CE-20001-23-31-000-1998-04018-01(20017)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1998-04018-01(20017)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Caso retención de vehículo y decomiso dentro de proceso penal / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena a la Rama Judicial y Policía Nacional. Destrucción total del vehículo decomisado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 20001-23-31-000-1998-04018-01(20017)
Actor: JORGE QUINTERO PACHECO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALRAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar el 10 de diciembre 2000, mediante la cual se decidió: “1. Declarar improbadas las excepciones presentadas por la parte demandada. “2. Declarar administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y RAMA JUDICIAL, de los daños y perjuicios causados a JORGE QUINTERIO PACHECO, como consecuencia de la retención después de la orden de entrega impartida el 4 de octubre de 1991, desvalijamiento y ruina total de su vehículo automotor, Ford 600, modelo 1965, color azul, carrocería de
estaca, de servicio público, motor C9AE9425-B, chasis B60C9E31080, placas UU0321. “3. Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a entregarle el camión descrito al actor y pagarle los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante a él causados, que en incidente liquidatorio demuestre, observando los lineamientos previstos en la parte motiva de esta providencia. “4. Deniégase la condena al pago de perjuicios morales por no haberse demostrado. “5. La condena ha de liquidarse de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y reconocerán intereses desde la ejecutoria de la misma. “6. La sentencia deberá cumplirse de conformidad con los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 241 a 255 C. 2).
I.- ANTECEDENTES: El 16 de julio de 1998, por intermedio de apoderado judicial, el señor Jorge Quintero Pacheco, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el demandante con la retención, desvalijamiento y ruina total del vehículo marca Ford 600, modelo 1965, de placas UU-0321.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a la entidad demandada a pagar en su favor, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $15000.000 y lucro cesante la suma de
$120936.000 o lo que se lograre probar en el proceso (fls. 15 a 23 C. 1). Como fundamento de hecho de sus pretensiones, narró en la demanda que: El 13 de diciembre de 1983 fue retenido por la Policía Nacional el vehículo marca Ford 600, modelo 1965 de placas UU-0321 y vinculado a una investigación penal por tráfico de estupefacientes, seguida contra el señor Luis Wilson Sastoque y Otros en el Juzgado 4º de Instrucción Criminal de Chiriguaná (Cesar). Desde el momento de la retención y posteriormente por orden judicial el citado vehículo quedó a órdenes de la Policía Nacional para su cuidado y conservación, siendo depositado en un parqueadero que tiene la institución policial. Mediante providencia del 4 de octubre de 1991 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná dispuso la entrega del vehículo al demandante y en tal sentido ofició al Comandante de Policía del Cesar quien manifestó que el vehículo debe ser entregado por el Consejo Nacional de Estupefacientes en Bogotá, entidad a cuyo cargo se encontraba. En atención a la información suministrada el señor Quintero solicitó al Juzgado Promiscuo de Chiriguará dirigir la orden de entrega al Consejo Nacional de Estupefacientes, donde fue radicada, pasado el tiempo sin que se diera cumplimiento a la orden el demandante interpuso acción de reparación directa que fue decidida mediante providencia del 25 de junio de 1996 en la cual se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que la providencia mediante la cual se había ordenado la entrega del vehículo no se encontraba
ejecutoriada porque aún no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta y, hasta tanto eso sucediera, no procedía la acción de reparación directa. Frente a las razones que le fueron expresadas, el actor acudió ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná para que fuera enviado el expediente al superior y se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal superior mediante providencia del 16 de septiembre de 1996, dispuso: “…la consulta de las decisiones que ordena la devolución a particulares de bienes que presuntamente fueron utilizados para la comisión de los delitos de narcotráfico, solo opera con relación a los procesos adelantados por los delitos de conocimiento de los Fiscales Regionales y Jueces Regionales y no como erradamente lo considera el Juzgado Promiscuo de Chiriguaná que también el Tribunal Superior, en sede de segunda instancia.” Concluyó la demanda diciendo que el juzgado se ha negado a hacer cumplir la orden de entrega a pesar de haber certificado que la providencia se encuentra en firme y que la policía se ha abstenido de hacerlo a pesar de la orden judicial impartida, por lo que –consideracon tal actuación se configura una falla en el servicio que compromete la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de la Policía Nacional que se tradujo en perjuicios patrimoniales para el actor, quien, por causa de la investigación penal a la cual estuvo vinculado como tercero, ha tenido que soportar un daño antijurídico que no estaba obligado a padecer (fls. 15 a 23 C. 1).
