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CE-20001-23-31-000-1998-04178-01(21153)-2011

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Título
CE-20001-23-31-000-1998-04178-01(21153)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Secuestro y muerte de ex Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO - Defensa y seguridad del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICOSu causación era inevitable / LABORES DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCumplimiento / DEFENSA DE LA VIDA Y PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS CIUDADANOS - Deber del Estado / DAÑOS POR VINCULACIÓN A INSTITUCIONES QUE EJERCEN FUNCIONES DE ALTO RIESGO - No genera automáticamente responsabilidad del Estado No fueron motivo de discusión en el proceso el secuestro del señor Pedro Alfonso Márquez Correa, cometido el 19 de agosto de 1996, al parecer por miembros de un grupo subversivo y su posterior muerte, ocurrida durante esa retención. (…) En el caso concreto se imputa responsabilidad patrimonial al Estado, por la muerte del señor Pedro Alfonso Márquez Correa, causada al parecer por miembros de un grupo subversivo, a título de falla del servicio por omisión, (…) Considera la Sala que la muerte del señor Márquez Correa no es imputable a la entidad demandada, porque no está demostrado que ésta hubiera podido evitar la causación de ese daño. (…) [[E]stá demostrado que el Departamento Administrativo de Seguridad tuvo conocimiento del hecho y adelantó también labores de inteligencia. (…) Es cierto que el Estado tenía el deber de velar por la vida e integridad física del señor Pedro Alfonso Márquez Correa y por ende, tenía la obligación de adelantar todas

las actuaciones que fueran necesarias para brindarle protección; sin embargo, la determinación de las obligaciones que ha debido cumplir el Estado deben ser analizadas frente al caso concreto y no está demostrado en el expediente que durante los 17 días que duró el secuestro, la entidad demandada hubiera podido desarrollar actuaciones diferentes, a las de adelantar labores de inteligencia o investigaciones judiciales, con el fin de establecer las estrategias a seguir para obtener la liberación del secuestrado, salvaguardando su vida. En consecuencia, considera la Sala que el daño no es imputable a la entidad demanda, a título de falla del servicio por omisión. (…) [E]l señor Márquez Correa era un servidor estatal, vinculado al ejercicio de labores de alto riesgo, relacionadas con la seguridad del Estado y que en ejercicio eficaz de su labor, cuando se desempeñaba como Director Seccional del DAS se logró la captura de un presunto miembro de un grupo subversivo. Sin embargo, el sólo hecho de su vinculación a una entidad que presta el servicio de seguridad a los ciudadanos no genera para el Estado el deber de reparar los daños que terceras personas le hubieran causado como consecuencia, precisamente, de esa vinculación, porque, como ya se señaló, la persona que se vincula a esas entidades asume los riesgos propios del cargo que acepta y quienes sufren perjuicios derivados de esos daños tienen derecho a las indemnizaciones legalmente establecidas. (…) En síntesis, no hay lugar a considerar que el Estado es responsable por la muerte del señor Pedro Alfonso Márquez Correa por falla del servicio por omisión, ni bajo criterios

objetivos de responsabilidad, porque no se demostró cuál era la actuación del Estado omitida que hubiera podido salvarle la vida, ni tampoco se acreditó que el daño se hubiera producido por haberle brindado un trato discriminatorio, sometiéndolo a un riesgo superior al que debían exponerse quienes ocupaban en las entidades públicas en las cuales prestó sus servicios, el cargo de directores seccionales. DAÑOS POR EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE ALTO RIESGO CON OCASIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL - Indemnización a fort fait / DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - La Responsabilidad patrimonial del Estado se configura si exponen al agente a un riesgo mayor / DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - La Responsabilidad patrimonial del Estado se configura si el hecho era previsible y resistible En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la responsabilidad patrimonial del Estado no se ve comprometida, cuando esos daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado; que en tales casos los daños se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación (…) Con base en ese criterio, la Sala ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por los miembros de la Fuerza Pública, en los eventos en los cuales esos

daños han sido causados por terceros, pero en cuya producción ha incidido el hecho de que las entidades los han sometido a riesgos superiores a los que normalmente éstos deben afrontar, o cuando el Estado no ha previsto o evitado el daño, pudiendo hacerlo, por haber incumplido el deber de protección que ha debido prestarles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-04178-01(21153)

