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CE-20001-23-31-000-1998-07727-01(17727)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-1998-07727-01(17727)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de particular / USO DE ARMA DE FUEGO DE PARTICULAR - Causó la muerte de dos civiles / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de odontólogo y secretaria a manos de civiles desconocidos el 9 de julio de 1996 en municipio de Aguachica / MIEMBRO DEL EJERCITO NACIONAL - Involucrado en la muerte de civiles El 9 de julio de 1996, en el perímetro urbano del municipio de Aguachica (Cesar), en momentos en que se encontraba el doctor Uribe Márquez en su consultorio particular, junto con su secretaria Lucdovina Sánchez Herrera, fueron sorprendidos por tres sujetos y abaleados sin ninguna justificación. Atribuye los hechos a los señores Diomar Carreño, Álvaro Ríos Álvarez y Héctor Julio Carvajalino. (…) Con ocasión de la muerte de los señores Ciro Antonio Uribe Márquez y Lucdovina Sánchez Herrera, la Fiscalía adelantó investigación en contra de los señores Álvaro Ríos Álvarez, Diomar Carreño y Héctor Julio Carvajalino, por el hecho punible de homicidio y porte ilegal de armas. Surtidas cada una de las etapas de la investigación y practicadas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, la justicia penal encontró acreditada su responsabilidad y profirió sentencia condenatoria en su contra. De igual forma, tanto en la instrucción como en la etapa de juicio se evidenció la participación del Teniente William Faustino Acosta Calderín, miembro activo del Ejército Nacional.

IMPULSO OFICIOSO - Por juez de segunda instancia / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Ofició a la Fiscalía General de la Nación aportar copias de investigación penal contra tres sujetos por homicidio de dos civiles / AUTO PARA MEJOR PROVEER - Se solicitó proceso penal a jurisdicción competente / IMPULSO OFICIOSO - Proceso penal allegado acreditó absolución de Miembro del Ejército Nacional por ausencia de pruebas El Consejero Ponente advirtió la necesidad de allegar elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la decisión. (…) el Consejero Ponente advirtió que dentro de la investigación penal adelantada contra los señores Diomar Carreño, Álvaro Ríos Álvarez y Héctor Julio Carvajalino se declaró la ruptura de la unidad procesal frente a la instrucción seguida en contra del Teniente William Acosta Calderín. Por tanto, ordenó oficiar al archivo de los Juzgados Regionales de Bogotá, para que se allegara copia del proceso adelantado en contra del mencionado funcionario (…) con el impulso oficioso de la Corporación se allegó copia de la investigación penal adelantada en contra de los señores Diomar Carreño, Álvaro Ríos Álvarez y Héctor Julio Carvajalino, autores materiales del homicidio de los señores Ciro Uribe Márquez y Lucdovina Sánchez Herrera, en la que se vislumbra la participación del Teniente William Faustino Acosta Calderín. No ocurrió lo mismo con la instrucción que por los hechos se adelantó en contra del uniformado. No obstante, la Sala considera que las piezas procesales que obran en la actuación, son suficientes para establecer la forma como ocurrieron

los sucesos, por los cuales se reclama reparación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de dos civiles / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por militar implicado en muerte de odontólogo y secretaria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONALLos daños causados por funcionarios públicos deben guardar relación con el servicio directa o indirectamente para poder imputárselos al Estado Las pruebas indican que, en efecto, los señores Uribe Márquez y Sánchez Herrera murieron como consecuencia de varias heridas causadas con arma de fuego, en hechos en los que resultaron involucrados tres civiles y un militar. Constatada entonces la existencia del daño, la Sala deberá establecer si es atribuible a la parte accionada o si se configura alguna causal que excluya la responsabilidad que se endilga. (…) es precisamente el vínculo o nexo con el servicio el elemento que hace recaer las consecuencias de las actuaciones u omisiones de sus servidores en la administración. (…) la calidad de funcionario público, por sí sola, resulta insuficiente para imputar al Estado el daño causado por el agente, pues, aunado a su condición, la conducta deberá guardar relación con el servicio directa o indirectamente, pues es éste, más que el agente, el que hace responsable a la administración. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Inexistencia al no probarse la autoría de miembro de la fuerza pública como autor del homicidio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONALInexistente al no acreditarse que la muerte de los civiles obedeció a la acción u omisión del servidor público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - No se configuró al establecerse que fueron terceros sin nexo con la administración quienes causaron la muerte de civiles / HECHO DE UN TERCERO - Exonera de responsabilidad patrimonial al Estado La Sala no puede inferir la autoría del Teniente William Acosta Calderín en la muerte de los señores Ciro Uribe Márquez y Lucdovina Sánchez Herrera, pues, al igual que aconteció en la investigación penal, las pruebas no son suficientes para comprometer su responsabilidad. En la instrucción solo se demostró que el efectivo solicitó a los dueños del Hotel “El Chalet” hospedar a los señores Diomar Carreño, Álvaro Ríos Álvarez y Héctor Julio Carvajalino y les suministró armamento. (…) la actuación del miembro del Ejército Nacional, en los hechos ocurridos el 9 de julio de 1996, nada tuvo que ver con su condición de servidor público, ni es dable afirmar que la muerte de las víctimas se haya generado por su acción u omisión. Quienes aparecen responsables de la conducta, como autores materiales del hecho punible tampoco actuaron en esa calidad, sino como particulares a título personal, sin ningún nexo con el Ejército Nacional. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por sus agentes, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14036, MP. Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-07727-01(17727)

