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CE-20001-23-31-000-1998-04169-01(20030)-2014

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Título
CE-20001-23-31-000-1998-04169-01(20030)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: A la una de la madrugada del 24 de octubre de 1996, el señor Álvaro Javier Pumarejo Ortiz resultó herido por arma de fuego en su talón derecho, luego de que intentara recuperar una cadena de su propiedad de las manos de la persona que supuestamente la había hurtado y quien, en ese momento, se encontraba detrás de un agente de policía que lo protegía de la persecución de, al menos, seis individuos, dentro de los cuales se encontraba el señor Pumarejo Ortiz. COMPETENCIA DEL CONSEJO ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a la cuantía VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valoración de la prueba trasladada del proceso penal / VALOR PROBABORIO DE LAS DECLARACIONES PRACTICADAS A PETICIÓN DE LA PARTE CONTRARIA / NO PROCEDE LA

VALORACIÓN DE TESTIMONIOS RENDIDOS POR LA PARTE ACTORA /

PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE

RESPONSABILIDAD BAJO EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RIESGO EXCEPCIONAL – Improcedencia / HECHO EXCUSIVO DE LA VÍCTIMA NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Contó Díaz del Castillo, a la fecha de titulación de esta providencia el medio magnético no ha sido enviado a la Relatoría

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 20001-23-31-000-1998-04169-01(20030)

Actor: ÁLVARO JAVIER PUMAREJO ORTIZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA

NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 22 de diciembre de 2000, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO A la una de la madrugada del 24 de octubre de 1996, el señor Álvaro Javier Pumarejo Ortiz resultó herido por arma de fuego en su talón derecho, luego de que intentara recuperar una cadena de su propiedad de las manos de la persona que supuestamente la había hurtado y quien, en ese momento, se encontraba detrás de un agente de policía que lo protegía de la persecución de, al menos, seis individuos, dentro de los cuales se encontraba el señor Pumarejo Ortiz.

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 1° de septiembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo del Cesar (f. 22-62 c 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del

Código Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Javier Pumarejo Ortiz (lesionado) actuando en nombre propio y en representación de los menores Luis

Enrique y María Helena Pumarejo Álvarez (hijos) y el señor William Enrique Pumarejo Ortiz (hermano), presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. La Nación–Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor Álvaro Javier Pumarejo Ortiz, al ser objeto de un disparo por parte del agente de la Policía Nacional Fernando Molina Rincón con su arma de dotación oficial, en hechos acaecidos el 23 de octubre de 1996 frente a las instalaciones del Banco de la República de la ciudad de Valledupar (Cesar).

2. La Nación–Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional pagará al señor Álvaro Javier Pumarejo Ortiz por perjuicios materiales.

A. Lucro cesante.

Para la liquidación de estos perjuicios los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado (…). La indemnización comprenderá dos períodos: el vencido o consolidado y el futuro (…). Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, se condenará mínimo a ciento veinte millones de pesos m/cte por este concepto, o el Tribunal se servirá fijarlos, por

razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de ocho mil gramos de oro fino (…).

B. Por los perjuicios fisiológicos (…), por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “….la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo”.

Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a ochenta millones de pesos m/cte por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P.C. hasta el quivalente en pesos a cuatro mil gramos de oro fino.

3. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional pagará a cada uno de los señores Álvaro Javier Pumarejo Ortiz, Luis Enrique Pumarejo Álvarez, María Helena Pumarejo Álvarez y William Enrique Pumarejo Ortiz, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a 2021 gramos de oro debidamente actualizados, o la suma que reemplace los $ 976 950 de 1981 que corresponden a los mil gramos de oro en virtud a la desvalorización de la moneda, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta sentencia (…) por concepto de perjuicios morales ocasionados por

las lesiones a él inferidas y en su calidad de hijos y hermano respectivamente (…). 1.1. En apoyo de sus pretensiones la parte actora manifestó que hacia las 9:30 p.m. del 23 de octubre de 1996, los señores Álvaro Javier y William Enrique Pumarejo Ortiz transitaban frente a las instalaciones del Banco de la República de la ciudad de Valledupar cuando fueron objeto de un intento de atraco y, al refugiarse al lado de dicho banco, fueron blanco de los disparos realizados de manera “negligente e irresponsable” por el agente de la Policía Nacional Fernando Molina Rincón, con su arma de dotación oficial. A causa de dichos hechos resultó gravemente herido el señor Álvaro Javier Pumarejo Ortiz, quien fue trasladado al hospital Rosario Pumarejo de López.

