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CE-20001-23-31-000-1998-10569-01 (10569)

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-1998-10569-01 (10569)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO Para que haya lugar a declarar judicialmente la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, es necesario que se configure la existencia de un daño; que se verifique una falla en el servicio público, ya sea porque el servicio no se prestó, o se prestó tardía o ineficientemente y una relación de causalidad entre el daño y dicha falla.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /

PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DAÑO

ANTIJURÍDICO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA Sobre la verificación de la falla en el presente caso, si bien es cierto que la incautación del vehículo se produjo en forma legal y de acuerdo con los procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la administración al retener bienes de los particulares mientras se surte la investigación sobre su procedencia, adquiere frente al dueño de la misma la obligación de resultado de mantenerlos en similares condiciones a las que tenían cuando se efectúa el decomiso, salvo su deterioro natural.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de cuidado sobre los vehículos retenidos por autoridad pública, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de

febrero de 1996, Exp. 9303, C P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 22 de marzo de 1995, Exp. 9138, C P. Carlos Betancur Jaramillo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /

PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Falta de prueba / HURTO DEL VEHÍCULO / HECHO DEL TERCERO / HECHO

IMPREVISIBLE / HECHO IRRESISTIBLE

[L]a administración no demostró ninguna causal de exoneración de responsabilidad que probara que el hecho sucedió por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, quedando así evidenciados el daño y el nexo causal. (…) En las concretas circunstancias del caso en las que se llevó a cabo el robo del vehículo automotor del demandante (hecho de un tercero), no puede afirmarse que éste tenga la connotación de causa extraña toda vez que aquel no resultaba ni imprevisible ni irresistible.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /

PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO Sobre el particular debe decirse que quienes acuden a solicitar la declaración de

responsabilidad de la administración por daño o pérdida de bienes materiales y en consecuencia la correspondiente indemnización, deben ser los damnificados por los hechos ocurridos a causa de la falla del servicio. (…) En el caso subexamine, de acuerdo con el material probatorio se comprobó que el señor (…) era el propietario del vehículo desaparecido en poder de la Policía Nacional, quien no sólo ha venido actuando en las instancias administrativas y judiciales como “señor y dueño” del bien desaparecido, sino que figura en todos los documentos aportados como único propietario; en consecuencia, es el afectado con los hechos que se demandan.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /

PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PERJUICIOS /

DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Improcedente Probado el carácter de damnificado del señor (…) en su calidad de propietario del vehículo incautado y posteriormente hurtado por la guerrilla de manos de la Policía Nacional, la Sala considera innecesario el trámite incidental para la liquidación de perjuicios. (…) Por tanto, se ordenará el pago del valor del automotor tomando, en contra de lo estimado por el Tribunal, el dictamen pericial (fls. 70 y 71), el cual estima como valor del vehículo la suma de trece millones quinientos mil pesos m/c ($13’500. 000.oo), el cual no fue objetado por las partes.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /

PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE No se acreditó dentro proceso que el automotor estuviera destinado a una actividad productiva, por lo tanto, no habrá lugar a su reconocimiento.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /

PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PERJUICIOS /

PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL En cuanto a los perjuicios morales, la Sala de acuerdo con lo expresado por el Tribunal, estima que no proceden para esta clase de daños y que “las falsas e injuriosas acusaciones” por parte de un miembro de la fuerza pública no fueron probadas dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-10569-01(10569)

Actor: GUSTAVO ALFONSO MARQUEZ DAZA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de enero de 1995, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional, por la pérdida del vehículo camioneta marca Toyota, de propiedad de GUSTAVO MARQUEZ DAZA, según hechos ocurridos el día 19 de agosto de 1.993.

SEGUNDO: Condénase en abstracto a la Nación - Policía Nacional, a indemnizar los perjuicios causados a GUSTAVO MARQUEZ

DAZA.

