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CE-20001-23-31-000-1998-03894-01(18370)-2010

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Título
CE-20001-23-31-000-1998-03894-01(18370)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable El hecho que originó el presente proceso en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL consistió en la privación de la libertad de que fue objeto el señor ORLANDO DIAZ ROJAS en virtud de una medida de detención preventiva dentro de un proceso penal, que finalmente concluyó con una sentencia absolutoria, por considerar el juez de la causa que la conducta del imputado era atípica, es decir, no era constitutiva del delito por el cual era juzgado. Se observa entonces que la norma [Decreto Ley 2700 de 1991, artículo 414] contempla tres eventos en los cuales se consagró legalmente la responsabilidad objetiva a cargo del Estado, en la medida en que no resulta necesario analizar la juridicidad o la legalidad de la conducta del juez que profirió la providencia judicial absolutoria por alguna de tales circunstancias -que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituye hecho punible-, para establecer la responsabilidad estatal; por tratarse de una responsabilidad objetiva, basta la constatación del hecho de la privación de la libertad de una persona en virtud de una medida cautelar de detención preventiva y su posterior absolución para que inmediatamente surja la responsabilidad estatal, independientemente de que en su momento, las decisiones judiciales se hubieren podido considerar ajustadas a derecho. Lo anterior obedece al hecho de que –y así lo acogió expresamente en esos casos el legisladorcuando el juez penal profiere una sentencia o providencia equivalente que absuelve al encausado, la detención de quien estuvo privado de la libertad se torna siempre injusta y, por lo tanto, quien la padeció es víctima de un daño

antijurídico, que amerita la indemnización de los perjuicios que haya podido sufrir.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la interpretación de la responsabilidad objetiva contenida en la segunda parte del artículo 414 del antiguo C. de P. P., Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp.

15.498, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prueba / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADRégimen objetivo de responsabilidad En el presente caso, observa la Sala que el señor ORLANDO DIAZ ROJAS fue efectivamente privado de su libertad, en virtud de medida cautelar que le fue impuesta dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de falsedad material de particular en documento público, usurpación de funciones públicas y estafa, según consta en providencia de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, proferida el 19 de febrero de 1993, en cuya parte resolutiva dispuso, entre otras cosas: “TERCERO.- Como ORLANDO DIAZ ROJAS se encuentra detenido líbrese la correspondiente boleta de libertad”. En las consideraciones de dicha providencia, consta que el 5 de noviembre de 1992 se dispuso la apertura de investigación en contra del señor DIAZ ROJAS y se ordenó su captura, y que el 17 de noviembre del mismo año, el Fiscal 11 Seccional resolvió su situación jurídica, profiriendo medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva. Ahora bien, a juicio de la Sala, resulta

suficiente la anterior disposición judicial, para tener por acreditada la circunstancia de la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, así no se tenga certeza de la fecha en que se hizo efectiva la captura y aquella en la que fue puesto en libertad, circunstancias que se quedaron sin soporte probatorio debido a que las autoridades a quienes se les solicitó remitir la documentación pertinente no lo hicieron, por diversas razones: el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en relación con el proceso penal adelantado en contra del señor ORLANDO DIAZ PEREZ, no envió copia de las piezas procesales solicitadas, por carecer de medios económicos y mecánicos para ello; y la Cárcel de Valledupar no pudo certificar sobre la permanencia del señor DIAZ PEREZ en sus instalaciones, porque los archivos de la época desaparecieron en un incendio que se produjo en dicho establecimiento carcelario. En tales condiciones, ninguna duda cabe en relación con la configuración de la responsabilidad objetiva de la entidad demandada en el presente caso, toda vez que la privación de la libertad de que fue víctima el señor ORLANDO DÍAZ ROJAS fue injusta y ocasionó un daño antijurídico, que da lugar a la respectiva indemnización de los perjuicios que hubieren podido sufrir los demandantes. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Procedencia / PERJUICIOS MORALESPrueba. Estimación En primer lugar, considera la Sala que en relación con el demandante ORLANDO DIAZ ROJAS, es clara la existencia del perjuicio moral que para él se derivó, por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las

incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia, acogidas ampliamente por la jurisprudencia de la Sala. Por otra parte advierte la Sala que si bien no existe certeza en relación con la fecha en que fue efectivamente detenido el señor DIAZ ROJAS y aquella en la que fue puesto en libertad, tal y como se explicó en el capítulo anterior, sí existen elementos de juicio para establecer, al menos, que la captura se produjo en noviembre de 1992 y su puesta en libertad se dio en febrero de 1993, es decir que estuvo privado de la libertad aproximadamente 3 meses. En consecuencia, la Sala reconocerá a favor del demandante ORLANDO DIAZ ROJAS, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. En relación con los demás demandantes, esto es los padres, hermanos, hijos y compañera permanente del señor ORLANDO DIAZ ROJAS, considera la Sala que en el plenario se demostró con los respectivos registros civiles de nacimiento, que los señores JOSE VICENTE, CARMEN, AURELIO, ANICIA, YOLANDA y ORLANDO DIAZ ROJAS, son hijos de VICENTE DIAZ y CARLINA ROJAS; así mismo, se probó que ORLANDO DIAZ ROJAS y ANA DELIA QUINTERO SUMALAVE, son padres de los menores CAMILO ANDRES DIAZ QUINTERO, ZINDY CAROLINA

y MOISES ALEJANDRO DIAZ QUINTERO. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, la prueba del parentesco con la víctima directa del daño, en este caso con el señor ORLANDO DIAZ ROJAS, quien por cuenta de la entidad demandada estuvo privado de la libertad injustamente, permite inferir la afectación moral que a sus parientes más cercanos ocasionó el hecho dañoso, en este caso la tristeza, la preocupación y la angustia derivados de ver a su hijo, hermano, compañero y padre, privado de la libertad injustamente; en tales condiciones, la Sala considera procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de estos demandantes, en cuantía equivalente a 25 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los padres, compañera e hijos, y en cuantía equivalente a 12 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los hermanos de ORLANDO

DIAZ ROJAS.

PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto / COMERCIANTEPrueba. Requisitos La parte actora adujo que para la época en que fue privado de la libertad, el señor ORLANDO DIAZ ROJAS había creado un “Programa” denominado “Presaneamiento Aduanero Nacional”, mediante el cual, y a través de 20 oficinas en distintos municipios del país, con un administrador en cada una, pretendía obtener ganancias por valor de $1.241’541.640.oo, lo cual significa que se dedicaba a una empresa, a una actividad comercial que, como tal, lo obligaba a inscribirse en la Cámara de Comercio, según lo disponen los artículos 19 y 28 del

Código de Comercio; por otra parte, en el registro mercantil debían inscribirse los actos que la ley ordena y la prueba de los mismos está contenida precisamente en los certificados que expiden las respectivas Cámaras de Comercio; no obstante, en el presente caso no se aportó en estado de valoración –por cuanto como ya se dijo, tan solo obra una copia simple-el respectivo certificado de registro mercantil, que permitiera probar tanto la existencia de la actividad comercial del demandante y el o los establecimientos de comercio de su propiedad, como los actos que allí deberían estar inscritos, por ejemplo la designación de administradores o la inscripción de los libros de comercio que legalmente le correspondía llevar. Precisamente sobre este último requisito, se advierte que el Título IV del C. de Co., regula lo concerniente a los libros de comercio que todo comerciante está obligado a llevar y en los que deben asentarse los registros contables, inventarios y estados financieros en general, según las disposiciones de dicho Código (art. 48), el cual autoriza la utilización de procedimientos de reconocido valor técnico contable con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios. Se trata pues, de la obligación que recae en todo comerciante de inscribir en el registro mercantil y dar publicidad por este medio a todas aquellas circunstancias que puedan interesar a los terceros que negocien con él, aún desde el mismo momento de su inscripción como comerciante, tal y como lo dispone el artículo 52 ibidem, al establecer el deber de todo comerciante de elaborar, al iniciar sus actividades comerciales y al menos

