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CE-20001-23-31-000-1998-04411 01(27765)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-1998-04411 01(27765)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO El 11 de noviembre de 1993, en la vía que de Pailitas conduce a Aguachica en el departamento del Cesar, en un retén del Ejército Nacional se capturó a William Barrios Fernández, una mujer y otro hombre, que viajaban en la camioneta marca Chevrolet Luv de propiedad del primero, y quien la conducía, tras hallar dentro del vehículo armamento de uso exclusivo de las fuerzas armadas y documentos alusivos al frente nororiental del grupo armado ilegal E.L.N. El señor Barrios Fernández fue puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de rebelión. El 17 de enero de 1997, el Tribunal Nacional, mediante fallo de segunda instancia, el cual se encuentra ejecutoriado, confirmó la decisión del Juzgado Regional de Barranquilla, y absolvió al penalmente encartado y dispuso su libertad inmediata.

PROBLEMA JURÍDICO: En primer lugar, la Sala deberá establecer si se estructura responsabilidad administrativa en cabeza de la Nación por las actuaciones de la Fiscalía General y/o la Rama Judicial, como consecuencia de la privación de la libertad del señor William Barrios Fernández, la cual cesó con la sentencia absolutoria emitida por el Juez Regional de Barranquilla en primera instancia y por el Tribunal Nacional en sede de consulta, con ocasión de la inexistencia del hecho. Para este efecto se revisará si el daño se enmarca dentro del régimen de responsabilidad objetiva derivada del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En segundo lugar, se deberá determinar si en el presente caso se

estructura la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y/o Ejercito Nacional por la captura adelantada por el Grupo Antiextorsión y antisecuestro UNASE del demandante William Barrios, en la cual no medió la orden judicial previa. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 16 de octubre de 2003.

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por la privación de la libertad de William Barrios Fernández, está demostrada la configuración de un daño en cabeza de Eulogio Barrios Barón y Myriam Fernández de Barrios, padres de del señor William Barrios y de Fabián Darío Barrios Alonso, William Andrés y Jessica Alexandra Barrios Hernández, sus hijos (párr. 9.6.), relación que conforme con las reglas de la experiencia, permite inferir el sentimiento de pena por ellos padecido debido a la detención de su padre. Se reitera que, para el reconocimiento del daño moral, la parte demandante tiene el

deber mínimo de probar su existencia (artículo 177 C.P.C.) y que la prueba de parentesco con la víctima directa constituye una inferencia para derivar la afectación moral. En cuanto a la señora María Alexandra de la E. Hernández Lobo, quien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente del señor Barrios, la Sala considera que mediante el certificado del registro civil de nacimiento de William Andrés y Jessica Alexandra Barrios Hernández (f. 151-152 c. 1, respectivamente), en los cuales aparece consignado su nombre como madre de aquellos, la Sala puede inferir que la señora María Alexandra mantenía lazos de afecto y cercanía con William Barrios Fernández y en consecuencia, será tenida como damnificada por el daño por el cual demanda.(…) el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia por haberse demostrado que el hecho no ocurrió, no lo cometió o no es punible, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos.(…) al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad señalado y bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la demandada en el sub lite.(…) se evidenció que el señor William Barrios Fernández

estuvo privado de la libertad, recluido en las cárceles de los distritos judiciales de Bucaramanga e Ibagué. Igualmente resultó probado que el demandante no cometió los hechos punibles que se le imputaron por el delito de rebelión, razón por la cual la presunción de inocencia del procesado quedó incólume y así fue reconocido por el Juzgado Regional de Barranquilla, en el fallo de primera instancia y en la sentencia que en sede de consulta emitió el Tribunal Nacional –la cual se encuentra debidamente ejecutoriado-, con los que el acusado fue absuelto de toda responsabilidad penal por el señalado delito. Del contenido de ambas decisiones emerge la antijuridicidad de la privación de la libertad que sufrió el señor William Barrios, en tanto es claro que no cometió el delito investigado).(…) acreditada la responsabilidad de la Nación con cargo al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación bajo el entendido de que la detención injusta tuvo lugar durante la etapa de instrucción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / FLAGRANCIA - Noción. Definición. Concepto / FLAGRANCIA - Requisitos / FLAGRANCIARegulación normativa / CONFIGURACIÓN DE FLAGRANCIA La culpa grave es la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios y el deber de administrar un negocio como un buen padre de familia (artículo 63). Así mismo, según el Código Penal, habrá culpa cuando no se

