CE-20001-23-31-000-1998-04048-01(18372)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1998-04048-01(18372)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE HECHOS DE LA
ADMINISTRACIÓN / CLASES DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /
JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / DENUNCIA DE FUNCIONARIO PÚBLICO /
TERCERO DENUNCIANTE / COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA / DEBERES DEL CIUDADANO / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA
DE LAS CARGAS PÚBLICAS / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
/ CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE INVESTIGACIÓN /
VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGAS PÚBLICAS / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
/ NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a actuación del ente territorial estuvo debidamente justificada en la medida en que la denuncia recibida tenía que ser tramitada y los hechos investigados como efectivamente ocurrió. [L]os ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional. [E]l hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas, pero ello per se no causa perjuicios indemnizables, sino que constituye una carga que los ciudadanos se ven obligados a soportar. En consecuencia, al no
haberse demostrado la responsabilidad atribuida a la parte demandada, se impone confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / DIARIO Y PUBLICACIÓN PERIÓDICA / CLASES
DE PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
PRUEBA DOCUMENTAL / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / ANEXOS DE LA
DEMANDA / PUBLICACIÓN DE ANUNCIO / ARTÍCULOS DE PRENSA / FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / FALTA DE PRUEBA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD En cuanto a los recortes de prensa, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades, que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales, pues carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en los términos del artículo 228 del C.P.C., por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental sobre la existencia de la información. [L]os ejemplares de prensa que fueron acompañados con la demanda, no demuestran otra cosa que la publicación de una noticia, en cuya publicación nada tuvieron que ver los funcionarios de la Alcaldía de Valledupar. Si bien en el expediente figuran varias declaraciones […] sobre la afectación personal sufrida por el [demandante] a raíz de la noticia publicada […],
de ellas no se puede establecer la actuación irregular de la Administración ni el nexo causal con los perjuicios alegados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, rad. 13338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 25 de enero de
2001, rad. 11413, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. HCHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PURGA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA CALUMNIA / JEFE DE LA
ENTIDAD PÚBLICA / FALSA MOTIVACIÓN / ARCHIVO DE LA
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS /
CAUSALES DE RETIRO DEL EMPLEO PÚBLICO / SOLICITUD DE NULIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL
NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN
[D]e la lectura de los hechos que sirven de fundamento a las peticiones, se vislumbran cargos de ilegalidad, pues el actor manifiesta que fue desvinculado del servicio como consecuencia de la “calumnia” de que fue objeto por parte del Jefe
de Planeación – lo que podría significar una falsa motivación - y el hecho de que la investigación adelantada en su contra fuera archivada por falta de pruebas. [R]esulta improcedente, vía acción de reparación directa, entrar a analizar los perjuicios alegados con motivo de la desvinculación laboral del actor en el cargo que ocupaba en la Oficina de Planeación del Municipio […], toda vez que aquéllos debieron reclamarse como consecuencia directa de la solicitud de nulidad de la resolución que declaró insubsistente su nombramiento, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debió presentarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses.
DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALSA MOTIVACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / CLASES DE PERJUICIOS /
CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO
PÚBLICO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA /
CAUSALES DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / CONFIGURACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIOS DE PRUEBA No obstante haber prosperado la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa, para controvertir la falsa motivación de una declaratoria de insubsistencia, la Sala observa que los perjuicios a que hace mención la demanda, no sólo se refieren a los causados al demandante a raíz de su desvinculación laboral, sino también a los irrogados con ocasión de la noticia publicada en un diario del lugar, sobre la denuncia e investigación disciplinaria que se adelantaba
en su contra. En este aspecto, procede considerar la presencia de los elementos de la responsabilidad del Estado, acorde con las pruebas que obran en el expediente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de
2007, rad. 16460, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXPEDICIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDA DE REPARACIÓN
DEIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, en casos en los cuales está de por medio un acto administrativo, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que si el actor no formula cargo alguno contra la validez del acto, alegando simplemente la ocurrencia de un daño antijurídico, la acción procedente será la de reparación directa, en cuanto el perjuicio no devenga de la ilegalidad de la decisión. [S]i se discute la no conformidad del acto con el ordenamiento jurídico y
la indemnización de los perjuicios, como consecuencia de la declaratoria de su nulidad, la acción procedente será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Revisado el contenido de la demanda, se observa que las pretensiones no están encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, por lo que, en principio, la acción de reparación directa es la adecuada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-04048-01(18372)
Actor: ALFONSO LUIS MANRIQUE MAESTRE
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la Sentencia de 24 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso denegar las súplicas de la demanda y no condenar en costas.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor ALFONSO LUIS MANRIQUE MAESTRE instauró demanda en contra del Municipio de Valledupar, conforme a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Valledupar, de los perjuicios causados a ALFONSO LUIS MANRIQUE MAESTRE, con motivo de haber sido víctima del delito de calumnia por parte del
jefe de planeación municipal de esta ciudad y de su posterior desvinculación del cargo de empleado público, como profesional universitario de la oficina de planeación municipal. SEGUNDA.- Condenar al municipio de Valledupar, a pagar al demandante la cantidad de mil gramos oro como perjuicios morales, o su equivalente, que determine la Corporación en la fecha de la sentencia. TERCERA.- Condenar al municipio de Valledupar al pago de los perjuicios materiales sufridos con motivo de su desvinculación como empleado de la oficina de planeación municipal y los daños en su patrimonio moral al ser exhibido ante la comunidad en general y ante la ciudadanía como un funcionario deshonesto. Teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación. El salario de $464.843.40 devengado mensualmente durante su ejercicio como profesional universitario de la oficina de planeación municipal. Desde la fecha de su declaratoria de insubsistencia del 2 de enero de 1996, hasta la fecha de la sentencia” (fl. 12 C-1).
