CE-20001-23-31-000-1998-03844-01(21340)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1998-03844-01(21340)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio por daño a la alteración grave de las condiciones de existencia a favor de la víctima que asciende a $26.482.240, mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTÍCULO
136
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER / OMISIÓN DE LA
OBLIGACIÓN LEGAL / OMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL /
DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / REPROCHE DE CULPABILIDAD / JUICIO DE REPROCHE / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que hubiera podido incurrir la Administración, e implica –por supuestoun juicio de reproche por tal razón. En estos casos, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración de ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho, también exclusivo y determinante, de un tercero.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / NORMAS DE
TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA
DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE
CAUSALIDAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
OBSTÁCULO EN VÍA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER
FUNCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL
[E]n caso de existencia de obstáculos como los que refieren los hechos de la demanda, el municipio tenía la obligación de instalar las siguientes señales de carácter preventivo que advirtieran de su presencia: La señal de reducción de velocidad a 40 kilómetros por hora, a los 240 metros del obstáculo y/o peligro. La indicativa de “PELIGRO” en los 50 metros siguientes. La señal que indica “DEPRESIÓN”, en los 100 metros siguientes. Y, finalmente, la señal de reducción de velocidad a 30 kilómetros por hora, a 40 metros del obstáculo y/o peligro. (…) a pesar de la existencia de la zanja en la vía y la presencia de montículos de tierra, en la zona del accidente no se encontraba instalada ninguna de tales señales que advirtiera a los transeúntes de su presencia, circunstancia que pone de presente el incumplimiento evidente de la obligación de señalización con lo cual se vino a configurar la falla del servicio aducida como causa del daño por el cual se reclama en la presente acción y es por lo que se impone para la Sala concluir que el daño antijurídico causado en este caso le es imputable al Municipio demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de octubre 4 de 2007;
Exp: 16058 - 21112; C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / TASACIÓN DE
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPREDENCIAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / DAÑO
MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[D]e conformidad con lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 6 de septiembre de 2001, el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro se abandonó y se determinó que su reconocimiento deba hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia, por lo tanto la condena impuesta por el a quo en gramos de oro será convertida en salarios mínimos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de septiembre de
2001; Exp. 13232 - 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUCIO MATERIAL El perjuicio material reconocido al lesionado será actualizado desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de esta providencia, conforme a los índices de precios al consumidor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03844-01(21340)
Actor: GONZALO CABALLERO PIMIENTO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de marzo de 2001, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable al Municipio de Valledupar – Cesar, por las lesiones de que fue víctima GONZALO CABALLERO PIMIENTO en hechos ocurridos el 9 de agosto de 1997 en esa ciudad. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al Municipio de Valledupar al pago de la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINCE PESOS NOVENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($184144.015,96), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de GONZALO CABALLERO PIMIENTO. “TERCERO. Condénase al Municipio de Valledupar al pago de una suma equivalente a MIL GRAMOS ORO (1.000), al precio que certifique el Banco de la República a la
fecha de ejecutoria de esta providencia, por perjuicio moral a favor de GONZALO CABALLERO PIMIENTO; y por el mismo concepto al pago de una suma equivalente a OCHOCIENTOS GRAMOS ORO (800) al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor de ALIPIO CABALLERO GOMEZ, MARIA PASION PIMIENTO PIÑERES, NATIVIDAD DOMINGUEZ GARCIA y NATALIA ROSA CABALLERO DOMINGUEZ, en su orden, padre, madre, cónyuge e hija de la víctima, para cada uno de ellos; así como al pago de una suma equivalente a CUATROCIENTOS GRAMOS DE ORO (400) al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor de MARIA DE JESUS CABALLERO PIMIENTO y de una suma igual a favor de JENETH CABALLERO PIMIENTO, hermanas de la víctima. “CUARTO.- Condénase al Municipio de Valledupar – Cesar a pagar a GONZALO CABALLERO PIMIENTO una suma equivalente a MIL GRAMOS DE ORO (1.000), al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicio fisiológico, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda” (423 a 441 C. 5)”.
