CE-20001-23-31-000-1998-04018-01(20017)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1998-04018-01(20017)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Corresponde a esta Sala decidir el presente recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante (…) [supera] (…) el monto exigido (…) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA
DE LA NORMA / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RETENCIÓN DE
VEHÍCULO POR AUTORIDAD / HURTO DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión
u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” (…) En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el actor con ocasión de la retención, desvalijamiento y ruina total del vehículo (…), la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 OBJETO DE LA COSA JUZGADA / FINALIDAD DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE PARTE / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EJECUTORIADA La cosa juzgada está concebida con el fin de que hechos y conductas que ya han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley como legítimos en la solución de los conflictos, no vuelvan a ser debatidos en juicio posterior. La institución de la cosa juzgada encuentra sustento jurídico en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere que para la configuración de este instituto se exige la concurrencia de tres elementos, a saber: (…) Que los
procesos versen sobre el mismo objeto (…) Que tengan la misma causa, y, (…) Que exista identidad jurídica de partes. La norma antes enunciada dispone que la sentencia ejecutoriada dictada en proceso contencioso tendrá fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y, en ambos procesos, haya identidad jurídica de partes, lo anterior siempre y cuando esos hechos y conductas hayan sido resueltos verdaderamente en proceso iniciado y terminado con antelación al que se esté resolviendo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332
INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA MATERIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No resueltas por Tribunal Administrativo / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DEL EXPEDIENTE / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDADO / POLICÍA NACIONAL / PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / HURTO DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA – Omisión por parte del Tribunal Administrativo [E]l artículo 333 del C. de P.C. establece cuáles son los casos en los que una sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material, la Sala encuentra que la
proferida en el proceso (…) no resolvió sobre las pretensiones presentadas por el demandante, realmente dejó las cosas en el mismo estado en que se hallaban antes de la iniciación del proceso, pues en efecto, las copias de la sentencia, obrantes en el expediente, demuestran que el señor (…), presentó demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, orientada a obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el desvalijamiento y ruina total del vehículo que poseía. El Tribunal Administrativo (…), en esa oportunidad, “negó” las pretensiones de la demanda (…) y nada decidió sobre la responsabilidad de la entidad demandada en el desvalijamiento y ruina total del automotor (…) no emitió juicio de fondo sobre las pretensiones contenidas en el proceso (…), encontrándose aún sin resolver si la administración es responsable o no.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 333
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / PÉRDIDA DEL BIEN / DETERIORO DEL BIEN / DEPÓSITO DEL BIEN
INCAUTADO / DETERIORO DEL BIEN / NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍA /
DEPÓSITO DE MERCANCÍA - Depósitos oficiales / NORMA APLICABLE /
REGLAMENTACIÓN DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍA / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / TÉRMINO PARA LA LEGALIZACIÓN DE LA MERCANCÍA /
DECLARACIÓN DE ABANDONO DE LA MERCANCÍA
Para definir la responsabilidad patrimonial de la Administración por la pérdida o deterioro de los bienes que se tienen en depósito, la jurisprudencia de la Sala, de tiempo atrás, se ha referido a esa figura en relación con la nacionalización de las mercancías que deben permanecer en depósitos oficiales y ha considerado, en primer término, que en tales casos no hay lugar a aplicar las normas civiles del contrato de depósito necesario, porque esa actividad se cumple por mandato de la ley y no se deriva de las circunstancias a las que hace alusión el Código Civil y en segundo término, que el fundamento de dicha responsabilidad es de carácter objetivo o de carácter subjetivo, dependiendo de si los daños se producen durante el término de legalización de los bienes o con posterioridad a la declaratoria de abandono de los mismos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por la pérdida o deterioro de bienes decomisados por sus autoridades, ver sentencia de 14 de julio de 1988, Exp. 4159, sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 12231. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13632, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 20 de febrero de 2008,