previeron los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos, o cuando a pesar de haberlos previsto se confió imprudentemente en poder evitarlos (art. 37). (…) El Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, consagraba los eventos que constituían un estado de flagrancia y la posibilidad de efectuar una captura sin necesidad de orden judicial previa, así: (…) Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura. (…) CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura. Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el fiscal, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del funcionario judicial dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior. (…) todos los días y horas son hábiles. Cuando la medida de aseguramiento a imponer por razón del hecho punible sea caución, conminación, detención con excarcelación o detención domiciliaria, una vez el

capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad firmando acta de compromiso de presentarse ante la autoridad que lo solicite. En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o juez. (…) la captura del demandante fue realizada en flagrancia, de acuerdo con el artículo 370 del Decreto 2700 de 1991, de manera que no se requería una orden judicial. Del otro, se observa que en el proceso no quedó demostrada una violación de las garantías exigidas en este tipo de capturas, como quebrantamientos al deber de conducción en el acto del capturado ante autoridad judicial competente, la conducción dentro del término legal establecido, ausencia o irregularidades en el informe que establece las causas de la captura, u otra violación de índole material o formal de las garantías de la captura en flagrancia, en contravía de los términos previstos en los artículos 370 y 371.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 370 / DECRETO 01 DE 1991 - ARTÍCULO 371

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN Conforme a las consideraciones efectuadas en esta providencia, en relación con la acreditación del dolor moral padecido por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido William Barrios por el término de 38

meses y 6 días se procederá, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad del dolor, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A., que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Conviene precisar además, acerca de la cuantía del perjuicio que, si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, éstos no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen una guía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados. (…)se considera que un monto razonable a reconocer a favor del señor Barrios por concepto de perjuicios morales, quien estuvo privado de la libertad durante 38 meses y 6 días, corresponde a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes , y a favor de Eulogio Barrios Barón,

Myriam Fernández de Barrios, María Alexandra Hernández Lobo, Fabián Darío Barrios Alonso, William Andrés y Jessica Alexandra Barrios Hernández, 50 s.m.l.m.v., para cada uno.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del 6 de septiembre de 2001, exps.13232 y 15646

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 178

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro

cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. No se incrementará en un 25 % por concepto de prestaciones sociales /

PRESUNCIÓN SEGÚN LA CUAL TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN

EDAD PRODUCTIVA GANA POR LO MENOS UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE En la demanda se solicitó de forma genérica el pago de perjuicios materiales, por concepto de “lucro cesante y daño emergente derivado por la razón de la paralización que sufrió el anterior automotor desde el día 11 de noviembre de 1993, hasta el día 17 de enero de 1997, es decir, tres años y dos meses”. También señaló la parte actora que dicha solicitud la hacía “ya que mi patrocinado se encontraba laborando en oficios varios antes de su captura”. Mencionó la sentencia del Tribunal Nacional que “el señor Barrios se presentó como persona

dedicada a la actividad lícita de transporte de personas y allegó en apoyo de su aserto abundante prueba testimonial” (…) así como las circunstancias en las que se hizo la captura permiten establecer que en efecto el actor se dedicaba a contratar los servicios de transporte en la camioneta que fue retenida y decomisada por la Fiscalía. No obstante, no quedaron demostrados los ingresos que dicha actividad le reportaba, ni que tuviera entradas por otros conceptos. Por lo anterior, se tomará como base el s.m.l.m.v. a la fecha de la sentencia: $566 700, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación el salario que equivale a $708

375. El periodo a indemnizar corresponderá al tiempo en que el señor William Barrios Fernández estuvo privado de la libertad, esto es entre el 11 de noviembre de 1993–fecha en fue capturadoy el 17 de enero de 1997 –fecha en que se profirió la sentencia del Tribunal Nacional en grado de consulta que lo absolvió de responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediata-; es decir, 38 meses y 6 días que equivalen a 38,2 meses. Ahora bien, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor Barrios Fernández debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual corresponderá a un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por

el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) , por lo que el período total a indemnizar será de 46,95 meses. S= Ra (1 + i)n - 1 Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual, es decir $708 375. i= Interés puro o técnico: 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable: 46,95 meses .S= $708 375 (1 + 0.004867)46,95 0.004867 S= $37 263 444. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-04411-01(27765)