TERCERO: La anterior condena se liquidará a través del trámite incidental conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- Las pretensiones GUSTAVO ALFONSO MARQUEZ DAZA en nombre propio, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de marzo de 1.994, para que se le indemnizara de todos los perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida del vehículo Toyota de placas LDK-899 el cual se encontraba bajo la custodia de la policía nacional. 2º.- Fundamentos de hecho El 1º. de junio de 1993, a las 7 p.m., se desplazaba el señor JIMY GALVAN

GARCES en la camioneta ya mencionada, de propiedad del señor GUSTAVO ALFONSO MARQUEZ DAZA, cuando “fue aprehendido por agentes de la SIJIN de Valledupar con el objeto de investigar su procedencia”. En el acta de incautación se dejó constancia de que el estado del vehículo era bueno. El señor MARQUEZ DAZA acreditó ante el comandante de la SIJIN en Valledupar “la legítima procedencia del vehículo en cita, pero el citado (sic) funcionario manifestó que tenía que ser remitido a Cúcuta (N. de S.) donde era solicitado por la Policía Técnica Judicial de Venezuela - PTJ por haber sido hurtado en ese país.” El 19 de agosto del mismo año el vehículo fue enviado a Cúcuta sin ninguna clase de escolta y sólo, es decir, que habiendo más automotores por enviar fue el único remitido. En el viaje en cercanías del municipio de Ocaña el automotor fue robado. Al día siguiente el comandante de la SIJIN acusó al señor MARQUEZ DAZA de haber hurtado su propio vehículo sin ningún elemento de juicio para hacerlo. En síntesis, el automotor desapareció en poder de la Policía Nacional lo que ha ocasionado al señor MARQUEZ DAZA “perjuicios de orden material y moral, puesto que no solamente se ha visto privado del uso y goce de dicho bien, sino que también ha sido lesionado moralmente al imputársele por parte de las autoridades de policía de manera injusta y falaz la comisión de un hecho punible al cual es ajeno.” 3º. La sentencia recurrida Estimó el tribunal que se encontraban configurados los elementos

necesarios para declarar la responsabilidad de la administración, esto es la falla de la administración por la “omisión y negligencia de la Policía en la custodia de un bien que se le había confiado, (…) y es a todas luces inadmisible que ese bien por sus características, por su volumen haya desaparecido precisamente de manos de la policía, sin que hasta el momento se sepa de su paradero”. El daño, por cuanto no se desvirtuó “la presunción de que el poseedor se presume (sic) dueño y que al Estado es a quien le correspondía probar lo contrario. Y la relación de causalidad “porque de no haber desaparecido el vehículo bajo la custodia de la Policía Nacional, no se hubiera producido el daño, cuya indemnización se reclama en este proceso.” En consecuencia, condenó a la entidad demandada in genere para que a través de trámite incidental se determine el quantum de los perjuicios materiales tanto en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante. Sobre el daño moral advierte que en esta clase de procesos no tiene cabida. 4º.- Razones de la apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que el vehículo incautado “camioneta marca TOYOTA, tipo Statión (sic) Wagon, color oro sinuano, modelo 1.989, motor 3F-0077220, serie y chasis No. FJ60-019870, con placa de circulación y Tránsito No. LDK899”, era solicitado por el Jefe de la Policía Técnica de Ureña - Venezuela quien lo identificaba como “vehículo marca TOYOTA, de placa LDK899, color verde, tipo Pick-up, motor F202267, chasis No. FJ45-21105”, por lo que al ser tan diferentes las características generales relacionadas se hacía necesario investigar a fondo sobre la “originalidad, procedencia, tenencia y legal existencia de una nueva camioneta FJ60 de procedencia (sic) venezolana y conocer el motivo de la desaparición y cambio de matrícula de la anterior camioneta marca TOYOTA, línea FJ45, modelo 1964, como lo señalan algunos documentos.” Dice que luego de varias investigaciones se tuvo conocimiento de que la camioneta de serie FJ60 aparecía solicitada por el delito de hurto en la Comisaría de El Paraíso - Venezuela. Que el chasis fue importado sin el lleno de los requisitos y no tiene factura de compra; que el “carro matriculado es un FJ45 y posteriormente con ese mismo documento se quería amparar el FJ60 y el vehículo decomisado es un FJ62, correspondiente a una TOYOTA cuatro puertas Statión Wagón (sic) lo cual no debe ser permitido por una oficina de tránsito.” Y que el propietario de dicho vehículo es empleado del Instituto de Tránsito y Transporte Departamental, quien incurrió en ciertas anomalías en cuanto al trámite de los documentos. Finalmente concluye “que el vehículo fue aprehendido acorde a (sic) la ley, ya que éste era requerido por el Estado Venezolano; si bien es cierto, que la actora saneó el vehículo, éste no cubre ni subsana la conducta penal desarrollada por el vehículo (sic), igualmente se hace claridad que el saneamiento fiscal no implica sanear el delito de hurto”, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado.

