CE-20001-23-31-000-1998-04061-01(18499)-2010
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1998-04061-01(18499)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos / DAÑO E IMPUTACION JURIDICA - Elementos de la responsabilidad contractual / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConstitución de 1886 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADORegímenes / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO - Títulos jurídicos de imputación De conformidad con lo previsto en la ley, en la jurisprudencia nacional y según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, para que se configure la responsabilidad contractual del Estado es indispensable probar la existencia del daño y la imputación jurídica del mismo a la entidad pública contratante. En efecto, antes de lo previsto en la Constitución de 1991, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación, a partir del contenido del artículo 16 de la Constitución de 1886, definieron los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, diferenciaron dos regímenes de responsabilidad, el primero subjetivo o edificado en la falla del servicio y el segundo objetivo, que se configura con el riesgo excepcional y con el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas pública o también denominado daño especial. El citado artículo 90 de la Constitución, de conformidad con lo expuesto ampliamente en la jurisprudencia, regula tanto la responsabilidad extracontractual del Estado, como también su responsabilidad pre y contractual; así lo explicó la Sala a partir de la sentencia proferida el 13 de julio de 1993, en la cual consideró lo siguiente: “La jurisprudencia construida con tesón e inteligencia y de una manera prudente y
progresista, por la Corte Suprema de Justicia –primero– y luego por el Consejo de Estado, determinó la existencia de regímenes de responsabilidad diversos según que su deducción estuviese o no condicionada por la presencia de la falla del servicio, y que su prueba fuese o no carga del actor. Dentro de este marco, se detallaron los elementos cuya concurrencia resultaba indispensable para que la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado fuese procedente, según esos diversos regímenes, y las causales exonerantes para cada uno de ellos. Esa laboriosa construcción jurisprudencial permitió, al cabo de muchos años, la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extra contrato: es el artículo 90 de la Constitución Política vigente. De él, y concretamente de su inciso 1o., se deduce, como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, que son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo al Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas. La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. La diferencia estriba, en consecuencia, en los títulos jurídicos de imputación del daño, determinantes de la causalidad jurídica más allá de la simple causalidad material
que se deriva del nexo causal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / CONSTITUCION DE 1886 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, artículo 90 de la Constitución Política, aplicable tanto en materia contractual como extracontractual, ver sentencia del Consejo de Estado, de julio 13 de 1993, Exp. 8163; C.P: Dr. Juan de Dios Montes.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Concepto / INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL - Responsabilidad / RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Requisitos Y en relación con el concepto de Responsabilidad Contractual, la Sala explicó lo siguiente en sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, expediente 16.103: “Para resolver el caso que ahora se examina resulta necesario precisar el concepto de la responsabilidad contractual de la Administración Pública, según el cual las entidades públicas están obligadas a indemnizar a sus contratistas por los daños antijurídicos que les sean causados con ocasión de los contratos celebrados con las mismas entidades.” Y en sentencia proferida el 22 de julio de 2009, expediente 17.552, explicó el concepto de responsabilidad contractual por incumplimiento así: “Ahora bien, sabido es que existe responsabilidad contractual sólo a condición de que cualquiera de las partes deje de ejecutar por su culpa el contrato y haya causado un perjuicio al acreedor. Para que se estructure esa responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, debe demostrarse: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó
o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía; (ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento”.
