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CE-20001-23-31-000-1998-4479-01(0402-01)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-1998-4479-01(0402-01)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RETIRO POR CALIFICACION INSATISFACTORIA - Improcedencia.

Desvirtuada la legalidad del acto de retiro / CALIFICACION DE SERVICIOSError en la evaluación del factor de competencia técnica / REINTEGROProcedencia / DERECHO DE DEFENSA - Se vulnera cuando no se permite desvirtuar los factores de evaluación en la vía gubernativa Da cuenta el plenario que la demandante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Trabajadora Social de la entidad Departamento Administrativo de Salud del Cesar. Obra en el expediente la calificación que el 15 de mayo de 1998 hizo el Director del Departamento Administrativo de Salud a la actora, la cual fue insatisfactoria. La demandante censura la calificación, básicamente, porque ésta no fue objetiva ni justa, existe error aritmético en la misma al calificar el factor liderazgo, y, en sede gubernativa le fue conculcado el debido proceso al no decretarse las pruebas que solicitó para demostrar la competencia técnica, factor que, según estima, fue mal evaluado. El recuento probatorio demuestra, sin lugar a duda, que la exfuncionaria sí tenía la competencia técnica requerida en el desempeño de sus labores, factor de evaluación que echa de menos la entidad, pues no solamente demostró tener la debida preparación para ejecutar sus labores, sino que probó el compromiso con la institución al poner a su disposición sus conocimientos profesionales. El desconocimiento de esta aptitud por el calificador lleva a que la evaluación no sea objetiva, justa, equilibrada, razonable, veraz y sobre hechos concretos, que son las condiciones

que prescriben las normas sobre evaluación de funcionarios de carrera. De otro lado, si un funcionario en la calificación, es tildado de falta de competencia, por apreciación del jefe inmediato, bien puede demostrar que ello no es cierto mediante la prueba testimonial. De negarse esta posibilidad se estaría conculcando el derecho de defensa que tienen los administrados en sede gubernativa, para desvirtuar los cargos que le endilga la administración, amén de que no tendría sentido, en el caso de la calificación, el hecho de que el legislador instituyera los recursos de reposición y apelación, si los factores de evaluación no pueden ser desvirtuados, so pretexto de que éstos son objetivos. INEPTITUD DE DEMANDA - Inexistencia. Deber de interpretar el libelo en su conjunto / CALIFICACION DE SERVICIOS - Acto de trámite El raciocinio del Tribunal sobre la demanda no es acertado, pues al sentenciador le compete interpretar el libelo en su conjunto, en forma razonada y lógica, más en este caso, en que al inicio de su escrito la parte actora señaló expresamente, cuáles eran los actos acusados. Ahora bien, en relación con el acto de calificación, por ser un acto de trámite, no es pasible de demandarse en esta jurisdicción. Puede ser, eso sí, objeto de censura dentro del proceso en que se acuse de ilegalidad el acto de retiro, en tanto es fundamento de éste; sin embargo, de demandarse conjuntamente con el acto de retiro, sólo puede llevar a que el juez se inhiba para pronunciarse sobre su legalidad, frente a esa particular pretensión, más no lleva a que la demanda sea inepta. Habrá entonces de revocarse el fallo del a quo y

decidir el fondo de la controversia, toda vez que la demanda no es inepta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 20001-23-31-000-1998-4479-01(0402-01)