En el término para alegar concedido a las partes y al Ministerio Público en esta instancia se guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia recurrida de acuerdo con las razones que pasan a exponerse.

1. La Falla del Servicio Para que haya lugar a declarar judicialmente la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, es necesario que se configure la existencia de un daño; que se verifique una falla en el servicio público, ya sea porque el servicio no se prestó, o se prestó tardía o ineficientemente y una relación de causalidad entre el daño y dicha falla.

Sobre la verificación de la falla en el presente caso, si bien es cierto que la incautación del vehículo se produjo en forma legal y de acuerdo con los procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos (fl. 3), ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la administración al retener bienes de los particulares mientras se surte la investigación sobre su procedencia, adquiere frente al dueño de la misma la obligación de resultado de mantenerlos en similares condiciones a las que tenían cuando se efectúa el decomiso, salvo su deterioro natural.1 Por lo que para comprometer la responsabilidad de un ente público, no se hace necesario “probar que hubo culpa o negligencia de la persona encargada de la guarda, custodia o depósito, sino sólo el incumplimiento de esa obligación, o sea la pérdida, destrucción, deterioro del bien, objeto o persona sometida a esa guarda.” 2 En el mismo sentido, la Circular No. 021 del 21 de febrero de 1992, expedida por la Dirección de Policía Judicial e Investigación - Sección Planeación y

dirigida a los señores Comandante de Departamento, Policías Metropolitanas y J efes SIJIN del país informa “que de acuerdo con las normas emitidas por la Comisión Nacional de Colombia y Venezuela (…) y al Decreto No. 1751 del 4 de julio de 1991, los procedimientos a seguir en la inmovilización y decomiso de los vehículos que fueron objeto de saneamiento aduanero será el siguiente:

1. PROCEDIMIENTO CON LOS VEHICULOS SANEADOS Y

HURTADOS EN LA REPUBLICA DE VENEZUELA. (…) Por lo anterior todo vehículo que esté siendo saneado y tenga alguna investigación pendiente por hurto y exista orden de autoridad competente (Autoridad Venezolana en este caso) debe ser inmovilizado inmediatamente, para que sea devuelto al país de origen por intermedio de la Policía Técnica Judicial Venezolana, una vez que se llenaren los requisitos legales establecidos. Una vez inmovilizado el vehículo se coordinará su devolución por intermedio de la Dirección de Policía Judicial e Investigación quien a su vez por conducto de la sección de Automotores gestionará y legalizará la devolución al país de origen. Se recuerda tener especial cuidado con los vehículos inmovilizados, adoptando las medidas 1 Sentencia del 23 de febrero de 1996, exp. 9303, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 2 Sentencia del 22 de marzo de 1995, exp. 9138, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo. de seguridad necesarias, con el fin de evitar posteriores acciones de demanda por pérdida o desvalijamiento del vehículo y cuya responsabilidad patrimonial recaerá en el funcionario que no adopte las