una vez al año, un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio. Volviendo al presente caso, se observa que en el documento elaborado supuestamente por un contador del demandante, se hizo una relación de gastos en los que se afirma que incurrió el señor ORLANDO DIAZ ROJAS para su negocio, así como de los recursos que supuestamente se hallaban disponibles para el proyecto; pero esta información, a la luz de las normas del C. de Co., enunciadas, ha debido plasmarse en los respectivos libros de comercio que debía llevar el señor DIAZ ROJAS, propietario del negocio y que debieron ser inscritos en el registro mercantil de la respectiva Cámara de Comercio, cuya existencia no fue acreditada en el proceso. Ahora bien, como quedó visto al enlistar las pruebas del proceso, el demandante presentó un estudio realizado, supuestamente, por un contador público –no se aportó prueba de dicha calidad-, que fue transcrito prácticamente por los peritos designados en el proceso para emitir un dictamen sobre los perjuicios materiales sufridos por el señor ORLANDO DIAZ ROJAS. CONDENA EN ABSTRACTO - Procedencia De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que, en el sub-lite, si bien se alegó y se probó la existencia de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consistentes en los ingresos que dejó de obtener el demandante por cuenta de las actuaciones de la demandada, no se aportaron pruebas al plenario sobre el monto al cual ascendieron tales perjuicios, razón por la cual, se proferirá condena en abstracto, con el fin de que ante el Tribunal a-quo se adelante la respectiva

liquidación mediante trámite incidental, el cual deberá promoverse por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a-quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 172 del C.C.A. En caso de que se promueva y adelante el aludido incidente de liquidación, dentro de su desarrollo el a-quo deberá decretar una prueba pericial encaminada a que se determine el monto de la utilidad que el demandante habría podido obtener como resultado de la labor de saneamiento que se disponía a adelantar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03894-01(18370)

Actor:ORLANDO DIAZ ROJAS Y OTROS

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de marzo de 2000.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 27 de mayo de 1998, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor ORLANDO DIAZ ROJAS, en su

propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad CAMILO

ANDRES, MOISES ALEJANDRO y CINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO; ANA

DELIA QUINTERO SUMALAVE, CARLINA ROJAS DE DIAZ, JOSE VICENTE

DIAZ MIRANDA, JOSE VICENTE DIAZ ROJAS, AURELIO DIAZ ROJAS, CARMEN DIAZ ROJAS, YOLANDA DIAZ ROJAS y ANICIA DIAZ ROJAS, presentaron demanda en contra de LA NACION – RAMA JUDICIAL (fl. 64). 1.1. Las pretensiones. Las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los perjuicios morales y materiales sufridos por las demandantes con ocasión de la injusta detención preventiva que sufrió el señor ORLANDO DIAZ ROJAS. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió la parte actora que se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales ocasionados a las demandantes, así: a) morales, en el equivalente a 1000 gramos de oro fino para ORLANDO DIAZ ROJAS y a 500 gramos de oro fino para

CAMILO ANDRES, MOISES ALEJANDRO y CINDY CAROLINA DIAZ

QUINTERO; ANA DELIA QUINTERO SUMALAVE, CARLINA ROJAS DE DIAZ, JOSE VICENTE DIAZ MIRANDA, JOSE VICENTE DIAZ ROJAS, AURELIO DIAZ ROJAS, CARMEN DIAZ ROJAS, YOLANDA DIAZ ROJAS y ANICIA DIAZ ROJAS;

b) materiales, a favor de ORLANDO DIAZ ROJAS, en cuantía de $ 1.241’541.640,oo. 1.2. Los hechos La demanda da cuenta de la privación de la libertad de que fue objeto el señor ORLANDO DIAZ ROJAS el día 5 de noviembre de 1992, sindicado de los delitos de falsedad, estafa y usurpación de funciones públicas y explica el fundamento de dicha detención en los siguientes términos: “(…) en razón de haber ideado y puesto en marcha un programa denominado ‘Presaneamiento Aduanero Nacional’, el cual buscaba que los vehículos que se encontraban en el país sin definir sus condiciones aduaneras pagaran los respectivos impuestos con fundamento en la Setencia C 511 del 3 de septiembre de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional en la cual se ordenaba al Gobierno Nacional habilitar los 29 días del saneamiento pudieran ejercer al derecho del beneficio (sic). 3.- El proyecto de ORLANDO DIAZ ROJAS, comprendía el montaje de 20 oficinas en diferentes ciudades del país las cuales se encargarían de recibir, organizar y presentar ante LA ADUANA las solicitudes de saneamiento de las personas que buscaran la gestoría de quienes dirigían el programa. 4.- Este programa tenía una duración de 90 días por cuanto se calculaba que debería durar los 20 días del saneamiento y 61 más para hacer la tramitación, reclamación y recibo de los documentos en la ADUANA, y la posterior entrega a los usuarios del Pre-Saneamiento. 5.- Los 29 días concedidos por el Gobierno Nacional para que las personas se acogieran al beneficio de sanear mercancías de contrabando (para el caso de vehículos), pagando los respectivos