Actor: NANCY ROCÍO RUEDA OROZCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander-Sala de Descongestión-Sede Bucaramanga, el 30 de enero de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Nancy Rocío Orozco Rueda, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Dana Sacheth Márquez Rueda y además, la señora Alicia Correa Ávila,

presentaron demanda en contra de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Pedro Alfonso Márquez Correa, en hechos ocurridos entre el 18 de agosto y el 5 de septiembre de 1996, en el municipio de Curumaní, Cesar. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada una de las demandantes y (ii) por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de las demandantes, las sumas que resulten de aplicar a las fórmulas financieras adoptadas por la Corporación, con base en los siguientes factores: una renta de $2.298.758,46 que era la suma que percibía el occiso, más el 25%, por prestaciones sociales; la vida probable de la madre y de la esposa de la víctima, según las tablas de supervivencia, la edad de 25 años para la hija y la variación porcentual del índice de precios al consumidor, indemnización que estimó a la fecha de presentación de la demanda en $52.871.444.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -El señor Pedro Alfonso Márquez Correa laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entre el 16 de octubre de 1984 y el 31 de julio de 1995, siendo su último cargo el de Director Seccional en el departamento de Santander. Se retiró voluntariamente de la entidad.

-Cuando se desempeñaba como dirección seccional del DAS, en Santander capturó a un presunto jefe del bloque nororiental del ELN, exempleado de la gobernación de Santander, a quien conocían con el alias de “Avispa”, quien se fugó del sitio de reclusión, al parecer en la ciudad de Popayán y remitió una comunicación al DAS de Santander amenazando de muerte a su director. -Desde el 23 de mayo de 1996, hasta el 5 de septiembre de ese mismo año, el señor Márquez Correa laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación, donde desempeñó el cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Riohacha en el departamento de la Guajira. -En ejercicio de un permiso que le fue concedido por la Fiscalía, el señor Pedro Alfonso Márquez viajó a la ciudad de Bucaramanga, con el propósito de hacerse un chequeo médico, por una gastrectomía subtotal que se le había practicado meses atrás, pero el 18 de agosto de 1996, cuando regresaba a la Guajira con su familia fue secuestrado por el frente Camilo Torres del ELN. -El 20 de agosto de 1996, apareció un manuscrito, al parecer firmado por el señor Pedro Alfonso Márquez, dirigido a su esposa Nancy, en el cual solicitaba la intervención de la Fiscalía General para obtener su liberación. La señora Nancy remitió copia de ese manuscrito al DAS Aguachica, vía fax, al día siguiente y solicitó la intervención de la Fiscalía General, en particular del CTI, para lograr la

liberación de su esposo, pero la institución no realizó ninguna actuación. -El 6 de septiembre de ese mismo año, el Fiscal 24 de Curumaní hizo el levantamiento del cadáver del señor Márquez Correa, en la trocha San RoqueSanta Isabel. Según la necropsia, la muerte se produjo el día anterior al del levantamiento, como represalia del grupo subversivo por haber capturado meses atrás a uno de sus jefes. Adujo la parte demandante que los daños sufridos por la esposa y la hija del señor Márquez Correa son imputables al Estado, a título de falla del servicio, porque su muerte se produjo como consecuencia de la total desprotección, desamparo y abandono de la entidad a la cual prestaba sus servicios, dado que ni el CTI, ni la Fiscalía adelantaron gestiones tendientes a obtener su liberación, ni solicitaron la intervención de otros organismos como el DAS o el Ejército, con ese fin. Agregó que el daño también era imputable a la entidad pública a título de daño especial, porque quienes colaboran con la Administración de Justicia están más expuestos a sufrir daños causados por la guerrilla, por delincuentes comunes y por otras organizaciones criminales.

