daño que aquí se acredita es la defendida por aquella parte de la doctrina que desmaterializa y despatrimonializa el daño. Las razones de esta visión son varias, de naturaleza teórica y de política del derecho. Hoy en día ‘daño’ no es ya, en la conciencia social, ni en la praxis jurisprudencial, ni en las propias intervenciones legislativas, un simple detrimento del patrimonio de la víctima del ilícito: daño es la lesión de un interés protegido, y se agota en esto.” (Cursiva en original) ALPA, Guido. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Jurista Editores. Roma. 2006. que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural. De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar.
Al respecto, es preciso destacar el siguiente pronunciamiento de la Corte
Constitucional: “Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño ‘es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ímputatio juris además de la imputatio factí"3.
Y en el mismo sentido, esta Corporación ha señalado: “Pese a ello, queda claro que, para imponer al Estado la obligación de reparar un daño, es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un "título jurídico" distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, "la imputatio juris", además de la "imputatio facti". “Concebida la imputación del daño en estos términos, surge una doble importancia del fenómeno en estudio; de un lado, porque la imputación al Estado de un daño antijurídico determina su responsabilidad patrimonial según lo estatuye el artículo 90 Constitucional; de otro,
porque permite establecer el patrimonio responsable de reparar el perjuicio, teniendo en cuenta que si bien el "tesoro público" tiene un contenido genérico que comprende tanto “el de la Nación" como "el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas" (artículo 128, inc. 2° de la C.N.), no hay duda de que, nuestro régimen jurídico, a partir del capítulo 1 del título V de la Constitución y, sobre todo, del artículo 115, consagra la existencia de una diversidad de personas jurídicas de Derecho Público, con obligaciones, derechos, patrimonio y funciones autónomas unas de otras y de ellas con respecto al Estado.”4 Pág. 773. 3 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, M.P. Juan de Dios Montes. La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada.
2. Así las cosas, se procederá a analizar atentamente lo deprecado por la parte actora, a efectos de determinar si el daño está debidamente estructurado y si los perjuicios solicitados son congruentes. En efecto, en el escrito de demanda, como
pretensiones, se pidió lo siguiente: “La NACIÓN colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército NacionalPolicía Nacional) es administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión de los ‘hechos y omisiones’ a que se refiere este libelo, relacionados con el predio ‘SANTA RITA - LAS MERCEDES’, ubicado en jurisdicción de los Municipios de Agustín Codazzi y Becerril, en el Departamento del Cesar, concretamente por falla en el servicio de protección adecuada, que generaron daño a la parte demandante. En consecuencia, se condena (sic) a la demandada a pagarle al actor el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), ajustado su valor con base en los índices del DANE, y los perjuicios morales. “Del total del valor de los perjuicios se ordena que se deduzca o descuente la suma de un mil doce millones cuatrocientos cuatro mil quinientos trece pesos mcte ($1’012.404.513.oo) que es el precio recibido por el actor por la compraventa de la finca con la gestión del INCORA según consta en la escritura pública No. 4.238 del 30 de diciembre de 1996” (Mayúsculas en original) (Fol. 99 y 100 cuad. 1) Y, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, se señaló: “Como suma aproximada por daño emergente se tiene: a.- La suma de $200.000.000,oo, que es el valor de las instalaciones tales como construcciones, edificaciones, corrales, campamentos y similares y
de obras anexas; b.- Mayor valor ($300.000,oo) de cada hectárea de tierra de la finca con vocación para ganadería que comprende un área de 1.000 hectáreas, arroja el resultado de $300.000.000,oo; c.- Mayor valor ($900.000,oo) de cada hectárea de tierra de la finca con vocación para agricultura que comprende un área de 590 hectáreas, lo que da como resultado un estimativo de $531.000.000,oo. Los ‘mayores valores’ aludidos lo son en relación con el precio nominal de $637.000,oo, por cada hectárea, que pagó el INCORA, es decir, que el valor real de la hectárea para ganadería debió ser de $937.000,oo y para agricultura de $1.537.000,oo; d.- Valor de las cercas perimetrales e internas (mas de 70 kilómetros) $100.000.000.oo; e.- Costo de reposición de los distintos cultivos (pastos, sorgo forrajero, frutales, etc.) $220.000.000,oo. Por concepto de lucro cesante sería: a.- La utilidad por la producción de cultivos de reposición (sorgo, forrajero para ensilaje, frutales, pastos para henificación, etc.), y considerando el área de la finca con vocación para agricultura, producción por hectárea/tonelada/año, precios, es del orden de $600.000.000,oo; y b.- La productividad por ganadería o rentabilidad futura, que se estima en $300.000.000,oo, considerando un ciclo medio de tres años y medio de producción de leche, cría y engorde o ceba de semovientes y considerando la
