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CE-20001-23-31-000-1998-03923-01(19122)-2011

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Título
CE-20001-23-31-000-1998-03923-01(19122)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso muerte de ciudadano en accidente de tránsito / DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo oficial. Lesiones en accidente de tránsito / CAUSA EXTRAÑA / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación: Niega La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor (…) el 30 de junio de 1997 (proceso No. 3923), a causa de las contusiones recibidas con ocasión del accidente de tránsito, en la vía que del corregimiento de Media Luna conduce al municipio de La Paz (Cesar). (…) [Al respecto, se tiene que,] ese daño le es imputable a la entidad demandada porque el ejercicio de la actividad peligrosa, con ocasión de la cual se produjo el accidente, estaba bajo la guarda del municipio demandado, toda vez que esa actividad era ejercida con un vehículo del municipio, conducido por un servidor estatal, diferente del occiso, en cumplimiento de una misión oficial. (…) En relación con el tema de la guarda, la jurisprudencia la ha orientado como elemento de imputación del daño, acogiendo los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…). Establecido que el municipio tenía la guarda de la actividad peligrosa, encuentra la Sala que en el presente asunto se concretó el riesgo propio de la conducción de vehículos, por lo que es aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, más aún cuando el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña, que sería su único medio de

defensa, cuando se trata de un régimen objetivo. Por lo tanto fuerza concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03923-01(19122)

Actor: AGNERIS BEATRIZ CALDERÓN Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE LA PAZ - CESAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cesar el 29 de agosto de 2000, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al Municipio de la Paz de la muerte de Ricardo Alberto Castiblanco Calderón ocurrida el día 30 de junio de 1997, según hechos que da cuente la demanda. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase al Municipio de la Paz a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de la Señora Agneris Beatriz Calderón Calderón.

El precio del gramo de oro será el que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO. Condénase al Municipio de la Paz a pagar a favor de los señores Jairo José Castiblanco Calderón, Alexander Enrique Castiblanco Calderón,

Yinneris Beatriz Sierra Calderón, Sergio de Jesús Sierra Calderón y María Auxiliadora Corcho Calderón, el equivalente a 500 gramos de oro para cada uno de ellos. “El precio del gramo de oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: Las sumas líquidas de dinero determinadas, devengarán intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante. “QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda” (fls. 214 a 231 C. 3).

I.- ANTECEDENTES: El presente proceso corresponde a los expedientes números 1998-3923 y 19984358, cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de enero de 2000 (fls. 207 y 208 C. 1). 1.1.- Proceso radicado con el número 98-3923.

El 4 de junio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, los señores Agneris Calderón Calderón, Jairo José y Alexander Enrique Castiblanco Calderón, Yinneis Beatriz y Sergio de Jesús Sierra Calderón y María Auxiliadora Corcho Calderón, formularon demanda en contra del Municipio de la Paz, con el fin de que se le declarara responsable de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Ricardo Alberto Castiblanco Calderón, en hechos sucedidos el 30 de junio de 1997 en el municipio de la Paz (Cesar). A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) en la modalidad de daño emergente, la suma de $3000.000,oo y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $50 000.000. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda a través del auto de 10 de junio de 1998 (fl. 24 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 26 y 31 C. 1), quien contestó la demanda y manifestó que, para el momento de los hechos, el señor Ricardo Castiblanco Corredor no estaba en ejercicio de función alguna como tampoco en cumplimiento de una orden superior; que, por el contrario, su presencia allí obedeció a un acto de su propia voluntad. Agregó que en el presente asunto se está frente a un caso fortuito como fue el accidente, lo que permite concluir que tal situación rompe el vínculo de causalidad entre el hecho de la administración y el daño reclamado (fls. 42 a 49 C. 1).

Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 51 y 52 C. 1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 171 C. 1), cosa que hicieron las partes y el Ministerio Público. Los demandantes afirmaron que en el presente asunto no se configura la culpa exclusiva de la víctima porque lo que determinó la ocurrencia del hecho dañoso fue la pérdida de los frenos del vehículo oficial por la falla en el servicio municipal en relación con el mantenimiento de su parque automotor (fls. 175 a 181 C. 1). El municipio de la Paz insistió que en el caso que ocupa la Sala existió responsabilidad de la víctima y fuerza mayor o caso fortuito, porque el señor Castiblanco Calderón no fue autorizado para que se trasladara al corregimiento de Media Luna y porque quedó totalmente probado que el municipio realizaba periódicamente mantenimiento al automotor. El Ministerio Público consideró que se encontraban probados en el plenario todos los presupuestos que califican la falla presunta en el servicio – para la épocapues está demostrado que el vehículo era oficial, la naturaleza de la misión que realizaba el jefe de planeación y sus subalternos, las circunstancias que generaron el accidente, es decir, la falta de mantenimiento del vehículo automotor de propiedad del municipio; todo lo anotado, conjuga la falla presunta lo que lleva a descartar las causales de exoneración de la responsabilidad de la demandada, ya que no se demostró que existió culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un