3. La oposición de la demandada La Nación-Fiscalía General de la Nación no dio respuesta a la demanda.

4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal a quo que de acuerdo con la jurisprudencia, el deber del Estado de brindar protección a todas las personas no es de carácter absoluto, por lo tanto, para derivar la responsabilidad patrimonial por los daños causados por

terceros ha de valorarse la posibilidad que tenían las entidades públicas para actuar en el caso concreto con los efectivos, la información y la colaboración de los ciudadanos de que disponía. Agregó que los ciudadanos, que son y deben ser los primeros beneficiarios de la organización estatal, también tienen el deber de velar por su seguridad y por su integridad y no les es dado exponerse inútilmente a los peligros, para luego reclamar una protección absoluta del Estado y que en el caso concreto, el fallecido no cumplió con tales deberes porque optó por viajar sólo con su familia, por razones de orden personal, que nada tenían que ver con el cumplimiento de sus funciones, sin medir los riesgos a los que se exponía, en consideración al cargo que ocupaba y a las amenazas, que según su familia, había recibido. Finalmente, señaló que no obra prueba en el expediente de que el señor Márquez Correa hubiera estado amenazado o que hubiera solicitado protección a la entidad demandada y que ésta no se la hubiera brindado.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que:

(i) El a quo no analizó ni interpretó correctamente la demanda. Hizo énfasis en que el occiso no estaba amenazado y que no obraba prueba de que hubiera pedido protección; sin embargo, en la demanda se señala que el daño es imputable al Estado por no haber atendido las solicitudes que hiciera la esposa del secuestrado

para que la Fiscalía interviniera para lograr su liberación, pero nada se hizo y es por eso que la omisión absoluta de la entidad es la que se señala como causa del daño. (ii) El desplazamiento a Bucaramanga que hizo el señor Márquez Correa obedeció a razones de salud, porque requería que se le practicara un examen médico especializado, de urgencias; sin embargo, este no es el hecho central de la discusión. Lo que se ha alegado es la inoperancia absoluta del Estado para procurar el rescate o la liberación del secuestrado. Es claro que la víctima, por el cargo que desempeñaba, estaba expuesto a sufrir atentados contra su integridad física, aunque estuviera en su oficina, en su hogar o en la carretera; sin embargo, eso no es pretexto para negar la intervención del Estado para lograr su liberación. (iii) Existió relación causal entre la falla del servicio, que consistió en el abandono absoluto del funcionario por parte de la entidad estatal y el daño que éste sufrió. Si el Estado hubiera adelantado alguna gestión salvadora, el señor Márquez Correa podría estar con vida, pero como el Estado omitió las acciones tendientes a obtener su rescate o liberación, es responsable del daño que éste sufrió.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Insistió en que la causa petendi de la demanda es la omisión de las acciones dirigidas a obtener su rescate o liberación

y no los hechos que originaron el secuestro. 6.2. La parte demandada solicitó que se confirmara el fallo recurrido, cuyas consideraciones manifestó compartir plenamente, porque en su criterio: (i) es cierto que la obligación de prestar seguridad a los ciudadanos no puede ir más allá de las circunstancias generadas por la propia víctima; (ii) no es predicable la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y las atribuciones de la entidad demandada. La protección debida a los ciudadanos no corresponde a la Fiscalía, a través del CTI; (ii) la omisión no puede centrarse en negociar con un movimiento al margen de la ley, porque no existe norma legal que le permita a la entidad adelantar esos actos; tampoco le correspondía adelantar actos tendientes a obtener el rescate de la persona secuestrada. Esta era función de la fuerza pública; (iv) el daño se originó por un hecho propio de la víctima, quien actuó de manera negligente y (v) la entidad dio cumplimiento a la ley y para tal efecto amparó contractualmente a los beneficiarios del servidor público con un seguro de vida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19981.

2. El perjuicio sufrido por los demandantes La muerte del señor Pedro Alfonso Márquez Correa, ocurrida el 5 de septiembre

de 1996, en el municipio de Curumaní, Cesar fue acreditada con: (i) el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, César (fl. 8); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la muerte ocurrió “por shock neurogénico por sección medular secundaria a herida por arma de fuego a nivel de C-1 C-2” (fls. 9-11), y el registro civil de la defunción (fl. 6). La muerte del señor Márquez Correa causó daños a las demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) la señora Alicia Corres Ávila demostró ser la madre del fallecido, tal como consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 3); (ii) la señora Nancy Rocío Rueda Orozco acreditó ser la esposa del fallecido, hecho que acreditó con la copia del registro civil de su matrimonio (fl. 5), y (iii) la menor Dana Sacheth Márquez Rueda acreditó ser su hija, con el registro civil de su nacimiento (fl. 4). La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre las demandantes y el señor Márquez Correa, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllas sufrieron por la

muerte de éste. Además, sobre la existencia de los daños aducidos por los demandantes, obra el testimonio rendido ante el comisionado Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los señores Fabio Evaristo Franco Sánchez, Jaime Angarita Quintero y Mario Nelson Vargas Rojas (210-215), quienes afirmaron ser vecinos y amigos de la 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998 y cuya apelación se hubiera formulado en vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18.850.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso ascendía a $52.871.444, que era la suma solicitada como indemnización por perjuicios materiales reclamada. familia Márquez Rueda y por eso constarles el profundo dolor que sufrieron con su muerte, la madre, la esposa y la hija del señor Pedro Alfonso Márquez.