II. Trámite procesal

2. En la contestación de la demanda la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes con fundamento en que: 2.1. Los hechos no ocurrieron de la manera descrita en la demanda, pues si bien es cierto que el señor Álvaro Javier Pumarejo Ortiz resultó herido por arma de fuego el 23 de octubre de 1996, ello no fue el resultado de un ataque por parte del agente de policía Fernando Molina Rincón, sino de un forcejeo que se produjo cuando este último, en cumplimiento de sus deberes, se aprestaba a proteger a un menor agredido por un grupo de jóvenes, entre ellos, los hoy demandantes. En los términos de la contestación: …[e]l arma no fue disparada por el agente, ni éste la estaba utilizando

para tratar de someter al grupo que en ese momento comenzó a atacarlo, sino que por sus características y peligrosidad la aseguró entre sus manos para no dejársela arrebatar para de esta forma impedir que esa arma fuera utilizada para causarle daño al menor (f. 75 c.1). 2.2. No es viable endilgar responsabilidad patrimonial alguna a la demandada toda vez que el daño fue causado por culpa exclusiva de la víctima.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia de primera instancia el 22 de diciembre de 2000 (f. 202-214 c. ppl.), en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en las siguientes razones: 3.1. Los señores Álvaro Javier y William Enrique Pumarejo Ortiz están legitimados en la causa por activa, el primero por ser la víctima directa de los hechos mencionados en la demanda y el segundo por haber acreditado ser hermano de aquél. En relación con los menores Luis Enrique y María Helena Pumarejo Álvarez, aunque no obran los registros civiles que den cuenta de su filiación, lo manifestado en el poder otorgado por el señor Álvaro Javier Pumarejo Ortiz en el sentido de que son sus hijos debe considerarse como un reconocimiento de paternidad y, en consecuencia, debe tenerse como probada su legitimación en la 1 El a quo las decretó por auto de 26 de noviembre de 1998, f. 79-81 c. 1. causa por activa. 3.2. Aunque está acreditado el acaecimiento del daño –lesiones que produjeron al

señor Álvaro Javier Pumarejo Ortiz una pérdida de capacidad laboral permanente del 17%- y el hecho de que fue causada por cuenta de una actividad peligrosa ejercida por un agente de la Policía Nacional, según las pruebas obrantes en el expediente se configuró la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. 3.3. En efecto, de acuerdo con los testimonios recepcionados en el trámite de la instancia y con aquellos trasladados del proceso disciplinario, se colige que la lesión se produjo cuando los demandantes, junto con otras personas, pretendieron arrebatar de la protección de un policía a un menor perseguido señalado de ser el autor de un hurto, todo esto en el área restringida del Banco de la República que dicho policía custodiaba. Dado que los ciudadanos ya habían cumplido con su deber de colaboración con la persecución de un delincuente en flagrancia, el arrebatarlo de la custodia policial no tenía justificación diferente a la de hacer justicia por propia mano y, en consecuencia, los demandantes no podían esperar del policía una conducta distinta a la de la protección de la integridad personal del menor perseguido. 3.4. Según los medios probatorios obrantes en el expediente, no es posible establecer que el agente de policía haya obrado con la determinación de causar daño, antes bien, como lo señaló el mismo lesionado, aquel tuvo una actitud conciliadora. Al parecer, la herida recibida por el señor Álvaro Javier fue producto de un accidente toda vez que el arma nunca se dirigió contra él y el disparo recibido fue el rebote de una bala repercutida contra una pared.

3.5. En las circunstancias del caso, el uso del arma de dotación oficial fue un medio necesario para repeler la agresión de la que era víctima un menor de edad, razón por la cual se enmarcó en el cumplimiento del deber legal a cargo del agente, pues: …[l]a verdad, es que el aquí lesionado, por haber participado de una actitud de grupo, contraria al ordenamiento jurídico, en cuanto hace relación a los derechos fundamentales del menor, aún si es delincuente, y en cuanto hace relación al debido acatamiento a la autoridad y al respeto debido a la integridad del agente del orden, obró como causa de un hecho accidental que le resultó dañino, y no puede pretender que la sociedad en general, le repare el daño sufrido por una actitud irracional que él mismo patrocinó y de la cual participó (f. 213 c.ppl.).

4. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso (f. 216 c. ppl.) y sustentó (f. 225-239 c. ppl.) oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Fundó su recurso en las siguientes razones: 4.1. La sentencia de primera instancia es abiertamente contraria a lo demostrado en el proceso dado que están acreditados todos los elementos estructurantes de la responsabilidad de la demandada. En efecto, está probada la existencia de un daño que la víctima no estaba obligada a soportar y, contrario a lo considerado por el a quo, no está demostrado que la lesión de esta última se haya causado por

cuenta de la protección de un menor que ni siquiera fue identificado, menos aún llamado a rendir declaración dentro del presente proceso. Antes bien, aparece que el daño fue producido por la impericia y falta de preparación del agente de policía que no supo manejar una situación que, según los testimonios obrantes en el expediente, estaba controlada. En términos del recurrente el agente: …al no resolver satisfactoriamente la petición de lo agredidos permitió que se desbordara de sus manos el control y al creerse violentado actuó irresponsablemente al accionar su arma de fuego, pudiendo acudir a otros medios e incluso pidiendo apoyo a sus compañeros para lograr lo que pretendía, pero efectivamente no acudió a estos mecanismos pues no existió intervención alguna y apoyo de los demás agentes, porque realmente no existía agresión alguna… (f. 227 c.ppl.) 4.2. El agente de policía actuó sin observar el cuidado correspondiente al uso de armas de fuego, lo hizo frente a personas que se encontraban desarmadas y, además, realizó más de un disparo, sin considerar que los ciudadanos a quienes se enfrentó estaban realizando una actuación cívica y que, en ningún momento, tuvieron por objetivo atacar su integridad física. 4.3. Los perjuicios cuya indemnización se solicitó en la demanda están plenamente probados en el expediente.

5. La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (f. 252-254 c. ppl.), según los cuales: 5.1. La sentencia de primera instancia debe confirmarse por cuanto las

aseveraciones de la demanda fueron desvirtuadas por las pruebas obrantes en el expediente y, en particular, por el fallo disciplinario y por los testimonios de los celadores cercanos a la sucursal del Banco de la República donde se produjeron los hechos pues, según ellos, la víctima, en estado de alicoramiento, quiso despojar al agente de su arma de dotación oficial con el objetivo de arrebatar de su custodia un menor señalado de ser el autor de un hurto, circunstancia constitutiva de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 5.2. La entidad demandada cumplió con su obligación de salvaguardar la vida del menor atacado por varias personas, entre ellas, el lesionado, y lo hizo con los medios con los que contaba, sin excederse. Tan es así que el agente no buscó disparar el arma sino que ello se produjo en el marco de un forcejeo en el que pretendía evitar que la misma le fuera arrebatada por los particulares.

6. Estando el proceso para fallo, se advirtió que el expediente estaba incompleto (f. 268 c. ppl.), razón por la cual se adelantó el trámite de reconstrucción correspondiente (f. 274-275 c. ppl.) y, en auto de 24 de julio de 2013, se decretó la reconstrucción parcial así como la incorporación de los documentos faltantes (f. 322 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado

que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto2. 2 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios fisiológicos del señor Álvaro Javier Pumarejo Ortiz, se estimó en ochenta millones de pesos ($ 80 000 000), monto que supera la cuantía requerida en el año de presentación de la demanda -1998- ($ 18 850 000), para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado como de doble instancia. Se aplican en este punto los artículos 129 y 132.10 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 pues, si bien para la fecha de la presentación de la demanda, ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, sus disposiciones en materia de cuantías aún no eran aplicables por cuanto no habían entrado a operar los jueces administrativos.

II. Validez de los medios de prueba

8. Obran en el expediente pruebas documentales, dictámenes periciales rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y testimonios trasladados del proceso penal adelantado por el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar contra el agente Fernando Molina Rincón. 8.1. Respecto de las pruebas documentales y los dictámenes periciales, la Sala considera que, de acuerdo con su jurisprudencia3, se trata de medios probatorios que pueden ser valorados a pesar de que su traslado del proceso penal sólo fue solicitado por la parte demandante (f. 52 c.1), pues han estado a disposición de la

demandada, quien ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ellos durante el trámite del proceso y, eventualmente, tacharlos de falsos, cosa que no ocurrió. 8.2. Respecto de las declaraciones, vale la pena aclarar que, de conformidad con los artículos 185 y 229.1 del Código de Procedimiento Civil, estos pueden valorarse, sin necesidad de ratificación, cuando en el proceso primitivo hayan sido practicados a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Así pues, en la medida en que la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, debe entenderse que la parte demandada no puede alegar el desconocimiento ni la imposibilidad de controvertir las declaraciones rendidas ante el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar en tanto fue la misma entidad –Nación, Ministerio de Defensa Nacional– la que intervino en la práctica y valoración de dichas pruebas. 8.3. Ahora bien, dentro de dichos testimonios se encuentra el del señor William Enrique Pumarejo (f. 138-141 c.1) que, por ser parte demandante en la presente acción de reparación directa, no es susceptible de valoración. Lo anterior por cuanto su comparecencia al proceso debe realizarse a través de un interrogatorio de parte exclusivamente, previa observancia del lleno de los requisitos 3 Ver, por ejemplo, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp. 12.124, C.P. Daniel Suárez Hernández en la cual se sostuvo: “Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de

documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia”. consagrados por el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de prueba4. 8.4. Tampoco podrá ser objeto de valoración la indagatoria del agente Fernando Molina Rincón (f. 156-160 c.1), pues no fue rendida bajo la gravedad de juramento.