1. Hechos -. El señor ALFONSO LUIS MANRIQUE MAESTRE laboró en el Municipio de Valledupar, en el cargo de Profesional Universitario de la Dirección de Ordenamiento de Planeación Municipal, entre el 9 de julio de 1992 y el 2 de enero de 1996, siendo desvinculado por declaratoria de insubsistencia. -. El 13 de septiembre de 1995 el Alcalde del Municipio de Valledupar inició investigación preliminar en contra de los funcionarios de Planeación Municipal ALFONSO LUIS MANRIQUE MAESTRE y MARTIN ALBERTO AVILA, por la denuncia de
corrupción presentada por el señor ELIECER SOLANO RODRIGUEZ, en virtud el trámite de una licencia de construcción. Y el 16 de julio de 1996, la Oficina Jurídica de la Alcaldía resolvió archivar la investigación preliminar por falta de pruebas. -. El 23 de octubre de 1995 se publicó en el Diario Vallenato la noticia de la denuncia formulada por SOLANO RODRIGUEZ. -. Mediante Resolución No. 000012 de 2 de enero de 1996, la Alcaldía de Valledupar declaró insubsistente el nombramiento del señor ALFONSO LUIS MANRIQUE MAESTRE, en razón a la calificación insatisfactoria del cargo por él desempeñado durante el periodo anual comprendido entre el 1º de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 1995, obteniendo un puntaje por debajo del promedio exigido. -. Contra la anterior decisión se interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos por la Administración, confirmando en todas sus partes la calificación de servicios y la declaratoria de insubsistencia. -. Como consecuencia de la noticia publicada en el periódico y la posterior desvinculación del servicio, la prueba testimonial da cuenta de los perjuicios morales, psicológicos y a la vida de relación padecidos por el actor.
2. Material probatorio Prueba documental -. Acta de posesión de 9 de julio de 1992, que da cuenta de que el señor ALFONSO LUIS MANRIQUE MAESTRE ocupó el cargo de Profesional Universitario de la Dirección de Ordenamiento de Planeación Municipal de Valledupar (fl. 9 C-1).