El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda que sobre la base de tales hechos fue propuesta, cosa que hizo el Despacho a través del auto de 24 de agosto de 1998 (fl. 24 C. 1), providencia que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 25 a 27 C. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al dar contestación al libelo, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda porque la retención del vehículo se hizo en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia. Planteó como excepciones en su favor la de cosa juzgada que se apoya en la circunstancia de haber presentado con anterioridad el actor demanda por los mismos hechos y haberle sido resuelta y la de caducidad porque los hechos que motivan la demanda se presentaron el 13 de diciembre de 1983 (fls. 36 a 40 C. 1). La Policía Nacional igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos que dieran lugar a ellas, y agregó que no se configuró en este caso falla del servicio imputable a ella, porque sus agentes en ningún momento se excedieron en el ejercicio de sus funciones, ni omitieron actuar, ni actuaron en forma deficiente o tardía, y porque, además, el vehículo fue inmovilizado por encontrarse involucrado en una situación de infracción a la ley y puesto a disposición de la autoridad competente oportunamente, como correspondía (fls. 44 a 47 C. 1). Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 61 a 63 C. 1), se dio traslado a las
partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 142 C. 1), cosa que hicieron la parte demandante y la Policía Nacional, en esa oportunidad (Folios 143 1 162 y 167 a 170 C. 1). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandante hizo un recuento de las pruebas recaudadas en el plenario e insistió en que era evidente la falla en la prestación del servicio judicial en primer lugar por la demora injustificada en el esclarecimiento de los hechos y la decisión sobre la entrega de los elementos utilizados para cometer el delito; en segundo lugar el desconocimiento del procedimiento judicial para realizar la entrega y, finalmente, por el estado de indefinición en que se dejó el asunto, con lo que se vulneraron sus derechos . Agregó a los anteriores argumentos que el vehículo se encuentra en total ruina, hecho que le es imputable a la Policía Nacional porque esa entidad lo tenía bajo su cuidado (fls. 147 a 151 C. 1). La Policía Nacional insistió en que para el momento de presentación de la demanda ya había operado la caducidad e insistió en que también existe cosa juzgada (fls. 144 a 146).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia el 10 de diciembre de 2000 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Para arribar a tal decisión desestimó la excepción de cosa juzgada porque consideró
que, aunque las dos demandas estaban soportadas en hechos semejantes, esta última se basó, además, en un hecho nuevo y, en relación con la caducidad de la acción, entendió que no había operado para el momento de la presentación de la demanda porque la providencia dictada por el Tribunal Superior en la que se dispuso que no procedía la consulta fue proferida el 16 de septiembre de 1996 y la demanda fue interpuesta el 16 de julio de 1998, cuando aún no había transcurrido el término previsto por la ley para la ocurrencia de tal fenómeno. Consideró, además, que la Policía Nacional violó los principios de economía y celeridad, lo que dio lugar a una serie de trámites judiciales y administrativos en procura de la efectividad de la orden de entrega del vehículo. Además, a juicio del a quo el Juzgado de Chiriguaná debió insistir en la orden de entrega para que la institución policial le diera el trámite de ley, pero al no hacerlo asumió la responsabilidad en el retraso de la entrega del automotor. Concluyó que el actor se ha visto afectado por una falla en el servicio atribuible a la Nación por omisiones y errores sucesivos de la institución policial y de los órganos de la rama judicial que le impidieron recuperar la tenencia y el disfrute que normalmente un poseedor puede hacer de un vehículo frente al cual se comporta como señor y dueño (fls. 241 a 255 C. 2).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, las demandadas interpusieron recurso de apelación (fols. 257, 259 a 261, 268 a 276 C. 2) que les fueron concedidos el 12 de febrero de 2001 (fl. 267 C.
