CE-20001-23-31-000-1998-03821-01(18065)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1998-03821-01(18065)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03821-01 (18.065)
Actor: María Cristina Pulido Matallana Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se declaró inhibido para fallar por ineptitud de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 5 de mayo de 1998, la señora María Cristina Pulido Matallana, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, por la operación administrativa adelantada en el proceso de adquisición de un predio rural denominado Tucuycito-La Loma, en el municipio de Becerril, Cesar, de propiedad de la demandante.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $155’752.350.oo, que corresponden al 30% del precio de venta del citado inmueble y $13’025.316, por los gastos efectuados con ocasión de la venta del mismo. Por lucro cesante, solicitó las sumas resultantes de liquidar los intereses de mora sobre los valores mencionados, y que se causaron desde el
23 de diciembre de 1996 hasta cuando se cancelara el pago del capital.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante narró los siguientes hechos: 2.1. La ley 160 de 1994, creó el sistema de adquisición de tierras para fines de reforma agraria, a cargo de la entidad demandada, y a través del cual se le otorgaban a los campesinos de escasos recursos, créditos y subsidios directos. 2.2. En desarrollo de la normativa anterior, la demandada convocó a una reunión de concertación el 20 de diciembre de 1996, entre la señora María Cristina Pulido Matallana, propietaria del predio Tucuycito-La Loma y varios campesinos, con el fin de que éstos adquirieran el bien en mención, puesto que fueron favorecidos con el subsidio directo correspondiente al 70% del valor del inmueble. Así mismo, los labriegos se comprometieron a gestionar el crédito complementario para cancelar el 30% restante. 2.3. El 23 de diciembre de 1996, se elevó a escritura pública la negociación anterior, y en la cláusula 4º se estableció el precio y forma de pago, señalando que una parte del valor total del predio se cancelaría en bonos agrarios que correspondían al subsidio que el Incora otorgó a los campesinos, y el 30% restante, se pagaría con recursos propios de los compradores o con un crédito otorgado por una entidad financiera. 2.4. El perfeccionamiento de la compra venta, se llevó a cabo sin estar tramitado ni aprobado el crédito que habría de otorgar una entidad financiera
para cancelar el 30% del valor del inmueble, incumpliendo lo señalado en el artículo 22 de la ley 160 de 1994 que establece que el otorgamiento del subsidio de tierras se haría efectivo cuando se garantizara el crédito complementario para culminar la negociación. 2.5. Igualmente, el decreto reglamentario Nº 1032 de 1994, estableció que para la negociación voluntaria de predios rurales se exigía previamente la aprobación del crédito complementario para la adquisición de tierras, así que la conducta negligente de la entidad demandada en el diligenciamiento y tramitación del crédito para cancelar el 30% del precio de venta del predio configuró un daño en cabeza de la ex propietaria del inmueble, ahora demandante, que debe ser indemnizado.
3. Una vez presentada la demanda, se admitió el 11 de mayo de 1998, y fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
La entidad demandada solicitó que se declararan las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento total de la obligación e indebida escogencia de la acción. Indicó que la intermediaria financiera a la que le correspondía tramitar el crédito complementario era a la Caja Agraria, así que no le era imputable la falta de pago del 30% del precio del inmueble. Así mismo, señaló que a la fecha, las obligaciones a su cargo, respecto del proceso de adquisición de predios, estaban satisfechas. Además, indicó que la acción procedente era la contractual y no la de reparación directa, toda vez que la negociación del predio propiedad de la demandante se perfeccionó en
un contrato de compraventa.
4. En escrito separado, la demandada llamó en garantía a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en atención a que fue esta entidad la encargada de tramitar y aprobar el crédito complementario que, según la demandante, fue la actuación que le causó perjuicios.
5. El 30 de junio de 1998, el Tribunal de primera instancia, admitió el llamamiento en garantía, toda vez que se cumplieron los requisitos de ley.
6. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, señaló que el crédito solicitado por los campesinos fue negado en razón a que el proyecto agrario y ganadero relacionado con el predio adquirido, fue declinado por ellos mismos y además, porque el Departamento Técnico de Fomento Regional de la Caja Agraria lo consideró inconsistente. Finalmente, indicó que la entidad que incumplió con los deberes legales que le asistían para efectos del desembolso del crédito complementario fue el Incora, como quiera que no prestó una asesoría técnica eficiente a los campesinos que les permitiera presentar de nuevo un proyecto agrario adecuado.