Exp. 21695, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE
BIENES / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / CUSTODIA DEL BIEN
INCAUTADO / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA / PÉRDIDA
POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETERIORO DEL BIEN / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / OBLIGACIÓN DE LA ENTREGA DE BIEN - Orden de entrega / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO Es deber de la entidad pública responsable de la custodia del bien devolverlo en las mismas condiciones en las que ha sido retenido, salvo su deterioro natural. Por lo tanto, dicha entidad es objetivamente responsable por la pérdida o deterioro que pueda sufrir el bien mientras se decide la suerte del mismo. Ahora, cuando ese depósito se prolonga a pesar de la orden de entrega provisional o definitiva, por causas imputables al mismo titular del derecho, como en los casos en los que no acude oportunamente a reclamar los bienes cuya devolución se ordena, la responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo y por lo tanto, el interesado deberá demostrar la falla del servicio que impute a la entidad pública. DETERIORO DEL BIEN / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES - Pérdida o deterioro / MEDIDAS CAUTELARES – Retención del
bien / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL
SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO
[S]i se consultan las decisiones adoptadas por la Corporación, en casos de pérdida o deterioro de bienes decomisados o sobre los cuales se ha impuesto una medida cautelar que implique su retención, se advierte que éstos han sido fallados con fundamento en el régimen de falla del servicio, pero esto sucede porque en tales casos se ha acreditado que la entidad pública demandada faltó a su deber de custodia y mantenimiento de tales bienes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable a eventos de daños por pérdida o deterioro de bienes decomisados, ver sentencia de 22 de abril de 2009, Exp. 16679, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DECRETO DE PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE
SANA CRÍTICA
[L]as pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A
VEHÍCULO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE
VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN
AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / DESINTEGRACIÓN FÍSICA DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIANo se pronunció sobre la devolución del vehículo retenido / POSEEDOR DE BUENA FE / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDADOrdenada por solicitud del interesado [S]e encuentra probado el daño invocado por la parte demandante consistente en la retención, desvalijamiento y ruina total del vehículo. (…) [E]l vehículo (…), fue retenido y vinculado a una investigación penal (…) el Juzgado Promiscuo del Circuito (…) absolvió a todas las personas que habían sido vinculadas a dicha investigación, pero no hizo pronunciamiento alguno sobre la suerte del vehículo del accionante, retenido en el mismo operativo, situación que fue definida (…) en atención a la solicitud hecho por el demandante como poseedor de buena fe.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL /
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA APREHENDIDA / OMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL - Respecto al vehículo / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No se pronunció sobre la devolución del vehículo retenido /
OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / POSEEDOR DE BUENA FE / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD - Ordenada por solicitud del interesado / PERJUICIO PATRIMONIAL [L]e asiste responsabilidad a la Rama Judicial, pues encontrándose vinculado el vehículo tantas veces citado a un proceso penal, el juez debió en su oportunidad, esto es en la providencia que resolvió sobre la situación jurídica de la persona a la que se le decomisó el vehículo (…) o a más tardar en la sentencia que dio por terminado el proceso penal, resolver sobre la situación de éste, ordenando la entrega a quien se le decomisó o a quien probara ser poseedor de buena fe, situación que no se dio, quedando sin pronunciamiento alguno sobre el particular, hasta la providencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito (…) mediante la cual resolvió la solicitud que al respecto le hizo el hoy demandante. [E]l juez Promiscuo del Circuito (…) dejó sin definir la situación del vehículo (…) teniendo la obligación de hacerlo puesto que el bien se encontraba vinculado a un hecho delictivo por el cual se había iniciado un proceso y finiquitado el mismo debía ser resuelta la situación de todos los bienes que se encontraran vinculados a él, esa inactividad en su obligación le hizo más gravosa la situación al ahora demandante quien perdió durante ese término la posibilidad de destinar el vehículo (…) para su uso o provecho personal.