-. Certificación laboral emanada de la Alcaldía de Valledupar: “Que el arquitecto ALFONSO LUIS MANRIQUE MAESTRE… laboró en el Municipio de Valledupar, en el cargo de Profesional Universitario de la Dirección de Ordenamiento de Planeación Municipal, desde el 09 de julio de 1992 hasta el 1 de octubre de 1995, por haber sido suspendido del cargo, pero fue desvinculado definitivamente del cargo el 02 de enero de 1996, por haber sido declarado insubsistente en el cargo” (fl. 43 C-1). -. Auto No. 002235 de 13 de septiembre de 1995, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Valledupar designó al Jefe de la Oficina de Planeación para adelantar la investigación preliminar contra de los señores MANRIQUE MAESTRE y MARTIN ALBERTO AVILA (fls. 2-3 C-1). -. Dos ejemplares del Diario Vallenato de 23 de octubre de 1995, donde se observa el contenido de la siguiente noticia: “DENUNCIAN CORRUPCIÓN EN LA OFICINA DE PLANEACIÓN El propietario del supermercado “Mi Futuro”, Eliécer Solano Rodríguez, denunció ante el alcalde, Elías Ochoa Daza, la extorsión de que viene siendo víctima por parte de dos funcionarios de la Oficina de Planeación Municipal, del área de Ordenamiento Urbano, que le exigieron 500 mil pesos para “legalizarle” la licencia de construcción. El propietario del establecimiento que está ubicado al costado sur del Mercado envió al alcalde una comunicación con fecha 8 de septiembre en la que ya
exponía dicha situación así: “Por medio de la presente me permito informarle que he venido siendo presionado por los arquitectos Alfonso Luis Manrique y Martín Alberto Ávila Reales, quienes son funcionarios de Planeación, y me exigieron la suma de 500 mil pesos por legalizar la licencia de construcción del Supermercado Mi Futuro, habiendo cancelado al municipio la suma de 947 mil 261 pesos mediante recibo número 02694 de Planeación Municipal de fecha 13 de noviembre de 1992”. El comerciante aportó como prueba un cassette que contiene la conversación sostenida con los funcionarios en momentos en que le hacían la exigencia económica” (fls. 7 y 45 C-1). -. Resolución No. 000012 de 2 de enero de 1996, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor ALFONSO LUIS MANRIQUE MAESTRE (fl. 44 C-1). -. Auto de 29 de noviembre de 1995, por medio de la cual se mantuvo la calificación de servicios practicada al señor MANRIQUE MAESTRE (fls. 24-25 C-1). -. Auto de 25 de enero de 1996, mediante el cual se confirma la declaratoria de insubsistencia, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Este Despacho considera que la calificación practicada al recurrente se hizo de conformidad con los artículos 169 y del Decreto 1222 de 1993 no obstante el mencionado se le practicaron tres calificaciones por funcionarios de la administración municipal señores GILBERTO DIAZ BERMUDEZ, ALEXIS DE JESUS ORTEGA MORALES y EBED CARRILLO LEÓN; al sumar las calificaciones primera y
segunda obtuvo una tercera calificación ponderada con un puntaje de 447,5 siendo una calificación insatisfactoria. El recurrente mediante escrito del 22 de septiembre de 1995 interpone recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa; la administración municipal mediante providencia del 7 de noviembre de 1995 confirma en todas sus partes la calificación del servicio ponderado del empleado ALFONSO LUIS MANRIQUE MAESTRE y concede el recurso de apelación; luego el despacho del señor Alcalde mediante resolución del 29 de noviembre de 1995 confirma en todas sus partes la providencia del 7 de noviembre de 1995, y la comisión de personal del Municipio de Valledupar el día 26 de diciembre de 1995 concede concepto favorable para la desvinculación del mismo, mediante resolución No. 000012 del 2 de enero de 1996 la administración municipal. Este interpone los recursos de reposición y apelación sobre la resolución de insubsistencia del 2 de enero de 1996 con los argumentos de que su insubsistencia se origina en una falsa denuncia interpuesta por el señor ELIECER SOLANO RODRIGUEZ, ello no se cierto por cuanto se trata de asuntos muy diferenciales; la calificación y consecuencial insubsistencia responde a los resultados isatisfactorios (sic) que arrojaron las tres calificaciones hechas por los funcionarios delegados para tales efectos y se practicaron pruebas en los respectivos recursos pudiéndose determinar que el mencionado funcionario había disminuido en su trabajo y trato personal con los compañeros y usuarios. (…)” (fls. 26-28 C-1). -. Auto de 16 de julio de 1996, por medio del cual se archivó la investigación, con
fundamento en lo siguiente: “(…) Hecha la evaluación del expediente encontramos que las pruebas allegadas al mismo y de manera especial la transcripción del casset materia de esta investigación no confirma de una manera clara y concisa la versión dada por el denunciante, igualmente por otro lado lo reafirma el informe del coordinador de la sección de investigación criminalística del CTI en su informe de mayo 6 de 1996 visto a folio 104. En el transcurso de estas diligencias disciplinarias no se allegaron mayores pruebas ni tampoco fueron aportadas por el denunciante, que dieran las suficientes luces para la investigación y como consecuencia de ello, poder determinar sin lugar a equivocarnos la realización de la conducta que se investiga en cabeza directa de los implicados. (…)” (fls. 4-6 C-1). Prueba testimonial En el proceso se recibieron las declaraciones de las siguientes personas: Fabiola Inés Botero Cotes, en su condición de compañera permanente del actor, manifestó: “(…) Si conozco los motivos de su desvinculación, primero que todo a él le hicieron un montaje porque querían su puesto para dárselo a otra persona, le grabaron un cassette donde supuestamente extorsionaba o le pedía dinero a un señor encargado de una reforma que estaba sufriendo el Supermercado Mi Futuro, este señor que estaba haciendo la reforma del supermercado fue presionado por otras personas para que le hicieran el montaje del cassette al señor Manrique Maestre, dicho cassette fue analizado por la Fiscalía y el Das y no se le encontró ninguna credibilidad, ni lo consideraron prueba contundente para el despido del señor Manrique”.