NOTA DE RELATORIA: Acerca del concepto de Responsabilidad Contractual, revisar sentencia del Consejo de Estado, proferida el 25 de febrero de 2009, Exp.16.103, actor: Augusto Moreno Murcia; Así mismo, sobre el concepto de responsabilidad contractual por incumplimiento puede consultar la sentencia de julio 22 de 2009, Exp. 17.552, de la misma corporación. En cuanto a los requisitos necesarios para que se estructure la responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, puede ver la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de julio 4 de 1992, Exp. 6461 M.P. José Fernando Ramírez
Gómez. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos / CONTRATO - Derecho de crédito / DERECHO DE CREDITO - Concepto / DAÑO CONTRACTUAL - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Características / DAÑO E IMPUTACION - Elementos de la responsabilidad / INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL - Formas / INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA
OBLIGACION - Situaciones [L]a responsabilidad contractual del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1) La existencia de un daño consistente en la lesión del derecho de crédito del contratista. Al respecto cabe recordar que el contrato es fuente de obligaciones y a la vez de derechos correlativos para cada una de las
partes, denominados estos derecho de crédito que consisten en la facultad de exigir al otro sujeto contratante el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, conforme lo señaló la Sala en la citada sentencia proferida el 25 de febrero de 2009 en la cual reiteró lo expuesto en anteriores providencias y explicó: “Ese daño debe ser cierto y su existencia establecerse plenamente en el respectivo proceso; en otras palabras, los perjuicios que alega el acreedor y que reclama del deudor deben estar revestidos de plena certeza. El daño contractual consiste en la lesión del derecho de crédito como consecuencia de un comportamiento del deudor contrario al programa de la prestación. (…) En este tipo de responsabilidad el elemento central es el daño, de conformidad con el principio de garantía de la integridad del patrimonio de los particulares, según el cual la responsabilidad se fundamenta en la posición jurídica de la víctima, cuya esfera patrimonial ha sido lesionada y no sobre la conducta del autor del daño. El daño antijurídico para que sea indemnizable debe tener una existencia real y concreta y debe ser evaluable en términos económicos; es necesario entonces que el contratista acredite su existencia, lo cuantifique en dinero, de acuerdo con los parámetros del contrato celebrado o los factores objetivos existentes y además lo individualice” Ahora bien, en el entendido de que el daño que configura la responsabilidad contractual consiste en la lesión del derecho de crédito del contratista, resulta claro inferir que, para deducir su ocurrencia, debe demostrarse la existencia del derecho subjetivo que se afirma conculcado y, en tratándose del derecho de una de las partes del
contrato a esperar la ejecución de la prestación debida que está a cargo de la otra, resulta imperativo probar como hechos fundamentales: . Que exista el contrato fuente de la obligación debida; Que estén cumplidas las condiciones legales y contractuales que condicionan la ejecución del contrato; y, que la obligación que se afirma incumplida sea exigible. (…) 2). La imputación del daño a la entidad contratante. La imputación que permite atribuir el daño a un sujeto de derecho comporta un juicio jurídico que involucra una valoración de la causa material del mismo y del título de imputación aplicable al caso concreto. La responsabilidad contractual puede ser subjetiva, cuando el juicio de imputación se edifica en el incumplimiento del contrato estatal conforme lo precisó la Sala, entre otras, en sentencia proferida 25 de febrero de 2009, “El incumplimiento contractual puede revestir tres formas: la mora o falta de cumplimiento de la obligación en el plazo estipulado; el cumplimiento defectuoso de la obligación “( ) cuando la conducta se dirige a ejecutar la prestación que constituye el objeto de la obligación, pero no se logra la extinción de ésta, porque la ejecución de la obligación no se ajusta a los parámetros y condiciones exigidas por el contrato, la ley, o la buena fe para la satisfacción del interés público” y el incumplimiento definitivo de la obligación que la doctrina encuadra dentro de tres situaciones: i) por “la imposibilidad sobrevenida de la prestación objetiva y absoluta”; ii) “la imposibilidad relativa por expiración del plazo contractual con frustración del fin de interés público del contrato” y iii) por, “la
decisión inequívoca de la Administración de no ejecutar el objeto contractual” Como también en sentencia proferida el 23 de abril de 2008: “siendo principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia, que las partes deban ejecutar las obligaciones que emanan de él en forma integra, efectiva y oportuna, el incumplimiento de las mismas, esto es, su falta de ejecución o su ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa (…)” NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de crédito y la noción de daño contractual, ver sentencia del Consejo de Estado, de febrero 25 de 2009, Exp. 16.103, actor: Augusto Moreno Murcia. En relación a las características que debe tener el daño antijurídico para que sea indemnizable, consultar la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de mayo 11 de 1990, Exp. 5335. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Respecto de la responsabilidad contractual subjetiva, revisar la sentencia, de la misma corporación, Sección Tercera, de marzo 1 de 2006, Exp. 15898. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Acerca del incumplimiento definitivo de la obligación, consultar sentencias del Consejo de Estado, de febrero 25 de 2009, Exp. 16.103, C.P: Dr. Mauricio Fajardo G; Exp. 16.491, de abril 23 de 2008; C.P.: Dra Ruth Stella Correa P. En igual sentido puede revisarse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, de julio 3 de 1963.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Elementos. Carga probatoria del demandante Definidos los elementos de la responsabilidad contractual del Estado, la Sala encuentra necesario precisar que la carga de probarlos recae en quien demanda al juez su declaratoria, esto es a la parte actora que invoca la lesión de su derecho de crédito y afirma que el mismo es imputable a la entidad pública contratante; en este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las siguientes providencias: En sentencia proferida el 21 de abril de 2004: “Se deduce de todo lo expuesto, que está acreditada en el plenario la adecuación que adelantó la sociedad actora en el predio entregado por el Municipio de Melgar, ejecutando algunas obras en el mismo para acondicionarlo como parque; se probó así mismo, que dicha firma ejerció durante un periodo de un año las actividades comerciales consignadas en el contrato y a cambio de las cuales se comprometió con el Municipio a adecuar y mantener el predio, consistentes en la venta de productos alimenticios tales como helados, gaseosas, etc. y en la explotación de juegos mecánicos, aunque no se acreditó el resultado económico de tal ejercicio comercial; pero incumplió la parte actora con la carga de la prueba que le incumbía, a la luz de lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., según el cual, a las partes les corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, puesto que en el presente caso, no se acreditó el hecho fundamental del incumplimiento contractual que se le atribuyó a la entidad demandada, como tampoco los perjuicios que dijo sufrir la contratista a raíz de las determinaciones
de las autoridades municipales, lo cual impide acceder a las pretensiones de la demanda y por lo tanto, la sentencia de primera instancia merece ser confirmada.”
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: Respecto del deber que tiene la parte demandante de probar los elementos de la responsabilidad contractual del Estado, consultar, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de abril 21 de 2004, C. P.
Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 14651; y de febrero 24 de 2005. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Exp. 14937. CARGA - Noción / CARGA Y OBLIGACION - Diferencia / CARGA DE LA PRUEBA - Concepto / CARGA DE LA PRUEBA - Contenido y alcance / CARGA DE LA PRUEBA - Reglas / CARGA PROBATORIA - Consecuencias de su incumplimiento El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que a las partes incumbe “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, disposición legal que establece la carga de prueba para el actor de probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones. En relación con el contenido de la indicada carga de la prueba y las consecuencias que de ella se derivan, conviene tener en cuenta lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación: “La noción de carga ha sido definida como ‘una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto’. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida. En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y / o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo. Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar
todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso. Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional. De ahí su importancia, pues “[S]i no existiera esta regla de juicio que faculta al juez para evitar el non liquet cuando falte la prueba, sería muy frecuente el fracaso del proceso y la consiguiente pérdida de tiempo, trabajo y dinero para el Estado y las partes. La justicia y la función jurisdiccional del Estado resultarían entorpecidas y frustradas en infinidad de ocasiones
al no ser posible la sentencia de mérito, a la vez que se fomentaría la incertidumbre jurídica en las relaciones sociales, la repetición indefinida de procesos para el mismo litigio, y se permitiría que quienes tengan interés en esa situación caótica puedan fácilmente burlar los fines de interés público del proceso y la jurisdicción, ocultando pruebas y entorpeciendo la actividad oficiosa del juez. La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: ‘sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza’. Conviene precisar, en cualquier caso, que las reglas de la carga de la prueba son apenas un sucedáneo de la actividad probatoria de las partes y, por tanto, sólo determinan el sentido de la decisión en ausencia de prueba. Pero si ésta es suficiente, las aludidas reglas no deben tener aplicación, pues ellas distribuyen entre las partes la falta de certeza y se convierten en un parámetro de decisión del cual se valdrá el juez ante el hecho incierto o desconocido, luego no sustituyen la actividad probatoria de la parte gravada con la carga de acreditar un hecho, sino a la prueba en sí misma, considerada objetivamente, cualquiera que debiera ser su origen, de modo que solamente cuando falta la prueba, debe el juez
examinar a quién correspondía la responsabilidad de suministrarla, para aplicar, en su contra, las consecuencias desfavorables correspondientes. Desde esta perspectiva, las reglas de la carga de la prueba estimulan a las partes a demostrar los hechos que les interesan, precisamente para evitar que el juez aplique aquellas como sucedáneo de los elementos de prueba indispensables para acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas con base en las cuales proferirá sentencia.”
