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CE-20001-23-31-000-1998-04287-01(19671)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-1998-04287-01(19671)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Accidente de tránsito entre vehículo de servicio público y carro de bomberos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perjuicios materiales por daños a vehículo en accidente de tránsito contra vehículo oficial del cuerpo de bomberos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El municipio de Valledupar no tenía la guarda del vehículo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVADe Cuerpo de Bomberos Voluntarios / DAÑOS COMO CONSECUENCIA DEL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA - Genera responsabilidad patrimonial al Estado si tiene la guarda de la actividad peligrosa La demanda atribuyó responsabilidad al Municipio de Valledupar en la producción del hecho ocurrido el día 6 de julio de 1997, en el cual resultó seriamente averiado el vehículo automotor de propiedad del demandante al colisionar con el carro de bomberos voluntarios del municipio. (…) En el caso sub examine, la Sala considera que el Municipio de Valledupar no era la entidad llamada a responder por los daños causados al demandante como consecuencia del accidente de tránsito en el cual intervino el vehículo Kodiak, sin placas, porque al momento del hecho esa entidad no tenía la guarda del vehículo. (…) Esta Sección en reiteradas oportunidades ha considerado que la entidad llamada a responder por los daños causados como consecuencia del ejercicio de actividades peligrosas, o la utilización de objetos peligrosos es aquélla que ostente su guarda jurídica, es decir, la entidad que ostente la dirección o control de la actividad o del bien, de manera que no es la titularidad del bien la que determina quien ejerce su guarda,

aunque la prueba del derecho de dominio sí constituye indicio de que se tiene la guarda del bien. (…) En este orden de ideas, no hay duda de que el vehículo Kodiak sin placas se hallaba bajo la guarda jurídica del Cuerpo de Bomberos Voluntarios quien ejercía el control y dirección de la actividad que se desarrollaba con el mismo y no del Municipio de Valledupar que, según se afirma en la demanda, era la titular del derecho de dominio del vehículo, pues éste desde ocho (8) días antes a la ocurrencia del hecho, lo había entregado en comodato al Cuerpo de Bomberos Voluntarios para el cumplimiento de las funciones propias de la entidad, que disponía autónomamente del mismo, es decir, sin ninguna intervención de la Nación. Es decir, que no es posible imputar responsabilidad a la entidad demandada por los daños sufridos por el automotor de propiedad del demandante, puesto que tal daño se causó cuando esa entidad no ostentaba la guarda del automotor la cual era ejercida por quien ostentaba la tenencia del vehículo y la actividad peligrosa que con él se desplegaba, actividad frente a la cual tenía su guarda. (…) Adicionalmente, es necesario resaltar que al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar le fue reconocida personería jurídica con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones mediante Resolución 000311 del 5 de marzo de 1971, por lo tanto dicha entidad estaba habilitada para comparecer como parte en el proceso y responder con su patrimonio por los daños que se hubieren podido causar como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el vehículo automotor sobre el cual ejercía el

control y dirección; de suerte que la demanda debió dirigirse en su contra y no frente a la entidad territorial, por lo tanto la sentencia apelada que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Valledupar será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-04287-01(19671)

Actor: OLEGARIO ALBERTO SEQUEDA ROMERO

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar la excepción de falta de estimación razonada de la cuantía propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

TERCERO: Denegar las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin costas QUINTO: En firme este fallo, archívese el expediente”

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 8 de octubre de 1998, el señor Olegario Alberto Sequeda Romero solicitó que se declarara al Municipio de Valledupar responsable de los daños y perjuicios que le fueron causados en el accidente de