I.- ANTECEDENTES: El 14 de mayo de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la
acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Gonzalo Caballero Pimiento, Natividad Domínguez García, Natalia Rosa Caballero Domínguez, Alipio Caballero Gómez, María Pasión Pimiento Piñeres, María de Jesús Caballero Pimiento y Janeth Caballero Pimiento, formularon demanda en contra de Municipio de Valledupar (Cesar), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia de las lesiones recibidas por el señor Gonzalo Caballero Pimiento en hechos sucedidos el 9 de agosto de 1997. A título de indemnización solicitaron en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de la víctima, su esposa e hija y sus padres y 500 gramos de oro a favor de cada uno de los hermanos; (ii) por perjuicio material en la modalidad de daño emergente todos los gastos médicos-quirúrgicos, de estadía, transportes y demás que aparezcan probados en el proceso que haya realizado la víctima por causa o con ocasión del accidente y en la modalidad de lucro cesante la suma que se lograre probar en el trámite del proceso, iii) Por perjuicio fisiológico a favor de la víctima la suma equivalente a 3.000 gramos de oro. Como fundamento de hecho de las pretensiones narró la demanda que: “…5.- El día nueve (9) de agosto de 1997, GONZALO CABALLERO PIMIENTO salió de su residencia, a eso de las dos de la madrugada (2:00 a.m.) en busca de
una Droguería, con el fin de comprarle unas drogas a su menor hija NATALIA ROSA, quien se había despertado con fuertes dolores estomacales, utilizando para movilizarse la motocicleta de su propiedad, marca Suzuki, color negra, de placas ICG-88, motor No. F 103-167408, Chasis No. SF 11A-SC 50665. “6.- El señor CABALLERO PIMIENTO salió de su residencia en la Urbanización Arizona, al norte de la ciudad y se dirigió a la zona del Hospital, donde funcionan varias droguerías con atención nocturna, marchando a unos cuarenta kilómetros por hora, con tan mala suerte que al llegar a la intersección de la carrera 19 con calle 9, o entrada al barrio “Los Cortijos” su motocicleta cayó a una zanja o hueco seguida de dos enormes terraplenes existentes en el centro del carril derecho de la citada vía, lo que hizo que perdiera la estabilidad en la conducción y su cuerpo cayera al piso yéndose a estrellar contra el bordillo de concreto del separador de la avenida, de donde fue recogido por el celador del conjunto residencial “Villa Claudia”, señor LUIS EDUARDO MONTAÑA LOPEZ, quien ayudó a su traslado al Hospital Rosario Pumarejo de López en esta ciudad. “…8.- El hueco y los terraplenes existentes en el carril derecho de la avenida 19 con carrera 9, fueron dejados allí por contratistas del municipio de Valledupar a cuyo cargo estuvo la instalación de un semáforo en dicho sitio, los mismos
carecían de cualquier clase de señalización que indicara el peligro que constituía para la gran cantidad de transeúntes de esa vía urbana. “9.- El accidente sufrido por el señor CABALLERO PIMIENTO, fue causado por la omisión de los contratistas del municipio que instalaban en la carrera 19 con calle 9 o entrada al barrio “Los Cortijos” un semáforo, quienes luego de ejecutar la obra, dejaron un hueco y dos pilas de tierra, sin ninguna clase de señalización, a donde fue a dar CABALLERO PIMIENTO cayendo estrepitosamente y golpeándose mortalmente contra un bordillo del separador de la avenida, con el resultado conocido” (fls. 25 a 36 C. 1). El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda a través del auto de 18 de mayo de 1998 (fl.46 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 47 y 53 C. 1), que contestó la demanda para expresar que en el momento de los hechos el municipio no tenía contratación para la instalación de semáforos en la intersección donde sucedió el accidente, razón por la cual –considerabaque si con la obra se había causado perjuicios a terceros el llamado a responder era el contratista. En esa misma oportunidad llamó en garantía al señor Alais Rojas Montero con quien suscribió el contrato de obra cuyo objeto era la instalación de semáforos de la intersección de la carrera 19 con calle 14, carrera 19 con calle 9C, Diagonal 21 con Transversal 23 y calle 12, Carrera 30 de esta ciudad (fls. 438 y 439 C. 1), llamamiento que fue aceptado mediante
providencia del 15 de abril de 1999, pero nunca fue notificado, por lo que, una vez vencido el término de suspensión previsto por la ley, se continuó con el proceso (fls. 446 y 447 C. 1). Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 450 y 451 C. 2), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 381 C. 3), cosa que hizo la parte actora. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 415 a 421 C. 3). La parte demandante manifestó en su alegato que había quedado demostrado en el proceso que el municipio de Valledupar -como entidad contratanteejercía la coordinación y manejo de la obra, por lo que debió ser más diligente y constatar que el contratista hubiera tomado las medidas preventivas tendientes a evitar accidentes, como la instalación de señales de tránsito a determinada distancia que avisara del peligro, y agregó que el señor Caballero, antes del accidente, era un eficiente funcionario de la Fiscalía General de la Nación y que el accidente le cambió la vida frustrándole sus aspiraciones de estudiar derecho (fls. 415 a 421 C. 4).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia el 30 de marzo de 2001 en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal declaración señaló que no existía duda en cuanto a que la falta de
señalización de la obra en construcción hubiera sido la causa del accidente. Señaló, además, que como el accidente había ocurrido en horas de la noche, las señales debieron ser en pintura reflectiva, tener mecheros en la vía que indicara a los transeúntes y conductores el peligro existente (fls. 423 a 441 C. 5).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fols. 444 y 445 C. 5) que le fue concedido por auto del 4 de junio de 2001 (fl. 448 C. 5), recurso que fue admitido por esta Corporación mediante providencia de 18 de octubre de 2001 (fl. 452 C. 5).