7. En auto del 30 de noviembre de 1998, se decretaron las pruebas y en proveído del 30 de junio de 1999, el Tribunal les corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La parte actora insistió en que, la entidad demandada fue negligente en la tramitación y aprobación del crédito complementario para cancelar el 30% restante del valor del predio adquirido previamente.
La entidad demandada manifestó que conforme a la escritura pública de compraventa, los campesinos se comprometieron a cancelar con sus propios recursos el 30% restante del valor del predio, así que no le era imputable el daño alegado en la demanda. Si bien era cierto que los compradores acudieron a la Caja Agraria para solicitar un préstamo para cancelar la totalidad de la deuda, también lo es que la entidad desplegó las acciones necesarias para que el mismo les fuera aprobado y efectivamente así fue. Las demás partes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 9 de diciembre de 1999, se declaró inhibido para fallar, en atención a que el daño alegado debió reclamarse en acción contractual y no en reparación directa pues tenía origen en el incumplimiento del contrato de compraventa del predio Tucuycito-La Loma.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que los perjuicios reclamados no se derivaban del incumplimiento de obligaciones contractuales sino de una falla del servicio por la omisión en los deberes y obligaciones legales de la entidad demandada. El recurso se concedió el 26 de enero de 2000 y se admitió el 26 de mayo del mismo año. En el término de traslado para alegar, la parte actora insistió en que la acción de reparación directa era la procedente, pues la entidad demandada desconoció la normativa agraria aplicable y actuó de manera negligente, lo que generó un daño que debía ser indemnizado.
El Incora indicó que el supuesto perjuicio solicitado por la demandante deviene del incumplimiento del contrato de compraventa de un predio, y no del procedimiento mediante el cual se otorgaron subsidios para compra de tierras a campesinos, toda vez que éste se realizó conforme a la normativa correspondiente. De manera adicional, señaló que los campesinos compradores gestionaron un crédito ante la Caja Agraria para cancelar el 30% del valor del predio y aquél fue aprobado, por lo que constituyeron hipoteca de primer grado a favor de esa entidad, de allí que, la responsable por la falta de pago del porcentaje de la compraventa, era la Caja Agraria y no la demandada. El Ministerio Público consideró que la entidad demandada no era responsable por el daño alegado, puesto que la no cancelación del 30% del valor del predio de la actora, le era imputable a los campesinos compradores que, si bien solicitaron el crédito complementario, posteriormente modificaron el proyecto productivo y la forma del crédito -de grupal a individual-. La llamada en garantía guardó silencio. El 27 de octubre de 2010, la Consejera Olga Valle de De la Hoz manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, el cual fue aceptado el 11 de noviembre del mismo año.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 1999, proferida por el
Tribunal Administrativo del Cesar. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. Conforme a la escritura pública No. 1.600 del 23 de diciembre de 1996, la señora María Cristina Pulido Matallana, vendió el predio denominado Tucuycito-La Loma, ubicado en el municipio de Becerril, Cesar, a varios campesinos que fueron beneficiados con el subsidio establecido en el artículo 20 de la ley 160 de 1994 (Fol. 231 a 243 vto. cuad. 2).