tránsito ocurrido el 6 de julio de 1997 cuando la buseta de su propiedad colisionó con el carro de bomberos voluntarios del municipio. Consecuencialmente, pidió se condenara a la demandada al pago de $90.630.380 por concepto de perjuicios materiales. Los hechos fundamento de la acción relatan que, el 6 de julio de 1997, el demandante conducía la buseta de servicio público de su propiedad, modelo Ford de placas UWJ-553 afiliado a la Cooperativa de Transportes de la Sierra Nevada COOTRANSNEVADA por el perímetro urbano del municipio de Valledupar cuando, a la altura de la calle 17 con carrera 11, fue embestido por el vehículo de bomberos voluntarios municipal. Precisó la demanda que el carro de bomberos voluntarios, sin anunciarse por medio de sirenas, campanas o señales ópticas o audibles, sobrepasó un semáforo en rojo, colisionando con dos vehículos que transitaban por la vía, entre ellos, con la buseta del demandante. Agregó que el vehículo que lo chocó era de propiedad del Municipio de Valledupar y estaba siendo utilizado por el cuerpo de bomberos voluntarios en virtud de un contrato de comodato suscrito entre ellos. Anotó que la Secretaría de Tránsito Municipal de Valledupar mediante Resolución 0113 del 31 de octubre de 1997 profirió fallo a su favor el cual fue confirmado por el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar el 9 de junio de 1998 (fls. 24 a 29).

2. La demanda debidamente admitida por auto de 10 de noviembre de 1998 (fl.

30), fue notificada a la demandada el 10 de diciembre de 1998 (fl. 32) y al Ministerio Público (fl. 31). Durante el término de fijación en lista el Municipio de Valledupar contestó la demanda argumentando que con la cuantía estipulada en la demanda se pretende un enriquecimiento a costa de la administración pues no puede aceptarse que a un vehículo modelo 1955 se le haya evaluado daños por trece millones de pesos. Propuso las excepciones de falta de estimación razonada de la cuantía y falta de legitimación en la causa por pasiva porque la demanda debió dirigirse contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar dado que dicha institución posee personería jurídica. Solicitó llamar en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., quien con póliza 0700251957 amparó los daños causados a terceros por el vehículo Kodiak 211 (fls. 45 a 48).

3. El Tribunal A Quo, en providencia de 16 de septiembre de 1999, negó el llamamiento en garantía efectuado por el municipio de Valledupar por considerar que no reunía los requisitos consagrados en el artículo 55 del C. de P. C. (fls. 67 a

69).

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 13 de octubre de 1999 (fl. 72), se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin acuerdo entre las partes (fls. 146 y 147 y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.150).

4.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y solicitó proferir sentencia favorable a sus pretensiones por considerar que las fotografías aportadas al proceso prueban el estado del vehículo de servicio público con anterioridad a la colisión y el estado de destrucción en que quedó después de ella. Precisó frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que el artículo 2347 de Código Civil señala que toda persona es responsable no sólo por sus propias acciones sino del hecho de aquellos que estuvieren bajo su cuidado (fls. 152 a 154). 4.2. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal A Quo declaró no probada la excepción de “falta de estimación razonada de la cuantía” porque esta exigencia únicamente aplica para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y porque, además, en la demanda se discriminaron las cantidades pedidas por concepto de daño emergente correspondiente a los daños sufridos por el automotor y lucro cesante por las sumas de dinero que dejó de percibir el demandante por la imposibilidad de desarrollar la actividad de transporte de pasajeros.

Declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque si bien se demostró que el señor Olegario Alberto Sequeda Romero era propietario de la buseta de placas UWJ-553 marca Ford, modelo 1955 y que este vehículo colisionó con el camión Kodiak del Cuerpo de Bomberos Voluntarios cuando este último cruzó una intersección encontrándose el semáforo en rojo, no

se probó que el conductor del carro de bomberos fuere servidor público adscrito al municipio o que su actividad tuviere nexos con el servicio. Concluyó que los daños que reclama el demandante fueron producidos por una entidad diferente al municipio porque el vehículo había sido dado en comodato al Cuerpo de Bomberos quien, por virtud de la cláusula cuarta del contrato, debía responder por los daños causados a terceros y que, además, al cuerpo de bomberos le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución 00311 de 5 de marzo de 1971.

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido el 7 de diciembre de 2000 (fl. 180) y admitido el 16 de marzo de 2001 (fl. 184).

2. En la sustentación del recurso planteó que dado que el vehículo que generó la colisión y los daños a la demandante estaba siendo utilizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Valledupar por virtud de un contrato de comodato, debe responder la administración local porque los hechos del contratista comprometen a la entidad pública contratante y porque, de otra parte, el servicio que presta el Cuerpo de Bomberos consistente en atender emergencias no puede desligarse de la noción de servicio público (fls. 175 a 178).

