🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-1998-03917-01(21400)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-1998-03917-01(21400)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA VÍAS - Hechos no probados / FALLA DEL SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN VIAL - No se acredito / INSUFICIENCIA PROBATORIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Hecho no probado / VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS - Reiteración de jurisprudencia / CONFESIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de octubre (…) se dirigían hacia la costa atlántica, procedentes de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en el vehículo referenciado, y en jurisdicción del Municipio de (…) chocaron contra un montículo de escombros que se encontraba en una de las curvas de la vía, sin contar con las medidas mínimas de señalización y prevención de accidentes, ya que la única advertencia era un aviso de pare a 5 metros de los escombros (…) Las omisiones de la demandada son constitutivas de una “falla presunta” del servicio, en razón de la imprudencia cometida por los agentes encargados de la prevención de accidentes en el tramo de construcción de la carretera nacional que comunica a… RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Destrucción de vehículo en accidente de tránsito / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBACarga probatoria del interesado / VALOR PROBATORIO DEL PERITAZGO EN

PROCESO CONTENCIOSO El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, está constituido por los perjuicios ocasionados con motivo de la destrucción del vehículo en el accidente de tránsito referido en los antecedentes de esta sentencia (…) De acuerdo con el testimonio y los documentos que obran en el expediente, se observa que no es posible concluir con certeza, ni siquiera en el grado de probabilidad, la real ocurrencia de los hechos determinantes de la demanda (…) el accidente de tránsito, no se acreditó, como quiera que no se allegó el respectivo informe, y por el contrario, hay pruebas que evidencian que para la fecha de los hechos no se registró ningún accidente que involucrara el vehículo Renault 21 de placas MLD-277. Si bien, el testigo que declaró en el trámite de segunda instancia hizo un relato de los hechos en el mismo sentido de los narrados en la demanda, ello no es un medio de convicción que provea certeza sobre la ocurrencia del suceso, sobre el lugar exacto donde éste ocurrió, y de la no señalización de la vía que debía advertir sobre los supuestos escombros, toda vez que su dicho no es corroborado por ninguna otra prueba en el proceso (…) le asiste razón al a quo en lo que concierne al peritazgo practicado en el proceso, puesto que éste sólo se refiere al valor del vehículo para la fecha de los hechos, y por tanto, no prueba los hechos sustantivos de la demanda, así como tampoco está acreditado el estado del vehículo antes del accidente invocado (…) está probado el daño antijurídico, pero no existe prueba

de una conducta de la Administración que tenga relación con el mismo, razón por la cual no es posible imputar el daño sufrido a la entidad demandada

CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / VALIDEZ

DE LA CONFESIÓN / PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DEL APODERADO

JUDICIAL DE LA ENTIDAD ESTATAL - Existente

[E]l impugnante sostuvo que en un aparte de la contestación de la demanda, el apoderado del INVÍAS había hecho una confesión sobre la existencia de la falla del servicio, pero tratando de hacer recaer la responsabilidad sobre el municipio de Bosconia. La confesión, desde la teoría general del proceso, es un medio de prueba que puede ser definido como la manifestación de voluntad de una de las partes sobre hechos que interesan al proceso y que produce consecuencias jurídicas adversas al declarante o favorables a la parte contraria siempre que por lo demás reúna los requisitos de validez establecidos por el legislador (…) el artículo 199 del C. de P.C. prohíbe de forma expresa la confesión de los representantes judiciales de las entidades públicas, y la lógica subyacente a la norma, además de la protección del patrimonio público, es la falta de poder dispositivo de los representantes judiciales de la Nación sobre el derecho litigioso (…) la Sala no analizará si se configuró una confesión en la contestación de la demanda, toda vez que existe una norma procesal que prohíbe su validez jurídica como medio probatorio en el caso sub examine