prevenciones y medidas adecuadas par su protección.” (fl. 111 del anexo No. 1. Las subrayas son de la Sala.) En efecto, se estableció que el desplazamiento de los vehículos decomisados se realizó sin ningún tipo de medidas de seguridad, las que eventualmente pudieran repeler situaciones de peligro atendiendo a los conocidos hechos de inseguridad en las carreteras nacionales especialmente en sectores como en el que ocurrió, considerado zona roja guerrillera y paramilitar, con el alto índice de violencia conocido en el país. Prever por parte de la administración hechos como el ocurrido no es un deber que tenga que estar expresamente establecido en la legislación colombiana, es simplemente la aplicación por parte de los servidores del Estado, del sentido común en el desarrollo de las funciones o actividades propias de la administración. Además, la administración no demostró ninguna causal de exoneración de responsabilidad que probara que el hecho sucedió por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, quedando así evidenciados el daño y el nexo causal. En las concretas circunstancias del caso en las que se llevó a cabo el robo del vehículo automotor del demandante (hecho de un tercero), no puede afirmarse que éste tenga la connotación de causa extraña toda vez que aquel no resultaba ni imprevisible ni irresistible.

2. La legitimación en la causa Sobre el particular debe decirse que quienes acuden a solicitar la declaración de responsabilidad de la administración por daño o pérdida de bienes materiales y en consecuencia la correspondiente indemnización, deben ser los damnificados por los hechos ocurridos a causa de la falla del servicio.

En el caso subexamine, de acuerdo con el material probatorio se comprobó que el señor Gustavo Alfonso Márquez Daza era el propietario del vehículo desaparecido en poder de la Policía Nacional, quien no sólo ha venido actuando en las instancias administrativas y judiciales como “señor y dueño” del bien desaparecido, sino que figura en todos los documentos aportados como único propietario; en consecuencia es el afectado con los hechos que se demandan. Se llega a esta conclusión después de analizar los siguientes aspectos:

1. Le asiste razón al apelante en cuanto afirma que la descripción de la camioneta marca Toyota, tipo Station Wagon, color oro sinuano, modelo 1989, motor 3F-0077220, serie y chasis No. FJ60-019870, con placa LDK 899, dejada a disposición de la Policía de Valledupar, no coincide con la del vehículo marca Toyota de placas LDK 899, color verde, tipo Pick-up, motor F-202267, chasis FJ45-21105, que aparece relacionado en varios documentos. La incautación del automotor tuvo como origen esclarecer su identificación y procedencia, encontrando que un vehículo con número de chasis FJ60019870 correspondía a uno solicitado en Venezuela por el delito de hurto.

2. En cuanto al ensamblaje de vehículos, es cierto que para desarrollar dicha actividad se requiere autorización (Decreto 1344 de 1970 arts. 104 y s.s.).

Sin embargo, de acuerdo con el análisis probatorio el presente caso corresponde no a una actividad de ensamblaje sino a un procedimiento de transformación de un automotor debidamente autorizada por el INTRA, según se desprende de los

documentos allegados al plenario como la copia autenticada de la solicitud No. 03726 de cambio de placa FV-1203 por placa actual LDK-899, del 15 de agosto de 1991 (fl. 5) y copia del formulario Unico Nacional No. 1089198 que se acompañó para el mismo trámite (fl. 11); copia auténtica de la solicitud No. 03725 de traspaso a favor de Gustavo Marquez Daza, de cambio de motor de F por 3F y cambio de latas modelo 1964 por 1989, de fecha 15 de agosto de 1991 (fl. 58) y copia autenticada del formulario Unico Nacional No. 1089197 que se acompañó para la solicitud de traspaso (fl. 12); copia auténtica del auto único de trámite No. 3557, expedido por Instituto Departamental de Tránsito del Cesar el 2 de enero de 1992, en el que se autoriza el “TRASPASO Y LA TRANSFORMACIÓN A FAVOR DE GUSTAVO MARQUEZ DAZA C.C. NO. 12.721.819 DE V/DUPAR - CAMBIO DE PLACA FV-1203 POR LAS ACTUALES LDK-899 Y CAMBIO DE COLOR POR ORO SINUANO, CAMBIO DE MOTOR POR 3F Y CAMBIO DE LATAS POR MODELO 1989, PORTA CHASIS IMPORTADO NÚMERO ORIGINAL Y CAMBIO DE LATAS MODELO 64 POR 89 (sic).” (fl. 57); copia autenticada de la factura No. 030 del 13 de agosto de 1991, expedida por el “Taller Nancy” de Valledupar, en la cual se prueba el pago del trabajo de “transformación del vehículo y arreglo general de pintura color actual oro sinuano” por valor de ochocientos cincuenta mil