3. El término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto transcurrió en silencio (fl. 186).

IV. Consideraciones:

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia

recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales reclamados se estimó $90.630.380 mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.1

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.2

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda tendría su origen en los daños sufridos por el demandante con la destrucción del vehículo automotor de su propiedad en hechos ocurridos el 6 de julio de 1997, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 7 de julio de 1999 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 8 de octubre de 1998 resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto La demanda atribuyó responsabilidad al Municipio de Valledupar en la producción del hecho ocurrido el día 6 de julio de 1997, en el cual resultó seriamente averiado el vehículo automotor de propiedad del demandante al colisionar con el carro de bomberos voluntarios del municipio.

La sentencia impugnada encontró que el Municipio de Valledupar no se hallaba

legitimado en la causa por pasiva porque los daños por los que el actor reclama 1 Decreto 597 de 1988 2 Ley 446 de 1998 que entró a regir a partir del 8 de julio de ese mismo año. indemnización fueron producidos por una entidad diferente a esa entidad territorial, por lo tanto negó las pretensiones de la demanda. Pues bien, en el proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes a la litis:  Que el señor Olegario Alberto Sequeda Romero es propietario del vehículo marca Ford, tipo buseta de placas UWJ-553, modelo 1955 (fl. 2) de servicio público inter veredal, con capacidad para 30 personas (fl. 3) afiliado a la Cooperativa de Transportes de la Sierra Nevada COOTRANSNEVADA (fls. 3 y 5).  Que entre el Municipio de Valledupar y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios se suscribió el contrato de comodato de 28 de mayo de 1997 con un término de duración de 10 años cuyo objeto fue la entrega por parte del municipio al cuerpo de bomberos: “… a título de comodato o préstamo de uso [de] dos (2) máquinas de bomberos de cabina sencilla con motor diesel de 6 cilindros en línea de 6.600 cc, 185 HP a 2.600 RPM, con capacidad de 1.000 galones de agua, 100 galones de líquido fluroproteínico espumante, una bomba mixta de volumen y presión, bomba de cebado con motor eléctrico, cama de mangueras para seis tramos de 2½ pulgadas y 10 tramos de

1½ pulgadas, marca Kodiak, modelo 1997, trasmisión mecánica de cinco velocidades adelante y una atrás, dirección hidráulica de potencia, chasis reforzado para trabajo pesado, capacidad de 9.300 kg, con carrocería, peso bruto vehicular de 13.686 kgs, freno de aire, llantas 10 x 20 pulgadas, 16 lonas con respectivos repuestos instalados, cabina metálica sencilla, carrocería tipo bombero, con equipo de extinción para soportar el conjunto de tanques y demás accesorios, bienes pertenecientes al COMODANTE” (Fl. 7). En la cláusula cuarta de este convenio se pactó como obligaciones especiales a cargo del comodatario, entre otras, las siguientes “b) Responder por los daños de los bienes y que se causen a terceros. (…) d) Asegurar los bienes relacionado en la cláusula primera de este documento contra los riesgos de incendios, robo, accidentes de tránsito, daños a terceros y casos fortuitos, de manera que figure como beneficiario de la póliza respectiva el COMODANTE” (Fl. cit.)  Que las autoridades de tránsito departamentales del Cesar adelantaron investigación tendiente a determinar la responsabilidad en el accidente ocurrido el 6 de julio de 1997 a las 13.50 horas en la carrera 11 con calle 17 entre los siguientes vehículos: - Camión Kodiak del cuerpo de bomberos, conducido por Javier Fonseca Rodríguez, propiedad de la Alcaldía Municipal de Valledupar. - Buseta Ford, modelo 65, de placas UWJ-553, servicio público, conducida por