Actor: ROSA IDALID HERRERA CAÑAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 16 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 11 de junio de 1998, los señores Rosa Idalid Herrera Cañas, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Juan Elías y Andrés David Uribe Herrera presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que se declare su responsabilidad por la muerte del señor Ciro Uribe Márquez (proceso 9806123948).

El mismo día y de forma separada, la señora Adolia Herrera Cañas, en su propio nombre y en representación de sus hijos Maristella Sánchez Herrera y Fabricio Andrés Herrera Cañas y el señor José Luis Sánchez Herrera presentaron la misma acción, contra igual demandado, empero por la muerte de la señora Lucdovina Sánchez Herrera, quien, para el momento

de los hechos, se desempeñaba como secretaria del odontólogo Ciro Uribe Márquez (proceso 9806123945). La parte actora sostiene que el 9 de julio de 1996, en el perímetro urbano del municipio de Aguachica (Cesar), en momentos en que se encontraba el doctor Uribe Márquez en su consultorio particular, junto con su secretaria Lucdovina Sánchez Herrera, fueron sorprendidos por tres sujetos y abaleados sin ninguna justificación. Atribuye los hechos a los señores Diomar Carreño, Álvaro Ríos Álvarez y Héctor Julio Carvajalino. Afirman los demandantes, que los autores materiales del hecho “(..) se encontraban al servicio del Ejército Colombiano, desempeñándose como informantes, como así lo afirma el Teniente William Faustino Acosta Calderón, en diligencia jurada que obra en el informativo radicado bajo el No. 7277 cursante en la Fiscalía” (fls. 15-20 cuaderno 1 y 34-39 cuaderno 2).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes

declaraciones y condenas: Proceso 9806123948: 1.- La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Colombiano es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los aquí demandantes por la muerte trágica, violenta e injusta de su querido compañero de unión libre e inolvidable padre, respectivamente, doctor Ciro Uribe Márquez (q.e.p.d.) de profesión

odontólogo, ocurrida el 9 de julio de 1996, dentro del perímetro urbano de la cabecera municipal de Aguachica, como consecuencia del hecho violento, injusto y a todas luces contra ley ejecutado por Diomar Carreño, Álvaro Ríos Álvarez y Héctor Julio Carvajalino, quienes actuaron en su condición de informantes del Ejército Nacional, cumpliendo órdenes del Teniente William Faustino Acosta Calderón, oficial en servicio activo de la precitada entidad (..), quienes trasladándose al consultorio del odontólogo doctor Ciro Uribe Márquez (..) a sangre fría y sin mediar palabra, acribillaron con múltiples disparos hechos con armas de fuego de uso oficial (..). 1.1.- Condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalFuerzas Militares “Ejército Nacional Colombiano”, a pagar a cada uno de los demandantes: 1.1.1.- Daños morales Con el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia, mil quinientos gramos oro-fino, para la compañera de unión libre señora Rosa Idalid Herrera Cañas. Con el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia, dos mil quinientos gramos oro-fino, para cada uno de los hijos del doctor odontólogo, Ciro Uribe Márquez, reconocidos con los nombres de Andrés David Uribe Herrera y Juan Elías Uribe Herrera. 1.1.2.- Daños materiales Por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que se debe pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijando honorarios