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL /
RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / CUSTODIA DEL BIEN
INCAUTADO / GUARDA MATERIAL / ENTREGA DEL VEHÍCULO – Omisión /
DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL /
FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL
[S]i bien la Policía Nacional puso a disposición del Juzgado de Instrucción Criminal (…), no del Consejo Nacional de Estupefacientes, entre otros bienes el vehículo (…) retenido en el operativo (…) dicha entidad nunca hizo entrega física del mismo al Consejo Nacional de Estupefacientes y el vehículo desde el momento de su inmovilización siempre estuvo en su poder, (…) allí se encontraba, (…) [cuando] (…) se practicó el dictamen pericial rendido en el presente proceso, hecho que resulta probado con lo manifestado por los peritos en el texto mismo del experticio. (…) De conformidad con lo anterior la Sala considera que le asiste responsabilidad a la Policía Nacional, puesto que teniendo la guarda material del vehículo le correspondía a ésta adoptar las medidas necesarias para garantizar su conservación, además no le dio cumplimiento oportuno -vale decir, inmediatoa la orden de entrega enviada por el Juzgado Promiscuo del Circuito.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala en esta oportunidad confirmará la decisión tomada por el a quo en relación con este tipo de perjuicios, teniendo en cuenta que la parte demandada
es apelante único.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DESINTEGRACIÓN
FÍSICA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO /
VALOR COMERCIAL DEL BIEN / MINISTERIO DE TRANSPORTE /
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONDENA
SOLIDARIA
[E]l vehículo para el momento en que se le realizó el dictamen pericial se hallaba en ruina total, lo que significa que el demandante sufrió la pérdida del mismo, razón por la que en esta oportunidad se tendrá como base para indemnizar (…) el valor comercial establecido por el Ministerio de Transporte para efectos tributarios a ese tipo y modelo de automotor, suma que será actualizada desde la fecha en que se ordenó la entrega del vehículo hasta la fecha de esta sentencia. (…) Esta condena habrá de ser asumida en forma solidaria por las entidades demandadas ya que el tema no fue motivo de apelación.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO - Ausencia /
AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[L]a Sala negará el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, pues no obra prueba en el proceso que permita determinar que el vehículo retenido era utilizado para la explotación económica, que se entrabara vinculado con alguna
empresa transportadora, que para el momento de su inmovilización tenía contratos de servicios de transporte y que su uso le proporcionara un ingreso mensual fijo al demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-04018-01(20017)
Actor: JORGE QUINTERO PACHECO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALRAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar el 10 de diciembre 2000, mediante la cual se decidió: “1. Declarar improbadas las excepciones presentadas por la parte demandada. “2. Declarar administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y RAMA JUDICIAL, de los daños y perjuicios causados a JORGE QUINTERIO PACHECO, como consecuencia de la retención después de la orden de entrega impartida el 4 de octubre de 1991, desvalijamiento y ruina total de su vehículo automotor, Ford 600, modelo 1965, color azul, carrocería de estaca, de servicio público, motor C9AE9425-B, chasis
B60C9E31080, placas UU-0321. “3. Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a entregarle el camión descrito al actor y pagarle los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante a él causados, que en incidente liquidatorio demuestre, observando los lineamientos previstos en la parte motiva de esta providencia. “4. Deniégase la condena al pago de perjuicios morales por no haberse demostrado. “5. La condena ha de liquidarse de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y reconocerán intereses desde la ejecutoria de la misma. “6. La sentencia deberá cumplirse de conformidad con los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 241 a 255 C. 2).