capacidad de la finca, precios por kilo en pie ($1.200,oo), promedio de peso para la región (450 kilos por animal), precios de leche ($250,oo por litro) y otros datos. En consecuencia, sumados los valores anteriores da un total de $2.251’000.000,oo, que sería la cuantía para efectos de competencia y, por lo mismo, como proceso de dos instancias. No obstante, es preciso aclarar que la cuantía señalada en modo alguno debe entenderse que limita las pretensiones de la demanda” (Negrilla en original) (Fol. 105 y 106 cuad. 1) De lo transcrito, se puede establecer que si bien el actor alega que las entidades demandadas son responsables por una falla en el servicio de protección, es claro que el daño que pretende ser indemnizado y los perjuicios derivados de éste no están acreditados en el proceso. Lo anterior, se puede determinar, sin lugar a dudas, de la relación que hace el demandante de los perjuicios materiales en el acápite de “estimación razonada de la cuantía”, toda vez que solicitó el pago de la diferencia en las sumas de dinero que no le fueron canceladas al momento de comprar el predio, y, la utilidad futura de la venta de ganado y la producción de cultivos. De allí que, el supuesto daño que pretende ser indemnizado es eventual, pues se fundamenta en aspectos inciertos que se aplicarían en situaciones hipotéticas o meramente conjeturales. Si bien es cierto que el actor deprecó, por concepto de daño emergente, la suma de $200’000.000.oo correspondiente al valor de las instalaciones que se
encontraban en el predio, es claro que, como se señala en la demanda, aquéllas fueron vendidas al Incora -al igual que el terreno-, previa negociación entre las partes, de allí que, no es viable solicitar indemnización por estas sumas, puesto que el señor Giovannetti Lacouture celebró un contrato de compraventa por este concepto, aceptando los valores que finalmente le fueron cancelados. Asimismo, respecto a lo solicitado por concepto de ‘mayor valor’ de las hectáreas de tierra, se debe precisar que, aún cuando el demandante considere que las sumas pagadas fueron menores, está acreditado que aquél vendió el predio al Incora y recibió como contraprestación la suma de $1.012’404.513,oo, por lo tanto, no puede pretender el pago de la diferencia en unos valores que negoció previamente. En relación con lo deprecado por concepto de costo de reposición de cultivos, utilidades por la producción de los mismos y productividad por ganadería, es incuestionable que esos montos son inciertos, -no se puede determinar cómo se van a reponer los cultivos, qué tipo de árboles frutales y sembrados se utilizarían, cuáles serían los costos y ganancias de la producción de ellos, o cuánto sería la rentabilidad del ganado-, se insiste, esos factores dependen de circunstancias fortuitas o contingentes, por lo tanto, no es posible indemnizar un daño que se fundamenta en meras suposiciones o conjeturas. Finalmente, en lo tocante a las ganancias que podría generar la producción de cultivos y de ganadería, es necesario precisar que este lucro cesante futuro, correspondería a unos ingresos derivados de la explotación del predio a partir de
la venta al Incora, rubro que no hacía parte del patrimonio del demandante, y por lo tanto, también constituye un daño eventual o incierto. En casos similares, esta Corporación ha precisado: “Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo. En este sentido, la doctrina nacional igualmente ha esbozado su criterio según el cual, el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización, y que eventualidad y certeza se convierten en términos opuestos desde un punto de vista lógico, pues el perjuicio es calificado de eventual –sin dar derecho a indemnización-, o de cierto –con lo cual surge entonces la posibilidad de derecho a indemnización-, pero jamás puede recibir las dos calificaciones”5 De lo expuesto, se tiene que en el asunto sub examine, el daño es inexistente pues carece de certeza al basarse en hipótesis, por lo tanto, se hace inocuo el estudio de imputación pues no se configura siquiera el primer elemento o supuesto de la responsabilidad. Por las razones anotadas se confirmará la sentencia proferida el 11 de abril de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, expediente: 11.614. Ver también sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 11.649. 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pero por las razones
expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmase la sentencia de 11 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta decisión vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero Jaime Orlando Santofimio Gamboa Presidente