tercero (fls. 184 a 187 C. 1). 1.2.- Proceso radicado con el número 98-4358. El 12 de noviembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Fermín Enrique Gutiérrez Torres, Isabel Robles Morales, Nolvis Dolores, María Elena, Solfany María, Carmen Josefa, Palmira Isabel y Guido Armando Gutiérrez Morales, Luz Karine Gutiérrez Ariza, Luz Margarita Sierra Carrillo, Guido Enrique y María Claudia Gutiérrez Villazón, formularon demanda en contra del Municipio de la Paz, con el fin de que se le declarara responsable de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Guido Armando Gutiérrez Morales, en hechos sucedidos el 30 de junio de 1997 en el municipio de la Paz (Cesar). A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio material a favor del lesionado, en la modalidad de daño emergente, la suma de $15000.000,oo y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $200000.000; (iii) por perjuicio fisiológico a favor del lesionado la suma equivalente a 8.000 gramos de oro. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda a través del auto de 23 de noviembre de 1998 (fl. 43 C. 2) que se notificó en debida forma al Ministerio

Público y al demandado (fls. 45 y 49 C. 2), que contestó la demanda y manifestó que el lesionado tenía la obligación de velar por el mantenimiento del vehículo y que, si había observado alguna falla, debió notificarla a sus superiores, por lo que, como no lo hizo, no se le puede imputar al municipio demandado el hecho, bien sea por acción o por omisión, máxime si se tiene en cuenta que el alcalde de ese momento ordenó en los meses de marzo, abril y mayo el mantenimiento de los vehículos automotores entre los que se encuentra el accidentado (fls. 70 A 76 C. 2). Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 78 y 79 C. 2), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 214 C. 1), cosa que hicieron las partes y el Ministerio Público en los mismos términos del proceso acumulado (fls. 216 a 223 y 226 a 230

C. 2).

El 30 de junio de 1997, los señores Ricardo Alberto Castiblanco Calderón y Armando Guido Gutiérrez se dirigieron hasta el corregimiento de Media Luna a desvarar un vehículo de propiedad del municipio demandado y una vez realizada la labor encomendada emprendieron el regreso, el vehículo donde se transportaban se quedó sin frenos, se fue al abismo dando varios botes, expulsando al señor Castiblanco Calderón causándole la muerte en forma inmediata y lesiones al señor Gutiérrez.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 29 de agosto de 2000 en la

que accedió a las pretensiones de la demanda en relación con el proceso No. 983923 y negó las del No. 98-4358. Para arribar a tal declaración señaló que en relación con el proceso 98-4358 el señor Armando Guido Gutiérrez era el conductor del automotor de propiedad del ente demandado y por lo tanto aceptó el riesgo propio de la actividad que desempeñaba (conducción de vehículos), así las cosas se estaría frente a un accidente de trabajo que desplaza toda posibilidad de acudir a la indemnización por falla del servicio u ordinaria, tanto para los miembros de la familia como para el lesionado quien sería el titular de la correspondiente acción laboral. En relación con el proceso No. 98-3923 consideró que debe manejar por el título de falla presunta del servicio porque en el momento de su muerte el señor Ricardo Alberto Castiblanco Corredor se desplazaba en un vehículo de propiedad de la demandada, conducido por un empleado de ésta y el accidente se debió a la actividad misma (fls. 224 a 231 C. 3).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto, las partes interpusieron recurso de apelación (fols. 145, 154 a 162 C. 3) que le fue concedido por auto del 12 de septiembre de 2000

(fl. 243 C. 3); recurso que le fue admitido por esta Corporación a la parte demandada y declarado desierto a la demandante mediante providencia de 7 de diciembre siguiente (fl. 164 C. 2). El demandado insistió en que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda porque – entiende - se encuentra

demostrado que la víctima se desplazó sin autorización y bajo su propio riesgo, además que al vehículo accidentado se le había realizado mantenimiento días antes, por lo que considera no puede ser de recibo la afirmación del demandante según la cual el vehículo se accidentó por falta de mantenimiento (fls. 236 a 239). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, se guardó silencio (fls. 262

C. 3).

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del lesionado asciende a $200.000.000, mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.0001. 1 Decreto 597 de 1988.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos2.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los

actores con ocasión de la muerte del señor Ricardo Alberto Castiblanco Calderón y las lesiones sufridas por Guido Armando Gutiérrez Morales en hechos sucedidos el 30 de junio de 1997, lo que significa que tenían hasta el día 30 de junio de 1999 para presentarlas y, como ello se hizo el 4 de junio3 y el 12 de noviembre de 19984, resulta evidente que las acciones se ejercitaron dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. De la solicitud de proferir sentencia complementaria.