El demandado solicitó se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda porque, según su sentir, no se probó en qué lugar sucedieron los hechos, y agregó que en la dirección donde se dio el accidente el municipio no tenía ningún frente de obra, por lo que concluyó que no se encontraba probado si la zanja donde desafortunadamente se ocasionó la caída era una obra distinta, mandada a hacer por un tercero diferente al municipio (fls. 444 y 445 C. 5). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, el Ministerio Público se pronunció. Las partes guardaron silencio (fls. 305 C. 3). El Ministerio Público solicitó se confirmara la sentencia apelada porque del acervo probatorio
allegado al proceso resultaba establecido que la obra donde se accidentó el señor Caballero era de propiedad del Municipio y que el accidente tuvo como causa la existencia de un zanja sobre la vía por la que se desplazaba el demandante, respecto de la cual no existía señalización de ninguna clase (fls. 456 a 466 C. 5).
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio por daño a la alteración grave de las condiciones de existencia a favor de la víctima que asciende a $26.482.240, mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.0001.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Gonzalo Caballero Pimiento en hechos sucedidos el 9 de agosto de 1997, lo que significa que tenían hasta el día 10 de agosto de 1999 para presentarla y, como ello se hizo el 14 de mayo de 1998, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto
por la ley (Art. 136 del CCA).
3. La responsabilidad patrimonial del Estado. 1 Decreto 597 de 1988.
En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión indemnizatoria de una presunta falla en el servicio en la que habría incurrido la demandada por omisión en el ejercicio de sus funciones, en razón de la total ausencia de señales de tránsito que alertaran a los conductores sobre el mal estado de la vía en la cual se estaba construyendo una obra pública. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación – conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que hubiera podido incurrir la Administración, e implica –por su puestoun juicio de reproche por tal razón. En estos casos, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración de ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho, también exclusivo y determinante, de un tercero. De acuerdo con los lineamientos que se dejan señalados entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.
4. El caso concreto.
Ya se ha visto que en el presente caso se pretende derivar la responsabilidad del demandado de la circunstancia de haber omitido su deber de control sobre la idoneidad de las vías a su cargo y, específicamente, por haber permitido que se abriera una zanja sobre una calle y no se informara de manera adecuada a los transeúntes del peligro que ello significaba. Del material probatorio allegado al proceso y susceptible de valoración, resulta demostrado lo siguiente: 4.1.- Que el accidente sufrido por el señor Gonzalo Caballero Pimiento, fue documentado por un investigador judicial y un técnico judicial, adscritos al cuerpo técnico de investigaciones de Valledupar (Cesar) de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “…nos permitimos informar: que siendo aproximadamente 02:30 de la madrugada del día 09-08-97, en la avenida que de la glorieta pedazo de acordeón del vivero conduce al rompoy (sic) del almacén El Vivero, frente a la entrada del barrio los Cortijos y haciendo frente con el barrio Villa Claudia, en la cra. 19 con calle 9 sobre la misma avenida carril derecho trabajadores o contratistas del municipio de Vallledupar hicieron unas zanjas con el fin de colocar redes eléctricas para la semaforización, dejándolas abiertas y el terraplen (sic) de tierra sobre las mismas avenidas sin que hubiesen colocado señales de tránsito alguno (sic) desafortunadamente el señor GONZALO CABALLERO PIMIENTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.068.935 de San Gil Santander del Sur, se desplazaba por la misma avenida