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03917-01(21400) Actor: SILVIA CONSUELO CASTILLA MELO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, INVÍASReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de marzo del 2001, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Cesar, Santander y Norte de Santander, en la que se resolvió lo siguiente: “DENIÉGASE las pretensiones de la demanda.” (fl. 233 cdno. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de junio de 1998, Silvia Consuelo Castillo Melo, a través de apoderado judicial, instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales ocasionados con la destrucción total del vehículo de su propiedad, marca Renault 21, color gris plata, de placas MLD-277, en un accidente de tránsito en el municipio de Bosconia, Departamento del Cesar,

ocurrido el 28 de octubre de 1996. En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a $20’000.000,oo; y en la modalidad de lucro cesante, la suma de $30’000.000,oo.

2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: 2.1. La señora Silvia Consuelo Castillo Melo, era propietaria del vehículo Renault de placas MLD-277, adquirido el 21 de octubre de 1996. 2.2. El 28 de octubre siguiente, la señora Castillo Melo y el señor Jhon Jairo Ramírez se dirigían hacia la costa atlántica, procedentes de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en el vehículo referenciado, y en jurisdicción del Municipio de Bosconia, Departamento del Cesar, chocaron contra un montículo de escombros que se encontraba en una de las curvas de la vía, sin contar con las medidas mínimas de señalización y prevención de accidentes, ya que la única advertencia era un aviso de pare a 5 metros de los escombros. 2.3. Como consecuencia de la colisión, el vehículo de propiedad de la señora Castillo Melo, sufrió daños que fueron estimados en $10’000.000,oo. 2.4. Las omisiones de la demandada son constitutivas de una “falla presunta” del servicio, en razón de la imprudencia cometida por los agentes encargados de la prevención de accidentes en el tramo de construcción de la carretera nacional que comunica a Bosconia (Cesar) con la costa atlántica.

3. La demanda fue admitida, en auto del 10 de junio de 1998, y notificada en

debida forma. En la contestación, el Ministerio de Transporte, respecto a los hechos de la demanda, manifestó atenerse a lo probado en el proceso. Afirmó que no era responsable, toda vez que su función no era la ejecución de obras públicas, ni la construcción o mantenimiento de carreteras, ya que ello es función del INVÍAS. El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías sostuvo que no le constaban los hechos de la demanda. Y respecto a la falla del servicio alegada, afirmó que ni siquiera estaba probado el hecho dañoso, como quiera que no se aportaron documentos necesarios como el informe del accidente rendido por la autoridad competente. Aseveró que el conductor aumentó el riesgo, al conducir a una velocidad mayor de la permitida. Finalmente, alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el accidente ocurrió por un resalto construido por el Municipio de Bosconia y al interior del perímetro urbano, de allí que el llamado a responder era el mencionado ente territorial. En escritos separados, solicitó el llamamiento en garantía del Municipio de Bosconia, al considerar que era el responsable por la contratación de las obras que se ejecutaron en la construcción de los resaltos erigidos en las vías urbanas de ese territorio. Asimismo, llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual.

4. Mediante proveído del 13 de octubre de 1998, se aceptaron los llamamientos. La Previsora S.A., a través de apoderado judicial, manifestó que asumía la conducta

procesal desplegada por el llamante, frente a los hechos y pretensiones, que apoyaba las excepciones propuestas por él, al considerarlas ajustadas a derecho. De la misma manera, se opuso a las pretensiones de reembolso del llamante, sobre las sumas que éste llegare a pagar como indemnización ante una eventual condena. El apoderado judicial del Municipio de Bosconia sostuvo que no existía ninguna prueba que permitiera deducir que las obras en carretera que ocasionaron la colisión del vehículo de placas MLD-277, la noche del 28 de octubre de 1996, hubieran sido contratadas por el ente territorial. Reiteró que para la fecha de los hechos, el Municipio no contrató ninguna obra en esa vía, lo cual además era competencia legal del INVÍAS. Señaló que no era cierto que el accidente hubiera ocurrido en el perímetro urbano del municipio, como lo afirmó el apoderado del Instituto Nacional de Vías.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 9 de julio de 1999, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 4.1. La Previsora S.A., manifestó que de encontrarse probada la responsabilidad de INVÍAS y fuera condenado al pago de una indemnización, al momento de analizar la relación sustancial entre llamante y llamado, se le exonerara de la pretensión de reembolso propuesta por el Instituto Nacional de Vías, como quiera que existía constancia de otras reclamaciones por siniestros imputables al INVÍAS, por valores que superaron el monto asegurado. 4.2. El apoderado del INVÍAS reiteró la culpa exclusiva de la víctima, pues de las