En la cláusula cuarta del contrato de compraventa, que regula la forma de pago, se estableció lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 160 de 1994, y el avalúo del predio de fecha julio quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1.996), el precio de venta acordado por EL VENDEDOR Y LOS COMPRADORES, en la reunión de concertación celebrada el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) (Acta número 019), del inmueble objeto del presente contrato es la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($519.174.500,OO) MONEDA CORRIENTE, que se pagarán en la siguientes (sic) forma: El cincuenta por ciento (50%) del valor total del predio objeto de la negociación, que equivale a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($259.587.250,oo) MONEDA CORRIENTE, se cancelará en BONOS AGRARIOS que en su totalidad corresponden a parte del subsidio que
el INCORA otorgó a LOS COMPRADORES. Estos bonos se entregarán al VENDEDOR una vez se registre la presente escritura y además su entrega está condicionada a la disponibilidad que de dichos títulos de pago tenga el INCORA, regional Cesar. Su pago al VENDEDOR se divide en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($51.997.450,oo) MONEDA CORRIENTE, el primero de los cuales vencerá un (1) año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre los cuales se causarán y pagarán semestralmente un interés del ochenta por ciento (80%) de la tasa de incremento del Índice Nacional de Precio al Consumidor, certificado por el DANE para cada período. El cincuenta por ciento (50%) restante del valor, esto es, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($259.587.250,oo) MONEDA CORRIENTE, se cancelarán en dinero efectivo así: un contado inicial del treinta por ciento (30%) del valor del predio, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($155.752.350,oo) MONEDA CORRIENTE, suma que los compradores cancelarán al vendedor con sus propios recursos o con el crédito otorgado por una entidad financiera en un plazo hasta de seis (6) meses, contados a partir de la firma de la
escritura. El veinte por ciento (20%) restante o sea la suma de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($103.834.900,oo) MONEDA CORRIENTE, que corresponde a parte del monto del subsidio que el INCORA otorgó a LOS COMPRADORES será cancelada al vendedor en dos (2) contados iguales de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($51.917.459,oo) MONEDA CORRIENTE, con vencimiento a seis (6) y doce (12) meses, contados que se computarán pasados treinta (39) (sic) del registro de la Escritura pero, el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas antes de los vencimientos señalados según disponibilidad presupuestal. PARÁGRAFO PRIMERO: La Tesorería del INCORA, sede de Valledupar o la Entidad que el INCORA designe, procederá a efectuar el pago dentro de los plazos aquí acordados previa presentación de dos (2) copias de la escritura de compraventa con la constancia de su registro y una (1) copia del acta correspondiente a la diligencia de entrega y recibo material del predio. PARÁGRAFO SEGUNDO: Se advirtió a los comparecientes que conforme al artículo 79 de la ley 223 del 20 de diciembre de 1995, el valor de enajenación a que se contrae esta escritura no debe ser menor al cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del inmueble.
PARÁGRAFO TERCERO: Los comparecientes manifiestan bajo la gravedad de juramento que el valor establecido como precio de venta
es por lo menos igual al cincuenta por ciento (50%) de su valor comercial.” (Mayúsculas en original) (Subrayado fuera del original) (Fol. 236 y 237 cuad. 2) Igualmente, obra en el expediente copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-32844 (Fol. 387 a 392 cuad. 2), en el cual se registró el negocio de compraventa, configurándose así la tradición efectiva del bien inmueble, pues se requiere la inscripción (modo) de la escritura pública (título) en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, para que se entienda configurada en su totalidad la prueba de la propiedad1. 1 “De conformidad con el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual significa, que si el título no se registra no se transmite el derecho (Art. 756 C.C.). “En este orden de ideas, el titular del derecho de dominio de un bien inmueble es quien aparece inscrito como tal en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo correspondiente, como lo dispone el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (decreto ley 1250 de 1970), que regula las inscripciones en la matrícula inmobiliaria y tiene como objeto -el registro-, servir de medio de transmisión de la propiedad inmueble y de constitución de los derechos reales desmembrados de la misma, como de las limitaciones que se le impongan y de dar publicidad a la titularidad de los derechos reales inmobiliarios y
a las limitaciones que los afecten. La propiedad y demás derechos reales en bienes