su propietario Olegario Sequeda Romero, y, - Campero Jeep, Willys, modelo 55, de placas GY-0103, servicio particular, conducido por Wilman Álvarez Caro, propietario José Ortiz Ávila. Una vez valoradas las pruebas recaudadas en esa investigación la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar, mediante Resolución 0113 de 31 de octubre de 1997 resolvió declarar responsable del accidente a Javier Fonseca Rodríguez, conductor del vehículo camión Kodiak del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, sin placas, por no respetar las señales dadas por un semáforo y, en consecuencia, lo condenó a pagar a favor del señor Olegario Alberto Sequeda Romero la suma de $13.788.380 como indemnización por los daños sufridos por el automotor de su propiedad (fls. 9 a 17). Esta decisión fue confirmada en su integridad mediante Resolución 003 de 9 de junio de 1998 por medio de la cual el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar decidió el recurso de apelación propuesto por el condenado (fls. 20 a 23). El Departamento de Cesar mediante Resolución 000311 de 5 de marzo de 1971 habilitó a la corporación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar como persona capaz para ejercer derechos y contraer obligaciones y, por ende, le concedió Personería Jurídica (fls. 38, 55 y 56). Las declaraciones rendidas por Marco Fidel Mejía Castro, Clemente Pinto Betín, Luis Ismael Betín Rodríguez, Abraham Maestre Pacheco, Edgar Antonio Alvarado

Torregroza, Rubén Darío Rojas Álvarez y Eduardo Enrique Ariza Baute, testigos presenciales de los hechos por ser pasajeros de la buseta accidentada que cubría la ruta Valledupar – Pueblo Bello, quienes de manera uniforme afirman que el carro de bomberos se desplazaba a gran velocidad, que se pasó un semáforo en rojo y chocó violentamente a la buseta, la cual perdió el control y se volteó, que no traía prendida la sirena ni las luces de emergencia y que hubo varios heridos que fueron atendidos en una clínica cercana al lugar del accidente y en el Hospital Rosario Pumarejo de Valledupar (fls. 84 a 99). Como ya se anunció el Juez de primera instancia encontró que no se cumplía con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva y como éste es el motivo de inconformidad expresado por el recurrente procede la Sala a examinar si en el presente evento se configura dicho fenómeno para más adelante, si es del caso, entrar a estudiar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Valledupar. En efecto, La Sección Tercera ha señalado que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”3. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante4. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial, no

es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama habrán de negarse las pretensiones de la demanda. En el caso sub examine, la Sala considera que el Municipio de Valledupar no era la entidad llamada a responder por los daños causados al demandante como consecuencia del accidente de tránsito en el cual intervino el vehículo Kodiak, sin placas, porque al momento del hecho esa entidad no tenía la guarda del vehículo. 3 Sección Tercera, Sentencia de 13 de febrero de 1996, exp. 11.213, Carmenza Rodríguez Gallego Vs. Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández. En sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 7091, Compañía Mayaca Express Ves. Mindefensa, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández, la Sala añadió: “En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la sentencia, primeramente deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandando, conforme con la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra. En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva”. 4 Sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 15.348 Por lo tanto, se procederá seguidamente a analizar que: (i) conforme a los criterios jurisprudenciales adoptados por la Sala, la responsabilidad por los daños que

pudieran causarse con el vehículo correspondía a quien tuviera su guarda, y (ii) conforme a las pruebas que obran en el expediente, la guarda del vehículo que intervino en el accidente estaba a cargo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios. (i) La guarda del instrumento peligroso la tiene quien ostente su dominio. Esta Sección en reiteradas oportunidades ha considerado que la entidad llamada a responder por los daños causados como consecuencia del ejercicio de actividades peligrosas, o la utilización de objetos peligrosos es aquélla que ostente su guarda jurídica, es decir, la entidad que ostente la dirección o control de la actividad o del bien, de manera que no es la titularidad del bien la que determina quien ejerce su guarda, aunque la prueba del derecho de dominio sí constituye indicio de que se tiene la guarda del bien. La Sala se ha apoyado en la doctrina para considerar que el criterio más adecuado para establecer la responsabilidad de los daños que se causen como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa no es el del provecho ni el de la guarda material sino el de la guarda jurídica, entendiendo ésta como la posibilidad de ejercer la dirección y control de la actividad5. El concepto de guarda jurídica ha sido adoptado explícitamente por la Sala al resolver algunos casos concretos. Así, por ejemplo utilizó ese criterio, aunque sin mencionarlo expresamente, al declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con un vehículo de propiedad privada, en el momento en que era utilizado por la entidad demandada para el cumplimiento de una misión oficial, por un servidor estatal, oportunidad en la que se dijo que a pesar de que el vehículo era de carácter particular la entidad demandada era responsable de los daños