fotografías aportadas era posible concluir que el vehículo transitaba a exceso de velocidad debido a las huellas de frenada que en una de ellas se observa. Señaló, además, que la entidad no construye resaltos, y que por el contrario, había iniciado el retiro de los mismos, teniendo en consideración que su construcción era potestad de los entes territoriales. Finalmente, solicitó que se le absolviera, habida cuenta de que el accidente ocurrió en el casco urbano del municipio de Bosconia, y por tanto, no era la entidad llamada a responder. 4.3. La parte demandante guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó las pretensiones del libelo demandatorio al considerar que no se demostró la existencia de un nexo causal entre la falla de la administración y el daño ocasionado al administrado. Que no se probó que la señalización no hubiese cumplido con la distancia debida, ni se presentaron testimonios que dieran cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco existía prueba del estado del vehículo antes del accidente.

Con respecto al peritaje aportado al plenario, el a quo consideró que se refería al valor del vehículo para la época de los hechos y la debida actualización, con el cálculo del daño emergente y el lucro cesante, pero que no probaban los perjuicios alegados. En lo referente a las fotografías, sostuvo que no tenían la suficiencia probatoria para establecer la distancia a la que se encontraban las señales de los escombros y para demostrar que ese hubiera sido el lugar del accidente, aunado a lo anterior, no se aportó un croquis que corrobore lo expresado en la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en auto del 11 de julio de 2001 y admitido el 19 de octubre siguiente.

En la sustentación, solicitó que se revocara la providencia recurrida, y en su lugar, se declarara la responsabilidad solidaria del INVÍAS y el Municipio de Bosconia. Señaló que están demostrados todos los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad administrativa. Indicó, asimismo, que además de las fotografías aportadas y el peritazgo rendido en el proceso, el apoderado del INVÍAS, en la contestación de la demanda, hizo una confesión de parte, que se configuró en los siguientes términos: “Por tanto, perteneciendo una vía a la red vial nacional, el perímetro urbano que ésta atraviesa no es propiedad de la nación representada por el Instituto Nacional de Vías, sino que su responsabilidad compete al ente gubernamental al que pertenezcan. “(…) En consecuencia, no es el Instituto Nacional de Vías el llamado a responder por el resultado dañoso sino efectivamente quien puede ser el llamado a responder por las consecuencias derivadas de la presente falla en el servicio, en éste caso, tal como se ha planteado, el municipio de Bosconia legalmente representado por su Alcalde. “De lo anterior tenemos la confesión de parte sobre la existencia de la falla en el servicio, pero tratando de hacer recaer la responsabilidad en el municipio de Bosconia, por una parte, o buscando la exoneración por culpa exclusiva de la víctima, por otra.” (fls. 244-45 cuad. ppal)

El impugnante pidió la recepción del testimonio del señor Jhon Jairo Ramírez, toda vez que se trataba de una prueba solicitada y decretada en primera instancia, pero que por fuerza mayor no se pudo llevar a cabo su práctica. De igual manera, solicitó la práctica de una inspección judicial al lugar del accidente, con la presencia del testigo anterior.