2. En relación con los hechos y actuaciones que se surtieron para la celebración del contrato de compraventa del predio Tucuycito-La Loma, obra en el expediente el testimonio del señor José Alberto Orozco Mazziri, gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en el departamento del Cesar, desde el 2 de octubre de 1995 al 12 de noviembre de 1998, quien señaló: “De acuerdo con la ley 160 de 1994, la adquisición de tierras para fines de reforma agraria se efectúa de dos maneras: 1. Por el sistema de intervención directa, que consiste que es (sic) Incora la que directamente compra el predio al vendedor o propietario. Este caso se da para proyectos específicos decretados por el Gobierno Nacional, como son para resguardos indígenas, para dotar de tierras a desplazados por la violencia, para deportados de otros países, para campesinos afectados por fenómenos naturales y cualquier otro que decrete el Gobierno Nacional como dije antes. El Incora paga al propietario el ciento por ciento del valor del predio. 2. Negociación voluntaria entre campesino y propietario. En este caso es el campesino el que compra la tierra y no Incora. Incora vigila o ejecuta los trámites que la ley ordena y otorga el subsidio de tierra que tiene un valor del setenta por ciento del costo de la tierra, el otro treinta por ciento lo paga el campesinado con una financiación bancaria, con recursos propios, con mano de obra o en la forma como libre y
espontáneamente las dos partes lo pacten. En el caso presente, de la negociación de la finca Tucuicito-La Loma, se utilizó la segunda modalidad, o sea, que Incora no compró, compraron los campesinos. De acuerdo con los artículos 1, 12, 27, 29 y 31 de la ley 160 en comento, existen tres formas de llevar a cabo esa negociación, que son: a) la negociación voluntaria entre campesinos y propietarios. En este caso Incora interviene permanentemente asesorando a los campesinos; esta asesoría consiste en la elaboración del proyecto productivo, conseguir la aprobación con la Caja Agraria y todos los trámites notariales y de registro. b) con los servicios de intermediación de las sociedades inmobiliarias rurales. Corresponde al presente caso. Aquí la sociedad inmobiliaria realiza las actividades de inmuebles, solo existen y se transmiten mediante la inscripción en la matrícula inmobiliaria. “Por tanto, la publicidad que se le da al titular o titulares del derecho de dominio y a la situación jurídica en que se encuentra determinado inmueble mediante el registro, es oponible a terceros.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2000, expediente No. 10.821. asesoría como son la elaboración y aprobación de proyectos productivos, consecución de créditos complementarios, etc. c) reuniones de concertación. Debo anotar que Incora en estos casos tiene unas funciones propias (me refiero a las tres modalidades) como son la selección de los campesinos, es decir que se compruebe que son sujetos de reforma agraria, el estudio técnico del predio para
determinar si es o no aptos (sic) para proyectos de reforma agraria y el control presupuestal y de buen uso del subsidio de tierra que se le otorga al campesino. Como dije antes, este predio fue adquirido directamente por los campesinos con los servicios de intermediación de la Inmobiliaria Colombia…esta inmobiliaria contrató la elaboración del proyecto productivo, consiguió la aprobación del proyecto productivo y el crédito con la Caja Agraria directamente en la presidencia de ésta. Incora en este caso, revisó los procedimiento (sic) y los encontró acordes con la ley y adjudicó el subsidio de tierras equivalente al setenta por ciento del valor de la negociación. Antes, a finales de 1996 los campesino y los propietarios con la firma de Incora celebraron un acta de concertación donde se acordaba la negociación del predio; en esa acta se decía que como aún en esa fecha la Caja Agraria no había otorgado el crédito complementario del treinta por ciento, el propietario libre y espontáneamente le otorgó un plazo a los compradores de seis meses para que le cancelaran ese treinta por ciento con recursos propios o con cualquier financiación bancaria en caso de que la Caja Agraria no aprobara o demorara mucho tiempo la aprobación. Esta condición quedó claramente establecida en la escritura de compra-venta. Que quede claro, no fue Incora quien impuso o puso esta condición; fueron el vendedor y los compradores. En esta modalidad el Incora firma la escritura compra-venta porque en la forma de pago se establece que el setenta por ciento del valor del predio será cancelado al vendedor directamente por el Incora en los plazos que