impuestos comenzaron a correr el día 20 de octubre de 1992, venciendo el día 17 de noviembre del mismo año. 6.- Ya el día 26 de octubre de 1992 la Fiscalía congeló los fondos que mi mandante poseía en las cuentas del programa en la Caja de Crédito Agrario y en el Banco Popular. 7.- La Fiscalía 11 Seccional profirió contra ORLANDO DIAZ ROJAS medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenando su reclusión en la Cárcel Judicial de este Distrito. Contra dicho proveído fue interpuesto oportunamente el recurso de reposición el cual fue negado mediante Resolución del 27 de enero de 1993. 8.- Es de anotar que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva le fue dictada a ORLANDO DIAZ ROJAS por la supuesta autoría de tres delitos (falsedad, estafa y usurpación de funciones públicas). 9.- Inconforme con la decisión del Fiscal 11 Seccional el procesado interpuso el Recurso de Apelación el cual fue desatado por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en el sentido de revocar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que pesaba contra ORLANDO DIAZ ROJAS, por el delito de falsedad material, y mantenerla vigente por los reatos de estafa y usurpación de funciones públicas, ordenando su libertad. Esta providencia tiene fecha 19 de febrero de 1993. 10.- El proceso penal contra ORLANDO DIAZ ROJAS, siguió su curso siendo así como la Fiscalía decidió dictarle Resolución de Acusación,

haciéndolo comparecer en juicio por los delitos de SIMULACION DE INVESTIDURA O CARGO Y ESTAFA. 1.- (sic) Celebrada la audiencia pública en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Valledupar, este despacho judicial mediante providencia del 28 de mayo de 1996 decidió absolver de toda responsabilidad penal a ORLANDO DIAZ ROJAS, por los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía General de la Nación. 12.- El citado despacho fundamenta su decisión en el hecho de que el cargo de SIMULACIÓN DE INVESTIDURA no se configuró por atipicidad de la conducta, o lo que es lo mismo el hecho no constituía delito, y en relación con el reato de estafa concluye que este tampoco se estructuró arguyendo que ‘… por cuanto se reitera, no existió obtención de provecho ilícito y el mismo jamás fue perseguido por DIAZ ROJAS…’. 13.- El allanamiento de las oficinas del programa de pre-saneamiento aduanero, el congelamiento de sus fondos bancarios y la detención preventiva de ORLANDO DIAZ ROJAS, dio el (sic) traste con el citado programa, hasta tal punto que este fracasó. 14.- En consecuencia, la ganancia que se esperaba obtener se espumó (sic), la cual, conforme al estudio realizado por el Contador Público PABLO PALACIO ROMANA, fue calculada en la suma de MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS

CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.241’541.640.oo). 15.- De otra parte, la injusta privación de la libertad de ORLANDO DIAZ

ROJAS, le produjo tanto a él como a su familia (padres, hijos, hermanos y compañera permanente), una honda aflicción puesto que fue colocado ante la sociedad como delincuente, sin en realidad serlo”.

2. La contestación de la demanda.

El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo (fls. 71 y 74). En la contestación de la demanda, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL se atuvo a lo que resultare probado y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que no hubo privación injusta de la libertad, toda vez que se reunían los presupuestos del artículo 388 del C. de P. P., para la medida de aseguramiento que soportó, pues obraba al menos un indicio grave de responsabilidad del acusado a tal punto que, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Cesar, al conocer del recurso de apelación que le denegó la libertad provisional, así lo consideró y mantuvo la medida de aseguramiento en su contra, modificándola o sustituyéndola por la de caución prendaria y posteriormente, consideró que existía la prueba necesaria para proferir resolución de acusación. Agregó que el hecho de que “(…) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, lo hubiera absuelto, no significa, en manera alguna, que los anteriores proveídos hubiesen sido arbitrarios o injustos, ya que, por la investigación que se realizó, el Juzgado llegó a la conclusión que no era responsable de los hechos que se le habían imputado,

pero, obsérvese, que ello se obtuvo fue a través de la instrucción adelantada, pues no de otra manera se hubiese podido llegar a la verdad de los hechos (…)”. Por lo tanto, no hubo daño antijurídico, ya que el señor DIAZ ROJAS estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento proferida en su contra (fls. 80 a 94 y 112 a 126). En escrito aparte, la demandada formuló llamamiento en garantía en contra de los doctores FREDY RIVERO RASGO, Fiscal 11 Seccional de Valledupar (Cesar) y MARIA TERESA IGUARAN QUINTERO, Fiscal 2ª Delegada ante el Honorable Tribunal Superior del Cesar, Valledupar, con la finalidad de que en el mismo proceso, de ser necesario, se establezca si obraron con dolo o culpa grave y, por lo tanto, si se produjo la responsabilidad de los funcionarios llamados (fls. 96 y 127).