2. En auto del 23 del 2007, se admitieron las pruebas solicitadas, y por tanto, se decretó el testimonio del señor Jhon Jairo Ramírez y se comisionó al Tribunal Administrativo del Cesar para que llevara a cabo la diligencia de inspección judicial que había sido decretada en primera instancia. En escrito fechado el 27 de junio del 2007, dirigido al Tribunal Administrativo del Cesar, el apoderado del demandante deprecó la cancelación de la práctica de la inspección judicial, como quiera que la demandada ya había realizado las reparaciones al lugar de los hechos y era imposible determinar el lugar exacto donde ocurrieron.

Por otra parte, el 24 de mayo de aquella anualidad, se recibió el testimonio del señor Jhon Jairo Ramírez.

3. Vencido el término para presentar alegatos, la apoderada del INVÍAS solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia del 30 de marzo del 2001. La parte demandante guardó silencio.

4. El 18 de febrero del 2011, la Consejera Olga Valle de De la Hoz, se declaró impedida para conocer del proceso, de conformidad con la causal 2da del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; mediante auto del 3 de marzo este Despacho aceptó el impedimento.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de marzo del 2001, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Cesar, Santander y Norte de Santander. Para adoptar la decisión en el asunto sub exámine, será necesario hacer un análisis del material probatorio allegado al proceso y la imputación del daño al demandado. Del material probatorio en relación con el daño y la imputación alegados por la parte demandante Para analizar los cargos presentados por el demandante, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados. El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad1, en el caso objeto de estudio, está constituido por los perjuicios ocasionados con 1 RENÉ CHAPUS. Responsabilité publique et responsabilité privée. París, Librairie genérale de droit et de jurisprudence R. Pichon et R. Durand – Auzias, 1957. p. 349. motivo de la destrucción del vehículo en el accidente de tránsito referido en los antecedentes de esta sentencia. Ahora bien, para probar los hechos, se allegaron los siguientes medios de prueba: - Copia auténtica de la tarjeta de propiedad N.98-238086 del vehículo Renault 21 modelo 1990 de placas MLD 277, en la que figura como propietaria Silvia Consuelo Castillo Melo. (fl. 4 cuad. 1) - Fotografías del accidente, en las que figuran el vehículo accidentado y los

escombros. (fls. 6-10 cuad. 1) - Facturas de reparaciones y compras de piezas mecánicas, por valor de $2’906.387,oo. - Peritazgo sobre el estado del vehículo, rendido por Jorge Messa Orozco y Juan Morales Montero, que resumió los puntos planteados, así: “1. Valor de un automóvil RENAULT 21 2.000 c.c. Modelo 1.990, en el mes de octubre de 1.996……………………………………………. $10.100.000,oo “2. LUCRO CESANTE o sea el valor dejado de percibir por la demandante con ocasión del accidente sufrido por el automóvil de su propiedad durante 33 meses comprendidos de Octubre de 1.996 hasta julio de 1.999………………………………………………………………$36.887.400,oo. “3. La señalización que se aprecia en las fotografías que obran en el proceso sobre el accidente ocurrido, no cumple las especificaciones determinadas en el artículo primero de la Resolución N° 001937 de Marzo 30 de 1.994 expedida por el Instituto Nacional de Vías.” (fl. 153 cuad. 1) - Contestación del oficio 1970/210799, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, que sostiene lo siguiente: “El Comando de la Policía se permite informarle a usted que revisado y constatados los archivos que lleva la Policía de Carreteras Distrito del Cesar, no se encontró antecedentes del accidente del vehículo Renault 21 de placas MLD Nro. 277 ocurrido en cercanías de este municipio el día 28 de octubre de 1996, además el Comando le informa que los accidentes de