en el vehículo motocicleta marca Suzuki, color negra, placa ICG 88, motor No. F 103-167408, chasis No. SF 11 A – SC 50665 de su propiedad, quien al no encontrar señal alguna por la vía de desplazamiento se estrelló con un terraplen (sic) de tierra, pasando ese obstáculo y seguidamente cogió el siguiente terraplen (sic) de tierra, donde al parecer se desestabilizó la motocicleta perdiendo la estabilidad (sic) por completo y el cuerpo del motociclista fue golpeado por el bordillo de cemento de la calzada donde quedó casi sin vida, las personas que se encontraban cerca al sitio de los hechos salieron inmediatamente a prestarle los primeros auxilios siendo llevado de inmediato al Hospital Rosario Pumarejo de López, por el celador señor LUIS EDUARDO MONTAÑA LOPEZ, identificado con la C.C. No. 77.020.778 de Valledupar, residente en la manzana 109 casa 9 Barrio 5 de enero de esta ciudad, el cual presta sus servicios como vigilante en el conjunto residencial Villa Claudia y manifiesta que él escuchó el ruido del aparato que fue estrellado y fue cuando se dio cuenta que era un accidente de un motociclista debido al mal estado en que habían dejado la vía las personas que se encontraban trabajando, …” (fls. 270 y 271 C. 2). 4.2. Que el informe antes transcrito fue ratificado ante esta jurisdicción por quienes lo suscribieron y en esa oportunidad manifestaron que como para ese momento se encontraban laborando en la Unidad de Reacción inmediata, se desplazaron al lugar de
los hechos donde encontraron “que el Municipio tenía unos trabajos en la Avenida de semaforización en la cual habían unas Zanjas profundas y al lado de éstas un terraplen (sic) de tierra sin ninguna señalización” (fls. 331 a 333, 376 y 377 C. 4). 4.3. Que conforme al examen médico laboral realizado por la Dirección Regional de Trabajo del Cesar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con ocasión del accidente padecido el 9 de agosto de 1997, el señor Gonzalo Caballero Pimiento sufrió una incapacidad laboral del 90% (fls. 201 y 202 C. 4). 4.4. Que Gonzalo Caballero Pimiento fue recibido por remisión del Hospital Rosario Pumarejo de López en la Unidad Médica Santa Isabel de Valledupar el 9 de agosto de 1997 y allí se dejó constancia que se trataba de un “paciente quien ingresó el 9 de agosto al HRP López de Valledupar con severo politraumatismo en coma profundo sin reacción pupilar y sin respuesta motora, se entubó y trasladó a clínica donde los estudios patológicos muestran múltiples fracturas costales derechas, Fx oblicua y completa así desalojamiento fracmentario en primer metacarpiano derecho, Fx completa del radio izquierdo, luxación del hueso periforme izquierdo. TAC cráneo: edema cerebral difuso severo” (fl. 41 C. 3). 4.5. El Tribunal a quo realizó diligencia de inspección judicial al sitio de los hechos y en el acta señaló que “el personal de la diligencia se trasladó a la Carrera 19 con calle 9,
entrada del Barrio “Los Cortijos”. Seguidamente el Magistrado Ponente, procedió a constatar los hechos materia de inspección, estableciéndose lo siguiente: En la intersección arriba mencionada, en dirección Norte – Sur, se pudo determinar la existencia de dos semáforos ubicados uno a cada lado. Igualmente se pudo apreciar que aproximadamente a un metro de distancia de éstos, se encontraron vestigios de la existencia de unas zanjas, las cuales fueron rellenadas en material asfáltico” (fl. 11 C. 3). 4.6. Que el señor Gonzalo Caballero Pimiento para la época en que sufrió el accidente se encontraba vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de asistente judicial I (fl. 113 C. 3). 4.7. Que el 24 de junio de 1997 el municipio de Valledupar suscribió el contrato No. 378 de 1997, cuyo objeto consistía en la “CONSTRUCCION DE OBRAS,
SUMINISTRO E INSTALACION DE POSTES, PARA LA SEMAFORIZACIÓN, DE
LA INTERSECCION DE LA CARRERA 19 CON CALLE 15, CARRERA 19 CON
CALLE 19C, DIAGONAL 21, CON TRANSVERSAL 23 Y CALLE 12, CARRERA 30
DE ESTA CIUDAD” (FLS. 247 a 256 C. 4).