determina la ley. Este setenta por ciento, como ya se dijo, corresponde al subsidio de tierra. Este proyecto productivo aprobado por la Presidencia de la Caja Agraria en los primeros meses de 1997 y el crédito complementario del treinta por ciento autorizado por la misma presidencia, posteriormente fue objetado y no ejecutado por la Caja Agraria, manifestando que no estaba acorde con la realidad productiva del sector agropecuario en la región donde está ubicado el predio. La Caja Agraria sede Valledupar solicitó al Incora que el proyecto productivo fuera modificado, replanteado para volverlo acorde con la realidad; así fue hecho el Incora con el beneplácito de los campesinos compradores replanteó, en cumplimiento de su función asesora de los campesinos el proyecto productivo y le fue enviado a la Caja Agraria, a través del Técnico Regional de fomento… el 4 de febrero de 1998… “PREGUNTADO: La inconformidad del demandante radica, que de conformidad al artículo 22 de la ley 160 de 1994 y al artículo 8 del decreto reglamentario 3032 del mismo año, para el perfeccionamiento de la negociación voluntario de predios rurales, se exige previamente la expedición de la certificación por parte del Instituto sobre la existencia de disponibilidad presupuestal para el giro del monto del subsidio de tierras y la aprobación del crédito complementario o sea el pago del treinta por ciento, situación que no operó en el caso de autos. Qué explicación da usted a lo antes expuesto. CONTESTO: Indudablemente la disponibilidad presupuestal para otorgar el subsidio del setenta por ciento es obligatorio y así se
hizo. En cuanto al crédito complementario de tierra la Gerencia General de Incora en oficio 16743 calendado en Santafé de Bogotá el 29 de octubre de 1996 instruye a los gerentes regionales sobre las modalidades del mercado de tierra y su financiación. La ley 160 de 1994 define a la Reforma Agraria como un sistema nacional, compuesto por sus sistemas, entre ellos el subsistema financiero representado por la Caja Agria. En vista de que la Caja Agraria por sus razones propias venía demorando la financiación de la reforma agraria y, por ende, obstaculizando su ejecución, la Gerente General a través del oficio mencionado autorizó a los gerentes regionales para que adoptaran alternativas de financiación complemetarias (sic), las cuales se encuentran en dicho documento (páginas 4, 5 y 6). En ese documento se encuentra la explicación o razón por la cual se convino que el vendedor le financiara el treinta por ciento complementario a los campesinos compradores, dándole un plazo de seis meses para cancelarlo con recursos propios o por cualquier otro sistema de financiación bancario, como está anotado en la escritura de compraventa, ley de las partes…” (Fol. 214 a 219 cuad. 3). Igualmente, la señora Virginia Esther Ojeda Arboleda, quien se desempeñó como Jefe de la Oficina Jurídica del Incora al momento en que se tramitó la adquisición del predio Tucuycito-La Loma, manifestó: “…me correspondió coordinar alguna de las diligencias tendientes a la adquisición de este fundo por parte de un grupo de campesinos del Municipio de Becerril, a quienes el Incora les otorgó un subsidio del
setenta por ciento del valor del inmueble de propiedad de la señora María Cristina Pulido de Matallana (sic)…en diciembre de 1996 se suscribió la escritura de compraventa del referido inmueble en la que los campesinos a quienes se les otorgó el subsidio de tierras adquirieron el predio. El 30% restante al valor de la negociación compradores y vendedor acordaron cancelarlo con sus propios recursos o con un crédito de una entidad financiera, el cual cancelarían en un término de seis meses contados a partir de la fecha de la escritura. Tengo conocimiento que los campesinos no cancelaron al propietario dentro del término otorgado el 30% con sus recursos y el crédito de tierras que les fue otorgado por Caja Agraria mediante comunicación de marzo de 1997 emanada de la Presidente de Caja Agraria aún no ha sido desembolsado…La disponibilidad presupuestal para el pago del 70% del valor de dicho inmueble existía a la fecha de la adquisición, tanto es así que el Incora cumplió con su obligación de cancelar aún antes del vencimiento del término que contempla la ley para ello. En cuanto al 30% debido a que para el momento en que se concertó la negociación, el crédito de tierra no estaba aprobado con el fin de no perder los recursos con que contaba la regional en ese entonces, las partes acordaron realizar la negociación dejando una cláusula en la escritura de compraventa en la que se contemplaba que los compradores cancelarían éste con sus propios recursos dentro de un término de seis meses o con el crédito de una entidad financiera, tal como lo manifesté anteriormente. El