con la aplicación de la tarifa de Conalbos, para esta clase de pleitos, de cuota litis. En subsidio El pago de los honorarios del abogado se hará con aplicación a lo preceptuado por los artículos 8 de la Ley 153 de 1997 y normas afines y concordantes del C.P.C. Y, a Rosa Idalid Herrera Cañas y a sus hijos, los daños resultantes de lo correspondiente a la frustración de la ayuda económica que necesitan, ya que son personas de escasos recursos económicos y sin un arte o profesión que les garantice un modus vivendi igual o parecido al que les garantizaba Ciro Uribe Márquez y de manera muy particular sus dos aludidos hijos. El lucro cesante incluirá en los intereses del capital representativo de la indemnización que, según el artículo 1615 del C.C., se les está debiendo desde el 9 de julio de 1996 y se pagarán como el capital en pesos de valor constante. En subsidio Si no hubiere en los autos bases suficientes para la determinación matemática de lo que vale la frustración de la ayuda económica (..), el Tribunal, por razones de equidad, se servirá fijarlo en el equivalente en pesos de valor constante de cuatro mil (4.000) gramos oro-fino para cada uno de los beneficiarios anteriormente enunciados, dándole aplicación a los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y art. 107 del C.P. (fls. 31-22 cuaderno 2). Proceso 9806123945: 1.- La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Colombiano es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios

causados a los aquí demandantes por la muerte trágica, violenta e injusta y contra ley de su querida hija e inolvidable hermana, respectivamente, Lucdovina Sánchez Herrera (q.e.p.d.), ocurrida el 9 de julio de 1996, dentro del perímetro urbano de la cabecera municipal de Aguachica, como consecuencia del hecho violento, injusto y a todas luces contra ley ejecutado por Diomar Carreño, Álvaro Ríos Álvarez y Héctor Julio Carvajalino, quienes actuaron en su condición de informantes del Ejército Nacional, cumpliendo órdenes del Teniente William Faustino Acosta Calderón, oficial en servicio activo de la precitada entidad (..), quienes trasladándose al consultorio del odontólogo doctor Ciro Uribe Márquez (..) a sangre fría y sin mediar palabra, dieron muerte no solo al doctor Ciro Uribe Márquez sino también a su secretaria, señorita Lucdovina Sánchez Herrera, de escasos recién cumplidos 19 años, acribillándolos con múltiples disparos hechos con armas de fuego de uso oficial (..). 1.1.- Condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalFuerzas Militares “Ejército Nacional Colombiano”, a pagar a cada uno de los demandantes: 1.1.1.- Daños morales Con el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia, dos mil quinientos gramos oro-fino, para la señora madre de la fallecida Lucdovina, señora Adolia Herrera Cañas. Con el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia, mil

quinientos gramos oro-fino, para cada uno de los hermanos de la fallecida Lucdovina, identificados con los nombres de José Luis Sánchez Herrera, Maristella Sánchez Herrera y Fabricio Andrés Herrera Cañas. 1.1.2.- Daños materiales Por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que se debe pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijando honorarios con la aplicación de la tarifa de Conalbos, para esta clase de pleitos, de cuota litis. En subsidio El pago de los honorarios del abogado se hará con aplicación a lo preceptuado por los artículos 8 de la Ley 153 de 1997 y normas afines y concordantes del C.P.C. Y, a Adolia Herrera Cañas y a sus hijos, los daños resultantes de lo correspondiente a la frustración de la ayuda económica que necesitan, ya que son personas de escasos recursos económicos y que el fallecimiento súbito de manera violenta como fue llevada a cabo, les cegó de tajo la ayuda económica que les garantizaba Lucdovina Sánchez Herrera, dado que, la enunciada fallecida hacía entrega a su señora madre de la totalidad devengada como secretaria (..). El lucro cesante incluirá en los intereses del capital representativo de la indemnización que, según el artículo 1615 del C.C., se les está debiendo desde el 9 de julio de 1996 y se pagarán como el capital en pesos de valor constante. En subsidio Si no hubiere en los autos bases suficientes para la determinación matemática de lo que vale la frustración de la ayuda económica (..), el Tribunal, por razones de equidad, se servirá fijarlo en el equivalente en