Significa todo lo anterior que la Sala encuentra demostrado que el señor Gonzalo Caballero Pimiento, el 9 de agosto de 1997, resultó herido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido cuando conducía una motocicleta, de su propiedad, por la
Carrera 19 con calle 9, frente al barrio Villa Claudia de la ciudad de Valledupar y tropezó con dos montículos de tierra, dejados sin advertencia o señal alguna por trabajadores que se encontraban desarrollando labores propias para la instalación de semáforos en el lugar. Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la administración pública y, por lo tanto, ésta debe resarcir los perjuicios que de él se derivan. Durante todo el trámite del proceso el municipio demandado insistió en que esos montículos de tierra no habían sido dejados por trabajadores de la entidad territorial pues en el sitio de los hechos no iban a ser instalados semáforos. Sin embargo, ha de señalar la Sala que ciertamente en el plenario se encuentra plenamente probada la presencia en ese entonces de montículos de tierra en el sitio del accidente, montículos que interrumpieron súbitamente el desplazamiento de Gonzalo Caballero Pimiento por esa vía pública, precipitándolo contra el suelo y causándole las lesiones por las que ahora se reclama a través de la presente acción. A tal conclusión llega la Sala sobre la base de lo que indica el informe que sobre los hechos acaecidos el 9 de agosto de 1997 fue presentado por el investigador y el técnico de la Fiscalía General de la Nación – Valledupar y que no fue tachado por la parte demandada y sí, por el contrario, ratificado en el curso del proceso mediante sendas declaraciones rendidas ante el a quo, oportunidad en la que el señor Armando Guevara Reyes fue enfático en manifestar que la causa del accidente -sin lugar a dudashabía
sido el “terraplén (sic) de tierra” que se encontraba sin señalizar y que había sido dejado por el municipio, entidad que se encontraba en ese momento desarrollando unos trabajos de semaforización, circunstancia que se vio ratificada en el curso de la inspección judicial en la que se dejó constancia de los evidentes vestigios que en la visita al sitio de los hechos se encontraron de las zanjas que aparecían rellenadas con asfalto en el lugar donde aparecían instalados dos semáforos, uno a cada lado del sitio en donde ocurrió el accidente. Igualmente encuentra la Sala que, del contenido del documento antes enunciado, viene a resultar demostrado que no existía en el lugar señalización que advirtiera la existencia de las zanjas y los montículos de tierra en la vía, razón por la cual era imposible para los conductores precaver el peligro que les significaba tal zanja y montículos de tierra que obstaculizaban la vía, con lo que, indudablemente halla la Sala que el Municipio demandado incumplió su deber de velar por el adecuado estado de las vías a su cargo –y las de la ciudad, sin duda lo estaban-, asi como de verificar la existencia de la debida señalización indicativa de los peligros que pudieran derivarse de la ejecución de la obra que se encontraba desarrollando y en la que ocurrió el accidente al que se ha hecho referencia. Se afirma lo anterior en razón a que se estableció que el Municipio de Valledupar no había instalado en el lugar las mínimas señales temporales requeridas en estos
casos. En efecto, cuando quiera que se trate de la aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía es obligación impuesta por las Resoluciones No. 001937 de marzo 30 de 19942 y 5246 de julio 2 de 19853 proferidas por el Ministerio de Obra Públicas y Transporte, a través de las cuales se expidió el Manual Sobre Dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras colocar avisos que indiquen el peligro que significa la obra pero bajo características y condiciones que han sido regladas en detalle La primera de las resoluciones enunciadas, dispone en su artículo 2 : “La cantidad mínima de señales temporales de aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía será de cinco (5), las cuales se ubicarán en el orden indicado en la figura No. 2 de la presente resolución. 2 “Por la cual se establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras.” 3 Modificada por las resoluciones No. 8408 de octubre 2 de 1985; 1212 del 29 de febrero de 1988; 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987 del Ministerio de Transporte. “PARAGRAFO.- El tipo de señal indicado en la figura No. 2 variará de acuerdo con la clase de obstáculos y/o peligros que se presente.” Significa lo anterior que, en caso de existencia de obstáculos como los que refieren los hechos de la demanda, el municipio tenía la obligación de instalar las siguientes señales de carácter preventivo que advirtieran de su presencia4:
1. La señal de reducción de velocidad a 40 kilómetros por hora, a los 240 metros del obstáculo y/o peligro.
2. La indicativa de “PELIGRO” en los 50 metros siguientes.
3. La señal que indica “DEPRESIÓN”, en los 100 metros siguientes.
4. Y, finalmente, la señal de reducción de velocidad a 30 kilómetros por hora, a 40 metros del obstáculo y/o peligro.
En relación con el tema de la señalización sobre las vías esta Sala ya se ha manifestado en los siguientes términos: “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de aut
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