CE-20001-23-31-000-1998-03916-01(20016)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1998-03916-01(20016)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Lesiones a ciclista en accidente de tránsito causado por choque contra vehículo oficial del Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Título de imputación de riesgo excepcional / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos
automotores / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Se configuró
[S]e encuentra debidamente acreditado no solamente que el daño sufrido por (…) [el occiso] lo fue como consecuencia de accidente de tránsito con vehículo oficial en funciones oficiales, sino también que, como consecuencia de dicho daño, se le ocasionaron secuelas de tipo permanente. (…) Toda vez que se reclama por las lesiones causadas a (…) [el occiso] como consecuencia directa de un accidente de tránsito en vehículo de propiedad de la demandada, se tiene que el título de imputación que gobierna el caso es de naturaleza objetiva, por riesgo excepcional, dada la naturaleza peligrosa que conlleva la conducción de automotores. (…) De igual manera se tiene que tanto la parte actora, como la entidad demandada y el llamado en garantía, reconocieron la existencia del accidente de tránsito, así como su ejecución con vehículo oficial conducido por el soldado JEREMIAS GUEVARA del Ejército Nacional, en ejercicio de sus funciones, elementos todos estos que
permiten concluir a la Sala que para el día 2 de agosto de 1997, el soldado voluntario JEREMIAS GUEVARA se encontraba conduciendo un vehículo oficial, en funciones del servicio y que se vio involucrado en un accidente de tránsito contra una bicicleta conducida por el señor (…) [el occiso]. (…) Debe anotarse que en vista de que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, deben aplicarse los conceptos de dolo y culpa grave consignados en la legislación civil, respecto de la conducta del señor JEREMIAS GUEVARA como causante del accidente. Sin embargo, la Sala encuentra que dada la precariedad probatoria respecto de la forma en la cual ocurrió el accidente, resulta imposible concretar dolo o culpa grave en el actuar del llamado en garantía y, en consecuencia, imposible viene a ser imponerle condena alguna por tales hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03916-01(20016)
Actor: VICTOR ANTONIO RAMÍREZ ROBLES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en
contra de la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
Los señores VICTOR ANTONIO RAMIREZ e ISABEL JIMENEZ, a nombre propio y en representación de los menores, VICTOR JULIO y LADIS KARINA RAMIREZ JIMENEZ , la señora BIALEINI ESTHER RAMIREZ JIMENEZ, los señores JADER ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ y ANA FLOREZ, a nombre propio y en representación del menor JADER FABIAN RAMIREZ FLOREZ, y la señora ROSAURA ROBLES CONTRERAS por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALa quien señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 2 de junio de 1998, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios a ellos causados con las lesiones corporales sufridas por JADER ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ el día 2 de agosto de 1997 al ser atropellado por un vehículo de propiedad del Ejército Nacional y conducido por un miembro de dicha institución. A título de indemnización, solicitaron las siguientes sumas.
DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS por concepto de lucro cesante a favor del
lesionado, JADER ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
TREINTA MILLONES DE PESOS a título de daño emergente, correspondiente a los gastos ocasionados y futuros provenientes de la lesión sufrida por JADER
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
MIL GRAMOS DE ORO fino para cada uno de los demandantes, por el perjuicio moral derivado del profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración. SETENTA MILLONES DE PESOS por pérdida de goce fisiológico a favor del
lesionado JADER ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
Sustentaron los demandantes sus pedimentos en los hechos que la Sala se permite sintetizar así: El día 2 de agosto de 1997 el señor JADER ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ se desplazaba en una bicicleta cuando fue atropellado por una camioneta perteneciente al EJERCITO NACIONAL y conducida por el soldado JEREMIAS GUEVARA PEÑA, hecho que le causó graves lesiones corporales como fueron, la fractura de su pierna izquierda, trauma craneal y golpes en todo el cuerpo que desencadenaron una merma de su capacidad laboral de un 80%, y la pérdida total de goce fisiológico, situación que configura la responsabilidad estatal por falla presunta y probada del servicio ya que fue la conducta imprudente e irresponsable del conductor del vehículo la causante del accidente y, además, por su condición
de empleado público, hecho que –asegura la demandale ha causado perjuicios tanto al lesionado como a su familia.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 21 de Enero de 2.002, el que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 30-32 Cdno Principal). Oportunamente la demandada dio contestación al libelo para oponerse a sus pedimentos bajo el entendido que se hacía necesario establecer la responsabilidad o culpa del conductor del automotor oficial, elemento que, afirmó, no se encontraba acreditado en tanto el accidente se originó por culpa exclusiva de la víctima (Fl 38-39 Cdno Principal). Paralelamente a lo anterior, el Ministerio Público solicitó la vinculación al proceso como llamado en garantía del señor JEREMIAS GUEVARA en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente referido en la demanda, solicitud que fue acogida por el Tribunal a-quo mediante providencia de 30 de julio de 1998 (Fl 36-37, 44-46 Cdno Principal). El llamado en garantía contestó la demanda y solicitó la negatoria de las pretensiones , al considerar que los hechos planteados en el libelo no corresponden a la verdad en tanto, afirmó, que fue el conductor de la bicicleta, JADER RAMIREZ, quien al hacer una maniobra de giro inadecuada, chocó con la parte lateral del vehículo militar que él conducía y, por tanto, consideró que no era el causante del accidente (Fl 49-60 Cdno Principal). Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió
traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Demandante y demandada se ratificaron en los argumentos de la demanda y su contestación (Fl 243-253 Cdno Principal). El Ministerio Público allegó concepto de fondo en el cual solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda al no existir prueba que acredite la forma en la cual ocurrieron los hechos (Fl 243-257 Cdno Principal).
3. La sentencia apelada.
Una vez surtido el trámite de instancia y después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo, declaró probada la excepción de ausencia del daño alegado al considerar que no había prueba de los graves e irreparables daños sufridos por JADER RAMIREZ sino que, por el contrario, de los documentos clínicos y médicos obrantes en el proceso, podía deducirse la inexistencia de secuelas o lesiones graves. Finalmente consideró que no era procedente la valoración del dictamen médico legal practicado a la víctima por la Dirección Regional del Trabajo del Cesar, ya que, a pesar de consignarse en él la existencia de las secuelas sufridas por el demandante, lo cierto era que – no obstante haberse decretado la prueba en su debida oportunidadhabía sido allegado cuando el proceso se encontraba para dictar sentencia lo que impedía darle cumplimiento al artículo 243 del C.P.C, respecto a la contradicción de dicho experticio.
4. Recurso de Apelación.
Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno y, luego de reseñar las circunstancias fácticas y procesales del caso, consideró que no eran de recibo los argumentos expuestos
por el Tribunal referidos a la ausencia de prueba del daño sufrido por el demandante, toda vez que existían documentos tales como la historia clínica y el segundo reconocimiento médico legal practicado al demandante, que indicaban la existencia de las lesiones sufridas por el actor. Así mismo, consideró que era procedente la valoración del dictamen médico laboral practicado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cesar, ya que a pesar de que el Tribunal a quo no corrió el traslado a las partes de tal experticio, lo cierto es que, afirmó, debió dársele el trato de prueba sumaria o indiciaria del daño sufrido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia consistentes en declaraciones testimoniales solicitadas y decretadas en primera instancia pero que no pudieron ser recaudadas ante la ausencia de algunos de los testigos citados y el traslado a la contraparte del dictamen médico laboral allegado al proceso.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso así presentado, fue admitido mediante auto de 4 de mayo de 2001 (Fl 297 Cdno Principal). En firme dicha providencia mediante auto de 13 de julio de 2001 se resolvió sobre las pruebas solicitadas, en el sentido de negar las testimoniales y acceder a correr el traslado del dictamen médico laboral obrante en el proceso (Fl 299-300 Cdno Principal) Cumplido lo anterior, mediante proveído de 23 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 302 Cdno ppal), oportunidad
procesal frente a la cual, demandante y Ministerio Público guardaron silencio. La entidad demandada allegó escrito en el cual pidió la confirmación de la sentencia de instancia al considerar que estaba probado la ausencia de daño, la culpa exclusiva de la víctima y la falta de nexo causal (Fl 303-304)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 15 de diciembre de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 200 millones de pesos mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de
1988). Toda vez que la alzada se encamina en contra de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. Sobre la responsabilidad estatal en accidentes de tránsito. El Caso concreto.