3. El secuestro del señor Márquez Correa No fueron motivo de discusión en el proceso el secuestro del señor Pedro Alfonso Márquez Correa, cometido el 19 de agosto de 1996, al parecer por miembros de un grupo subversivo y su posterior muerte, ocurrida durante esa retención.

Esos hechos aparecen confirmados con las pruebas que obran en el expediente, conforme a las cuales se concluye que el secuestro del señor Márquez Correa se produjo durante el recorrido que hacía en compañía de algunos miembros de su familia, desde la ciudad de Bucaramanga a la de Riohacha, al parecer, por parte

de miembros del grupo subversivo ELN, luego de disfrutar de un permiso que le fuera concedido por la entidad. El Director Nacional del C.T.I. remitió al a quo copia de la solicitud de permiso presentada por el señor Pedro Alfonso Márquez Correa, dirigida al Director de la entidad, para ausentarse de Riohacha durante los días 17 a 19 de agosto de 1996, con el fin de atender asuntos de índole familiar en Bucaramanga y la respuesta dada por el funcionario concediéndole el permiso que solicitó (fls. 57-61). En el informe presentado el 22 de agosto de 1996, por el jefe de la Sección de Información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, al director seccional de la misma entidad (fls. 69-70), se da cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo el secuestro del señor Márquez Correa, según la información suministrada por sus familiares: “Por medio del presente me permito informarle que el día 19 de agosto del presente año, en la carretera que del municipio de Aguachica conduce al municipio de Bosconia Cesar, a la altura del corregimiento de San Roque, jurisdicción del municipio de Curumaní, siendo aproximadamente las 18:00 horas fue interceptado por cinco miembros del frente Camilo Torres Restrepo del Ejército de Liberación Nacional, el doctor PEDRO MÁRQUEZ CORREA, Director del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Riohacha, quien se movilizaba en un vehículo campero Mitsubishi, de color blanco, en compañía de la

señora ZURAYA CUEVAS EGEA…, un joven de nombre RUSBEL ZULETA y dos niñas de nombre SANDRA y ALEJANDRA (hijas de la señora ZURAYA). Al momento de la interceptación, los subversivos se movilizaban en una camioneta Chevrolet Luv, de color azul y mantenían retenida a una familia compuesta por padre, madre y dos hijos, sin más datos, inmediatamente, los delincuentes procedieron a trasladarlos por una trocha hasta las estribaciones de la serranía del Perijá, en momentos en que eran trasladados, los sediciosos entrevistaron al doctor preguntándole por su actividad y éste les respondía que era comerciante, en un lapso de 40 minutos, éstos llegaron a un campamento donde revisaron minuciosamente el vehículo, encontrando los documentos de identificación del antes mencionado, pudiendo establecer ellos que es miembro activo de la Fiscalía General de la Nación. “El día 20 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 horas, fueron liberados y conducidos por los subversivos la señora ZURAYA, sus dos hijas y el joven ZULETA, en un campero Nissan, de color verde, hasta el sitio conocido como el cruce de Chiriguaná, ellos tomaron un vehículo que los condujo hasta la ciudad de Santa Marta, llevando un comunicado escrito por el doctor y dirigido a su esposa NANCY. … “Parte de la anterior información fue suministrada vía telefónica por la señora ZURAYA CUEVAS EGEA, cuñada del hoy secuestrado”.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por omisión