3. Actuaciones en primera instancia. 3.1. Por medio de auto del 4 de agosto de 1998, el Tribunal a-quo aceptó el llamamiento en garantía y ordenó citar al proceso a los doctores FREDY RIVERO RASGO y MARIA TERESA IGUARAN QUINTERO, quienes fueron notificados personalmente de la presente providencia (fls. 138, 141 y 162). 3.2. El doctor FREDY RIVERO RASGO, a través de apoderado debidamente constituido, contestó el llamamiento en garantía, se atuvo a lo que resultare probado y se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento,

pues consideró que su actuar fue ajustado a la legalidad y no procedió con dolo o culpa grave de los que pudiera derivarse su responsabilidad, teniendo en cuenta que la privación de la libertad que recayó sobre el señor ORLANDO DIAZ ROJAS no fue injusta, dados los antecedentes (fl. 169) “(…) No es cierto desde todo punto de vista que ORLANDO DIAZ ROJAS, se hiciera merecedor a la medida asegurativa impuesta por la Fiscalía y motivado a ello se le privara de la libertad de manera injusta, toda vez en virtud (sic) a múltiples llamadas efectuadas a la Dirección Nacional de Aduana en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, donde se señalaba que en la ciudad de Valledupar, el señor ORLANDO DIAZ ROJAS, haciéndose pasar por agente de esa entidad gubernamental estaba captando documentos y dineros, so-pretexto de sanearles sus vehículos automotores de contrabando, a raíz de sentencias expedidas por la Corte Constitucional, con la que se obligaba al ejecutivo Nacional a expedir Decretos prorrogando un suspendido lapso para ello, agregándoles que su sede Nacional estaba en la ciudad capital del país, amparados en el nombre de Pre Saneamiento Aduanero Nacional; que consultados sus archivos no habían autorizado a persona natural o jurídica alguna para gestionar ante ellos trámites de saneamiento aduanero, por lo que facultaron al director o jefe de la oficina de control aduanero para que instaurara la correspondiente denuncia”. El llamado en garantía dio cuenta de las pruebas que se practicaron por parte de la Fiscalía 17 Seccional dentro de las diligencias preliminares, las cuales lo

llevaron al convencimiento de estar ante los presupuestos para abrir investigación formal en contra de ORLANDO DIAZ ROJAS y para su vinculación mediante indagatoria, y dentro de la etapa investigativa se practicaron múltiples diligencias y pruebas que permitieron estimar cumplidos los requisitos legales para asegurarlo, siendo la decisión conocida en segunda instancia pero no porque hubiera sido recurrida en su momento sino en virtud de la apelación en contra de la providencia que posteriormente negó su excarcelación, oportunidad en la cual se varió en un solo delito la calificación inicialmente imputada y se mantuvieron los reatos de usurpación de función pública y estafa, (…) luego ninguna injusticia o error podría pregonarse de ello, cuando se efectuó basado en el análisis jurídico y probatorio de lo poseído y allegado en debida y legal forma a los infolios, confirmado por la superioridad y ratificado por un cuarto Fiscal al calificar, sin olvidar que existe un representante de la sociedad, como fue el señor Procurador 176, quien también en un alegato introductorio a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Valledupar, pregona por la confirmación plena de la alzada”. En relación con el llamamiento en garantía, sostuvo que la entidad no adujo las razones por las cuales consideraba procedente su formulación, pues no adujo cuál fue la conducta dolosa o gravemente culposa en la que supuestamente incurrieron los funcionarios llamados; propuso así mismo, las excepciones de ausencia de dolo o culpa grave y la genérica. 3.3. La doctora MARIA TERESA IGUARAN QUINTERO también contestó el llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones del mismo, pues consideró