Toda vez que se reclama por las lesiones causadas a JADER ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ como consecuencia directa de un accidente de tránsito en vehículo de propiedad de la demandada, se tiene que el título de imputación que gobierna el caso es de naturaleza objetiva, por riesgo excepcional, dada la
naturaleza peligrosa que conlleva la conducción de automotores. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el fallador, de conformidad con el principio iura novit curia, de estudiar la existencia de una posible falla en el servicio en aquellos casos en los cuales se invoque dicho título en la demanda1 o cuando aparezca configurada con claridad en el proceso2. La anterior imputación no se ve alterada por el hecho de que el señor RAMIREZ JIMENEZ hubiera estado conduciendo otro medio de transporte, como es la bicicleta, en tanto, por el hecho de tratarse de una actividad riesgosa, debe examinarse bajo un título objetivo sin perjuicio de que si del material probatorio se desprenden conductas subjetivas que influyan en la producción del accidente, éstas se consideraran con el fin de determinar el porcentaje de participación en la causación del daño. En tal sentido se pronunció la Sección en reciente oportunidad3. Se dijo entonces: “En efecto, si bien esta Corporación en una época prohijó la llamada ‘neutralización o compensación de riesgos’, lo cierto es que en esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia4, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva. “En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del
principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin 1 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de febrero de 2009, Consejera Ponente, Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 2 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Consejera Ponente, Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Exp 17635. 3 Consejo de Estado, Auto de 14 de abril de 2010, Consejero Ponente, Dr Enrique Gil Botero. Exp 18967. 4 Nota original de la sentencia. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 18039, M.P. Ruth Stella Correa. embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente5 a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. “En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño. “Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de
los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico” (Negrillas fuera de texto). De otra parte, si bien en la demanda se invoca como título de imputación la falla en el servicio, lo cierto es que se trata de una invocación genérica, sin ningún tipo de motivación que permita entrever el funcionamiento anormal de la administración y, por tanto, procede la Sala a analizar directamente el presente asunto desde la óptica del régimen objetivo atrás descrito. Al hallarse gobernado el presente caso por el régimen de estirpe objetiva que se ha indicado, la carga de la prueba del demandante se contrae a demostrar: i) La existencia de un accidente de tránsito causado por un vehículo oficial o bajo la guarda de la entidad demandada6. ii) La consumación de un daño. iii) Que dicho daño fue causado como consecuencia directa del accidente (Nexo de causalidad). Por la misma razón antes señalada, se tiene que incumbe a la demandada –por modo de liberarse de responsabilidadla carga de probar una cualquiera de las causales exonerativas de responsabilidad que en este caso tan solo pueden ser la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero7, extremos que la Sala procede a examinar enseguida. 5 Nota original de la sentencia. “Karl Larenz, partiendo del pensamiento de Hegel, desarrolla una teoría de la imputación objetiva para el derecho civil…Larenz acuñó el concepto “imputación
objetiva” para hacer notar que la cuestión de la imputación puede discutirse en primer lugar, independientemente del problema del valor moral de una acción… Larenz, además de criticar las teorías que pretenden explicar los fenómenos jurídicos con base en conceptos provenientes de la naturaleza, considera que la misión de la imputación objetiva ha de ser “… el juicio sobre la cuestión de si un suceso puede ser atribuido a un sujeto como propio…” Así, entonces, para Larenz “…la imputación objetiva no es más que un intento por delimitar los hechos como propios de los acontecimientos accidentales…” Cuando se señala que alguien –dice Larenz– es causante de un determinado hecho, se está afirmando que ese acontecimiento es su propia obra, su propia voluntad, y no un suceso accidental. Pero, ¿qué circunstancias permiten imputarle a un sujeto un suceso como obra propia? Si se acude a la relación causal se fracasaría, porque conforme a la teoría de la condición no puede tomarse una sola de ellas, pues todas las condiciones tienen idéntico valor.” LÓPEZ, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, pág. 52 y 53. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de abril de 2010, Cons Ponente Dr. Enrique Gil Botero Exp 19348. i) La naturaleza oficial del vehículo accidentado y la forma en la cual ocurrió el accidente. Con el fin de probar la naturaleza oficial del vehículo accidentado, se ofició al Comandante Batallón Héroes del Santuario, Batallón La Popa, con el fin de que
remitiera las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes a los hechos alegados en la demanda y, además para que certificara lo siguiente:
1. Si para el día 2 de agosto de 1997, se encontraba adscrito al servicio en ese Batallón, el soldado JEREMIAS GUEVARA PEÑA, indicando que órdenes se le dieron al mismo, el nombre y grado de los superiores que le acompañaban, hacia dónde se desplazó, qué misiones concretas se le asignaron y qué vehículo conducía.