Actor: JANNETHE ESMERAL ARIZA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CESAR - DASALUC Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de octubre de 2000.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos: La calificación que le fue practicada el 15 de mayo de 1998 y las Resoluciones Nos. 004687 y 002147 del 6 de agosto y del 9 de septiembre del mismo año, en su orden, mediante las cuales se declaró insubsistente del cargo de Trabajadora Social. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al Departamento del Cesar, Departamento Administrativo de Salud del Cesar DASALUC, el reintegro, con efectividad al 10 de septiembre de 1998, al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y el pago de

todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos de carácter laboral, dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, y que se ordene que para todos los efectos legales no ha existido continuidad en la prestación del servicio. Alega la demandante que durante el período que prestó sus servicios a la entidad demandada, siempre se distinguió por su liderazgo, espíritu de colaboración, consagración al trabajo y compromiso con la institución. Manifiesta que la autoridad nominadora incurrió en connotada desviación de sus atribuciones al interpretar erróneamente el texto del artículo 24 del Decreto 1222 de 1993 y 66 del decreto 256 de 1994, vigentes para la fecha, ya que las calificaciones deben sujetarse a el lo prescrito en el formulario adoptado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que contiene las instrucciones a seguir en el caso de las evaluaciones, las cuales no fueron adoptadas en su caso. Señala, además de otras irregularidades, que en el punto específico de la conducta laboral, existen contradicciones en la evaluación, puesto que cómo se explica el hecho de que se diga que no tiene compromiso institucional, pero sin embargo toma decisiones eligiendo oportunamente las alternativas más acertadas para la solución de los asuntos encomendados a su dependencia; que todo el trámite surtido en su calificación, desconoce el debido proceso, como quiera que al interponer los recursos conducentes contra el acto de calificación, no le fueron decretadas algunas pruebas. Agrega que, en su caso, la entidad no cumplió con los principios

determinantes de la calificación de servicios, como son la objetividad, imparcialidad y la equidad. Finalmente, en la adición de la demanda, señala la parte actora que es una persona discapacitada, por haber sufrido parálisis infantil a la edad de 3 años y, en consecuencia, está protegida por la Ley 361 de 1997; que, además, es cabeza de hogar, por estar en estado de viudez. 2.- La entidad demandada contestó en la oportunidad procesal la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Expresa que las circunstancias de ser la actora discapacitada, cabeza de hogar o estar en estado de viudez, no son razones legales válidas para tenerlas como prueba en las pretensiones de la acción de nulidad incoada. 3.- La tercera interviniente con interés en el resultado del proceso, Dra. Martha Emilia Mazziri Cuadrado, funcionaria a quien reemplazó la demandante, contestó así mismo la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Expresa que la parte actora en este proceso no puede resultar vulnerada en ningún derecho, según dice, por la potísima razón que la persona quien tiene un mejor derecho, fue la que obtuvo el fallo favorable de la jurisdicción contenciosa, ya que es la titular del cargo desde tiempo atrás; por ello, la vinculación de la demandante en este proceso, fue y siempre debió serlo en formas provisional, ya que la entidad ha debido esperar que el proceso judicial instaurado por la Dra. Mazziri concluyera, para poder entrar a proveer en propiedad, o sea en carrera administrativa dicho empleo; que, en esa medida, las pretensiones de la demanda

no pueden tener vocación de prosperidad, pues de ser así, dice, se abriría la puerta para que todos aquellos funcionarios que han ocupado el cargo que ocupó la actora, demandarán y así lograr el reintegro. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal se inhibió de proferir pronunciamiento de fondo en este proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda. Manifestó que en la demanda se solicita la nulidad de la calificación insatisfactoria de servicios practicada a la demandante el 15 de mayo de 1998, no siendo necesario acusarla en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por ser un acto de trámite, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado; pero como además se demandó el acto definitivo, es decir, la Resolución que declaró insubsistente a la funcionaria por calificación insatisfactoria, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, también debieron demandarse las resoluciones que resolvieron dichos recursos, especialmente, la que decidió este último, y como ello no ocurrió así, la demanda resulta inepta y, por lo tanto, se impone dictar el fallo inhibitorio. LA APELACION Inconforme con la decisión, la parte demandante apela oportunamente la decisión del Tribunal. Luego de insistir en los argumentos de la demanda, especialmente, los criterios que tomó en cuenta la entidad para la evaluación del desempeño en el cargo, expresa que el a quo cometió graves errores que le impedían acceder a la conclusión a la que finalmente llegó. En primer lugar, una grave omisión de hecho, porque en la demanda, el acto que