apoderado del representante de la propietaria gestionó personalmente el otorgamiento del crédito ante la Caja Agraria mediante proyecto productivo elaborado sin la intervención del Incora, el cual posteriormente la Caja Agraria rechazó no obstante haber aprobado el crédito con fundamento en éste. Al parecer dicho proyecto no era viable ni técnica ani (sic) financieramente para la entidad acreedora. El Instituto en ese mismo año elaboró un nuevo proyecto productivo con el concurso de los campesinos, el cual fue presentado a Caja Agraria…Considero que el Incora no es que haya procedido precipitadamente a desembolsar el 70% del subsidio, sino que dentro del término que tenía para ello cumplió con su obligación. Además, el contrato de compraventa suscrito, en este caso ley para las partes, contemplaba un término en el que se cancelaría un 30% de alguna de las dos formas allí estipuladas…” (Fol. 220 a 223 cuad. 3). Asimismo, el señor Gabriel Enrique López Ávila, funcionario de la Caja de Crédito Agrario de Valledupar, afirmó: “El 18 de marzo de 1997 fue aprobado por la Presidencia de la Caja Agraria proyecto productivo del predio Tucuicito-La Loma del cual voy a dejar copia. Dentro de las condiciones para el reembolso de los recursos que hace parte de la misma aprobación, en el primer párrafo dice textualmente: ‘como prerequisito (sic) para el reembolso de los recursos deberá reposar en el folder del usuario el compromiso y aceptación de parte de estos del proyecto productivo’. El 3 de abril de 1997 los campesinos beneficiarios del programa de reforma agraria
del predio Tucuicito-La Loma dirigen una carta firmada por todos los miembros de esa comunidad de la cual también puedo dejar copia, en donde solicitan que el rubro para siembra de yuca (170 hectáreas) sea cambiado por el de ganadería doble propósito, por las siguientes razones: predio 1º. El predio no es apto para el cultivo de yuca en extensión. 2º. No cuenta en la región un mercado seguro para este tipo de productos. 3º. El predio en su totalidad es apto para ganadería de acuerdo al concepto de Umata Municipal y técnicos de la región. A raíz de esa solicitud hecha por los beneficiarios del predio, el 11 de abril del mismo año el Gerente Regional de la Caja Agraria dirige una comunicación a los beneficiarios del predio en donde les hace saber que a razón de su solicitud se requiere ser reaplanteado el proyecto en su totalidad para someterlo a decisión del ente que impartió su aprobación inicial. El día 9 de julio de 1997 Agrocrédito que es la entidad en que se apoyaba la Caja Agraria para obtener los conceptos técnicos, emite su concepto sobre la viabilidad técnica del proyecto en donde dice dentro de sus observaciones la imposibilidad para la siembra de las 170 hectáreas de yuca, ya que había problemas de comercialización del producto final. Conociendo tota (sic) esta situación y no habiéndose dado solución al problema del proyecto, el 22 de octubre del mismo año, se le solicitó a la Gerencia Regionald (sic) del Incora reformular el proyecto para poder hacer los desembolsos respectivos. El 22 de enero de 1998 el proyecto fue reformulado por la Gerencia Regional del Incora y
enviado a la Gerencia Regional de Caja Agraria, sin embargo, el 28 de enero del mismo año fue devuelto, ya que existían unas irregularidades en cuanto a parámetros de producción y cifras que debían ser ajustadas, dentro de los cuales se encontraban: 1º. Los costos de producción de los cultivos a financiar son muy bajos. 2º. El valor de financiación de los novillos a cebar es bajo. 3º. La financiación de los vientres bobinos (sic) debe ser más alto. 4º. Se debe especificar en forma clara en proyecto (sic) el área a cultivar. 5º. El número de animales es muy alto para el área de la finca. 6º. La producción de leche, vaca, día, litro en promedio es alta. 7º. El valor del litro de leche se debe subir a $350. 8º. En la hoja de evaluación financiera existe error en la suma de crédito de producción. Todas esas consideraciones se hicieron con el objeto de hacer un proyecto que estuviera ajustado a la realidad y que no fuera devuelto por el ente encargado de aprobarlo nuevamente. Posterior a esos hechos, el Incora Regional devolvió nuevamente el proyecto ajustándolo a las condiciones que se le habían impartido y éste fue devuelto al Incora el 20 de abril de 1998, debido a que los usuarios del predio solicitaron formalmente por escrito a las Gerencias Regionales del Incora y Caja Agraria que los proyectos fueran individuales y no colectivos como se había aprobado inicialmente, por existir motivos de incompatibilidad entre la comunidad…” (Fol. 259 a 263 cuad. 2).
El señor Alberto Contreras Arrieta, quien fue uno de los campesinos que compraron el predio Tucuycito-La Loma, indicó: “Yo estuve en esa reunión, que fue el día de la mesa de concertación, allí estábamos los 35 campesinos que íbamos a negociar la finca Tucuycito-La Loma, ese día hubo negociación de la finca, se concretó, la condición fue que se llevó a cabo el negocio y como hay un subsidio por delante, INCORA daba el 70% y el otro 30% lo daba el campesino a través de un préstamo de CAJA AGRARIA, bueno yo sé que INCORA les dio el 70% al hijo de la señora ALBIS GAMEZ, por que él era el que estaba en la negociación y nosotros pues hemos estado esperando el préstamo de Caja Agraria y no nos han hecho el préstamo todavía, por lo cual no se ha cancelado el otro 30%...este crédito lo íbamos a gestionar nosotros mismos a través de Caja Ag
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