Actor: WILLIAM BARRIOS FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL,

Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 16 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las

pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de noviembre de 1993, en la vía que de Pailitas conduce a Aguachica en el departamento del Cesar, en un retén del Ejército Nacional se capturó a William Barrios Fernández, una mujer y otro hombre, que viajaban en la camioneta marca Chevrolet Luv de propiedad del primero, y quien la conducía, tras hallar dentro del vehículo armamento de uso exclusivo de las fuerzas armadas y documentos alusivos al frente nororiental del grupo armado ilegal E.L.N. El señor Barrios Fernández fue puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de rebelión. El 17 de enero de 1997, el Tribunal Nacional, mediante fallo de segunda instancia, el cual se encuentra ejecutoriado, confirmó la decisión del Juzgado Regional de Barranquilla, y absolvió al penalmente encartado y dispuso su libertad inmediata.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante demanda presentada el 3 de diciembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo del Cesar (f. 46-55 c. 1), William Barrios Fernández (víctima), en nombre propio y en representación de sus hijos Fabián Darío Barrios Alonso, William Andrés y Jessica Alexandra Barrios Hernández (hijos), Eulogio Barrios Barón (padre), Myriam Fernández de Barrios (madre) y María Alexandra de la E.

Hernández Lobo (compañera permanente), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación:

1. Que la nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial o quien haga sus veces, son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados [a los demandantes], porque William Barrios Fernández fue capturado ilegalmente y sindicado por los agentes de la Policía Nacional-Ejército Nacional-Unidades del Unase de ValleduparCesar, de pertenecer al Ejército de Liberación Nacional-ELN frente Camilo Torres que opera en el municipio de Curumaní-Cesar, el día 11 de noviembre de 1993, en el Municipio de Pailitas-Cesar, siendo aproximadamente las 18:00 horas, por unidades del Unase de ValleduparCesar, dirigido por el T.E. Cuervo Montenegro Ricardo y sindicado por el delito de rebelión.

2. Que como consecuencia, de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, o a quien haga sus veces, a

pagarle a mis patrocinados así: A) Perjuicios Morales Subjetivos

1. Para William Barrios Fernández, el equivalente a un mil (1000) gramos de oro fino, habida consideración a la deshonra y descrédito popular, a que fue sometido, por haber sido sindicado por la Policía NacionalEjército Nacional-Unidades del Unase de Valledupar-Cesar, de pertenecer al Ejército de Liberación Nacional-ELN frente Camilo Torres, que opera en el Municipio de Curumaní-Cesar.

2. Para los menores Fabián Darío Barrios Alonso, William Andrés y Jessica

Alexandra Barrios Hernández, el equivalente a un mil gramos (1000) de oro fino para cada uno de ellos.

3. Para el señor Eulogio Barrios Varón, padre del señor William Barrios Fernández, el equivalente a un mil (1000) gramos de oro fino, quien también soportó el descrédito popular, y además fue quien contrató abogados y realizó los viajes a diferentes cárceles en donde estuvo recluido su hijo, para visitarlo y proveerlo de todo lo que necesitaba.

4. Para la señora Myriam Alexandra de la E. Hernández Lobo, compañera permanente del señor William Barrios Fernández, el equivalente a un mil (1000) gramos de oro fino.

B) Perjuicio Materiales

1. Daños y perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante (art. 1614 del C.C.), más los intereses compensatorios que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la fijación de la indemnización, teniendo en cuenta, el valor del salario mínimo legal mensual, ya que mi patrocinado se encontraba laborando en oficio varios antes de su captura y posterior reclusión en las cárceles judiciales modelo

de Santa Fe de Bogotá D.C., Modelo de Bucaramanga y Cárcel Distrital de Ibagué-Tolima, desde el día 11 de noviembre de 1993, hasta el día 17 de enero de 1997, fecha en que se absolvió del presunto delito de rebelión. Es decir, William Barrios Fernández, estuvo privado de su libertad durante tres años y dos meses…

2. Que se condene a [los demandados] a pagar al señor William Barrios

Fernández, propietario del vehículo camioneta Chevrolet Luv 2300 color marrón de placas HOD-093, la suma de setenta millones de pesos moneda legal colombiana ($70 000 000 00), por concepto de lucro cesante y daño emergente, derivado por la razón de la paralización que sufrió el anterior automotor desde el día 11 de noviembre de 1993, hasta el día 17 de enero de 1997, es decir, tres años y dos meses.