dejó en firme la vía gubernativa sí fue demandado; que en segundo lugar, y en el evento de que no se interpretara así el anterior argumento, debía el Tribunal auscultar el sentido subyacente de la demanda, atendiendo a que ésta es una sola, por lo que debía oficiosamente animar la corrección del error que se hubiera cometido. Agrega que la parte correspondiente al encabezamiento del libelo dice ”se decrete la nulidad de la calificación de servicios practicada a mi mandante el día 15 de mayo de 1998 y notificada el 27 del mismo mes, así como las Resoluciones Nos. 004687 de 6 de agosto de 1998 y la No. 002147 del 9 de septiembre del mismo año, la cual quedó ejecutoriada en dicha fecha en que el Gobernador mediante ésta última resolución, resolvió el recurso de apelación impetrado por mi mandante...” ; que ante la aparente incongruencia entre encabezamiento y declaraciones, el Tribunal debía observar que al inicio de la demanda se señalaron explícitamente los actos demandados, y, de todas maneras, según alega, si existía esta contradicción, ha debido manifestarlo así en la admisión de la demanda, con el fin de que se corrigiera tal yerro. Agotado el trámite procesal , se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El asunto a dilucidar se contrae a establecer si la calificación de servicios efectuada a la actora, la cual fue fundamento de los actos acusados, fue razonada, seria y objetiva. Antes de examinar el fondo de la controversia, debe precisar la Sala

que no es acertada la decisión del a quo de inhibirse para fallar de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues, ciertamente, como lo alega la recurrente en esta instancia, al inicio de la demanda pidió expresamente que “ se decrete la nulidad de la calificación de servicios practicada a mi mandante el día 15 de mayo de 1998 y notificada el 27 del mismo mes, así como las Resoluciones Nos. 004687 del 6 de agosto de 1998 y la No. 002147 del 9 de septiembre del mismo año...”. Y si bien es cierto que la demandante omitió señalar una de las resoluciones acusadas en otro acápite del libelo, tal yerro no puede tener el alcance señalado por el a quo, pues la demanda es un solo instrumento del cual se vale la parte demandante para lograr el reconocimiento de sus pretensiones, la que ha de interpretarse en su conjunto y no parcialmente. El raciocinio del Tribunal sobre la demanda no es acertado, pues al sentenciador le compete interpretar el libelo en su conjunto, en forma razonada y lógica, más en este caso, en que al inicio de su escrito la parte actora señaló expresamente, cuáles eran los actos acusados. Ahora bien, en relación con el acto de calificación, por ser un acto de trámite, no es pasible de demandarse en esta jurisdicción. Puede ser, eso sí, objeto de censura dentro del proceso en que se acuse de ilegalidad el acto de retiro, en tanto es fundamento de éste; sin embargo, de demandarse conjuntamente con el acto de retiro, sólo puede llevar a que el juez se inhiba para pronunciarse sobre su legalidad, frente a esa particular pretensión, más no lleva a

que la demanda sea inepta. Habrá entonces de revocarse el fallo del a quo y decidir el fondo de la controversia, toda vez que la demanda no es inepta. Prescriben los artículos 16 y 19 del Decreto Ley 1222 de 1993, vigentes a la fecha en que fue calificada la actora, lo siguiente: “Artículo 16.- El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral del empleado serán objeto de calificación.. Artículo 19.- Los empleados de carrera deberán ser calificados anualmente. De esta calificación harán parte las evaluaciones que se le hayan efectuado por cambio temporal o definitivo del cargo o de jefe inmediato. No obstante, cuando el jefe del organismo reciba información de que el rendimiento, la calidad o el comportamiento laboral no estén acordes con un eficiente desempeño, podrá ordenar que se les califique sus servicios. Si la calificación no fuere satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento”.. El citado Decreto Ley, en lo pertinente a la calificación de los empleados de carrera, fue reglamentado mediante los Decretos 256 del 28 de enero de 1994 y 805 del mismo año. Señalan estas disposiciones, lo siguiente: “Artículo 55. (Decreto Reglamentario 256 de 1994). Las calificaciones de servicios deben ser: 1.- Objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad. 2.- Justas, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas. 3.- Referidas a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarcan la calificación o evaluación,

apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña funciones”. Artículo 8 (Decreto 805 de 1994). El artículo 56 del Decreto Reglamentario 256 de 1994 quedará así: …….Los empleados de carrera deberán ser calificados por su inmediato superior, o por el jefe de éste cuando el jefe del organismo le asigne por escrito tal función, en los siguientes casos: 1.- Por período anual comprendido entre: El 1º de marzo y el último día de febrero, para los empleados vinculados a entidades del orden nacional. El 1º de mayo y el 30 de abril, para los empleados vinculados a entidades del orden departamental. El 1º de septiembre y el 31 de agosto, para los empleados vinculados a entidades del orden municipal. Esta calificación deberá producirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del período a calificar. Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año objeto de la calificación, se calificarán los servicios correspondientes al período laborado cuando éste sea superior a treinta días calendario; los períodos inferiores a este lapso serán calificados conjuntamente con el período siguiente. 2.- Cuando así lo ordene, por escrito, el Jefe del organismo en caso de recibir la información a que hace referencia el artículo 19 del Decreto 1222 de 1993. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurrido tres (3) meses de efectuada la última calificación, tratándose de empleados escalafonados o que hayan superado el período de prueba; o de expedida la resolución de inscripción cuando el ingreso a la carrera se haya producido de manera

extraordinaria, si el empleado no ha sido objeto de calificación. En ambos casos, la calificación deberá comprender todo el período no calificado, hasta el momento de la orden”. Ahora bien, da cuenta el plenario a folio 24 cdno. 1 que la demandante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Trabajadora Social de la entidad Departamento Administrativo de Salud del Cesar. Obra a folio 5 la calificación que el 15 de mayo de 1998 hizo el Director del Departamento Administrativo de Salud a la actora, la cual fue insatisfactoria. En el citado formulario se señala que el período a calificar es el comprendido entre el 23 de julio de 1997 al 30 de abril de 1998. La demandante censura la calificación, básicamente, porque ésta no fue objetiva ni justa, existe error aritmético en la misma al calificar el factor liderazgo, y, en sede gubernativa le fue conculcado el debido proceso al no decretarse las pruebas que solicitó para demostrar la competencia técnica, factor que, según estima, fue mal evaluado. Según la entidad demandada (folio 12 cdno. No.1) el factor de competencia técnica en el caso de la demandante sí fue bien evaluado, como quiera que, según dice, un funcionario puede tener una preparación adecuada y actualizada, pero si no la pone a disposición del ente institucional, no puede pretender que se le califique acertadamente, apreciación que en el asunto sub examine, es errada. En efecto, al tenor de la definición que trae el instructivo de calificación (folio 6 cdno. 1) la competencia técnica, en otras palabras, es el