I.- ANTECEDENTES: El 16 de julio de 1998, por intermedio de apoderado judicial, el señor Jorge Quintero Pacheco, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el demandante con la retención, desvalijamiento y ruina total del vehículo marca Ford 600, modelo 1965, de placas UU-0321.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a la entidad demandada a pagar en su favor, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $15000.000 y lucro cesante la suma de
$120936.000 o lo que se lograre probar en el proceso (fls. 15 a 23 C. 1). Como fundamento de hecho de sus pretensiones, narró en la demanda que: El 13 de diciembre de 1983 fue retenido por la Policía Nacional el vehículo marca Ford 600, modelo 1965 de placas UU-0321 y vinculado a una investigación penal por tráfico de estupefacientes, seguida contra el señor Luis Wilson Sastoque y Otros en el Juzgado 4º de Instrucción Criminal de Chiriguaná (Cesar). Desde el momento de la retención y posteriormente por orden judicial el citado vehículo quedó a órdenes de la Policía Nacional para su cuidado y conservación, siendo depositado en un parqueadero que tiene la institución policial. Mediante providencia del 4 de octubre de 1991 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná dispuso la entrega del vehículo al demandante y en tal sentido ofició al Comandante de Policía del Cesar quien manifestó que el vehículo debe ser entregado por el Consejo Nacional de Estupefacientes en Bogotá, entidad a cuyo cargo se encontraba. En atención a la información suministrada el señor Quintero solicitó al Juzgado Promiscuo de Chiriguará dirigir la orden de entrega al Consejo Nacional de Estupefacientes, donde fue radicada, pasado el tiempo sin que se diera cumplimiento a la orden el demandante interpuso acción de reparación directa que fue decidida mediante providencia del 25 de junio de 1996 en la cual se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que la providencia mediante la cual se había ordenado la entrega del vehículo no se encontraba ejecutoriada porque aún no
se había surtido el grado jurisdiccional de consulta y, hasta tanto eso sucediera, no procedía la acción de reparación directa. Frente a las razones que le fueron expresadas, el actor acudió ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná para que fuera enviado el expediente al superior y se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal superior mediante providencia del 16 de septiembre de 1996, dispuso: “…la consulta de las decisiones que ordena la devolución a particulares de bienes que presuntamente fueron utilizados para la comisión de los delitos de narcotráfico, solo opera con relación a los procesos adelantados por los delitos de conocimiento de los Fiscales Regionales y Jueces Regionales y no como erradamente lo considera el Juzgado Promiscuo de Chiriguaná que también el Tribunal Superior, en sede de segunda instancia.” Concluyó la demanda diciendo que el juzgado se ha negado a hacer cumplir la orden de entrega a pesar de haber certificado que la providencia se encuentra en firme y que la policía se ha abstenido de hacerlo a pesar de la orden judicial impartida, por lo que –consideracon tal actuación se configura una falla en el servicio que compromete la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de la Policía Nacional que se tradujo en perjuicios patrimoniales para el actor, quien, por causa de la investigación penal a la cual estuvo vinculado como tercero, ha tenido que soportar un daño antijurídico que no estaba obligado a padecer (fls. 15 a 23 C. 1).
El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda que sobre la base de tales hechos fue propuesta, cosa que hizo el Despacho a través del auto de 24 de agosto de 1998 (fl. 24 C. 1), providencia que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 25 a 27 C. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al dar contestación al libelo, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda porque la retención del vehículo se hizo en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia. Planteó como excepciones en su favor la de cosa juzgada que se apoya en la circunstancia de haber presentado con anterioridad el actor demanda por los mismos hechos y haberle sido resuelta y la de caducidad porque los hechos que motivan la demanda se presentaron el 13 de diciembre de 1983 (fls. 36 a 40 C. 1). La Policía Nacional igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos que dieran lugar a ellas, y agregó que no se configuró en este caso falla del servicio imputable a ella, porque sus agentes en ningún momento se excedieron en el ejercicio de sus funciones, ni omitieron actuar, ni actuaron en forma deficiente o tardía, y porque, además, el vehículo fue inmovilizado por encontrarse involucrado en una situación de infracción a la ley y puesto a disposición de la autoridad competente oportunamente, como correspondía (fls. 44 a 47 C. 1). Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 61 a 63 C. 1), se dio traslado a