Sobre los perjuicios sufridos por el demandante, la testigo señaló: “El ha sufrido una serie de daños y perjuicios psicológicos y morales, los psicológicos pérdida de apetito, pérdida de sueño, intranquilidad, estados depresivos, etc., y los morales la pérdida de su empleo le ha acarreado tenerse que enfrentar a situaciones muy difíciles, puesto que a las partes donde ha ido a buscar otros trabajos se los han negado por estar involucrado en un proceso (…)” (fls. 46-47 C-1). Rodolfo Enrique Proenza Fuentes, amigo del actor, manifestó lo siguiente en relación con los hechos materia de la demanda: “El conocimiento que tengo se debió a que por la prensa del año de 1995 en el Diario salió una noticia la cual me pareció mas un chisme que algo de veracidad en la cual acusaban a Alfonso Manrique de solicitarle presuntos quinientos mil pesos a un señor de un supermercado Mi Fututo. Manrique Maestre me solicitó como profesional del derecho que lo asesorara ya que con unos presuntos indicios los cuales no o nunca demostraron ser veraces o tener algo de credibilidad motivaron al alcalde de ese entonces a declararlo insubsistente del cargo, en el cual para declararlo insubsistente le abrieron un proceso disciplinario en que aparentemente aparecían unas pruebas exactamente un cassette en el cual según los funcionarios de la Alcaldía aparecía la versión de Manrique Maestre solicitando dinero, pero extrañamente al realizarse los experticios del caso para verificar la verdad de lo que aparentemente aparecía en el cassette, la Fiscalía y el Das emitieron conceptos con el cual desvirtuaban la presunta petición de
dinero (…)” (fls. 49-51 C-1). En relación con los perjuicios, el testigo manifestó que a raíz de la investigación que cursaba en contra del señor MANRIQUE MAESTRE, éste no había podido conseguir trabajo en la ciudad de Valledupar.
3. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones allí formuladas, proponiendo la excepción de fondo de improcedencia de la acción de reparación directa contra actos administrativos.
De igual forma, alega que la declaratoria de insubsistencia no se fundamentó en la noticia publicada en el periódico, ni en los hechos materia de investigación disciplinaria, como se afirma en la demanda, sino en la calificación insuficiente en el desempeño del cargo por parte del señor ALFONSO LUIS MANRIQUE MAESTRE (fls. 29-34 C-1).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda con
fundamento en los siguientes argumentos: “(…) No existe constancia procesal de que el Jefe de la Oficina de Planeación haya sido condenado por calumnia por los hechos que son objeto de estudio, ni que hubiere instaurado el correspondiente denuncio penal. En estas condiciones carece de asidero probatorio la afirmación de la parte demandante en el sentido de que fue víctima del delito de calumnia por parte del Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de esta ciudad, o por lo menos ello no se probó en el curso del proceso y de conformidad con el artículo 177 del Código
de Procedimiento Civil, la carga de al (sic) prueba incumbe al actor. Respecto, a que la desvinculación del señor Alfonso Luis Manrique se produjo como consecuencia de la denuncia elevada por el señor Eliécer Solano Rodríguez, ello tampoco se demostró y a contrario sensu, existe la resolución No. 000012 del 2 de enero de 1996, proferida por el Alcalde Municipal de Valledupar, mediante la cual se declara la insubsistencia del actor y según las consideraciones de la misma ella se produjo, es decir la desvinculación como consecuencia de la calificación insatisfactoria obtenida por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1994 al 31 de agosto de 1995, ver folio 44. Y si bien es cierto, que del contenido de los actos administrativos mediante los cuales se interpusieron el recurso de reposición y apelación, se hace alusión a que la calificación insatisfactoria se produjo como consecuencia de investigación seguida en su contra, y que tal vez ello pudo tener incidencia, no es menos cierto, que la Sala no pude (sic) hacer pronunciamiento al respecto, en razón a que las providencias mediante las cuales se resolvieron los recursos y el acto de desvinculación sólo puede ser objeto de estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante la de reparación directa. (…) No desconoce la Sala el daño ocasionado al actor como se infiere del relato de los señores Fabiola Ávila que por ser la compañera permanente del demandante es quien mejor puede hacer una descripción del mismo, sin embargo, no podemos afirmar que este haya sido producido como consecuencia de una actuación
irregular de la administración, porque si leemos detenidamente la noticia, parte de la misma es deducida del propio periodista y porque la presunta calumnia de que fue objeto por parte del jefe de la oficina de planeación como se dice en la demanda no se probó. (…)” (fls. 85-93 Cppal).