- y admitidos por esta Corporación mediante providencia de 10 de mayo de 2001(fl. 280
C. 2).
La Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia manifestó que el Juzgado de Instrucción Criminal de Chiriguaná siempre estuvo atento a las solicitudes formuladas por la parte actora y les dio solución inmediata y que no dependía de ese despacho judicial dar cumplimiento a su misma orden, situación que eximía a la Rama Judicial de la responsabilidad que se pretendía imputarle (fls. 264 a 266 C. 2). La Policía Nacional consideró que no le correspondía a ella la entrega del vehículo porque esa obligación estaba en cabeza del Consejo Nacional de Estupefacientes, órgano competente para hacer las devoluciones de las cosas muebles o inmuebles que decomisara la Policía o cualquier autoridad a quienes estuvieran realizando la actividad de procesamiento o transporte de sustancias sicotrópicas y, finalmente, insistió en que en el presente asunto existía cosa juzgada y que, así las cosas, se debió haber declarado probada la excepción planteada por las demandadas en tal sentido. (fls. 268 a 276 C. 2). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, la parte demandante y la Dirección Ejecutiva guardaron silencio. La Policía Nacional insistió que la entrega del vehículo no le correspondía a ella y que era obligación del Consejo Nacional de Estupefacientes hacerlo (fls. 291 a 2194 C. 2). El Ministerio Público solicitó se revocara la sentencia apelada porque según su entender se
encontraba probada la excepción de caducidad ya que el derecho a accionar nació desde el momento en que la Policía Nacional omitió entregar el vehículo al demandante. Aclaró que era a la Policía Nacional a la que le correspondía entregar el vehículo porque el Consejo Nacional de Estupefacientes asignó a la Policía Antinarcóticos su uso (fls. 296 A 314 c. 2).
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el presente recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante se estimó en la suma de $120936.000, mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.0001.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos2.” 1 Decreto 597 de 1988. 2 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente.
En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el
actor con ocasión de la retención, desvalijamiento y ruina total del vehículo de placas UU-0321, cuya orden de entrega quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 1996, lo que significa que tenían hasta el día 19 de septiembre de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 16 de julio de 1998, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. Cosa juzgada.
Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto es necesario resolver la solicitud realizada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, para que se revoque la sentencia proferida por el a quo ya que – según su entender - existe cosa juzgada, pues el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 25 de junio de 1996, proferida en el expediente No. 2155, resolvió sobre las mismas pretensiones que hoy ocupan a la Sala. La cosa juzgada está concebida con el fin de que hechos y conductas que ya han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley como legítimos en la solución de los conflictos, no vuelvan a ser debatidos en juicio posterior. La institución de la cosa juzgada encuentra sustento jurídico en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo3 y 332 del Código de Procedimiento Civil4, de los 3 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 175. COSA JUZGADA. “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga
omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al
estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes cuales se infiere que para la configuración de este instituto se exige la concurrencia de tres elementos5, a saber:
1. Que los procesos versen sobre el mismo objeto
2. Que tengan la misma causa, y,
3. Que exista identidad jurídica de partes.
La norma antes enunciada dispone que la sentencia ejecutoriada dictada en proceso contencioso tendrá fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y, en ambos procesos, haya identidad jurídica de partes, lo anterior siempre y cuando esos hechos y conductas hayan sido resueltos verdaderamente en proceso iniciado y terminado con antelación al que se esté resolviendo. A pesar de lo anterior el artículo 333 del C. de P.C.6 establece cuáles son los casos en los que una sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material, la Sala encuentra que la proferida en el proceso No. 2155 no resolvió sobre las pretensiones presentadas por el demandante, realmente dejó las cosas en el mismo estado en que se hallaban antes de la iniciación del proceso, pues en efecto, las copias de la sentencia, obrantes en el expediente, demuestran que el señor Jorge Quintero Pacheco, presentó demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, orientada a obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el desvalijamiento y ruina total del vehículo que poseía. El Tribunal Administrativo del Cesar, en esa oportunidad, “negó” las pretensiones de la demanda al considerar que no se daban los presupuestos para que procediera la acción
incoada ya que hasta ese momento la providencia que ordenaba la entrega del vehículo en la jurisdicción penal no había sido consultada por el superior y, por lo tanto, no se complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 5 “Se denominan elementos los aspectos sobre los cuales se estructura y produce sus efectos la cosa juzgada, en el sentido de no poder tramitar y decidir un segundo proceso entre las mismas partes, por igual objeto e idéntica causa.” (AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de derecho procesal. Tomo I. Bogotá. Temis S.A, 2006. Págs. 369-370) 6 Art. 333. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1ª.- Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria. 2ª.- Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3ª.- Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 4ª.- Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio. encontraba debidamente ejecutoriada, decisión que podría eventualmente modificar o revocar la orden de entrega del vehículo y nada decidió sobre la responsabilidad de la entidad demandada en el desvalijamiento y ruina total del automotor. Atendiendo lo expuesto en esa providencia el actor acudió ante el Juzgado Penal del
Circuito de Chiriguaná, entidad judicial que remitió el proceso al Superior para que se surtiera la consulta echada de menos por el Tribunal Administrativo del Cesar, y el que, mediante providencia del 16 de septiembre de 1996, dispuso que no procedía la consulta frente a este tipo de decisiones. De todo lo anterior se deduce que en el presente proceso no existe cosa juzgada pues si bien la parte demandante había ejercido la acción de reparación directa, en esa oportunidad el Tribunal Administrativo del Cesar no emitió juicio de fondo sobre las pretensiones contenidas en el proceso No. 2155, encontrándose aún sin resolver si la administración es responsable o no en relación con el desvalijamiento y ruina total del vehículo marca Ford 600, modelo 1965, placas UU-0321.