causados con el mismo porque en ese momento ostentaba su guarda.6 En otra oportunidad también declaró la responsabilidad de la Nación por las lesiones causadas a un particular en un accidente de tránsito en el que intervino un vehículo de propiedad privada, que por solicitud de un agente de la Policía prestaba colaboración benévola para la captura de unos delincuentes.7 5 sentencia de 22 de abril de 2004, exp. 9138, 6 Sentencia de 30 de julio de 1998, exp. 10.891. 7 Sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11.842, Además, la Sala ha adoptado la distinción entre la peligrosidad en la estructura y la peligrosidad en el funcionamiento, para considerar que cuando el daño se cause como consecuencia de un vicio interno del objeto responde el propietario del bien, pero que cuando el daño se derive del funcionamiento del mismo responde quien tenga la guarda de la actividad, pudiendo en tal caso el propietario demostrar que a pesar de su derecho de dominio sobre el bien, no ostentaba el control de la actividad.8 (ii) En el caso concreto se demostró que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios tenía la guarda jurídica del vehículo con el cual se causó el daño. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente quedó acreditado que el vehículo Camión marca Kodiak, sin placas, que intervino en el accidente en el cual resultó averiada la buseta de propiedad del demandante, había sido entregado al Cuerpo de Bomberos Voluntarios para el cumplimiento de sus funciones por virtud del contrato de comodato o préstamo de uso suscrito entre esta entidad y el Municipio de

Valledupar el 28 de mayo de 1997 y era conducido, en ese momento, por el señor Javier Fonseca Rodríguez (fl. 7 y 8). La intervención del vehículo Kodiak del Cuerpo de Bomberos fue acreditada mediante Resoluciones 113 de 31 de octubre de 1997, 130 de 15 de diciembre de 1997 y 9 de junio de 1998 por medio de las cuales las autoridades de tránsito departamentales decidieron sobre la responsabilidad en la producción del accidente, declarando responsable al conductor del vehículo camión Kodiak, del cuerpo de bomberos, sin placas (fls. 9 a 23). En este orden de ideas, no hay duda de que el vehículo Kodiak sin placas se hallaba bajo la guarda jurídica del Cuerpo de Bomberos Voluntarios quien ejercía el control y dirección de la actividad que se desarrollaba con el mismo y no del Municipio de Valledupar que, según se afirma en la demanda, era la titular del derecho de dominio del vehículo, pues éste desde ocho (8) días antes a la ocurrencia del hecho, lo había entregado en comodato al Cuerpo de Bomberos Voluntarios para el cumplimiento de las funciones propias de la entidad, que disponía autónomamente del mismo, es decir, sin ninguna intervención de la Nación. Es decir, que no es posible imputar responsabilidad a la entidad demandada por los daños sufridos por el automotor de propiedad del demandante, 8 Sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 14.401. puesto que tal daño se causó cuando esa entidad no ostentaba la guarda del automotor la cual era ejercida por quien ostentaba la tenencia del vehículo y la

actividad peligrosa que con él se desplegaba, actividad frente a la cual tenía su guarda. Tampoco puede predicarse responsabilidad del ente municipal porque, de una parte, no se demostró que el conductor del vehículo que intervino en el accidente hubiera sido nombrado por el municipio o tuviera algún vínculo laboral con éste y, de otra, porque ni siquiera se demostró que el Municipio de Valledupar fuera el titular del derecho de dominio sobre el vehículo utilizado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, razones de más para concluir la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del centro de imputación jurídica accionado. Adicionalmente, es necesario resaltar que al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar le fue reconocida personería jurídica con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones mediante Resolución 000311 del 5 de marzo de 1971, por lo tanto dicha entidad estaba habilitada para comparecer como parte en el proceso y responder con su patrimonio por los daños que se hubieren podido causar como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el vehículo automotor sobre el cual ejercía el control y dirección; de suerte que la demanda debió dirigirse en su contra y no frente a la entidad territorial, por lo tanto la sentencia apelada que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Valledupar será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23

de noviembre de 2000. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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