III. Hechos probados

9. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo y aquellas que fueron trasladadas del proceso penal adelantado por el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Cesar, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El señor Fernando Molina Rincón, agente de policía desde el 1° de abril de 1991, se encontraba en servicio de vigilancia en la sede del Banco de la República

de Valledupar en la noche del 23 al 24 de octubre de 1996. En el libro de minuta de población de la Policía Nacional se consignó: 241096.01:40. Anotación: A la hora se traen los individuos William Enrique Pumarejo Ortiz, Enrique Romero, Marcos José Montero Acosta, Elvis Francisco Montero Acosta, Obeimar (sic) Rojas Beleño, Juan Carlos López Álvarez, Ray Lemus Mora quienes agredieron físicamente al ag. de servicio en el banco de la República Fernando Molina Rincón e intentando arrebatarle el arma de dotación se ocasionaron lesiones personales por arma de fuego en el talón al señor Álvaro Javier Pumarejo quien se encuentra recluido en el hospital . St. Dorian Hernández G. (copias auténticas del acta de posesión, de la certificación expedida por el jefe de la unidad de recursos humanos y del folio del libro de guarda obrantes en el proceso penal trasladado, f. 4 Según esta disposición: “El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia, en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia. Cuando ésta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión.//La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.//El interrogatorio no podrá exceder de veinte

preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado, o verificar otros hechos que interesen al proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, y las manifiestamente superfluas. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.//Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.//Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos, y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no asertivas”. 143, 144 y 148 c.1) 9.2. El señor Álvaro Javier Pumarejo Ortiz ingresó al hospital Rosario Pumarejo de López el 24 de octubre de 1996 por “herida de proyectil de arma de fuego en talón, el cual amerita sutura del mismo” y fue dado de alta el 30 de octubre del mismo año (copia auténtica de la epicresis remitida por el hospital al Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar, f. 149-150 c.1). 9.3. El mismo 24 de octubre, el agente Fernando Molina Rincón presentó denuncia

penal contra varias personas, entre ellos, los hermanos Pumarejo Ortiz, por el presunto delito de violencia contra empleado oficial (copia auténtica de la denuncia obrante en el proceso penal trasladado, f. 161 vuelto-162 c.1). 9.4. El 15 de enero de 1997, el Comando del Departamento de Policía del Cesar exoneró de toda responsabilidad disciplinaria al AG Fernando Molina Rincón por considerar que este último: …siempre obró bajo los parámetros legales, al establecerse que en todo momento trató de proteger la integridad física de una persona y en especial la de un menor ya que en esos momentos se encontraba en grave riesgo, ya que uno de los postulados institucionales es el de proteger la vida de las personas sin importar que estas sean delincuentes o gamines a los cuales se está en la obligación de proteger de personas que pretendan hacer justicia por su propia cuenta; esto no indica que por este hecho se vulneren los derechos de las demás personas, pero así como quedó establecido y demostrado, el accidente se produjo a causa de estas mismas personas las cuales pretendieron despojar del arma de dotación oficial al agente, el cual en todo momento evitó ser despojado de esta, presentándose muy lamentablemente este hecho el cual fue por fuerza mayor (copia de la providencia, f. 315-317 c. ppl.). 9.5. El 24 de febrero de 1997, el señor Álvaro Javier Pumarejo Ortiz presentó denuncia penal ante el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Cesar en contra del agente Fernando Molina Rincón por el presunto

delito de lesiones personales. Por esta razón dicho despacho dispuso la apertura formal de la investigación (copias auténticas de la denuncia y del auto obrantes en el proceso penal trasladado, f. 122-125 c.1). 9.6. El 26 de febrero de 1997, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Cesar realizó el primer reconocimiento médico legal al señor Álvaro Javier Pumarejo Ortiz. En el segundo reconocimiento practicado el 7 de noviembre de 1997, que reitera en gran parte lo mencionado en el primero, se consignó: Examen físico: Ingresa paciente con cojera notoria a expensas del miembro inferior derecho; cicatriz hipercromica deprimida de 5x3 ctms en diámetro mayor, ostensible notoria y que altera la estética corporal en la cara anterior del tercio medio de la pierna derecha a 17 cmts del tobillo; cicatriz antigua retráctil hipercromica de 8x3 ctms de diámetro mayor ostensible notoria y que altera la estética del cuerpo en la cara lateral interna del talón derecho (…).