las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 142 C. 1), cosa que hicieron la parte demandante y la Policía Nacional, en esa oportunidad (Folios 143 1 162 y 167 a 170 C. 1). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandante hizo un recuento de las pruebas recaudadas en el plenario e insistió en que era evidente la falla en la prestación del servicio judicial en primer lugar por la demora injustificada en el esclarecimiento de los hechos y la decisión sobre la entrega de los elementos utilizados para cometer el delito; en segundo lugar el desconocimiento del procedimiento judicial para realizar la entrega y, finalmente, por el estado de indefinición en que se dejó el asunto, con lo que se vulneraron sus derechos . Agregó a los anteriores argumentos que el vehículo se encuentra en total ruina, hecho que le es imputable a la Policía Nacional porque esa entidad lo tenía bajo su cuidado (fls. 147 a 151 C. 1). La Policía Nacional insistió en que para el momento de presentación de la demanda ya había operado la caducidad e insistió en que también existe cosa juzgada (fls. 144 a 146).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia el 10 de diciembre de 2000 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Para arribar a tal decisión desestimó la excepción de cosa juzgada porque consideró que, aunque las dos demandas estaban soportadas en hechos semejantes, esta última se basó, además, en un hecho nuevo y, en relación con la caducidad de la acción, entendió que no había operado para el momento de la presentación de la demanda porque la providencia dictada por el Tribunal Superior en la que se dispuso que no procedía la consulta fue proferida el 16 de septiembre de 1996 y la demanda fue interpuesta el 16 de julio de 1998, cuando aún no había transcurrido el término previsto por la ley para la ocurrencia de tal fenómeno. Consideró, además, que la Policía Nacional violó los principios de economía y celeridad, lo que dio lugar a una serie de trámites judiciales y administrativos en procura de la efectividad de la orden de entrega del vehículo. Además, a juicio del a quo el Juzgado de Chiriguaná debió insistir en la orden de entrega para que la institución policial le diera el trámite de ley, pero al no hacerlo asumió la responsabilidad en el retraso de la entrega del automotor. Concluyó que el actor se ha visto afectado por una falla en el servicio atribuible a la Nación por omisiones y errores sucesivos de la institución policial y de los órganos de la rama judicial que le impidieron recuperar la tenencia y el disfrute que normalmente un poseedor puede hacer de un vehículo frente al cual se comporta como señor y dueño (fls. 241 a 255 C. 2).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, las demandadas interpusieron recurso de apelación
(fols. 257, 259 a 261, 268 a 276 C. 2) que les fueron concedidos el 12 de febrero de 2001 (fl. 267 C. 2) y admitidos por esta Corporación mediante providencia de 10 de mayo de 2001(fl. 280 C. 2). La Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia manifestó que el Juzgado de Instrucción Criminal de Chiriguaná siempre estuvo atento a las solicitudes formuladas por la parte actora y les dio solución inmediata y que no dependía de ese despacho judicial dar cumplimiento a su misma orden, situación que eximía a la Rama Judicial de la responsabilidad que se pretendía imputarle (fls. 264 a 266 C. 2). La Policía Nacional consideró que no le correspondía a ella la entrega del vehículo porque esa obligación estaba en cabeza del Consejo Nacional de Estupefacientes, órgano competente para hacer las devoluciones de las cosas muebles o inmuebles que decomisara la Policía o cualquier autoridad a quienes estuvieran realizando la actividad de procesamiento o transporte de sustancias sicotrópicas y, finalmente, insistió en que en el presente asunto existía cosa juzgada y que, así las cosas, se debió haber declarado probada la excepción planteada por las demandadas en tal sentido. (fls. 268 a 276 C. 2). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, la parte demandante y la Dirección Ejecutiva guardaron silencio. La Policía Nacional insistió que la entrega del vehículo no le correspondía a ella y que era obligación del Consejo Nacional de Estupefacientes hacerlo (fls. 291 a 2194
C. 2).
El Ministerio Público solicitó se revocara la sentencia apelada porque según su entender se encontraba probada la excepción de caducidad ya que el derecho a accionar nació desde el momento en que la Policía Nacional omitió entregar el vehículo al demandante. Aclaró que era a la Policía Nacional a la que le correspondía entregar el vehículo porque el Consejo Nacional de Estupefacientes asignó a la Policía Antinarcóticos su uso (fls. 296 A 314 c. 2).
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el presente recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante se estimó en la suma de $120936.000, mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.0001.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos2.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el
actor con ocasión de la retención, desvalijamiento y ruina total del vehículo de placas UU-0321, cuya orden de entrega quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 1996, lo que significa que tenían hasta el día 19 de septiembre de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 16 de julio de 1998, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. Cosa juzgada.
Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto es necesario resolver la solicitud realizada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, para que se revoque la sentencia proferida por el a quo ya que – según su entender - existe cosa juzgada, pues el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 25 de junio de 1996, proferida en el expediente No. 215
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