2. Si el vehículo militar tipo camioneta Mara FORD 350 de color GRIS, conducido por el soldado JEREMIAS GUEVARA PEÑA, el día 2 de agosto de 1997 pertenecía a ese Batallón para la misma fecha, remitiendo los documentos de propiedad del mismo.
3. Qué informe se le rindió por parte de sus subalternos dándole a conocer los hechos sucedidos el 2 de agosto de 1997 en el municipio de CodazziCesar, y dentro de los cuales resultó lesionado el señor JADER ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, remitiendo copia auténtica del mismo.
Como respuesta a lo anterior requerimiento, se allegó al proceso el oficio 0486 de 10 de diciembre de 1998 suscrito por el Jefe de Personal del mentado Batallón, en los siguientes términos: 01.“El proceso penal por el delito de lesiones personales en accidente en accidente (sic) de tránsito, adelantado contra el soldado GUEVARA ASCANIO GUEREMIAS (sic), el proceso penal se encuentra en la Auditoría de Guerra No 27, en el Batallón de Ingenieros No 2 Vergara y
Velasco con sede en Malambo Atlántico”. 02.“Así mismo el vehículo militar tipo camioneta marca Ford 3.50 en la fecha se encontraba a cargo de esta Unidad”. 03.“La investigación preliminar la adelantó el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Artillería No 2 La Popa”. Anexo al anterior oficio, se remitió constancia original de servicios del señor JEREMIAS GUEVARA ASCANIO en la cual se consignó: “Que el Soldado Voluntario, SLV. GUEVARA ASCANIO JEREMIAS CM 12503328, para el día 02 de agosto de 1997 se encontraba como soldado voluntario, pertenecía a la Compañía “B” Orgánica del BATALLON DE CONTRAGUERRILLAS No 40 HEROES DEL SANTUARIO… … Especialidad Civil : ALLUDANTE (Sic) DE MECANICA…” De igual manera se tiene que tanto la parte actora, como la entidad demandada y el llamado en garantía, reconocieron la existencia del accidente de tránsito, así como su ejecución con vehículo oficial (Camioneta Ford 3.50) conducido por el soldado JEREMIAS GUEVARA del Ejército Nacional, en ejercicio de sus funciones, elementos todos estos que permiten concluir a la Sala que para el día 2 de agosto de 1997, el soldado voluntario JEREMIAS GUEVARA se encontraba 7 Ibidem conduciendo un vehículo oficial, en funciones del servicio y que se vio involucrado en un accidente de tránsito contra una bicicleta conducida por el señor JADER
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
Sobre la contradicción en el segundo apellido del llamado en garantía, toda vez
que en la demanda se hizo referencia al soldado JEREMIAS GUEVARA PEÑA mientras que el batallón da respuesta a nombre de JEREMIAS GUEVARA ASCANIO y al momento de responder el llamamiento en garantía, compareció al proceso el señor GUEVARA ASCANIO, se infiere que se consignó un error de palabras en el libelo de la demanda, pero que la persona llamada a comparecer, conductor del vehículo, fue efectivamente vinculada sin que se presentara vulneración de derecho alguno. Establecido lo anterior que se contrae a un aspecto sobre el cual no existe controversia entre las partes, corresponde entrar a examinarse el segundo de los aspectos cuya probanza incumbe a la parte actora: el daño. ii) Las lesiones causadas a JADER ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ En relación con las lesiones que la demanda afirmó sufrió JADER ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, fueron allegados al proceso dos documentos descritos de la siguiente manera: - Original del resumen de Historia Clínica correspondiente al 2 de agosto de 1997, en la cual se consignan, como datos más relevantes, los siguientes: “EVOLUCION DE LA ENFERMEDAD: Refiere el paciente que hace aproximadamente 30 minutos sufrió accidente de tránsito que le ocasionó traumatismo cráneo-encefálico, que le produjo herida profunda en cuero cabelludo con sangrado abundante, también leves excoriaciones en la piel.