que en su calidad de Fiscal le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de providencia de la Fiscalía 11 Seccional mediante la cual se negó a revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra y le negó además el beneficio de libertad condicional, y al resolver, lo hizo después de un análisis jurídico respecto de las pruebas existentes en el expediente, luego de lo cual llegó a la conclusión, mediante una fundamentación razonada, de que el peticionario no había incurrido en el delito de falsedad material de particular en documento público, pero sí en el de estafa y usurpación de funciones públicas, motivo por el cual revocó la detención preventiva que pesaba en su contra dado que era la modalidad de medida de aseguramiento a imponer para el primer delito mencionado y a sustituirla por la procedente para los otros dos delitos imputados (…). Sostuvo que las consideraciones contenidas en la respectiva providencia se hallaban inmersas en la mejor buena fe y no podía deducirse por lado alguno dolo o mala fe solo por el hecho de que el juez, posteriormente, hubiere llegado a una conclusión diferente “(…) con otro análisis de circunstancias, por aquello de la libre apreciación de las pruebas” (fl. 178). 3.4. Por medio de auto del 9 de julio de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl. 254). 3.5. La parte actora presentó escrito en el cual reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de que el señor ORLANDO DIAZ ROJAS estuvo detenido

preventivamente por la imputación de dos hechos delictuosos que nunca tuvieron existencia, pues su conducta fue atípica, según lo concluyó el Juez que lo absolvió; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 414 del C. de P. P. –que establece que quien haya sido absuelto en sentencia definitiva o su equivalente en razón de que el hecho que se le imputa no existió, el procesado no lo cometió o la conducta desarrollada era atípica, tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios sufridos con ocasión de la detención preventiva que haya tenido que soportar-, surge claramente la responsabilidad estatal fundada en la falla del servicio de la administración de justicia, pues es evidente que el demandante estuvo injustamente detenido por orden de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION (fl. 257). 3.6. El Agente del Ministerio Público presentó concepto en el cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la medida que recayó sobre el señor ORLANDO DIAZ ROJAS no podía considerarse injusta o contraria a la ley, ya que estuvo debidamente fundamentada; y el solo hecho de su absolución, no genera falla en el servicio ni puede calificarse como daño antijurídico su detención, pues ello sólo sería predicable si proviniere de una conducta antijurídica del juez, porque de lo contrario, la privación de la libertad es una carga que deben soportar los administrados (fl. 263).

4. La Sentencia de Primera Instancia.

El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que en

el presente caso no se configuró la falla del servicio del Estado, puesto que no se probó que el señor ORLANDO DIAZ ROJAS hubiere sido privado injustamente de su libertad porque las decisiones en virtud de las cuales estuvo detenido, hubieren sido abiertamente arbitrarias, “(…) porque como se deduce de las pocas piezas procesales traídas al expediente, los funcionarios que conocieron de ese proceso penal, hicieron análisis serios y sensatos del material probatorio existente en ese momento procesal para emitir sus pronunciamientos”. (fls. 274 a 286).

5. El recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. Como sustento de su solicitud manifestó que, si bien es cierto que “(…) todos tenemos el deber de soportar las cargas públicas que se nos imponen por el solo hecho de vivir en sociedad, también es verdad que ningún ciudadano tiene que soportar una investigación injusta, ni mucho menos una detención preventiva para que al final el Estado a través de su organismo investigativo concluya que los hechos son atípicos, es decir que la conducta desarrollada por el ciudadano objeto de la investigación no se enmarca dentro del tipo penal que se investigaba”, la cual, junto a las otras dos circunstancias enunciadas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal que dan lugar a la absolución: que el hecho no existió o que el sindicado no lo cometió, son circunstancias que convierten a la privación de la libertad en injusta y da lugar a deducir la responsabilidad de la entidad

demandada. En el presente caso, reiteró el apelante que el juez penal absolvió al señor DIAZ ROJAS porque concluyó que el delito de Estafa no se estructuró, es decir que la conducta por la que se procesó era atípica; y, puesto que no puede afirmarse que la conducta de este demandante haya sido culposa o que haya inducido en error al juez, resulta procedente la condena de la entidad demandada (fl. 289).

5. Actuaciones en segunda instancia.

Por venir debidamente sustentado, el recurso de apelación fue admitido por medio de auto del 23 de junio de 2000 y por auto del 14 de julio, el Tribunal ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Públic

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