tránsito ocurridos en el perímetro urbano a partir de 1998 lo realiza la Policía todo lo pertinente al levantamiento de cróquis (sic), informe, pero una vez acopiado las pruebas se remite a la autoridad competente; que para el caso es la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar.” (fl. 160 cuad. 1) - Constancia expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, en la que se puede leer lo siguiente: “Por lo anterior, la Nación-Ministerio de Transporte no tuvo a su cargo la construcción de la carretera vía al mar que comunica las ciudades de Bosconia con Santa Marta en el Departamento del Cesar y no tiene información de los hechos sucedidos el 28 de octubre de 1996, en la vía al mar a la altura del municipio de Bosconia, del accidente de un automóvil particular de propiedad de la señora Silvia Castillo Melo de placas MLD-277 al estrellarse contra un terraplén de asfalto. Por lo tanto no puede remitir copia auténtica del informe.” (fl. 162-163 cuad. 1) - El Inspector del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar reportó lo siguiente: “Dando respuesta a su solicitud de junio 17 de la presente anualidad, conmedidamente (sic) me permito informar que revisados los archivos donde reposan los reportes de accidentes administrativos contravencional de accidentes de tránsito, no aparece registrado el vehículo descrito con las características: Servicio Particular, Marca Renault 21 de placas MLD-277,

Modelo 1990, Color gris de propiedad de la señora SILVIA CONSUELO CASTILLO MELO, de hecho que halla (sic) ocurrido el día 28 de octubre de 1996 en jurisdicción de este municipio.” (fl. 118 cuad. 1) - El señor Jhon Jairo Ramírez, en el trámite de segunda instancia, sobre los hechos, depuso lo siguiente: “CONTESTO: Siendo el día 28 de octubre de 1996, a las 12 de la noche, nos encontrábamos con mi señora esposa Silvia Consuelo Castillo, rumbo hacía la ciudad de Cartagena y hacia la altura de la ciudad de Bosconia, nos hemos accidentado en un terraplén de escombros, fruto de la no señalización en la vía, la cual no percatamos o no detectamos en el momento antes de llegar al mismo. Una vez que nos accidentamos nos socorrieron algunas personas de la cabecera del municipio, nos prestaron el auxilio llevándonos la Policía y una ambulancia para la verificación de los hechos y que nos encontráramos en perfecto estado. Una vez que se verificó, procedimos a denunciar ante la Inspección de Policía de municipio de Bosconia el hecho, luego nos trasladamos nuevamente al sitio del accidente, para recoger el auto y tomar las pruebas del caso, que posteriormente llevaría a la demanda contra la nación, por los perjuicios y los daños en que haya incurrido en ese momento. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, si usted iba manejando el vehículo, en caso afirmativo si tiene licencia de conducción, si se hallaba bajo el efecto de alguna sustancia alcohólica o psicotrópica y la velocidad a la cual se

desplazaba. CONTESTO: Me encontraba yo manejando el vehículo, soy portador de licencia de conducción de quinta categoría, no me encontraba bajo el efecto de ninguna sustancia alcohólica o psicotrópica y me desplazaba a una velocidad de 80 km por hora. (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, el porqué no hubo la presencia de los agentes de tránsito en el lugar de los hechos. CONTESTO: Una vez sucedió el accidente procedimos a presentarnos a la estación de Policía del municipio de Bosconia quienes fueron los que diligenciaron en su momento el croquis del accidente. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, si sabe y recuerda determine (sic) exactamente en qué lugar ocurrió el accidente. CONTESTO: El accidente sucedió unos 500 metros de la entrada del municipio de Bosconia en dirección Bogotá-Santa Marta; antes de entrar a Bosconia hay una curva bajando donde se encontraban los escombros. Tengo conocimiento de que unos días antes había sucedido un accidente en el mismo sitio que involucraba un muerto.” (fls.335-37 cuad. ppal) De la valoración probatoria Previo a hacer el análisis de las pruebas referenciadas, se advierte que no se hará valoración alguna de las fotografías aportadas con la demanda, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso2. En

efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”3 De acuerdo con el testimonio y los documentos que obran en el expediente, se observa que no es posible concluir con certeza, ni siquiera en el grado de probabilidad, la real ocurrencia de los hechos determinantes de la demanda. En efecto, el aspecto fundamental del caso, esto es, el accidente de tránsito, no se acreditó, como quiera que no se allegó el respectivo informe, y por el contrario, hay pruebas que evidencian que para la fecha de los hechos no se registró ningún accidente que involucrara el vehículo Renault 21 de placas MLD-277. Si bien, el testigo que declaró en el trámite de segunda instancia hizo un relato de los hechos en el mismo sentido de los narrados en la demanda, ello no es un medio de convicción que provea certeza sobre la ocurrencia del suceso, sobre el lugar exacto donde éste ocurrió, y de la no señalización de la vía que debía advertir sobre los supuestos escombros, toda vez que su dicho no es corroborado por ninguna otra prueba en el proceso. Por el contrario, en razón del parentesco que

2 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y13811 de 25 de julio de 2002. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). existe entre el declarante y la actora, el testimonio del primero es sospechoso en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, le asiste razón al a quo en lo que concierne al peritazgo practicado en el proceso, puesto que éste sólo se refiere al valor del vehículo para la fecha de los hechos, y por tanto, no prueba los hechos sustantivos de la demanda, así como tampoco está acreditado el estado del vehículo antes del accidente invocado. Ahora bien, el impugnante sostuvo que en un aparte de la contestación de la demanda, el apoderado del INVÍAS había hecho una confesión sobre la existencia de la falla del servicio, pero tratando de hacer recaer la responsabilidad sobre el municipio de Bosconia. La confesión, desde la teoría general del proceso, es un medio de prueba que puede ser definido como la manifestación de voluntad de una de las partes sobre hechos que interesan al proceso y que produce consecuencias jurídicas adversas al declarante o favorables a la parte contraria siempre que por lo demás reúna los requisitos de validez establecidos por el legislador. En efecto, el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de la confesión, así:

“Art. 195. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” (Destaca la Sala) El primer requisito aborda la confesión desde el punto de vista de la capacidad y del poder dispositivo que se tenga sobre el derecho litigioso. Este último es una potestad objetiva y externa, que se refiere a la radicación del derecho en cabeza de la persona que confiesa o de su representante legítimo, quien también debe tener la facultad4 de disposición (poder dispositivo) sobre el mismo.

Así las cosas, el artículo 199 del C. de P.C. prohíbe de forma expresa la confesión de los representantes judiciales de las entidades públicas, y la lógica subyacente a la norma, además de la protección del patrimonio público, es la falta de poder dispositivo de los representantes judiciales de la Nación sobre el derecho litigioso.

La norma consagra lo siguiente: “Art. 199. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los

establecimientos públicos. “Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades. “Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.” Por consiguiente, la Sala no analizará si se configuró una confesión en la contestación de la demanda, toda vez que existe una norma procesal que prohíbe su validez jurídica como medio probatorio en el caso sub examine. Así las cosas, en el caso, está probado el daño antijurídico, pero no existe prueba de una conducta de la Administración que tenga relación con el mismo, razón por la cual no es posible imputar el daño sufrido a la entidad demandada. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, la parte tiene la carga de probar los hechos que alega en el proceso, salvo las excepciones establecidas por la ley y la jurisprudencia. La Sección Tercera, sobre la carga de la prueba, ha establecido: “Es un principio de derecho probatorio que para lograr que el juez dirima

una controversia aplicando las normas de derecho que precisamente han 4 Código de Procedimiento Civil, Art. 197: La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101. de restablecer el equilibrio violado, es necesario demostrar en forma plena los actos o hechos jurídicos de donde proceda el derecho, o nazca la obligación invocada. Así, si el interesado en dar la prueba de los hechos básicos de la pretensión no lo hace o la da imperfectamente o descuidada, el resultado le será forzosamente adverso. “Toda resolución en materia contenciosa administrativa debe fundarse en los hechos de la demanda y en las excepciones y descargos de la administración, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen evidenciados de manera satisfactoria, según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios compatibles con la clase de controversia debatida. “Ninguna de las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...