pesos de valor constante de tres mil (3.000) gramos oro-fino para cada uno de los beneficiarios anteriormente enunciados, dándole aplicación a los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y art. 107 del C.P. (fls. 12-15 cuaderno 1). Así mismo, la parte accionante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2 La defensa de los demandados 1.2.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó la ausencia de responsabilidad en los hechos de que da cuenta la demanda, comoquiera que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Se atuvo a lo demostrado en el proceso y se allanó a las pruebas solicitadas por la parte actora. En el mismo escrito, la entidad solicitó la acumulación de los procesos adelantados por la compañera permanente e hijos del odontólogo Uribe Márquez al iniciado por la madre y hermanos de la secretaria del mismo Lucdovina Sánchez Herrera (fls. 35-37 cuaderno 1 y 54-56 cuaderno 2). 1.3 Acumulación de procesos Mediante proveído de 25 de agosto de 1998, el a quo dispuso la acumulación de los procesos, sin suspender el trámite de ninguno de ellos, por encontrarse en el mismo estado (fls. 64-66 cuaderno 2). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Alegó ausencia

de pruebas sobre los hechos alegados y sostuvo que quienes dieron muerte a los señores Ciro Uribe Márquez y Lucdovina Sánchez Herrera no pertenecían a las Fuerzas Militares, ni como empleados o informantes. Adujo que, si llegare a concluirse que el Teniente William Faustino Acosta Calderín tuvo participación en los hechos, no tendría nexo alguno con el servicio (fls. 201-204 cuaderno 1). 1.4.2 El representante del Ministerio Público, por su parte, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Consideró que los hechos sustento de las pretensiones carecen del soporte probatorio necesario para imputar el daño a la entidad pública accionada. Sostuvo que en la actuación no se acreditó que los autores materiales del hecho pertenecieran al Ejército Nacional, al punto que fueron investigados por la justicia ordinaria. Tampoco fue demostrado que el Teniente William Faustino Acosta Calderín haya sido el autor intelectual del crimen (fls. 205-208 cuaderno 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones. Consideró que la parte actora no probó que el daño causado fuera imputable a la entidad pública demandada. Descartó la prueba testimonial proveniente de los demandantes y la documental por falta de soportes. Concluyó que no se demostró que agentes del Estado hubiesen ocasionado la muerte de los señores Ciro Uribe Márquez y Lucdovina Sánchez Herrera, víctimas en el sub lite. De la decisión se destaca:

El expediente es huérfano en pruebas, se basa en simples afirmaciones vagas e hipotéticas, sin fundamentos probatorios ciertos y sólidos. No se demostró fehacientemente, sin lugar a dubitaciones, que los autores intelectuales y materiales de las muertes del doctor Ciro Uribe Márquez y de Lucdovina Herrera Sánchez, hubiesen sido los sujetos citados por los demandantes en su demanda. No existe, una sola prueba que acredite tal aserto. Si bien se afirma en la demanda “que dentro del proceso radicado bajo el No. 7277 adelantado en la Fiscalía Regional de Barranquilla…hay suficiente prueba…en el sentido de que miembros adscritos al Ejército Colombiano como lo son: Diomar Carreño, Álvaro Ríos Álvarez, Héctor Julio Carvajalino y Teniente William Faustino Acosta Calderón, fueron los autores materiales e intelectuales de las muertes violentas de Ciro Uribe y de Lucdovina Sánchez…”, no se allegó prueba alguna por parte del demandante para demostrar tal afirmación. Antes por el contrario, en el expediente a folio 96 aparece certificación emanada de la Jefatura de la Sección Civiles del Ejército Nacional donde se dice “que revisada la Base de Datos de la Sección Civiles del Ejército Nacional no figuran los señores Diomar Carreño, Álvaro Ríos Álvarez y Héctor Julio Carvajalino, como activos o retirados de esta institución” (fls. 214-227 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación

Inconforme, la parte actora impugna la decisión. Insiste en la falla del servicio alegada en la demanda y en que el daño causado es imputable a la acción de los miembros del Ejército Nacional. Afirma que las pruebas que reposan en el proceso penal radicado bajo el número 7277, adelantado por la Fiscalía General de la Nación demuestran que el Teniente William Faustino Acosta Calderón, oficial activo del Ejército Nacional, fue el autor intelectual de la muerte de los señores Ciro Uribe Márquez y Lucdovina Sánchez Herrera, a través de los señores Diomar Carreño, Álvaro Ríos Álvarez y Héctor Julio Carvajalino, autores materiales. Aunado a lo anterior, sostiene que en la investigación obran las declaraciones no solo de los demandantes sino de terceros que dan cuenta de la participación del Teniente Acosta Calderón en los hechos, en desarrollo de un operativo militar que no estaba autorizado (fls. 237-240 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que denegó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Debe la Sala considerar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 16 de noviembre de 1999, proferida por el