3. La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, o a quien haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Según el relato de los demandantes, el 11 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 18:00 horas, las unidades de la Policía de Valledupar instalaron un retén en la vía que conduce de Pailitas a Aguachica-Cesar, donde detuvieron la camioneta en la que se transportaba el señor William Barrios Fernández, junto a otras personas, y procedieron a capturarlos, sindicándolos de pertenecer al Ejército de Liberación Nacional-ELN. Alegaron la existencia de una falla del servicio consistente en la ilegalidad de la captura, la cual se realizó sin una orden judicial emanada de autoridad judicial competente, y la falla del servicio originada en la privación injusta de la libertad del señor Barrios, quien fue declarado inocente después de permanecer privado de su libertad por un espacio de tiempo de tres años y dos meses.

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y corrido el traslado de la misma para contestar la demanda, la Nación-Rama Judicial, mediante escrito de 8 de junio de 1999, se opuso a las pretensiones y señaló que “[e]s requisito exigido por el art. 388 del C.P.P. que para proferir alguna medida de aseguramiento en contra de algún presunto sindicado debe existir por lo menos un indicio grave en contra del mismo; en el caso que nos ocupa el señor William Barrios Fernández, cuando fue capturado por el grupo Unase de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General con sede en dicho departamento, existía para este momento serios indicios para pensar que también hacía parte del grupo subversivo al que pertenecían sus pasajeros” (f. 70-75, c. 1) 2.1. Además propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, por considerar que la presunta falla invocada no fue producida por el actuar de alguno de sus agentes. Recordó a la demandante que la Policía Nacional cuenta con personería jurídica para responder por sus actos. 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, dio contestación a la demanda el 21 de junio de 1999, e indicó que la privación en este caso no pudo ser injusta dado que le fueron encontradas armas, municiones y elementos de intendencia de uso privativo de las Fuerzas Militares y de la Policía. Consideró que el hecho de que la justicia determine la exoneración de responsabilidad por falta de pruebas no implica por sí que la privación haya sido injusta (f. 76-78 c. 1): “.. el

actor y compañeros, en caso de no estar comprometidos con la insurgencia, son los responsables de sus propias suertes o su retención, al andar en grupos con armamentos y otros implementos indiciosos de ser de la subversión…”. 2.3. La Policía Nacional en escrito presentado el 21 de junio de 1999 indicó que, al momento de la captura había suficientes elementos para establecer que las personas que se movilizaban en el vehículo hacían parte del grupo subversivo, toda vez que se encontró material bélico y dinero, y uno de los detenidos era una persona de la cúpula de las FARC que poseía una identificación falsa, y tenía una íntima relación de amistad con el señor William Barrios Fernández (f. 79-84 c.1). Expuso que en caso que se haya producido un daño, ese no es indemnizable, habida cuenta que el actor fue quien provocó las circunstancias, configurándose una causal eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima. 2.4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 29 de junio de 1999 y destacó que la investigación adelantada se basó en indicios graves que pesaban sobre los detenidos. Agregó que “no es posible predicar la responsabilidad patrimonial de la entidad..., por el sólo hecho de haberse revocado la resolución de acusación proferida en contra del actor, ya que la absolución del sindicado de un hecho punible no puede considerarse por sí misma, en todos los eventos, como constitutiva de falla presunta en la prestación del servicio de la administración de justicia, pues en este caso es necesario analizar y valorar las especiales razones de hecho y de derecho que motivaron la

decisión de privarlo de su libertad…” (f. 105-109 c. 1). 2.5. La Fiscalía General de la Nación también solicitó llamar en garantía al Fiscal Regional Unidad de Valledupar, que profirió tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación en contra del señor William Barrios, con el fin de determinar la culpa o dolo del funcionario en el desarrollo de la investigación penal.