aporte de los conocimientos de formación y experiencia del empleado a la empresa. En el caso de la actora no puede estimarse, como señaló la entidad, que ello no se hubiera cumplido. Son innumerables las pruebas que gravitan en el expediente que controvierten el aserto de la demandada. El cuaderno 3 que obra en el plenario demuestra que la demandante, durante el período calificado, cumplió con dedicación las labores propias de su cargo. Organizó varios seminarios de capacitación a los usuarios de los comités de participación comunitaria (folios 108 a 118 cdno. 3 ), coordinó el plan de acción de capacitación regional - saneamiento básico (folio 83), en fin, desplegó toda su actividad laboral para cumplir con las funciones propias del cargo. Pero además, son muy dicientes los oficios que obran a folios 122 y 123, en los cuales la actora, en cumplimiento a su labor como trabajadora social, requiere a las entidades pertinentes, la atención a menores y personas de la tercer edad, dada la situación de emergencia por la que atravesaban. Así mismo, para la Sala es relevante la declaración que ante el a quo hizo el director de la entidad, en ese entonces, quien, por demás, fue el calificador de la demandante. Reza, así aparte de su dicho: (folio 358 cdno. Ppal.), “ Si recuerdo acerca de un proyecto o trabajo de los municipios del sur, en los cuales estaba interesado el Ministerio de Salud y Dasaluc y ella era la encargada de manejar esa situación; recuerdo también que la conformación del plan de atención básica para los Municipios del cesar, la dra nos colaboró en uno de los municipios; y en una ocasión una persona del Ministerio vino con el fin de actualizar o

sistematizar o algo por el estilo, la dra. nos acompañó...” Más adelante dice el testigo en cuanto a la calificación del factor liderazgo: ”Yo creo que llama la atención poderosamente y creo que fue un error aritmético, o que la persona que lo transcribió pudo haberse equivocado....” El anterior testimonio para la Sala resulta creíble, en razón de la calidad del testigo y a la imparcialidad de su dicho, pues no hay que olvidar que fue precisamente el evaluador de la demandante en la calificación insatisfactoria. Así mismo, es de resaltar la versión que dio otro de los declarantes en el proceso, el doctor Juan Evangelista Rojano Rodríguez, médico siquiatra, vinculado a la Secretaria de Educación Departamental. Dice el testigo lo siguiente, sobre el desempeño de la actora en el cargo del cual fue retirada: “Conozco que ingresó al cargo, por concurso, con el lleno de los requisitos, y durante el tiempo que estuvo al frente de su Despacho cumplió con los propósitos asignados, dándole cumplimiento a lo encomendado por Dasaluc.... Una persona como la mencionada profesional que se desplazaba por todo el departamento en cumplimiento de sus funciones, tiene compromiso institucional y liderazgo para organizar los Comités de Participación Comunitaria y las Veedurías Populares...esa fue una de las razones por la que la califiqué bien...” Figura, por demás, a folio 256, un oficio mediante el cual el Director de la Asociación de Pensionados del Departamento del Cesar le solicita al Director del Departamento Administrativo de Salud del Departamento que

comisione a la demandante, para que dicte una “charla relacionada con la ley 100 de 1993, a fin de informarnos de nuestros derechos y deberes”. Obra a folio 257 un oficio del 27 de octubre de 1997 firmado por la Coordinadora Departamental “Pacto por la Infancia” dirigida a la demandante en este proceso, en la cual resalta su actitud positiva y generosa y le agradece la participación en el primer seminario departamental sobre derechos de los niños. El anterior recuento probatorio demuestra, sin lugar a duda, que la exfuncionaria sí tenía la competencia técnica requerida en el desempeño de sus labores, factor de evaluación que echa de menos la entidad, pues no solamente demostró tener la debida preparación para ejecutar sus labores, sino que probó el compromiso con la institución al poner a su disposición sus conocimientos profesionales. El desconocimiento de esta aptitud por el calificador lleva a que la evaluación no sea objetiva , justa, equilibrada, razonable, veraz y sobre hechos concretos, que son las condiciones que prescriben las normas sobre evaluación de funcionarios de carrera. Lo anterior bastaría para anular el acto de retiro, sin embargo, encuentra la Sala que en sede gubernativa la entidad demandada incurrió en otros errores al evaluar a la demandante, los cuales, en aras de reflejar la realidad procesal, es preciso señalar, como fue la negativa de la demandada a decretar las pruebas testimoniales pedidas por la actora, para demostrar su competencia técnica. Las citadas pruebas fueron negadas en la vía gubernativa, por considerar el Gobernador del Departamento que eran improcedentes, ya que se