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de reglas de la carga probatoria, revisar sentencia del Consejo de Estado, de diciembre 11 de 2007, Exp. 11001 - 03 - 15000 - 2006 - 01308 - 00 PI, actor: Saúl Villar Jiménez.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Aplicación del régimen legal probatorio del Código de Procedimiento Civil / DOCUMENTOS - Aportación al proceso en original o copia / DOCUMENTOS - Valor probatorio de las copias. Régimen legal / DOCUMENTO PUBLICO - Concepto. Presunción de autenticidad. Valor probatorio / documento privado - Casos en que se reputa auténtico. Régimen legal / COPIAS - Alcance probatorio de documento aportado en copia al proceso Los documentos con los cuales la parte actora pretendió probar la existencia y el incumplimiento de un contrato denominado de “Administración Indirecta del almacén general de la cárcel del Distrito Judicial de Valledupar”, que afirmó haber celebrado con el “… director del INPEC en Valledupar (...) el día 15 de enero de 1997”, obran en copia simple y, por ende, no son legalmente aptos para demostrar su existencia, como tampoco su ejecución e incumplimiento. Al efecto cabe tener en cuenta que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Có- digo de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso. En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, la Corte Constitucional, en sentencia C - 023 de febrero 11 de 1998, puntualizó: “El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.” FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
NOTA DE RELATORIA: Sobre las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, sentencia C - 023 de febrero 11 de 1998, de la Corte Constitucional. En relación a la autenticidad del documento de naturaleza privada, cuando se aporta al proceso con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso, consultar sentencia del Consejo de Estado, de junio 23 de 2010, Exp. 20345, actor: Víctor Daniel Viveros Villegas.
DEMANDA - Efectos de su no contestación por entidad pública / CONTRATO ESTATAL - No se prueba su existencia por no contestación de la demanda / CARGA PROBATORIA - Elementos de la responsabilidad contractual del Estado / ENTIDAD PUBLICA - Omisión del deber de probar contrato estatal / EXISTENCIA DEL CONTRATO - Inexistencia de prueba Finalmente la Sala precisa que no es dable considerar acreditados los hechos en que se sustentó la demanda por la sola circunstancia de que el sujeto demandado se hubiere abstenido de contestar la demanda, como ocurrió en el presente caso, pues de conformidad con lo explicado en sentencias precedentes: “en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, no existe tarifa legal; no obstante, al proceso deben allegarse las pruebas suficientes del hecho imputable a la administración, del daño y del nexo causal. Si bien el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de pronunciamiento de la entidad demandada puede ser considerado como un indicio grave en su contra, lo cierto es, que éste indicio, por sí solo, no constituye plena prueba, porque como la
norma lo indica se trata de un elemento indiciario que debe ser valorado en conjunto con el material probatorio que obre en el proceso. No basta la ausencia de defensa de la demandada en un proceso para tener por demostrado el hecho de la administración y la relación de causalidad entre él y el daño cuya indemnización se reclama.” Cabe agregar que la Sala, en relación con las omisiones en que incurren las entidades públicas en desarrollo de un proceso judicial, ha precisado que el juez no puede deducir responsabilidad de la entidad porque ello equivaldría a darle a tal inasistencia el tratamiento de una confesión de responsabilidad y con ello se desconocería el mandado del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que i) la parte actora tenía la carga de probar los elementos determinantes de la responsabilidad contractual del INPEC; ii) los demandantes desatendieron esa carga legal porque no probaron siquiera la existencia del contrato que se invocó como fuente de las obligaciones que se afirmaron incumplidas por el INPEC; y que iii) esta omisión de la parte actora conduce a que se denieguen las súplicas de la demanda, conforme lo hizo el Tribunal a quo en la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 95 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 199
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la imposibilidad del juez de deducir responsabilidad de las entidades públicas a partir de las omisiones dentro del proceso judicial, re
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