4. La existencia del daño y su imputación a la entidad pública demandada.
Para definir la responsabilidad patrimonial de la Administración por la pérdida o deterioro de los bienes que se tienen en depósito, la jurisprudencia de la Sala, de tiempo atrás, se ha referido a esa figura en relación con la nacionalización de las mercancías que deben permanecer en depósitos oficiales y ha considerado, en primer término, que en tales casos no hay lugar a aplicar las normas civiles del contrato de depósito necesario, porque esa actividad se cumple por mandato de la ley y no se deriva de las circunstancias a las que hace alusión el Código Civil y en segundo término, que el fundamento de dicha responsabilidad es de carácter objetivo o de carácter subjetivo, dependiendo de si los daños se producen durante el término de legalización de los bienes o con posterioridad a la declaratoria de abandono de los mismos:
“…la demandada prestaba, al momento de la avería de la mercancía, un servicio de naturaleza oficial, como era el bodegaje de mercancías importadas en proceso de legalización. La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, la eventual responsabilidad del Estado en estos eventos, es de naturaleza extracontractual…, En sentencia del 14 de julio de 1988, la Sala aclaró: ‘La norma transcrita [artículo segundo del decreto ley 630 de 1942] es clara en cuanto a la índole de esa responsabilidad y despeja las dudas suscitadas por algunos fallos de esta jurisdicción que la acercan a la responsabilidad contractual derivada de un contrato de depósito necesario; en un esfuerzo innecesario de privatización. ‘El hecho de que para facilitar los trámites de exportación e importación la mercancía deba ingresar forzosamente a una bodega oficial o autorizada, no crea una relación contractual de depósito entre la entidad pública y la persona interesada en la misma, ni tampoco significa que la situación jurídica deba gobernarse por el derecho privado. ‘Esa relación de derecho público de guarda o custodia temporal impuesta por la ley tiene fines diferentes a los que en el Código Civil justifican la existencia del depósito necesario. Mientras que el ingreso de la mercancía a la bodega oficial lo impone la ley como requisito para hacer posibles el control y los trámites propios de la importación o exportación de la misma y el cobro de los gravámenes correspondientes, el depósito necesario obedece a una filosofía diferente por cuanto en éste, si bien la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante (nota que
acercaría las dos figuras), el depósito obedece a un estado de necesidad como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante (art. 2260 del C. C.). Y por esta misma razón la responsabilidad contractual del depositario se entenderá hasta la culpa leve (art. 2263 ibídem). ‘El importador o exportador que debe llevar su mercancía a la bodega oficial no obedece a ningún estado de necesidad, sino que simplemente acata un requisito impuesto por la ley de manera general y con fines que van más allá del depósito mismo, pues éste no es más que un paso dentro de la operación administrativa de importación o exportación de mercancías. ‘Se hacen las precisiones precedentes para entender no sólo porqué la responsabilidad por la pérdida de la mercancía guardada en bodegas oficiales con fines de exportación o importación es directa o extracontractual, sino también porque su acción encaja en la de reparación directa, regulada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo…”7. … “Además, se ha considerado que, cuando se trata de bodegaje oficial de mercancías importadas en proceso de legalización, el título de imputación aplicable es objetivo, con la salvedad de que, si la misma se encuentra en situación de abandono, se rige por el de falla del servicio. En cuanto al primer título, inicialmente, porque así lo establecía el artículo 55 de la ley 79 de 1931, modificado por el artículo segundo del decreto ley 630 de 1942 (derogado por el artículo 336 del decreto 2666 de 1984), y, después, por vía jurisprudencial…”8.