“I.DIAGNOSTICO.
Al paciente se le lavó la herida con isodine, se le aplicó anestesia local y se le suturó la herida, logrando con esto eliminar el sangrado, se le lavaron las
excoriaciones de la piel, se le instaló liquido intravenoso (Hartman 1000 cc), hasta estabilizar hemodinámicamente, también se le aplicó analgésico intramuscular (Diclofenaco, 1 amp) y Tetanol 1 amp intramuscular” (folios 104 del cdno Principal) - Segundo reconocimiento médico legal practicado al señor RAMIREZ JIMENEZ, cuya transcripción se allegó al proceso en los siguientes términos: …II. ANAMNESIS: Examinado hoy 12-XII-97 a las 8.20 horas, para practicar segundo reconocimiento Médico legal; refiere que tuvo accidente de tránsito (con carro del ejercito (sic) -camioneta 350); el día 02 VIII-97, a las 10.30 horas.
III. EXAMEN FISICO: Las lesiones descritas en el Oficio No.LP-144-97, del 8 de agosto de 1997, han evolucionado en forma satisfactoria.
IV.HISTORIA CLINICA: Fue atendido en Urgencias del Hospital Agustín Codazzi, demanera (sic) ambulatoria.
V. PARACLINICOS: Traé (sic) Radiografía simple de pié (sic) derecho, No 2017, del 18 de septiembre de 1997, de la Policlínica San Pablo, que reporta: Se Observa fractura a nivel de tercio medio de falange proximal de tercero y cuarto dedo, igualmente a nivel cuboides.
VI. ELEMENTO CAUSAL: Lesión compatible de haberse ocasionado con elemento contundente.
VII. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Ratificamos la anterior Incapacidad Provisional, dada por veinticinco (25) días como incapacidad definitiva...
VIII. SECUELA MEDICO LEGAL: No deja secuela médico legal. (Folio 105 del C Principal) Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante oficio de fecha 24 de junio de 1999, cuando el proceso se encontraba en etapa de alegatos, envió los mentados documentos a Medicina Laboral de Valledupar con el fin de que determinara la merma laboral que sufrió la víctima del accidente, prueba que había sido solicitada en la demanda y decretada en el auto que abrió a pruebas el proceso.
El 9 de julio de 1999 la Dirección Regional del Trabajo del Cesar, dio respuesta al anterior requerimiento mediante dictamen médico laboral del cual se extraen los siguientes apartes: “… Se examina y se revisa Historia Clínica, encontrando que el (sic) de agosto de 1997 fue arroyado (sic) por un carro, al conducir una cicla produciéndole politraumatismo, como fractura del pie izquierdo, laceración con queloide retratil (sic) en la espalda, herida de +/- 25 cm. de largo que pasa de región parietal izquierda a región occipital en forma de s.; otra herida en región frontal parietal de +/- 10 cms de largo. “E.F. REGION DORSAL.- Se observa queloides retratil (sic) a éste nivel refiere cefalea. CABEZA.- Cicatriz en forma de s. que va de parietal izquierdo a región occipital de +/- 25 cm. de largo. PIE IZQUIERDO.- Por radiografía se observa fractura mal consolidada en 4 y 5 metatarsiano irregularmente, hay deformidad en región anterior, cogea
(sic) al caminar.