involucraría a otro calificador, apreciación que resulta a todas luces contraria no solo con el fin que anima a las evaluaciones de los funcionarios de carrera, el cual no es otro que saber el desempeño de los empleados en el ejercicio de sus cargos, sino al derecho de defensa que se encuentra garantizado en este caso con el uso de los recursos contra los actos de calificación. Si un funcionario, en la calificación, es tildado de falta de competencia, por apreciación del jefe inmediato, bien puede demostrar que ello no es cierto mediante la prueba testimonial. De negarse esta posibilidad se estaría conculcando el derecho de defensa que tienen los administrados en sede gubernativa, para desvirtuar los cargos que le endilga la administración, amén de que no tendría sentido, en el caso de la calificación, el hecho de que el legislador instituyera los recursos de reposición y apelación, si los factores de evaluación no pueden ser desvirtuados, so pretexto de que éstos son objetivos. Finalmente, es preciso que la Sala se refiera a la Ley 361 de 1997, “por el cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, precepto que invoca la parte demandante, en razón de su discapacidad física. En efecto, tanto la Ley 443 de 1998 art. 63, sobre carrera administrativa, como la precitada 361, garantizan y velan porque en el ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en el territorio, por sus limitaciones físicas; por ello, establecen medidas tendientes a garantizar en igualdad de oportunidades las condiciones de acceso y

permanencia en el servicio público. Si bien es cierto que en el presente caso el retiro de la actora no se debió a su limitación física, ni se encuentra en el expediente discriminación, por esa condición, es preciso resaltar que la entidad al calificar a la actora ha debido sopesar tal condición y observar con celo el debido proceso y las normas a que estaba sometida, para practicar esa evaluación, pues los preceptos que protegen a los discapacitados físicos les otorga esa garantía de estabilidad. No quiere decir lo anterior que gocen de un fuero de inamovilidad, por el hecho de ser discapacitados, pues bien pueden ser retirados del servicio, pero conforme al procedimiento legal establecido, situación que no se dio en el caso sub judice. Las anteriores consideraciones imponen revocar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, anular los actos mediante los cuales se retiró a la actora de la entidad y ordenar el consecuente restablecimiento del derecho, no sin antes advertir la Sala que el acto de retiro se enerva por el proceder irregular de la administración al no respetar las prescripciones citadas anteriormente en el acto de calificación. Se declarará inhibida la Sala para pronunciarse sobre la legalidad del acto de calificación de servicios del 15 de mayo de 1998, por ser un acto de trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : REVOCASE la sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso promovido

por la señora JANNETHE ESMERAL ARIZA contra el Departamento del CesarDepartamento Administrativo de Salud “DASALUC”. En su lugar, se dispone: DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 004687 y 002147 del 6 de agosto y 9 de septiembre de 1998, proferidas por el Director del Departamento Administrativo de Salud Cesar y el Gobernador del Departamento del Cesar, en su orden, mediante las cuales se declaró insubsistente a la señora JANNETHE ESMERAL ARIZA del cargo de Trabajadora Social y se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la anterior decisión. ORDENASE al DEPARTAMENTO DEL CESAR - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CESAR “DASALUC” el reintegro de la señora JANNETHE ESMERAL ARIZA al cargo de Trabajadora Social o a otro equivalente en la planta de personal, y el pago de los sueldos y prestaciones correspondientes al mismo cargo, desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio y hasta cuando sea reintegrada al mismo. El valor de la condena será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial en donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió

hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial comenzando por la que devengaba la actora en el momento del retiro y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. DECLARASE que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la señora JANNETHE ESMERAL ARIZA. DESE cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. La entidad demandada tendrá, al tenor del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, el término de 30 días contados a partir de la comunicación del precitado fallo y una vez se surtan las actuaciones de que trata el artículo 173 del C.C.A., para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Durante este término de 30 días la entidad deberá reconocer intereses comerciales sobre las cantidades líquidas resultantes de la condena. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, y ordenada su publicación.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Ad hoc

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