pesos m/cte. (fl. 10); peritaje realizado el 15 de agosto de 1991 al vehículo de placas FV-1203, modelo 1964, color verde, marca Toyota Land Cruiser, tipo pickup, -el cual se encontraba en ruina total con ocasión de un accidente de tránsito y el posterior abandono a la intemperie-, con el propósito de restaurar dicho vehículo siguiendo el procedimiento establecido en el acuerdo 00035 de 1990 expedido por el Intra, (fls. 70 y 71); y oficio del Jefe de la Sección de automotores del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, de mayo 31 de 1994, en el cual comunica al Tribunal Administrativo del Cesar que “el vehículo distinguido con las placas No. FV-1203, placa actual No. LDK-899, es de propiedad del señor GUSTAVO MARQUEZ DAZA, identificado con C.C. No. 12.721.819 de Valledupar.” (fl. 56) 2.1. Sobre la importación del chasis, se observan en el expediente los documentos que acompañaron la declaración de despacho para consumo No. 003443 del 29 de mayo de 1992: copia del registro de importación No. L1921000513584, de mayo de 1992, de varios chasis marca Toyota Land Cruiser - Station Wagon, entre ellos uno modelo 82 (fl. 19); del Manifiesto de Importación No. 03443 - Declaración de la Mercancía Serie No. E 0406155 del “BASTIDOR CHASIS TOYOTA LAND CRUISER STATION WAGON MODELO B2 No. FJ60019870” (fl. 14 de los anexos aportados con la apelación); del Conocimiento de

Embarque No. 003443 donde se relaciona el Bastidor Chasis Toyota, modelo 82 No. FJ60 - 019870 (fl. 21); el comprobante de pago de derechos aduaneros correspondiente a la declaración No. 3443 (fl. 23) ; de la factura de compra No. 0306 del bastidor chasis Toyota Modelo 82 -entre otros-, de fecha 25 de mayo de 1992 realizada por el importador José María Oñate Morón al establecimiento comercial “La esquina de la calle 3” de la ciudad de San Antonio - Estado de Táchira - Venezuela (fl. 18), copia del oficio No. 10288 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales - Cúcuta, División Financiera y Administrativa, de fecha julio 30 de 1993, dirigido al Secretario General, Tránsito Departamental, Valledupar - Cesar, remitiéndole todos los documentos que acompañan la declaración de despacho para consumo ya enunciada, los mismos que se acompañaron a esta demanda (fl. 17). 2.2. También se observa en el expediente copia autenticada de la declaración de saneamiento No. 107838 correspondiente a la “CARROCERÍA COMPLETA DE CAMIONETA MARCA TOYOTA TIPO RANCHERA STATION WAGON COLOR BLANCO 1989” (fl. 15) y copia autenticada de la declaración de saneamiento No. 107837 correspondiente al “MOTOR MARCA TOYOTA DE SEIS CILINDROS LINEALES DE 3999 c.c. No. 3F-0077220” (fl. 25), del 18 de octubre de 1991, suscritas por el declarante Gustavo Marquez Daza y el jefe de grupo de saneamiento. Documentos que acreditan debidamente la legal procedencia de las

partes utilizadas para la transformación ya mencionada.