5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación para que se accediera a las pretensiones de la demanda, con base en los
siguientes argumentos: “(…) Se desestimó un acto procesal de carácter probatorio que enmarca una confesión por la parte demandada cual es el contenido suscrito por Antonio María Arrieta, Jefe de la Oficina Jurídica Municipal por medio del cual archivó el expediente disciplinario en contra de mi poderdante. La entidad demandada no desvirtuó el material probatorio que comprometen en la responsabilidad por los hechos de la demanda a los funcionarios como GILBERTO DIAZ BERMUDEZ, amén de que se constituyó en el propio investigador cuando estaba impedido al constituirse en el primer difamador de la HONRA de mi poderdante y posteriormente en su desvinculación del cargo municipal, a pesar de ello, no logro probar algo diferente a la honestidad del demandante, al archivar su investigación” (fl. 96 C-1).
6. Actuación en segunda instancia Habiéndose concedido la apelación por parte del Tribunal de Instancia y admitido el recurso por esta Corporación, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público con el objeto de que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro del término concedido no se presentó ningún escrito1. 1 Constancia secretarial visible a folio 105 Cppal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia seguido contra del Municipio de Valledupar, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada.
Efectivamente, para la fecha de presentación de la demanda – 16 de julio de 1998 – la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era la suma de $18.850.000 (Articulo 131 del C.CA. subrogado Decreto 597/88). En el presente caso, la pretensión mayor la constituyó la suma de $40.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales.
2. Excepción propuesta por la parte demandada El Municipio de Valledupar propuso la excepción de fondo denominada “improcedencia de la acción de reparación directa”, toda vez que el actor debió atacar la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor ALFONSO LUIS MANRIQUE MAESTRE2, para obtener el restablecimiento de los perjuicios que considera causados.
Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, en casos en los cuales está de por medio un acto administrativo, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que si el actor no formula cargo alguno contra la validez del acto, alegando simplemente la ocurrencia de un daño antijurídico, la acción
procedente será la de reparación directa, en cuanto el perjuicio no devenga de la ilegalidad de la decisión. Por el contrario, si se discute la no conformidad del acto con el ordenamiento jurídico y la indemnización de los perjuicios, como consecuencia de la declaratoria de su nulidad, la acción procedente será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Revisado el contenido de la demanda, se observa que las pretensiones no están encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, por lo que, en principio, la acción de reparación directa es la adecuada. 2 Resolución No. 000012 de 2 de enero de 1996. Sin embargo, de la lectura de los hechos que sirven de fundamento a las peticiones, se vislumbran cargos de ilegalidad, pues el actor manifiesta que fue desvinculado del servicio como consecuencia de la “calumnia” de que fue objeto por parte del Jefe de Planeación – lo que podría significar una falsa motivación - y el hecho de que la investigación adelantada en su contra fuera archivada por falta de pruebas. En este orden de ideas, resulta improcedente, vía acción de reparación directa, entrar a analizar los perjuicios alegados con motivo de la desvinculación laboral del actor en el cargo que ocupaba en la Oficina de Planeación del Municipio de Valledupar, toda vez que aquéllos debieron reclamarse como consecuencia directa de la solicitud de nulidad de la resolución que declaró insubsistente su nombramiento, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debió presentarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses.
Si ello no se hizo, esta no es la oportunidad ni el mecanismo procesal para controvertir una actuación que goza de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos. En consecuencia, la Sala encuentra fundada la excepción propuesta por el Municipio de Valledupar.
3. Caso concreto No obstante haber prosperado la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa, para controvertir la falsa motivación de una declaratoria de insubsistencia, la Sala observa que los perjuicios a que hace mención la demanda, no sólo se refieren a los causados al demandante a raíz de su desvinculación laboral, sino también a los irrogados con ocasión de la noticia publicada en un diario del lugar, sobre la denuncia e investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra. En este aspecto, procede considerar la presencia de los elementos de la responsabilidad del Estado, acorde con las pruebas que obran en el expediente.
Sobre los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, la Sección Tercera ha señalado: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u
omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”3. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)”4. A diferencia de lo que acontecía con la Constitución Política de 1886, el artículo 90 de la Constitución Nacional de 1991 consagra expresamente la garantía de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables. Así, dicha norma dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa
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