Elemento vulnerante: Lesión compatible de ser producida por herida de proyectil con arma de fuego.

Incapacidad médico-legal: Amerita incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días.

Secuelas médico legales: Como secuelas médico legales se determina:

1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

2. Perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente.

3. Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter

permanente (copias auténticas del primer y segundo reconocimiento médico legal, f. 137 y 177-178 c.1). 9.7. En declaración rendida ante el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Cesar, el señor Marco José Montero Acosta manifestó: …Andábamos unos compañeros –posteriormente afirma que eran 6 en totalen el centro en busca de un taxi, pero dos de los compañeros se quedaron orinando y a los dos que siguieron les salió un ratero pidiéndoles plata y ellos le dijeron que ellos no tenían plata, cuando de pronto el ratero les sacó un punzón o un puñal y le arrebató una cadena a uno de los compañeros míos, él salió corriendo y los compañeros míos salieron atrás, yo como también estaba orinando y nos dimos cuenta que mis compañeros iban corriendo persiguiendo un ratero entonces nosotros los seguidos detrás y fue cuando el ratero se metió en el Banco de la República y él se cubrió detrás de un policía y nosotros empezamos a decirle que él nos había robado y el compañero mío al que le robaron la cadena se le acercó y por un lado del policía le quitó la cadena y después de eso fue que el Policía le disparó al compañero mío y fue cuando lo hirió y en ese mismo momento hizo otro disparo y casi le da a otro compañero mío, y después de que el policía vio al compañero mío sangrando todo desmigajado se puso nervioso y ahí nos dijo que lo lleváramos al hospital y que él pagaba todo y también le pegó a un compañero mío y le hizo un hueco en el brazo, yo

llevé a mi compañero con otros al hospital. Preguntado: Sírvase manifestar al Despacho si usted tiene conocimiento de la edad aproximada del delincuente que atentó contra su compañero. Contestó: Por ahí de unos veinte a veintiún años más o menos5 (…) Nosotros 5 Los señores Elvis Francisco Montero y Oveimar Rojas Beleño coinciden con este punto (f. 130 y 133 c.1) íbamos detrás del ratero (sic) y mi compañero le quitó la cadena y nosotros ahí, al pie de mi compañero (…) El policía lo protegía y preguntaba que qué pasaba y nosotros le dijimos que él nos había robado una cadena y él estaba como listo para disparar (…) Él –el compañero heridoiba retrocediendo, él no alcanzó a dar la vuelta porque el tiro se lo dio en el talón (…) Cuando él le pegó inmediatamente hizo otra detonación que casi le da a otro de los compañeros (declaración rendida ante el Juez 63 Penal de Instrucción el 28 de febrero de 1997, f. 127-129 c.1). 9.8. En el mismo sentido, el señor Elvis Francisco Montero Acosta, quien dice que eran siete las personas que se encontraban juntas el día de los hechos declaró: …el ladrón corrió hacia el Banco de la República y se refugió atrás de un policía y fue cuando nosotros llegamos, diciéndole al policía que nos habían atracado y él no hizo nada sino que estaba protegiendo al ladrón y este se protegía detrás del policía, nosotros le pedimos que nos entregara al ratero para entregarlo a la policía y fue cuando en una de

esas mi compañero al que robaron subió hasta los escalones del banco y como pudo le jaló la cadena al ratero que estaba detrás del policía y cuando él venía bajando retirándose de ahí el policía le disparó dos tiros uno hacia el muchacho y otro hacia el frente o sea hacia nosotros y fue cuando hirió al muchacho en el talón del tobillo, nosotros corrimos a auxiliarlo y lo embarcamos en un taxi y se fueron dos compañeros con él, los demás nos quedamos ahí pidiendo que nos entregara al ladrón a las autoridades y al ratico llegó la policía y el DAS y en seguida nos fueron montando al carro y nos detuvieron fue a nosotros, el Policía después que hace el hecho nos pide a nosotros que lleváramos al muchacho al hospital (…) Nosotros nos quedamos debajo de la escalera, el único que subió fue uno de los compañeros de nosotros, o sea, el que hirieron (…) Sí pude observ

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