Los criterios anteriores resultan aplicables en los casos de depósito de bienes que han sido objeto de medidas cautelares y que, por decisión judicial o administrativa posterior, deban ser devueltos a sus legítimos propietarios, poseedores o tenedores. Es deber de la entidad pública responsable de la custodia del bien devolverlo en las mismas condiciones en las que ha sido retenido, salvo su deterioro natural. Por lo tanto, dicha entidad es objetivamente responsable por la pérdida o deterioro que pueda sufrir el bien mientras se decide la suerte del mismo. Ahora, cuando ese depósito se prolonga a pesar de la orden de entrega provisional o definitiva, por causas imputables al mismo titular del derecho, como en los casos en los que no acude oportunamente a reclamar los bienes cuya 7 Sentencia del 14 de julio de 1988, exp. 4159, C.P. 8 Sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 12.231 y de 27 de noviembre de 2002 exp. 13.632, de 20 de febrero de 2008, exp. 21.695, C.P.: Enrique Gil Botero. devolución se ordena, la responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo y por lo tanto, el interesado deberá demostrar la falla del servicio que impute a la entidad pública. Ahora bien, si se consultan las decisiones adoptadas por la Corporación, en casos de pérdida o deterioro de bienes decomisados o sobre los cuales se ha impuesto una medida cautelar que implique su retención, se advierte que éstos han sido fallados con fundamento en el régimen de falla del servicio, pero esto sucede porque en tales casos se ha acreditado que la entidad pública demandada faltó a su deber de custodia y
mantenimiento de tales bienes. Por ejemplo, ha dicho la Sala en casos similares: “Este caso en particular en atención a la naturaleza de los hechos y a las obligaciones contraídas por la administración, se gobernará bajo el régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de imputación de la falla probada del servicio, en el entendido de que la mercancía retenida e ingresada a los almacenes de depósito de la Dirección General de Aduanas se extravió en poder de la entidad y por lo tanto resultó imposible el reintegró…, por una conducta reprochable a la administración. La diligencia de aprehensión de mercancías, constituye una medida cautelar comprendida por la retención de los bienes mientras se define su situación legal. En este escenario, de conformidad con las normas reglamentarias que gobernaban la materia, es claro que las mercancías aprehendidas se entregarían inmediatamente al Fondo Rotatorio de la Aduana en las bodegas situadas en el ámbito de la jurisdicción, en donde el Administrador de la Aduana o su delegado llevaría a cabo las diligencias de reconocimiento y avalúo, tal y como sucedió en el caso concreto, y después de concluido el trámite respectivo, la entidad resolvería sobre la suerte de las mismas, bien sea disponiendo su decomiso u ordenando la restitución a la firma demandante. En el entre tanto, desde cuando se recibió la mercancía en el Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional, existía la obligación de guardarla y de restituirla en el estado en que ingresó, salvo el deterioro natural de las cosas, pues, allí la guarda de la mercancía, su mantenimiento y conservación se
extendía hasta la orden de restitución dada por la misma entidad o por la jurisdicción aduanera después de concluir el trámite correspondiente, el deber de vigilancia y cuidado obedecía al cumplimiento de normas aduaneras, las cuales se ocupaban entre otras del ejercicio de la operación aduanera, en cabeza de la entidad que desarrolla dicha función administrativa. En consecuencia, la conducta reprochable radica en la falta de mantenimiento y cuidado sobre las mercancías aprehendidas que dio lugar a una pérdida sustancial de las mismas y que tuvo como resultado final la imposibilidad de su reintegro total. La responsabilidad de la administración es imputable a título de falla probada del servicio, pues la falta de custodia de las mercancías retenidas por parte del Fondo Rotatorio de la Adunada Nacional hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al incumplimiento de las funciones que le son propias dio lugar a la causación del daño alegado”9. El caso concreto. En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión indemnizatoria de una presunta falla en el servicio en la que habrían incurrido tanto la 9 Sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.679, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Rama Judicial como la Policía Nacional por la retención, desvalijamiento y ruina total del vehículo marca Ford 600, modelo 1965, placas UU-0321. Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Del material probatorio allegado al proceso en debida forma, resulta pr
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