Tribunal Administrativo del Cesar, con miras a establecer si el daño alegado por los actores, esto es la muerte de los señores Ciro Uribe Márquez y Lucdovina Sánchez Herrera, resulta imputable a la entidad pública demandada, pues, de ser ello así, la sentencia habrá de ser revocada. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar los hechos probados, con miras a determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad que los demandantes endilgan a la administración accionada. 2.2.1 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal2 y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 1 El 11 de junio de 1998, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda en uno de los procesos acumulados, fue estimada por el actor en el equivalente a 2 500 gramos oro, esto es la suma de $32 564 525. 2 Mediante oficio n.º 3089 de 26 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar allegó a la actuación copia del proceso

penal seguido en contra de los señores Álvaro Ríos Álvarez, Diomar Carreño y Héctor Julio Carvajalino (cuadernos 3-11). 2.2.2.1 El 9 de julio de 1996, murieron los señores Ciro Antonio Uribe Márquez y Lucdovina Sánchez Herrera, por heridas causadas con arma de fuego que desencadenaron en una “laceración cerebral”. De ello da cuenta el registro civil en el que consta la inscripción de sus defunciones (fls. 21 cuaderno 1 y 7 cuaderno 2), las diligencias de necropsia (fls. 185-197 cuaderno 3) y las actas de levantamiento de los cadáveres en la que se registraron ocho orificios de entrada en rostro y miembros superiores y en cabeza y mano derecha, respectivamente (fls. 11-13 y 16-18 cuaderno 3). 2.2.2.2 Con ocasión de la muerte de los señores Ciro Antonio Uribe Márquez y Lucdovina Sánchez Herrera, la Fiscalía adelantó investigación en contra de los señores Álvaro Ríos Álvarez, Diomar Carreño y Héctor Julio Carvajalino, por el hecho punible de homicidio y porte ilegal de armas. Surtidas cada una de las etapas de la investigación y practicadas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, la justicia penal encontró acreditada su responsabilidad y profirió sentencia condenatoria en su contra. De igual forma, tanto en la instrucción como en la etapa de juicio se evidenció la participación del Teniente William Faustino Acosta Calderín,

miembro activo del Ejército Nacional. Dentro de la causa penal se destacan, por orden cronológico y entre otras, las siguientes actuaciones que interesan al proceso así: a).- El 10 de julio de 1996, los señores Álvaro Ríos Álvarez, Diomar Carreño y Héctor Julio Carvajalino rindieron indagatoria. El primero alegó desconocer las razones por las cuales se encontraba detenido, pues era inocente de los hechos imputados. Sostuvo que se encontraba hospedado en el hotel en compañía de “Diomar” y “Eduard”, cuando llegó la Policía Nacional y los detuvo. No suministró ninguna información sobre lo ocurrido. Solo afirmó que ingresó al hotel el 8 de julio en la noche, “ya Diomar estaba ahí y Eduar llegó ese otro día, o sea ayer 9 de julio”. Manifestó que portaba un arma de fuego de su propiedad sin salvoconducto. Interrogado por las armas que fueron encontradas en la habitación del hotel donde estaba hospedado con los señores “Héctor” y “Álvaro”, el señor Diomar Carreño, respondió que “(..) nosotros las trajimos todos y las dejamos en una bolsa guardada, no son mías, no sé de quién son (..) no sé dónde estaban las armas porque nosotros estábamos durmiendo y ellos [refiriéndose al personal de la policía] nos echaron para afuera y sacaron eso que estaba en una bolsa en el piso”. Preguntado por “qué persona llevó al hotel el chalet las armas, cuándo y a qué