La parte actora el 17 de mayo de 2005 solicitó que, con base en lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 311 del C. de P.C., se profiriera sentencia complementaria en relación con los derechos de los demandantes en el proceso No. 4358. El inciso segundo del artículo enunciado dispone que “el superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación”. Así las cosas encuentra la Sala que la solicitud no cumplió con el requisito establecido por la norma antes enunciada, puesto que, si bien presentó recurso de apelación (fls. 232 C. 3) que le fue concedido por el a quo mediante providencia del 12 de septiembre de 2000 (fl. 243 C. 3), no lo sustentó dentro del término concedido por esta Corporación el 17 de noviembre siguiente (fl. 247 C. 3); razón por la que debió ser declarado desierto el 7 de diciembre de ese mismo año (fl. 251 y 252 C.3).

Significa lo anterior que la actora no interpuso recurso de apelación ni adhirió al interpuesto por la otra parte, por lo que la Sala no puede acceder a la solicitud presentada. Así las cosas se debe negar la solicitud presentada por la actora en el sentido de que la Sala profiriera sentencia complementaria. 2 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. 3 Fecha de presentación de la demanda en el proceso No. 1998-3923. 4 Fecha de presentación de la demanda en el proceso No. 1998-4358.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado.

Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional5, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados6. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De otro lado – ha señalado la Sección -, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente

bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, en virtud de que a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que ésta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisivadel contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley a cargo del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. 5 Al respecto ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, Exp. 12099 y el 3 mayo de 2007, Exp. 25020.

6 En el caso de colisión, donde intervienen dos actividades peligrosas cuando solo existe un perjuicio, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “Es cierto que la víctima se desplazaba en una motocicleta y que ésta también constituye una actividad peligrosa, pero en este caso concreto no hay lugar a considerar una “neutralización de presunciones” porque sólo se pretende la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los intervinientes en el hecho”. Sentencias de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865 y del 10 de marzo de 1997, Exp. 10.080, entre otras. De acuerdo con lo anterior entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.

5. El caso concreto.

Del material probatorio allegado al proceso y susceptible de valoración, resulta probado lo siguiente: 5.1.- Que el señor Ricardo Alberto Castiblanco Calderón murió el 30 de junio de 1997, según consta en el registro civil de defunción (fl. 11 C. 1). 5.2. Que el jefe de recursos humanos del municipio de la Paz (Cesar) informó sobre el accidente al señor alcalde municipal en los siguientes términos: “Por medio de la presente, le informo que el día 30 de junio de 1997, en el momento en que se desplazaba del Corregimiento de Media Luna hacia esta localidad, el volteo (sic) marca Dodge de propiedad del municipio de la Paz, sufrió un accidente y en el cual perdió la vida el Empleado RICARDO CASTIBLANCO CALDERON, quién sin autorización de la Administración se trasladó al citado corregimiento” (fl. 164 C. 1).

5.3. Que el 30 de junio de 1997, los señores Guido Armando Gutiérrez Morales, Fredy Eduardo Morales Palmezano y Ricardo Alberto Castiblanco Calderón se dirigieron en un automotor Dodge de color amarillo, de propiedad del municipio de la Paz (Cesar), al sitio denominado Media Luna con el fin de desvarar un Nissan patrol sin placas, color rojo, también de propiedad del municipio. El vehículo estaba destinado al servicio del municipio y conducido por el señor Gutiérrez Morales, quien estaba vinculado al municipio como conductor7 (fls. 142 a 144 vto.). 5.4. Que una vez desvarado el vehículo nissan patrol, los señores Guido Armando Gutiérrez Morales, Fredy Eduardo Morales Palmezano y Ricardo Alberto Castiblanco Calderón se devolvieron para el municipio de la Paz y en el camino de vuelta el vehículo se quedó sin frenos, pegándose con un objeto por debajo que le arrancó el tren delantero ocasionando esto que diera varias vueltas hacia el abismo y expulsara a los señores Fredy Eduardo Morales Palmezano y Ricardo Alberto Castiblanco Calderón, produciéndole la muerte instantáneamente a el último de los nombrados (fls. 142 a 144 vto.). 5.5. Que a los vehículos de propiedad del municipio se le realizaban periódicamente mantenimiento, así se hizo constar con las órdenes de trabajo 1418 de 7 de marzo, 1447 de 21 de abril y 1464 de 7 de mayo de 1997 (fls. 56 a 58 C. 2). La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente

en la muerte del señor Ricardo Alberto Castiblanco Calderón el 30 de junio de 1997 (proceso No. 3923), a causa de las contusiones recibidas con ocasión del 7 Así se hace constar con el contrato de prestación de servicios No. 160 suscrito entre el 15 de abril y el 14 de julio de 1997 (fl. 160 C.1). accidente de tránsito, en la vía que del corregimiento de Media Luna conduce al municipio de La Paz (Cesar). El accidente se produjo en el momento en que se devolvían los señores Guido Armando Gutiérrez Morales, Fredy Eduardo Morales Palmezano y Ricardo Alberto Castiblanco Calderón, después de haber desvarado un Nissan Patrol de color rojo de propiedad del municipio de la Paz (Cesar). Ahora bien, el municipio demandado aduce dos eximentes de responsabilidad: que el occiso se encontraba en el vehículo sin autorización de la administración municipal y que el vehículo se quedó sin frenos al momento de la colisión. La primera circunstancia sería un hecho de la víctima, al respecto debe señalarse que para que éste llegue a tener plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se hace necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo8. En el presente caso el simple hecho de que el occiso fuera como pasajero, no puede catalogarse como causa determinante de su deceso, pues, tal como quedó acreditado en el proceso, lo fue la pérdida de los frenos del automotor. Respecto de esta última circunstancia, siendo un hecho generado al interior de la actividad de conducción del vehículo, se trata de un caso fortuito, que la

jurisprudencia reiterada de la Sala ha entendido que no es eximente de responsabilidad, en lo que tiene que ver con el ejercicio de actividades peligrosas9. En el mismo sentido, ese daño le es imputable a la entidad demandada porque el ejercicio de la actividad peligrosa, con ocasión de la cual se produjo el accidente, estaba bajo la guarda del municipio demandado, toda vez que esa actividad era ejercida con un vehículo del municipio, conducido por un servidor estatal, diferente del occiso, en cumplimiento de una misión oficial. 8 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo2 de mayo de 2008, Expediente número: 24.972. 9 “...debe tenerse en cuenta la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que ... adquiere su mayor interés dentro del marco de la

responsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. En relación con el tema de la guarda, la jurisprudencia10 la ha orientado como elemento de imputación del daño, acogiendo los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que es del siguiente tenor: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. “Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrariopues aún cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

“O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. “Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”11 (Subrayas de la Sala). Establecido que el municipio tenía la guarda de la actividad peligrosa, encuentra la Sala que en el presente asunto se concretó el riesgo propio de la conducción de vehículos, por lo que es aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, más aún cuando el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña, que sería su único medio de defensa, cuando se trata de un régimen objetivo. Por lo tanto fuerza concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada.

6. La modificación de la condena tasada en gramos oro a salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En cuanto a la indemnización por los perjuicios morales reclamados, resulta oportuno precisar que, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 6 de septiembre de 200112, el criterio de tasar su monto en gramos de oro se abandonó y se determinó que tal reconocimiento deberá hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se 10 Sentencia del 26 de marzo de 2008. Expediente No. 16393. Actor: Ernesto Lozano Aragón. 11 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232 – 15.646. profiera la sentencia, por lo tanto los 1000 gramos de oro que le fueron reconocidos a la señora Agneris Beatriz Calderón Calderón serán convertidos en esta oportunidad a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia y los 500 gramos de oro reconocidos a Jairo José y Alexander Enrique Castiblanco Calderón, Yinneis Beatriz y Sergio de Jesús Sierra Calderón y María Auxiliadora Corcho Calderón serán convertidos a 50 salarios mínimos legales mensuales. 7.- Costas. Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 29 de agosto de 2000, la cual quedará así: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al Municipio de la Paz de la muerte de Ricardo Alberto Castiblanco Calderón ocurrida el 30 de junio de 1997.

SEGUNDO: Condenar al Municipio de la Paz, a pagar por concepto de perjuicios

morales: a la señora Agneris Beatriz Calderón Calderón, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales; a los señores Jairo José y Alexander Enrique Castiblanco Calderón, Yinneis Beatriz y Sergio de Jesús Sierra Calderón y María Auxiliadora Corcho Calderón el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda y las correspondientes a las lesiones sufridas por el señor Guido Armando Gutiérrez Morales.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE R

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