“SECUELAS:
1. Fractura mal consolidada en el pié (sic) izquierdo.
2. Queloide deforme y retratil (sic) en región dorsal.
3. Queloide retratil (sic) en la cabeza.
4. Cogea (sic) al caminar.
“DISMINUCION LABORAL
DEFICIENCIA………………..18%
DISCAPACIDAD……………4% MINUSVALIA…………….8% “Para una disminución laboral total del 30% según Decreto 692/94, produciéndole una Incapacidad Permanente Parcial Decreto emanado de la ley 100/93”. Sobre el dictamen transcrito, resalta la Sala, que no fue valorado por el a quo, en tanto consideró que a pesar de que había sido solicitado y decretado en forma oportuna, lo cierto era que fue allegado cuando el proceso se encontraba para fallo y, por lo tanto, no era posible dar contradicción del mismo a las partes involucradas en el proceso, motivos todos estos que lo llevaron a concluir que no se encontraba probado el daño alegado en la demanda. No comparte la Sala, la argumentación expuesta por el Tribunal de Instancia respecto del experticio al que se ha hecho referencia, toda vez que el hecho de que haya sido allegado por fuera del periodo probatorio, no es motivo suficiente para su no valoración, máxime cuando su solicitud y decreto fueron oportunos, cosa distinta es que en este tipo de eventos, deba el juez de conocimiento proceder a conceder el traslado a las partes, de conformidad con lo previsto en el art 243 del C.P.C. En concordancia con lo anterior, en aras de subsanar la irregularidad anotada, y a
solicitud de la parte actora, el Despacho en esta segunda instancia, mediante auto de 13 de julio de 2001, ordenó correr traslado a las partes del dictamen médico laboral tantas veces mencionado, sin que ninguna de ellas se manifestara durante dicho término. En consecuencia se encuentra establecida la presencia de un daño en cabeza del señor JADER RAMIREZ JIMENEZ, por lo que sólo basta por determinar si dicho detrimento resulta imputable a la demandada. Iii Que dicho daño fue causado como consecuencia directa del accidente (Nexo de causalidad). De las probanzas atrás analizadas salta a la vista el nexo de causalidad entre el accidente de tránsito y el daño ocasionado, en tanto de la prueba testimonial y los documentos clínicos transcritos previamente se tiene que la colisión del vehículo oficial con la bicicleta conducida por RAMIREZ JIMENEZ, le ocasionó un traumatismo por el cual debió ser atendido de forma hospitalaria. En consecuencia, ha de convenirse en que, con los elementos de prueba antes reseñados, se encuentra debidamente acreditado no solamente que el daño sufrido por JADER ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ lo fue como consecuencia de accidente de tránsito con vehículo oficial en funciones oficiales, sino también que, como consecuencia de dicho daño, se le ocasionaron secuelas de tipo permanente. Significa todo lo anterior que probados los elementos de la responsabilidad que le incumbía a la parte actora probar, emerge la determinación –al menos en principiode tal responsabilidad en cabeza de la demandada por los hechos que han dado origen a la presente acción, a menos que se encuentre demostrada la causal de exoneración planteada por la demandada, aspecto que
procede a examinar la Sala--
3. La culpa exclusiva de la víctima en el presente caso. Inexistencia.
Revisado el expediente, se observa que tanto el llamado en garantía como la entidad demandada, consideran que fue el conductor de la bicicleta –aquí demandante-, JADER ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ-, quien causó el accidente. Así lo expresó en la contestación a la demanda, criterio que –a pesar de haberlo llamado en garantíaacogió el Ejército Nacional en el escrito de alegatos. Dijo en tal oportunidad: “La manera como fueron descritos los hechos por la parte actora no corresponden a la realidad acontecida el 2 de Agosto de 1997, fecha en la cual el Soldado Voluntario JEREMIAS GUEVARA ASCANIO, perteneciente al Batallón de Contraguerrillas No 40 “HEROES DEL SANTUARIO” en cumplimiento de la orden emitida por el señor Mayor MEJIA Comandante del Batallón de Contraguerrillas, se desplazó al Municipio de Codazzi con el fin de recoger a un personal Militar que se encontraba comprando algunos víveres frescos, cuando iba de regreso, por su carril y a una velocidad permitida, un hombre que conducía una bicicleta al hacer el giro para tomar dirección contraria, se estrelló contra el vehí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.