3. El a quo, mediante auto de 22 de febrero de 2000 admitió la solicitud (f. 127 c. 1). Sin embargo, no fue debidamente vinculado al proceso por cuanto el Tribunal no le notificó el auto admisorio junto con la demanda, razón por la cual no puede hacerse un pronunciamiento de fondo sobre este llamamiento.

4. El 26 de marzo de 2003, la Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual reiteró la inexistencia de falla del servicio, ya que la demandada “no inventó ni creó (sic) simples conjeturas o suposiciones que comprometieran la responsabilidad penal de los sujetos del hecho punible…”, y ese material incautado pudo ser empleado para cometer delitos. A la Policía sólo le correspondió poner en conocimiento de las autoridades judiciales los hechos constitutivos de conductas punibles (f. 165-170 c. 1). 4.1. La Rama Judicial presentó sus alegatos el 26 de marzo de 2003 (f. 171-180 c. 1), y defendió la ausencia de responsabilidad del Estado al recordar “que todos los ciudadanos tienen que soportar las dificultades y los daños que el control de la situación de orden público les pueda causar…”, y en tal situación el daño no

resulta antijurídico. 4.2. El Ministerio Público emitió concepto de fondo el 4 de abril de 2003 (f. 184189 c. 1), en donde solicitó al a quo denegar las pretensiones de la demanda por no encontrarse probada la responsabilidad de los enjuiciadas, entendiendo que unas son las pruebas necesarias para decretar la medida de aseguramiento y otras las necesarias para obtener una sentencia condenatoria, así el actuar de los funcionarios que adelantaron la investigación estuvo ajustado a las prescripciones legales vigentes. 4.3. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional alegó de conclusión el 2 de abril de 2003 (f. 190-191 c. 1), oportunidad en la cual señaló que no puede hablarse de una privación injusta por parte de una unidad militar si se tiene en cuenta que, una vez la persona fue capturada se puso a disposición de las autoridades judiciales para que definieran su situación jurídica. Agregó que las fuerzas militares, dentro de sus procedimientos, están autorizados para realizar capturas administrativas y en flagrancia, como efectivamente sucedió en el presente asunto, dado el material bélico que poseían los detenidos.

5. El Tribunal Administrativo del Cesar emitió sentencia de primera instancia el 16 de octubre de 2003 (f. 198-207 c. ppl.). A continuación se transcribe la parte resolutiva: Primero: No prospera la excepción propuesta por la demandada Rama

Judicial.

Segundo: Niéganse las súplicas de la demanda.

Tercero: Sin costas porque no se causaron.

Cuarto: en firme este fallo archívese el expediente.

5.1. En concepto del Tribunal Administrativo, del material probatorio obrante dentro del expediente no puede deducirse una falla del servicio por parte de las demandadas, ya que la actuación del fiscal que ordenó la medida de aseguramiento estuvo sostenida en indicios graves contra el señor William Barrios, aún cuando en la sentencia se desvirtuaron todos los elementos que servían de prueba, porque una es la prueba necesaria para la resolución de acusación, y otra la que conlleva al juez a proferir una sentencia condenatoria. Por lo anterior no puede hablarse de una falla del servicio de la Fiscalía: “[l]os indicios graves existieron y si al momento de dictar sentencia, estos se desvirtúan no significa que la actuación de los fiscales constituya una falla de la administración de justicia. Todo lo anterior implica que no fue antijurídica la detención preventiva mantenida en su contra” (f. 266 c. ppl).

6. La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación el 21 de octubre de 2003 (f. 209-211 c. ppl.). En su concepto, quedó demostrado que el señor William Barrios fue capturado y posteriormente absuelto de toda responsabilidad penal, y de ello derivó un daño, por lo cual se constituyó una falla del servicio que debe ser indemnizada. No está de acuerdo con el Tribunal al indicar que todo ciudadano debe asumir la carga de una investigación penal porque esto contraría los principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Constitución. Agregó que la indemnización no procede únicamente cuando el daño se produce por dolo o culpa grave de la víctima.

7. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el 12 de

octubre de 2004 (f. 222-227, c. ppl.). Reiteró que no puede estructurarse la falla del servicio cuando las medidas del fiscal están basadas en indicios graves que hacen necesaria la vinculación de una persona a la investigación penal con el fin de establecer responsabilidad, aún cuando posteriormente sean desvirtuados: “[p]or otra parte, para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución acusatoria no es necesario en que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

8. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de

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