En el caso concreto se imputa responsabilidad patrimonial al Estado, por la muerte del señor Pedro Alfonso Márquez Correa, causada al parecer por miembros de un grupo subversivo, a título de falla del servicio por omisión, en tanto se afirma en la demanda que ese daño se habría podido evitar si la entidad demandada hubiera adelantado las actuaciones necesarias para obtener la liberación del secuestrado. Por lo tanto, se considera procedente referirse al desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema la responsabilidad del Estado por omisión. La Sala ha considerado que el Estado compromete su responsabilidad patrimonial en los eventos de daños causados por terceros, cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que dispone esa entidad para el adecuado cumplimiento de su deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) la existencia de un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la obligación omitida y la producción del daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo es la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. En relación con el deber de seguridad que corresponde prestar al Estado, cabe señalar que el mismo está contenido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución que establece que “Las autoridades de la República están instituidas

para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De tal manera que omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos2. 2 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia de esta Sección de 15 de febrero de 1996, exp: 9940. Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la

autoridad, en relación con el cual no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso3. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por la autoridad4. Es decir, que serán las circunstancias concretas las que determinarán cuál era la obligación específica de seguridad que tenía el Estado en relación con quien ha sufrido un daño. Ahora, la obligación de seguridad que corresponda prestar al Estado en un evento determinado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde vieja data, debe determinarse en consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendidas las circunstancias concretas, bajo el criterio de que “nadie está obligado a lo imposible”. Ese criterio se encuentra plasmado en la sentencia de 7 de diciembre de 1977, en la cual se consideró que: 3 En sentencia de 11 de julio de 2002, exp. 13.387, dijo la Sala: “La Corporación ha reiterado que si no está probado que la medida de protección fue solicitada en forma expresa no se acredita la falla de la Administración. Pero ello no implica que la petición deba ser únicamente por escrito, pues dependiendo de las circunstancias, la misma no sólo puede sino que debe hacerse en forma directa y verbal...La solicitud expresa y previa como requisito de imputación para una presunta omisión en la protección, tiene cabida cuando las circunstancias lo permiten. Por ejemplo, el desplazamiento de un candidato a cualquier cargo de elección popular, o de un funcionario de alto rango, o de un funcionario judicial para

desplazarse a determinada región, o simplemente la solicitud de protección a la residencia de determinado funcionario. Es obvio que la institución policial no esté en la obligación de prestar en tales casos protección, cuando no se le pidió por escrito y con alguna antelación. 4 En varias oportunidades ha sostenido la Sala que en relación con el deber de protección de la “vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” que corresponde cumplir a las autoridades de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, la falla del servicio se concreta ante la ausencia de la especial vigilancia demandada en forma expresa por quien se halle “en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el ciudadano hace forzosa la intervención del organismo armado”. Sentencia del 30 de octubre de 1997, exp. 10.958. Así, en sentencia de 19 de junio de 1997, exp: 11.875, dijo la Sala: “...los organismos encargados de prestar el servicio de seguridad a cargo del estado, incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones, por no haber tomado las medidas necesarias de protección del Dr. Low, a su regreso al país. No es necesario para que en este caso se estructure la falla en el servicio por omisión, que hubiera mediado una petición especial de protección, dado que esos mismos organismos fueron los que encontraron, estudiaron y analizaron las pruebas que contenían las amenazas; se refiere la Sala a los cassettes encontrados en Medellín donde había una conversación entre el narcotraficante Pablo Escobar Gaviria y su abogado

Guido Parra, en relación con la orden de dar muerte al Dr. Low”. En el mismo sentido, ver, por ejemplo, sentencias de 30 de octubre de 1997, exp. 10.958, 5 de marzo de 1998, exp. 10.303 y de 7 de septiembre de 2004, exp: 14.831. "Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio"5. En decisión posterior se hizo una exposición más amplia de ese criterio y se consideró que el juez, para apreciar la falla del servicio, no debía referirse a una norma abstracta, sino que debía preguntarse por lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta la dificultad más o menos grande de su misión, las circunstancias de tiempo (períodos de paz, o momentos de crisis), el lugar, los recursos humanos y materiales de que disponía, etc6. Con el fin de precisar aún más el concepto, la Sala, en providencia dictada antes de la expedición de la actual Constitución, señaló que el cumplimiento de las obligaciones del Estado debía examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, según su misión, las circunstancias y los recursos de que disponía, de tal manera que se presentaría la falla cuando el servicio se prestaba por debajo de ese nivel medio7. Por otra parte, en sentencia de 11 de octubre de 1990, se advirtió que ese criterio

de la relatividad de la falla del servicio, no debía ser pretexto para justificar el incumplimiento de la Administración a su deber de protección a la vida de los ciudadanos, que era el valor fundamental de un Estado de Derecho: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honr

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