3. En cuanto al hurto reportado por la Policía de Venezuela del automotor identificado con el chasis No. FJ-60-019870, debe decirse que la comprobación de tal delito y que este recayera en el automotor retenido o en alguna de sus partes, no se pudo verificar físicamente al devenir la pérdida del vehículo en manos de la Policía Nacional, hecho que sí está demostrado (fl. 28 y s.s.).

4. Finalmente, el hecho de que el demandante sea funcionario del Instituto de Tránsito y Transporte Departamental no es motivo para afirmar que los documentos tramitados en dicha entidad hayan sido expedidos en forma anormal.

Si la parte demandada así lo consideraba debió alegarlo en su momento y proceder a comprobarlo.

3. La indemnización de perjuicios 3.1. Daño Emergente Probado el carácter de damnificado del señor GUSTAVO ALFONSO MARQUEZ DAZA en su calidad de propietario del vehículo incautado y posteriormente hurtado por la guerrilla de manos de la Policía Nacional, la Sala considera innecesario el trámite incidental para la liquidación de perjuicios.

Por tanto, se ordenará el pago del valor del automotor tomando, en contra de lo estimado por el Tribunal, el dictamen pericial (fls. 70 y 71), el cual estima como valor del vehículo la suma de trece millones quinientos mil pesos m/c ($13’500.000.oo), el cual no fue objetado por las partes y del que no puede predicarse que no está “fundamentado en pruebas o razonamientos convincentes” -como lo afirma el a quo-, ya que está rendido por el señor Julio Ogando García,

un experto en la compra-venta de esta clase de vehículos y apoyado en las declaraciones de los testigos Alvaro Enrique Bermudez y Juan Bautista Daza sobre el buen estado del vehículo, sin olvidar que se tiene el acta de incautación en la que se observa que la camioneta retenida con su descripción detallada se encontraba en buen estado de funcionamiento. Conclusión a la que apunta lo ordenado por el a quo en la sentencia recurrida, pues según los parámetros allí establecidos se indica para el trámite incidental acudir “a las tarifas y precios señalados por las casas vendedoras y compradoras de vehículos usados, así mismo deberá ser analizado el estado del vehículo en cuanto a su funcionamiento de motor, latonería, pintura, estado de las llantas, transmisiones y en general todo el funcionamiento tanto interno como externo del motor”. Estima la Sala, como ya se advirtió, que lo primero se cumple con la experiencia del perito Julio Ogando García como “experto en la compraventa de esta clase de vehículos” (fl. 70) y lo segundo es materialmente imposible verificarlo en otro automotor aunque éste sea de iguales características ya que ese tipo de condiciones son relativas, es decir, proporcionales al mantenimiento y uso que se le de a la maquina; en este orden de ideas, se atenderá al acta de incautación de la camioneta y a las declaraciones de los testigos Alvaro Enrique Bermudez y Juan Bautista Daza, que dan cuenta del buen estado en que se encontraba el automotor al momento de ser retenido. 3.2. Lucro Cesante No se acreditó dentro proceso que el automotor estuviera destinado a una

actividad productiva, por lo tanto no habrá lugar a su reconocimiento. 3.3. En cuanto a los perjuicios morales, la Sala de acuerdo con lo expresado por el Tribunal, estima que no proceden para esta clase de daños y que “las falsas e injuriosas acusaciones” por parte de un miembro de la fuerza pública no fueron probadas dentro del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de enero de 1995, la cual quedará así:

1. Declárase a la Nación - Policía Nacional administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a GUSTAVO MARQUEZ DAZA, como consecuencia de la pérdida de la camioneta marca Toyota, de placas LDK-899 ocurrida el día 19 de agosto de 1993 en jurisdicción del municipio de Ocaña,

Departamento de Norte de Santander.

2. En consecuencia, condénase a la NaciónPolicía Nacional a pagar al señor GUSTAVO ALFONSO MARQUEZ DAZA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de TRECE MILLONES

QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($13’500.000.oo).

3. Para el cumplimiento de está sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 37 del Decreto 359 de febrero 22 de 1995.

Las copias para la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha

venido actuando.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente de Sala

JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

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