hora”, el indagado contestó que “(..) un muchacho blanco llegó y nos bajó del carro y dijo quédense ahí no se vayan a mover pa (sic) ninguna parte, él dijo estésen (sic) que mañana vengo y hablamos, no dijo nada más (..) él llevó eso y dijo guarden eso ahí y las puso al pié del televisor y nosotros las metimos al baño porque él dijo que las escondiéramos”. A continuación, el testigo identificó a la persona a la que se refería como “Richard”. Por último, el señor Héctor Julio Carvajalino aseguró que trabajaba “con un Teniente de la Fuerza Tarea 27, Teniente Richard, no sé el apellido, trabajo de información”. Sostuvo que el día de los hechos “el Teniente” le dijo: Usted es para que me le lleve la comida a dos muchachos que tengo arriba en el hotel porque ellos no pueden salir de día, que estaban en el hotel el chalet, el Teniente Richard del 27, yo simplemente le llevé el almuerzo a ellos, prendí el televisor y me puse a mirar el noticiero entonces al rato tocaron la puerta y era mi teniente me preguntó si les había llevado el almuerzo y dijo ya les doy el teléfono para que me llamen y salió y dijo ya vengo, ya vengo (sic), al rato tocaron y era la patrulla de la policía, dijeron que ellos estaban de parte del ejército me pidieron un teléfono les di el teléfono de la base, ellos salieron y llamaron y al rato llegaron que salgan, que salgan (sic) que busquen lo que tengan, buscaron las armas y nos

montaron en el carro, nos llevaron para el comando, nos dijeron que nos identificáramos, dijimos que trabajábamos para el ejército, ahí nos estuvieron (sic) hasta esta mañana que nos trajeron a rendir indagatoria. El señor Carvajalino afirmó que desconocía “qué estarían haciendo, qué misión estarían cumpliendo” los señores Diomar y Álvaro. Interrogado por si en la habitación del hotel había armas de fuego, respondió que sí, “yo sabía que habían armas ahí porque mi teniente dijo, él las mostró, incluso él tenía otra pistola (..) ellos sabían porque el Teniente les dijo que ahí estaban las armas, estaban debajo de una colchoneta, vi que las metieron ahí”. Aseguró, además, que “trabajaba” para el Ejército Nacional “desde una vez que la guerrilla me mató un hermano y dos primos, la información que doy es dónde se encuentra la guerrilla”. Los indagados negaron conocer a las víctimas (fls. 27-48 cuaderno 3). b).- El 12 de julio de 1996, la Fiscalía adelantó diligencia de inspección judicial sobre los libros de ingreso de personas al hotel “El Chalet” y se pudo establecer que los procesados no figuran en el registro. En desarrollo de la inspección, el dueño del hotel, William Saldaña Peinado, puso de presente que el Teniente William Acosta hizo presencia en el lugar, acompañó a los implicados y solicitó su ingreso sin ningún costo. Del contenido de la declaración se destaca: (..) yo estuve indagando quiénes eran esas personas que se encontraban

en la habitación 208 y la recepcionista me dijo que la que la había guiado a mostrar la habitación había sido mi señora Omaira Solano y le pregunté a mi señora que si ella conocía o había visto a esas personas y me contestó que no, que esas personas las había traído el Teniente William Acosta y que le había pedido una colaboración para que no cobraran el valor de la estadía ya que venían mal económicamente (..) ella los instaló, quedando ellos a bajar a registrarse inmediatamente, pero como había mucho movimiento a la recepcionista se le pasó por alto llamarlos y dejó la factura abierta. El señor Saldaña Peinado afirmó conocer al Teniente William Acosta “en días anteriores porque se hospedaba aquí en el hotel”, al tiempo que sostuvo que dos años y medio atrás había sido víctima de amenazas, pero que en el momento “no ten[ía] ninguna clase de problemas” (fls. 86-90 cuaderno 3). El señor William Saldaña Peinado también rindió declaración en el caso sub exámine. Interrogado por “si las personas que ocupaban la habitación requisada del hotel se instalaron por recomendación o encargo de otra persona”, el testigo respondió que a “ellos los trajo al hotel el teniente William Acosta”. Preguntado por “si Usted fue informado o supo que los sujetos que fueron capturados en el hotel de su propiedad adelantaban investigaciones en relación con una extorsión de que Usted era víctima”, el testigo contestó que “(..) el Teniente William Acosta me había solicitado de que él iba hacer unos operativos contra unas personas que supuestamente eran extorsionistas y me pidió el favor

de que como económicamente estaban mal de dinero que les obsequiara o les regalara la estadía en el hotel El Chalet” (declaración recibida en primera instancia, fls. 189-191 cuaderno 2). De igual forma, en el curso del proceso penal declaró la señora Omaira Isabel Solano Duarte, esposa del señor William Saldaña Peinado, dueño del hotel “El Chalet”. Confirmó lo dicho por su cónyuge, en el sentido de señalar que hospedó sin ningún costo, en la habitación 208, a tres hombres por solicitud del Teniente “Wiliam” (fl. 40

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